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11001031500020220445300Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-08-16

Radicación interna: 7121 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: María Teresa Perilla Y Zuly Juliet Perilla León·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: María Teresa Perilla y Zuly Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-04453-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-04453-00 Demandantes: MARÍA TERESA PERILLA Y ZULY JULIET PERILLA LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de tutela del 20 de octubre de 2022, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos por la Sala considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.

Luego, expondré los motivos por los que estimo que en este caso no se configuró el defecto fáctico planteado por la parte actora. I. Síntesis del fallo 2. En la providencia de la que me aparto se estudió una acción de tutela promovida contra la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en el trámite de un proceso de reparación directa. 3.

En la sentencia objeto de la litis, la autoridad judicial accionada accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En ese sentido, concluyó que el señor Omar Gustavo Bueno Perilla, de quien las accionantes y otros reclamaban perjuicios por su muerte, fue asesinado y pretendió ser reportado como miembro de un grupo organizado al margen de la ley, dado de baja en combate.

Pese a ello, reconocieron la causación de los perjuicios de la compañera permanente del occiso1, su hija2 y sus hermanos3, pero no de las señoras Zully Juliet Perilla León y María Teresa Perilla. 1 La señora Ana Mercedes León Torres, según las “declaraciones de Raúl Bermúdez y Omayra Yaneth Calderón Robles folios 134-142.c-1”. 2 La señora Breicy Tatiana Bueno León, según “Registros Civiles de Nacimiento folios 14- 9”. 3 Las señoras Blanca Vianei Perilla, Johana Perilla, y los señores Juan Carlos Perilla, y Eduin Darío Perilla, según los registros civiles de nacimiento visibles a folios “14-11 (…),14- 15 (…),14- 16, 13 y14”.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Como argumentos de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la parte actora manifestó que el operador judicial tutelado incurrió en defecto fáctico.

Lo anterior porque no valoró los registros civiles del occiso y sus hermanos para reconocer como madre a María Teresa Perilla, ni los testimonios de los señores Raúl Alberto Bermúdez Murillo y William González Morales, y la señora Omaira Yanneth Calderón Robles que certificaban que Zuly Juliet Perilla era su hija de crianza. 5. En la decisión de la que discrepo, se determinó que se configuraba el defecto fáctico alegado.

Para arribar a tal conclusión, se explicó que las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección y se les debe tratar de forma diferenciada “…por cuanto si bien es cierto son colombianos como los demás, han sufrido situaciones de extrema vulnerabilidad que los convierten en sujetos de especial protección constitucional, merecedores de un trato diferenciado que les permita efectivizar sus derechos.”4 6.

Respecto al estudio en concreto del yerro, se encontró que la autoridad judicial accionada no hizo referencia alguna sobre las pruebas que las tutelantes señalaron desconocidas. Tampoco justificó de alguna forma, o con otro medio probatorio, las razones por las que les negó a estas dos demandantes los perjuicios reclamados. Se precisó que el juez “se limitó a exponer que las accionantes “no acreditaron ninguna condición dentro del proceso”, sin que se evidencie alguna consideración adicional que respalde tal afirmación”. 7.

Por último, se resaltó que el asunto bajo estudio trató la responsabilidad del Estado por una ejecución extrajudicial por parte de miembros activos del Ejército Nacional, y, por ello, merecía atención especial del juez constitucional. En ese sentido, de acuerdo con el enfoque diferencial que les asiste a las actoras como víctimas del conflicto armado, se indicó que las pruebas que alegaron desconocidas podrían incidir en la decisión adoptada por contener información útil y conducente frente a una eventual concesión de los perjuicios reclamados. 8.

Para sustentar su postura, la Sala expresamente señaló: En este punto cabe destacar que el ad quem reconoció perjuicios a los hermanos de la víctima directa, con sustento en unos registros civiles que en casi todos los casos contienen el nombre de la señora María Teresa Perilla con cédula de ciudadanía N.° 23.306.386 de Chivor, o en su defecto Teresa Perilla sin identificación, luego resulta pertinente que el funcionario natural de la causa establezca, dentro de su autonomía, si esta persona es la progenitora en común de todos los hermanos, y en consecuencia, madre de la víctima directa.

En efecto, las reglas de sana crítica y la experiencia contemplan que el juez contencioso determina la línea de consanguinidad, respecto de los hermanos del 4 Énfasis y cursiva de la Sala. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co occiso, a raíz de la acescencia en común, luego para establecer el segundo grado de consanguinidad, como lo son los hermanos, necesariamente se debe determinar el primer grado a través de los progenitores.

En el caso concreto se tiene que el padre de la víctima directa no integró la parte demandante del proceso de reparación directa y en los registros civiles de los hermanos del occiso no se encuentra una persona en común frente a este extremo o inclusive es nulo, lo que implica que, en principio, la forma para establecer el parentesco de los hermanos con la persona que fue objeto de la ejecución extrajudicial sería a través de la madre, pero de este sujeto no se hace ninguna consideración en el fallo cuestionado, ni mucho menos se individualiza, el cual, presuntamente, sería la señora María Teresa Perilla.

Por su parte, se advierten declaraciones que afirmaron que el núcleo familiar del occiso lo integraban su cónyuge, su hija natural y “su entenada5” (…) “las niñas de él6”, (…) o donde inclusive se dijo, frente al cuestionamiento “Manifieste cuáles son los integrantes del núcleo familiar al cual pertenecía OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA?” se dijo que “vivía con la señora MERCEDES LEON y que habían dos niñas en ese núcleo familiar que era ZULY y TATIANA7”, pero el en fallo controvertido solo se hizo la concesión de perjuicios frente a la compañera permanente y la señora Breicy Tatiana Bueno León, sin explicar el por qué tales testimonios no eran conducentes o útiles para establecer el parentesco de la víctima directa con su presunta hija de crianza. 9.

En ese sentido, se ampararon los derechos fundamentales deprecados y se ordenó lo siguiente: Por lo tanto, se dejará sin efectos el numeral séptimo de la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida al interior de la demanda de reparación directa identificada con el radicado radicado N.º 50001-2331-000-2009-00321-01 8, que negó las demás pretensiones de la acción, en particular frente a denegación de los perjuicios de las señoras María Teresa Perilla y Zuly Juliet Perilla León, para que se dicte un nuevo proveído en el que se analice de fondo y defina en el marco de sus competencias, si hay lugar o no a ordenar el reconocimiento de perjuicios a favor de las tutelantes, con observancia en el material probatorio aportado al expediente y específicamente en la pruebas que aquí se han detallado. 5 Ver al respecto, “folio 3 de la declaración vertida (que corresponde al folio 136 de la demanda original y anexos) por el señor RAUL ALBERTO BERMUDEZ MURILLO mediante comisión en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, el día 25 de abril de 2012”.

(énfasis de la Sala). 6 “declaración vertida ante el mismo Juzgado referido anteriormente y en la misma fecha, de la señora OMAIRA YANNETH CALDERÓN ROBLES quien afirma que la joven ZULLY JULIET hace parte del núcleo familiar al que pertenecía el asesinado OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA. En la página 2 de su declaración expresa (folio 140 de la demanda original y anexos)”.

(énfasis de la Sala). 7 “WILLIAM GONZÁLEZ MORALES el día 25 de agosto de 2001 vertió su declaración ante el Tribunal Administrativo del Meta (…) (folio 99 de la demanda original).” (énfasis de la Sala). 8 La Sala destaca que la decisión controvertida en sede de tutela se profirió al interior de un expediente contencioso en el cual se acumularon tres (3) procesos: 50001-23-31-000-2009-00319- 01, 50001-23-31-000-2009-00321-01 y 50001-23-31-000-2009-00349-01.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Así las cosas, el criterio mayoritario de la Sección Quinta es que la sentencia del 16 de julio de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado estuvo viciada de defecto fáctico.

Esto, en la medida en que no se efectuó la valoración probatoria indicada por la parte accionante, la cual era determinante e incidía en la decisión que se adoptó, máxime al tratarse de víctimas del conflicto armado. II. Argumentos en los que sustento mi postura 11. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado encontró acreditada la relación filial del señor Omar Gustavo Bueno Perilla (fallecido del que las tutelantes reclamaban perjuicios) con algunos de los accionantes de la demanda de reparación directa, así: - Con Ana Mercedes Léon Torres como compañera permanente a partir de las declaraciones de Raúl Bermúdez y Omayra Yaneth Calderón Robles. - Con Breicy Tatiana Bueno León como su hija, al valorar su registro civil de nacimiento. - Con Blanca Vianei Perilla, Juan Carlos Perilla, Johana Perilla y Eduin Darío Perilla como hermanos, tomando en consideración los registros civiles de nacimiento de cada uno de estos ciudadanos, que fueron aportados al expediente del proceso ordinario. 12.

No ocurrió lo mismo con las señoras Zuly Juliet Perilla León y María Teresa Perilla porque a juicio de la autoridad tutelada estas ciudadanas no acreditaron ninguna condición. 13. Del análisis que encontré que realizó la autoridad judicial tutelada sobre las piezas procesales contentivas del proceso y que pude verificar a partir del expediente ordinario visible en la plataforma Samai, evidencié que no se incorporó el registro civil de la señora María Teresa Perilla.

Dado que este es el documento idóneo por excelencia para probar el parentesco, el juez accionado no tuvo otra alternativa que declarar que la ciudadana no acreditó ningún tipo de relación con el fallecido. 14. Si bien es cierto que en los registros civiles de nacimiento de quienes fueron reconocidos como hermanos figura como madre de ellos, en algunos casos “Teresa Perilla”, y en otros, “María Teresa Perilla”, no se pierde de vista que el nombre no es el mismo en todos los registros civiles.

Así, por ejemplo, como madre de Juan Carlos Perilla y Omar Gustavo Bueno Perilla, aparece “Teresa Perilla”, de los demás, “María Teresa Perilla”. De otro lado, en algunos de los documentos se consignó la cédula de ciudadanía de la progenitora, y en otros no. 15. Se destaca que dentro del escrito de tutela las accionantes manifestaron que el parentesco de la señora María Teresa Perilla debió analizarse de cara a los Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registros civiles de nacimiento de Blanca Vianei, Juan Carlos y Johana Perilla.

Es decir, que la misma tutelante cae en la cuenta de que no aportó su registro civil para acreditar su filiación con el fallecido, en tanto que solicita que se tengan en cuenta otros documentos para que se le reconozca como la progenitora del occiso, ante la falta del medio de prueba idóneo. 16. En este punto, estimo pertinente destacar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado9 han establecido que el registro civil de nacimiento es un presupuesto necesario para demostrar el parentesco en los procesos de reparación directa.

Lo anterior porque es el documento que permite inferir la aflicción, el sufrimiento y el dolor de quien solicita la reparación del daño moral. Es decir que, con ese elemento se soporta la legitimación para reclamar los perjuicios por muerte. 17. A lo manifestado sumo que quien acude ante el juez contencioso en procesos de reparación directa tiene la obligación de probar las circunstancias fácticas que reclama.

A partir de esto, es claro que la señora María Teresa Perilla tenía la carga probatoria de acreditar con la prueba idónea que era la progenitora del occiso. 18. Ahora bien, respecto a la falta de análisis de los testimonios de los señores Raúl Alberto Bermúdez Murillo, William González Morales y Omaira Yaneth Calderón Robles para probar el vínculo de crianza de la señora Zuly Juliet Perilla con el señor Bueno Perilla, encontré que sí fueron analizadas las declaraciones de Raúl Bermúdez y de Omaira Calderón. En efecto, la unión marital con la señora Ana Mercedes León Torres fue acreditada a partir de lo manifestado por esos testigos. 19.

De ese modo, a mi juicio, no se configuró el defecto fáctico propuesto por las accionantes. Respecto de la señora María Teresa Perilla, la razón por la que no fue reconocida como madre del occiso, ocurrió porque no aportó el registro civil de nacimiento como documento idóneo para acreditar el parentesco. Asimismo, frente a la señora Zuly Juliet Perilla, se evidenció que sí se analizaron los testimonios alegados como desconocidos, no obstante, de estos no se pudo probar el vínculo. 20.

Debo resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene como finalidad subsanar los yerros y errores procesales cometidos por las partes en el trámite de un asunto ordinario. Por tanto, la omisión de la parte actora de aportar el registro civil de nacimiento no puede ser subsanada mediante la interposición de esta acción constitucional. 21.

Adicionalmente, cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues sólo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para 9 Sobre el mismo punto se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de julio de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-03047-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.

La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.

Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.

De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.

Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 22.

Así las cosas, en mi criterio no se configuró el defecto fáctico planteado por la parte actora. Esto, dado que no advertí una valoración caprichosa ni irrazonable del juez natural, quien en ejercicio de su autonomía analizó los medios de convicción. Por el contrario, fue de las pruebas aportadas al proceso que el operador judicial concluyó de manera razonable y conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica que las accionantes no acreditaron condición alguna respecto al causante para que se les pudiera reconocer como afectadas por su muerte.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de conceder el amparo por encontrar probado que en el fallo de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se incurrió en un defecto fáctico.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra