CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02307-00 Actor: María Fernanda Figueroa Pedraza. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tema: Tutela contra providencia judicial – RD por privación “injusta” de la libertad – Desconocimiento del precedente.
Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Fernanda Figueroa Pedraza, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, le negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que impetró contra Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación “injusta” de su libertad; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora María Fernanda Figueroa Pedraza y otros, inició el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados al haber sido privada de la libertad, con ocasión de la investigación que le fuere adelantada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; la cual, finalmente, le fue precluida mediante proveído del 6 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien conoció el proceso en primera instancia, el 31 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda a la luz del régimen objetivo del daño especial.
Decisión contra la cual la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada desconoce sus derechos fundamentales, toda vez que, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente, ya que al pronunciarse acerca de su situación se obviaron las decisión de unificación del 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018, en relación con el régimen de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, pasando por alto cual era la posición jurisprudencial vigente al momento de los hechos y de la presentación de la demanda. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en consecuencia, se le ordene proferir una nueva con plena transcripción de los CD`s existentes en el proceso penal que demuestran la preclusión de la investigación adelantada en su contra, en armonía con el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 15 de agosto de 2018, respecto de su derecho a la “presunción de inocencia”.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 27 de abril de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 3 de mayo de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo, al advertir que esta se motivó en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, en el sentido de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida privativa de la libertad, cuando de analizar la responsabilidad del Estado se trata.
En cuanto al análisis fáctico realizado, señaló que «la Sala analizó las pruebas aportadas al proceso incluyendo los audios de las audiencias correspondientes, encontrando que en su momento el Juzgado Promiscuó municipal de Pradera, en la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, encontró razonable y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a la señora María Fernanda Figueroa Pedraza teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados, con los que se infería razonablemente como presunta participe en los hechos que se investigaban, refiriéndose a la adecuación de la medida restrictiva de la libertad, mas no a la presunción de inocencia de la misma, con base en el resultado final de la actuación, que sobrevino por inculpación posterior de otra persona, y no por atipicidad objetiva de la conducta o inexistencia del hecho. […]». 1.3.2.
Fiscalía General de la Nación El ente acusador, a través de escrito del 3 de mayo de 2022, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, al considerar que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la sentencia contenciosa cuestionada (no específica cuales).
Señaló que la parte accionante pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgredieron los derechos fundamentales, lo cual considera inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se acreditó el defecto endilgo.
Finalmente, refirió que la decisión del Tribunal accionado se ajusta a los parámetros constitucionales descritos en la sentencia SU 072 de 2018. 1.3.3. Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca. A través de oficio DESAJCLO22-1102 del 2 de mayo de 2022, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, al considerar que las irregularidades aludidas no fueron motivadas; sin que se configure la vulneración de los derechos fundamentales endilgados.
Adicionalmente, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de amparo. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias; iii) Determinación del problema jurídico y, iv) Solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora María Fernanda Figueroa Pedraza por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia del 30 de septiembre de 2021, sin analizar el asunto de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente al momento en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda?
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora María Fernanda Figueroa Pedraza y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación “injusta” de su libertad, con ocasión de la investigación que le fuere adelantada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; la cual, finalmente, le fue precluida mediante proveído del 6 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001333300720150037100, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al considerar «que independientemente del resultado final de la investigación, que la medida de aseguramiento impuesta a la hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que la procesada podría haber participado en el delito, por lo que, si bien es cierto posteriormente se revocó la medida de aseguramiento y se precluyó la investigación en favor de María Fernanda Figueroa Pedraza, esta circunstancia no desvirtúa el hecho que en su momento la Fiscalía tenía indicios serios y la razonable convicción de la participación de la demandante en los hechos investigados. […]».
De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor José Alexander Herrera Galván, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente alegado. Dicho ello, se recuerda que el fundamento expuesto por la parte actora respecto a un posible desconocimiento del precedente hace referencia a la no aplicación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, pasando por alto que era la posición jurisprudencial vigente al momento de los hechos y de la presentación de la demanda.
Como se observa, el cuestionamiento de la parte actora se encamina única y exclusivamente a señalar que resulta contrario a derecho desconocer la tesis jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, traída a través de las sentencias de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 y, la del 15 de agosto de 2018.
En este punto, se aclara que la accionante no es precisa en identificar, cuál de las dos referidas sentencias es la que echa de menos; sin embargo, teniendo en cuenta que ambas, en su momento, constituyeron decisión de unificación en materia de responsabilidad del Estado frente a privaciones “injustas” de la libertad, y hoy en día existe una línea pacífica al respecto, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.
En este punto, es pertinente resaltar que el Tribunal accionado se pronunció acerca de la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado respecto de casos de privaciones de la libertad, en los siguientes términos: «[…] El Consejo de Estado ha venido aplicando el régimen objetivo de responsabilidad y mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo y que se tiene que aplicar el régimen objetivo cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del indubio pro reo.
En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. Sin embargo, en julio de 2018, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado. Señaló que, a pesar de la significativa importancia dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal.
Agregó que la privación preventiva de la libertad resultaba válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado y expresó que “una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».
Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.
A juicio de la corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar los presupuestos de la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional era abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona.
En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de indubio pro reo o atipicidad subjetiva, la corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio.
Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad y mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicidad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, «los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal».
En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado. Agregó que el juez administrativo se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso.
En lo que atañe al ámbito de la imputación, la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa (analizada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño; ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso.
La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sostenían la necesidad de acreditar la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto del análisis de antijuridicidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales.
Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dispuso que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia y que el juez natural del caso es autónomo para operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado. […] El 06 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez dictó providencia de segunda instancia en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019.
En esta providencia la Corporación señaló que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” En el fallo en comento el Consejo de Estado reiteró que: “Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’ Entonces, en el actual panorama jurisprudencial el juicio de responsabilidad que se ventila en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por privación de la libertad teniendo en cuenta que no se privilegia ningún régimen, y se debe abordar en principio bajo un régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, salvo las excepciones señaladas.
Para tal efecto, en forma general será necesario determinar si la medida de privación de la libertad fue desproporcionada, no apropiada, violatoria del procedimiento vigente o arbitraria y desproporcionada, para que haya lugar a declarar responsabilidad patrimonial del Estado. Y además, deberá analizarse si aun cuando el daño exista y sea imputable, éste no resulte antijurídico porque quien lo sufre tiene el deber legal de soportarlo. […]».
En este punto se resalta, como bien lo hizo el Tribunal accionado en su providencia, que la sección tercera del Consejo de Estado, en su momento, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, modificó el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad adoptada en el año 2013, y si bien, dicha decisión fue dejada sin efecto a través de un fallo de tutela, sin que se volviera a unificar el asunto; lo cierto es que existe una notable línea pacífica sobre la materia, en los términos del precedente constitucional SU-072 de 2018, en el sentido de no definirse un título de imputación único, sino que el análisis será de acuerdo a lo considerado por el Juez administrativo en cada caso en concreto, de cara a determinar o no la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.
Dicho ello, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con el supuesto desconocimiento del precedente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta Tan es así, que el Tribunal accionado respecto de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Figueroa Pedraza, consideró: «[…] Para la imposición de la medida de aseguramiento además de la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida, los elementos materiales probatorios o de la evidencia física, se requiere se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber: i) que la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia; ii) que el implicado imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima o iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Así pues, a pesar de que se revocó la medida de aseguramiento contra señora María Fernanda Figueroa Pedraza y posteriormente se precluyó la investigación por el delito de “trafico, fabricación y porte de estupefacientes”, ello no implica que la demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante, como se pasa a explicar: En la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue puesto a conocimiento del Juez de Control de Garantías, según se extrae de la documentación aportada al plenario se acompañaron los elementos probatorios con los que se contaba hasta ese momento, a saber; el informe de registro y acta de allanamiento en el que se encontraron 13 cigarrillos de marihuana, 24 bolsas plásticas con una sustancia blanca similar a la cocaína en un tubo del lavadero y una bolsa en el techo con una sustancia de olor fuerte similar a la cocaína, informe del investigador de fecha 20 de julio de 2013 en el cual se identificaron las sustancias incautadas como cocaína base y bazuco, todas están encontradas al interior de la casa de la señora María Fernanda Figueroa Pedraza.
A partir de lo anterior, era razonable inferir que la señora María Fernanda Figueroa Pedraza, podía ser participe del delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes” y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra ella se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales […] Así las cosas, la medida impuesta a la señora María Fernanda Figueroa Pedraza, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de autoría o participación en su contra.
De acuerdo con la anterior normativa, el delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”, se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento en un establecimiento carcelario, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgió como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado y para evitar que se entorpeciera la actividad probatoria. […]».
De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por la tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.
Distinto es, que como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto, se concluyera que no se probó el daño antijurídico como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, pues como lo encontró acreditado el Tribunal accionado, la privación de la libertad de la señora María Fernanda Figueroa Pedraza resultó legal, razonable y proporcionada.
Finalmente, es pertinente aclarar que la decisión acusada de ninguna manera cuestiona ni desconoce la presunción de inocencia de la que goza la señora María Fernanda Figueroa Pedraza, ni mucho menos la decisión absolutoria proferida en su favor, como para requerir la trascripción de las piezas penales pertinentes, pues el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo accionado se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento a la luz del Código de Procedimiento Penal, y no, a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Fernanda Figueroa Pedraza, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Fernanda Figueroa Pedraza, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador