Micelio
11001032400020230003900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-17

Radicación interna: 87 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Camilo Argote Madroñero·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes documentos: 1.

Oficio núm. 2020IE0066774 de 21 de octubre de 2020, denominado “Respuesta al radicado No. 20201E0047507”, emitido por el Director de la Oficina Jurídica y la Contralora Delegada de Trabajo de la Contraloría General de la República. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO 2.

Oficio núm. 2021EE0118465 de 26 de julio de 2021, denominado “Su oficio C-662 del 30 de junio de 2021”, emitido por el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República. 3. Oficio núm. 2021EE0147823 de 8 de septiembre de 2021, denominado “Respuesta a comunicación 2021EE0118465”, emitido por el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República.

Del análisis de los documentos controvertidos1, el Despacho advierte que se trata de comunicaciones internas de la Contraloría General de la República y/o respuestas emitidas por dicha entidad a solicitudes de información radicadas por la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – ASOFONDOS, relacionadas con la naturaleza jurídica de los recursos que estas manejan y con las competencias de vigilancia y auditoría sobre los mismos, por lo tanto NO contienen ninguna decisión definitiva ni crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna.

Para corroborar lo anterior, basta traer a colación algunos apartes de los documentos en mención: 1 Las cuales se encuentran en el índice núm. 2 del expediente digital agregado al aplicativo SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO - Oficio núm. 2020IE0066774 de 21 de octubre de 2020: “[…] Respetada Doctora Carolina: 1.Antecedente Esta Oficina conoce su comunicación, citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación. Indica en su escrito que en desarrollo de su Plan de Vigilancia y Control Fiscal 2020 la Contraloría General de la República ha programado la realización de Auditorías de Cumplimiento a las Administradoras de Fondos de Pensiones para la vigencia 2019, a través de la Contraloría Delegada para el Sector Trabajo, de conformidad con la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0073 de 2020 y demás normas concordantes.

No obstante, las Administradoras de Fondos de Pensiones han cuestionado la parafiscalidad de los recursos objeto de vigilancia, poniendo en duda la competencia de la CGR, mencionando entre otros aspectos que "los recursos una vez imputados a una cuenta individual cuyo titular es una persona natural determinada dejan de ser recursos parafiscales.

Esto, porque en ese momento pierden las características de la parafiscalidad". Manifiestan dichos Fondos que "Tanto la ley como la jurisprudencia han dejado claro para los administradores de fondos de pensiones el ciclo de los recursos parafiscales. Por lo tanto, existe también un claro criterio jurídico para definir cuándo los recursos administrados por las AFP dejan de serlo.

Se puede establecer que, los recursos una vez imputados a una cuenta individual cuyo titular es una persona natural determinada dejan de ser recursos parafiscales. Esto, porque en ese momento pierden las características de la parafiscalidad tal y como ha sido definida en la Ley y la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, en este momento los recursos asumen todas las características de recursos de "propiedad individual": figuran en su cuenta individual, el nivel de riesgo de las inversiones lo decide el individuo y los rendimientos se calculan específicamente para su cuenta, tal y como se refleja en sus extractos personalizados.

También son declarados tributariamente por el individuo". […] 2. Alcance del concepto Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO […] 3.

Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica La Oficina Jurídica de la CGR en relación con el tema objeto de consulta no se ha pronunciado. 4. Problemas jurídicos ¿Pierden el carácter de parafiscales los recursos que pasan a la cuenta de ahorro individual? ¿Los Fondos de Pensiones tienen el deber de informar a la CGR sobre los recursos privados de capital mínimo? ¿Tiene competencia la CGR para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones que el Estado les impone a los particulares para el ejercicio de funciones públicas? 5.

Consideraciones jurídicas Teniendo en cuenta que el presente concepto fue coordinado y concertado con la Contraloría Delegada para el Sector Trabajo de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 168del Artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, el mismo se expide como Posición Jurídica Institucional. 5.1.

Contribuciones parafiscales Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma prevista en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los beneficios y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. […] 5.2.

Particulares que desarrollan Funciones Públicas Administrativas, manejo de recursos parafiscales Los parafiscales son recursos públicos, aunque estén destinados a favorecer solamente al grupo, sector o gremio que los tributa y su manejo puede efectuarse por los particulares. En estos términos concluyó la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152 de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía: […] Es claro, entonces, que las Administradoras de Fondos de Pensiones, en virtud de las competencias establecidas a ellas en el Título III de la Ley 100 de 1993, desarrollan una función pública administrativa en el recaudo, administración de las contribuciones parafiscales e incluye el reconocimiento y pago de las pensiones.

En este contexto, es una inferencia lógica señalar que las Administradoras de Fondos de Pensiones ejercen funciones 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO públicas administrativas y ello implica asumir las responsabilidades que les impone la Ley, que se extiende desde el recaudo hasta el uso final en el pago de las pensiones o en las distintas alternativas contempladas cuando los afiliados no cumplen las condiciones para acceder a una pensión. 5.3.

Recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. - Parafiscalidad. Los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, rendimientos o intereses, son contribuciones parafiscales de destinación específica, incluidos los rendimientos que ellos generen, ya que constituyen un gravamen, que solo obligan a un grupo y los recursos se invierten en el mismo.

Así lo ha determinado la Corte Constitucional en sus diferentes providencias. […] De acuerdo con la jurisprudencia, los dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social, por sus características, son recursos de carácter parafiscal, pues responden a las características con que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han definido esta clase de rentas. […] De acuerdo con la jurisprudencia, podría señalarse que el recaudo y la administración de contribuciones parafiscales, como son los aportes y cotizaciones a la seguridad social, los rendimientos y excedentes financieros, ya sean de pensiones o de salud, constituyen ejercicio de funciones públicas administrativas, ya que tales contribuciones son gravámenes obligatorios de naturaleza pública, derivados de la soberanía impositiva del legislador, regulados igualmente por éste en cuanto a su manejo y destinación, y sujetos a la vigilancia de los organismos públicos de control, por cuanto, la Corte Constitucional ha expresado que la administración de las contribuciones parafiscales en general significa el ejercicio de funciones públicas. 5.4.

Objetivo y Finalidad del Sistema General de Pensiones El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, establece las características del sistema general de pensiones así: […] 5.5. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad De acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO […] 5.6.

Cuentas Individuales de Ahorro Pensional La cuenta de ahorro individual es aquella en la que se depositan los fondos para acceder a una pensión por vejez, invalidez o cesantías y es de naturaleza privada. El depósito de estos fondos es obligatorio y dependerá del salario del trabajador. […] 5.6.1. Ingresos de la cuenta Los ingresos del RAIS corresponden a los aportes realizados por los afiliados para todos los fines de contribución, de acuerdo con lo que establece la Ley.

Por lo tanto, están determinados directamente por el número de los afiliados, el ingreso base de cotización de cada uno de ellos, las tasas de contribución y la probabilidad de realizar aportes al sistema. […] 6. Control y Vigilancia de los Regímenes del Sistema General de Pensiones El artículo 110 de la Ley 100 de 1993 señala que "Corresponderá a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes de capitalización y de pensiones a que se refiere esta Ley." En ese mismo sentido, el Decreto No. 1833 de 2016, en su artículo 2.2.1.1.7, establece que el control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de 'ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Este control y vigilancia son de carácter gubernamental y sectorial que se ejerce en el marco de las acciones de la rama ejecutiva. 6.1. Control fiscal a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) El inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

Igualmente, señala que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. […] 7. CONCLUSIONES 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO 7.1.

Los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, llámense cotizaciones, aportes, pagos compartidos, bonificaciones y rendimientos son contribuciones parafiscales de destinación específica, ya que constituyen un gravamen, que solo obligan a un grupo y los recursos se invierten en el mismo sector. 7.2. Los Fondos de Pensiones son entidades de carácter privado, pero desarrollan funciones públicas administrativas, criterio que se fundamenta en que los fondos privados recaudan y administran contribuciones parafiscales, constituidas por las cotizaciones de los empleados y los aportes de los empleadores para las pensiones, y adicionalmente, reconocen y pagan dichas pensiones, las cuales se inscriben dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución, se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. […] 7.3.

Si bien el control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia; este control y vigilancia son de carácter gubernamental y sectorial que se ejerce en el marco de las acciones de la rama ejecutiva.

Esto es sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras entidades del Estado, por cuanto la competencia del control fiscal, es autónoma e independiente de los controles y vigilancia que realicen otras ramas de la administración, lo cual faculta, entre otros aspectos, la solicitud directa de información a las AFP. En materia de control fiscal a los recursos parafiscales, la vigilancia y el control fiscal, va desde el recaudo, pasa por la administración y cubre la destinación final para vigilar que se cumpla el objeto para el cual son recaudados.

La Contraloría General de la República tiene competencia para auditar los dineros depositados en las cuentas individuales, con respecto a cada uno de los componentes tales como: las cotizaciones obligatorias, los rendimientos financieros, los bonos pensionales y los recursos entregados por el Estado para complementar las pensiones mínimas. […] 7.4.

La Contraloría General de la República, tiene competencia para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones que el Estado les impone a los particulares para el ejercicio de funciones públicas, en desarrollo de esta facultad la CGR puede examinar el cumplimiento de las AFP de requisitos como el de capital mínimo y el cumplimiento de la constitución de reservas establecidas normativamente. 7.5.

La Contraloría General de la República, está facultada para analizar la causa de las demandas que presentan los afiliados, para 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO cambio de régimen al de prima media, porque le corresponde verificar que las AFP en la gestión del fondo hayan cumplido la normatividad en la administración de este régimen […]”. - Oficio núm. 2021EE0118465 de 26 de julio de 2021: “[…] Doctora CLARA ELENA REALES Vicepresidenta Jurídica Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y de Cesantías, ASOFONDOS Calle 72 No. 8-24 Of. 901 Bogotá. contactenos@asofondos.org.co Asunto: Su oficio C-662 del 30 de junio de 2021 Cordial saludo doctora Clara Elena: Damos respuesta a su comunicación de la referencia, en la cual formula comentarios al Proyecto de Resolución Reglamentaria Orgánica por el cual se modifica el plazo para la aplicación del Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública (RCPP) a los particulares que manejen fondos o bienes Públicos, se adopta la Versión 3.0 del Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal (CICP), se prorroga el término para el reporte de la programación y ejecución del presupuesto ordinario y del presupuesto del Sistema General de Regalías, para el primer y segundo trimestre de la vigencia 2021, y se autoriza la apertura de la plataforma CHIP de las categorías CGR Presupuestal, CGR Regalías y CGR Personal y Costos de la vigencia 2020.

Su comunicación la divide en tres (3) apartes, los que enumero así: 1. En la primera del escrito se realiza un “Comentario General”, en el cual manifiesta que los recursos parafiscales que administran tienen naturaleza pública, mientras no pasen a ser propiedad de los afiliados, con la finalidad de financiar las pensiones y prestaciones pensionales que ofrece el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a sus afiliados, por lo que los mismos no entran a formar parte de los ingresos corrientes de la Nación, por ende, no están llamados y ni podrán destinarse, a la atención de necesidades vigentes y generales del Estado.

Compartimos dicha premisa, en cuanto el presupuesto general de la Nación, conforme al artículo 11 del Decreto 111 de 1996, contendrá los ingresos corrientes, los recursos de capital, lo ingresos de los fondos especiales, los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional y las contribuciones parafiscales, solo cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto.

De igual manera, el artículo 29 de la citada disposición señala en su inciso 2° que “las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración por ende, no están llamados y ni podrán destinarse, a la atención de necesidades vigentes y generales del Estado”.

En consecuencia, los recursos parafiscales que manejan las Administradoras de Fondos de Pensiones no entran a formar parte de los ingresos corrientes de la Nación. […] 2. En la segunda parte del escrito se indica que “Lo mismo sucede con los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima”, que si bien siempre mantienen su condición de recurso público, su destinación constitucional y legal “los excluye” de los recursos que entran a financiar al Estado.

Esta manifestación requiere que sea analizada en su contexto constitucional, por cuanto, todos los recursos con los que se financia el servicio público de la seguridad social, según lo previsto en el artículo 48 constitucional, se destinan a la prestación de una responsabilidad del Estado, por tal razón, adquieren la categoría de recursos públicos, no en el sentido de que ingresan al presupuesto general de la Nación, para destinarlos al funcionamiento de las entidades públicas y para la prestación de los servicios asignados a cada entidad pública, sino que, en algunos casos, se recaudan bajo la modalidad de recursos parafiscales, administrados por particulares quienes los deben destinar, para la prestación de los servicios a cargo del Estado, de acuerdo a las estrictas previsiones legales para la financiación del servicio público de la seguridad social. […] 3.

En una tercera manifestación, Asofondos indica que en reunión con directivos de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas públicas se concluyó que los Fondos de Pensiones únicamente tendrían que reportar los ingresos que se recaudan y administran, por concepto de Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Al respecto, es importante precisar que el artículo 18 de la Resolución REG.

ORG. 0035 de 2020 establece que las entidades que administran recursos parafiscales, en relación con estos recursos, deben enviar la información señalada en el artículo 10 de esta resolución. El Artículo 10 de la Resolución REG. ORG. 0035 de 2020 establece la obligación de reportar información de programación y ejecución del presupuesto de ingresos y de gastos.

Para los ingresos, lo proyectado con sus modificaciones y en la ejecución, los recaudos. Para los gastos, la proyección con sus modificaciones, y en la ejecución las obligaciones y pagos, y para las cuentas por pagar, obligación y pago. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO En consecuencia, la información que se debe reportar es la relacionada con ingresos y egresos relacionados con los recursos que administran los fondos de pensiones y de cesantías, que por su destinación, tienen la naturaleza de recursos parafiscales destinados a sufragar el servicio de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, tal como se expuso. - Oficio núm. 2021EE0147823 de 8 de septiembre de 2021: “[…] Doctora CLARA ELENA REALES Vicepresidente Jurídico Asociación colombiana de administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, ASOFONDOS contactenos@asofondos.org.co Asunto: Respuesta a comunicación 2021EE0118465 Asofondos, mediante Oficio C-824-2021 de 26 de agosto de 2021, señala que la comunicación 2021EE0118465 de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas (CDEFP) de la Contraloría General de la República (CGR), “realiza una interpretación incorrecta de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia sobre la naturaleza de los recursos acreditados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

Asofondos fundamenta la anterior afirmación en la tesis de que “el ciclo de parafiscalidad de los aportes de la seguridad social termina con la acreditación de los aportes a cada cuenta individual” A. En relación con lo señalado por Asonfondos respecto a los aportes obligatorios al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, se hacen las siguientes precisiones: 1- La Corte Constitucional, en la Sentencia C-422 de 2016, analizó la constitucionalidad del artículo 11, parcial, de la Ley 1739 de 2014, modificatorio del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, norma demandada por la ciudadana Clara Elena Reales Gutiérrez, vicepresidenta jurídica Asofondos, por presunta omisión legislativa relativa por violación de los artículos 13 (igualdad) y 48 (seguridad social) superiores, por presuntamente haberles dado a las reservas matemáticas y a sus rendimientos un tratamiento tributario diferente al que les dio a las reservas de estabilización y sus rendimientos. 2- En la mencionada Sentencia la Corte estudió a fondo lo relacionado con la naturaleza de las mencionadas reservas y concluyó que las mismas tenían diferente naturaleza.

Las reservas matemáticas y sus rendimientos son contribuciones parafiscales y las reservas de estabilización y sus rendimientos son recursos pertenecientes a las Administradoras de Fondos de 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO Pensiones, dijo la Corte, por lo que declaró exequible la norma demandada. […] Todo lo anterior conlleva a que las AFP deben dar aplicación al artículo 18 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 035 de 2020.

B. En relación con lo señalado por Asofondos respecto a los recursos que administran los fondos de pensiones y cesantías por concepto de cesantías, le informo: 1. Se va a elevar consulta a la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, para que nos conceptúen sobre la naturaleza de dichos recursos. 2. Una vez tengamos el concepto de la Oficina Jurídica sobre el tema mencionado, se lo comunicaremos a Asofondos.

Cualquier inquietud adicional al respecto, con gusto será atendida […]”. Teniendo en cuenta los apartes transcritos, en relación con el Oficio núm. 2020IE0066774 de 21 de octubre de 2020, el Despacho advierte que se trata de un documento interno suscrito por el Director de la Oficina Jurídica y la Contralora Delegada del Trabajo de la Contraloría General de la República, mediante el cual responde una consulta elevada por la Directora de Vigilancia Fiscal de la misma entidad, en el que luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial sobre el Sistema de Seguridad Social se le explica la posición institucional respecto de la competencia legal que los habilita para auditar los recursos depositados en las cuentas individuales de ahorro de los Fondos de Pensiones.

Así las cosas, es claro que dicho documento no contiene ninguna decisión de fondo que ponga fin a una actuación administrativa o que 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO impida continuarla o que cree, modifique o extinga situación jurídica alguna, pues simplemente resuelve una consulta interna de una funcionaria y explica, -a modo de concepto y de forma genérica-, la competencia que tiene la entidad para auditar fiscalmente a los Fondos de Pensiones, teniendo en cuenta unos antecedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Ahora, en cuanto a los oficios núms. 2021EE0118465 de 26 de julio de 2021 y 2021EE0147823 de 8 de septiembre de 2021, el Despacho considera que tampoco son susceptibles de control jurisdiccional por las mismas razones expuestas con anterioridad y, además, porque a través de los mismos el Contralor Delegado para la Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República, se limita a responder una serie de inquietudes y/o cuestionamientos elevados por la Vicepresidente Jurídico de ASOFONDOS, en relación con la competencia del referido órgano de control para auditar los recursos de sus asociados y representados y la naturaleza jurídica de los aportes que éstos administran.

Cabe resaltar que los referidos oficios no fueron expedidos en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio o de una auditoría fiscal particular y concreta en contra de algún fondo de pensiones en específico, sino, como ya se explicó, a raíz de unas observaciones allegadas por ASOFONDOS en las que exponen unas 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO inconformidades frente al alcance de las funciones que ejerce la Contraloría General de la República respecto de los fondos de pensiones, lo que corrobora que se trata de documentos carentes de decisiones definitivas e incapaces de crear, modificar o extinguir situación jurídica alguna.

En conclusión, el Despacho considera que los documentos controvertidos por el actor no son demandables ante la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que prevé: “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.

Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00039-00 Actor: JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por JUAN CAMILO ARGOTE MADROÑERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente digital.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera