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11001031500020211174701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-21

Radicación interna: 3486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Pia Eugenia Dominguez Ramirez Y Otro·Demandado: Gobernacion De Cundinamarca Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Tema: Tutela por omisión de respuesta a petición/por la falta de instalación de un medidor de energía. Subtema 1: Hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luís Carlos Domínguez Ramírez, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la igualdad, de petición, a la “seguridad”, al acceso a la administración de justicia y a los “servicios públicos” que, en su sentir, fueron vulnerados por la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la Personería Municipal de Anolaima, Enel Codensa ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, con ocasión de la presunta falta de prestación del servicio público de energía eléctrica y la omisión de respuesta a varias peticiones presentadas por los actores.

Hechos Los accionantes como sustento de sus pretensiones manifestaron, en síntesis, que: 1.2.1. Pía Eugenia Domínguez Ramírez es la poseedora o tenedora del inmueble denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda Lló-Platanal en el municipio de Anolaima e identificado con la cédula catastral núm. 250400001000202390001001001, en el cual reside junto con su hijo Luís Carlos Domínguez Ramírez. 1.2.2.

Que Pía Eugenia, desde 1991, “compró” el derecho a la energía, que consta en la Escritura Pública registrada en Facatativá “cuando se compró con matrícula paga” núm. 8422612 en la Empresa Electrificadora de Cundinamarca S.A, o sea con líneas y poste de madera. 1.2.3. La señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez informó que desde el 2012, ante la falta de prestación del servicio, radicó varias solicitudes ante la Empresa Electrificadora de Cundinamarca y la Alcaldía de Anolaima buscando solución a los inconvenientes presentados. 1.2.4.

Pía Eugenia Domínguez Ramírez solicitó, en octubre de 2020, a Enel Codensa una nueva conexión con el fin de instalar un medidor monofásico, necesario para que le fuera prestado el servicio de energía. 1.2.5. Enel Codensa realizó, el 21 de septiembre de 2021, una visita al predio y expidió el Acta de Revisión núm. 7504577, en la que se dejó constancia que se direccionaba la orden al área de redes ya que se encontraba un poste de madera en mal estado que no brindaba seguridad, “poste final de circuito sin puesta tierra sin pf, la orden viene mal generada ya que viene por traslado y adecuación, se requiere una cuenta nueva”. 1.2.6.

Enel Codensa realizó, el 28 de septiembre de septiembre de 2021, una nueva visita al predio en la que se les informó a los solicitantes que el 29 de septiembre de 2021 iban a quitar el cableado, las líneas, el poste y el servicio de luz. 1.2.7. Una vez cambiado el poste, solicitaron nuevamente la instalación del medidor, mediante orden núm. 19227987301 de 12 de octubre de 2021.

A pesar de lo anterior, el técnico de la empresa se abstuvo de hacer la instalación y para el efecto levantó acta de Revisión núm. 7505347 en la que consta que: “(…) se evidencia acometida empalmada, y se evidencia cable muy corto por lo cual no tiene curvas de goteo y no es posible conectar adecuadamente el medidor en celda se le informa al cliente que debe realizar cambio de acometida, se evidencia diseño simplificado realizado por un técnico, se le informa al usuario que el diseño simplificado debe ser realizado por un tecnólogo o un ingeniero electricista (…)” 1.2.8.

La parte actora afirmó que la Defensoría del Pueblo asignó un profesional para arreglar el problema, sin embargo, Enel Codensa, la Superintendencia de Servicios Públicos y la alcaldía de Anolaima no solucionaron el inconveniente del medidor monofásico. 1.2.9. Por último, los solicitantes sostuvieron que han presentado múltiples peticiones ante las autoridades demandadas, de las cuales no se ha obtenido respuesta alguna.

Para el efecto, se refirieron a la radicada el 1 de septiembre ante la Secretaría de Planeación, la Personería y la Alcaldía de Anolaima en la que deprecaron les sea solucionado su problema de electricidad. Pretensiones Como pretensiones la parte actora solicitó al juez de tutela: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez-Magistrado ORDENAR en término inmediato a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas que se garanticé la protección de los derechos a: A. Tener servicio de Energía que involucra el derecho a la VIDA por medida de protección y seguridad aporto prueba de fecha 19 de Octubre del 2020 con recomendaciones dadas por la señorita Subteniente LAURA CUAN, Comandante de Policía de Anolaima, lo anterior que se instale el medidor en un término de 24 horas, pues los señores de ENEL CODENSA CAMBIARON EL POSTE, PERO ELLOS TEMPLARON EL CABLE, EMPALMARON, ARMARON Y DESARMARON Y MANIFESTARON QUE EL TECNICO QUE PUSO LA ALCALDIA DE ANOLAIMA NO ESTA AURORIZADO PARA HACER DOCUMENTOS DE DISEÑO SIMPLIFICADO;

Y ASI MISMO ANTES ERA POR EL POSTE, POR LA VIVIENDA, POR LA CASA, POR LAS CONEXIONES Y NUNCA SALEN DE HAY. B. Solicitamos se garanticé el derecho de petición. C. A su vez que se garantice la protección a la jurisprudencia otorgada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que no ha sido cumplida por entidades que vulneran nuestros derechos en cuanto a las siguientes leyes: -Artículo 5 de la LEY 142 DE 1994. - Alcaldía de Anolaima -Artículo 97 de la LEY 142 DE 1994 -Artículo 5.1 de la LEY 142 DE 1994 -Sentencia T- 891 DE 2014. - Artículo 97 de la LEY 142 DE 1994 inciso segundo. D. Por omisión a la justicia y a sus deberes condénese al alcalde de Anolaima: y empresa de servicios de energía ENEL CODENSA a pagar daños y perjuicios por violación a derecho fundamental atentando contra nuestra vida y contra la administración de justicia y servicios públicos domiciliarios. 4.

Amparar a favor de los accionantes los Derechos a la igualdad, vida digna, seguridad, petición y acceso a los servicios públicos de los accionantes vulnerados en el trámite incidental del derecho a la vivienda digna, vida, servicios públicos igualdad y administración de justicia”. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora como sustento de sus pretensiones sostuvo que las entidades accionadas actuaron de forma omisiva respecto de las peticiones presentadas en relación con la prestación del servicio público de energía, en particular indicó: 1.4.1.

En cuanto al municipio de Anolaima, la Secretaría de Planeación y la Alcaldía no respondieron la petición radicada el 1 de septiembre del 2021. Adicionalmente, la Personería de Anolaima no dio respuesta completa, expresa, de fondo a la situación expuesta por el Consejo de Estado en traslado de derecho de petición de abril 29 del 2021 con número de radicado CE-Presidencia-PQRS-INT-2021- 1492, así mismo se pasó un oficio el 1 de septiembre del 2021 a la Secretaría de la Personería el cual fue radicado al número 199 y no fue resuelto de forma expresa, completa, motivada y de fondo. 1.4.2.

Los solicitantes manifestaron que la Procuraduría Provincial de Facatativá dio traslado a la Superintendencia de Servicios y esta no contestó de fondo. Aunado a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación no respondió de fondo las solicitudes y remitió por competencia a otras entidades. Consideran que la Presidencia de la República no ha hecho valer sus derechos, pues ha “obrado” en silencio en cuanto a la denuncia contra la Superservicios radicada electrónicamente los primeros días del mes de septiembre del 2021.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación manifiesta que esta advirtió no ser competente y trasladó las peticiones a Enel Codensa y a la Alcaldía de Anolaima el 2 de septiembre del 2021. 1.4.3. En cuanto Enel Codensa, la Procuraduría Provincial de Facatativá y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puso de presente que: “(…) el problema radica en que la Empresa no instala un medidor monofásico en la vivienda y pone un poco de impedimentos, en sus respuestas a derechos de petición junto con la Superservicios no hace sino tomar del pelo, decir que no proceden recursos, inventar que las fechas no corresponden, decir que notificaron resolución administrativa cuando no lo han hecho, decir que no hay solicitudes y no dan opción de interponer recursos.” “La Procuraduría Provincial de Facatativá da traslado a la Superservicios y esta no contesta de fondo.” “la empresa demandada ha omitido tener en cuenta la documentación que allegó a su petición de instalación y al igual las otras entidades como la Alcaldía de Anolaima, Cundinamarca;

Procuraduría General de la Nación, Superservicios, Fiscalía General de la Nación y Presidencia de la República de Colombia y otras.” “LOS FUNCIONARIOS DE ENEL CODENSA –AREA DE MANTENIMIENTO HICIERON DAÑOS EN EL CABLE DE ACOMETIDA, EMPALMARON LINEAS CON ACOMETIDA, TEMPLARON CABLE Y DEMAS (…) QUE FUE LA EMPRESA LA QUE HIZO ESE DAÑO” 1.4.4.

Para finalizar, agregaron una inconformidad genérica dirigida a que no se ha realizado el cambio de techos e instalación de puertas, codos en los tubos de los lavamanos, lavadero, no se ha entregado el cemento faltante y las ventanas no tienen rejas. Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera por auto del 11 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los demandados, para que, si lo consideraban pertinente, rindieran informe en el trámite constitucional. 1.5.1.

El municipio de Anolaima contestó la acción de tutela y se pronunció sobre 3 aspectos: (i) respecto a la petición de 1 de septiembre de 2021, se tiene que, en el traslado para rendir el informe, la respondió, por lo cual, solicitó la declaratoria de un hecho superado, (ii) en lo relacionado con la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, vida digna y seguridad, manifestó que, pese a que el municipio no estaba a cargo de la instalación y adquisición de los medidores de energía, según la Ley 142 de 1994, aportó pruebas de los servicios prestados a los accionantes por un técnico de la Alcaldía y del hecho de que, desde el 5 de noviembre de 2021, fue instalado el medidor monofásico y, en consecuencia, el predio ya cuenta con energía y (iii) sobre el derecho a la “seguridad”, indicó que no había registro de situaciones específicas que puedan estar poniendo en riesgo este derecho.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 1.5.2. La Personería Municipal de Anolaima advirtió que el escrito de tutela no hacía referencia a esta entidad sino a la inconformidad con el servicio de energía eléctrica contratado con Enel Codensa, problema que fue resuelto desde el mes de noviembre de 2021. No obstante, aportó la respuesta dada a la petición elevada por los accionantes. 1.5.3.

La Secretaría de Minas, Energía y Gas del departamento de Cundinamarca solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, en la medida que no existía actuación alguna que tuviera relación con los hechos y la vulneración de derechos alegada. 1.5.4. Enel Codensa ESP al contestar la acción, realizó tres pronunciamientos y advirtió que: (i) desde el 4 de noviembre de 2021, el inmueble en cuestión tenía habilitado el servicio público de energía eléctrica, como constaba en el Acta de Revisión No. 7503519, la cual fue firmada a satisfacción por la actora Pía Eugenia Domínguez Ramírez;

(ii) que no había registro en la base de datos de la empresa de una petición, queja o un reclamo remitido por los accionantes y, por no haber proporcionado tales solicitudes en la acción de tutela, se dificultaba su ubicación y (iii) que la acción de tutela era improcedente en cuando se pretendía la indemnización de daños y perjuicios. 1.5.5.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios arguyó que, mediante comunicación 20218015351041 de 12 de noviembre de 2021, respondió la petición presentada por Luis Carlos Domínguez Ramírez el 10 de agosto de 2021 (Rad. 202015292151982) y corrió traslado a Enel Codensa. Adicionalmente, argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ocasionó la vulneración o amenaza de los derechos invocados, no era de su competencia la instalación de los medidores de energía y su intervención solo se podía dar cuando el usuario solicitara el reconocimiento del silencio administrativo positivo o la imposición de sanciones pertinentes por la falta de respuesta de la empresa a sus peticiones y, como a la fecha, el accionante no ha presentado solicitud alguna en ese sentido, la Superintendencia no estaba llamada a intervenir.

Por estos motivos, solicitó negar la acción de tutela o, en su defecto, declarar la improcedencia de la misma 1.5.6. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Facatativá, indicó que el único reproche en su contra fue el traslado realizado de una petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Así mismo, puso de presente que los accionantes ya contaban con el servicio solicitado, por lo que debía declararse un hecho superado. 1.5.7. Las demás entidades demandadas a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2022, negó la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Minas, Energía y Gas del departamento de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo en relación con la solicitud de indemnización de perjuicios, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición presentado ante la alcaldía de Anolaima y negó en todo lo demás el amparo deprecado.

Impugnación La parte actora adujo que la providencia recurrida no se ajustaba a los hechos y se fundaba en consideraciones inexactas. Advirtió que no existían pruebas que demostraran el hecho superado pues el medidor no fue instalado en el predio Buenos Aires y manifestó que tenían pruebas de que la Alcaldía de Anolaima y Enel Codensa se habían confabulado para instalar el medidor a nombre de otra finca llamada el Rubí propiedad del señor Gonzalo Aldana.

Puso de presente que la empresa de energía está realizando cobros indebidos presuntamente, y por consiguiente está “estafando” a la familia de Gonzalo Aldana en su factura. Sostuvo que, si bien firmó sin mayor reparo la carta de autorización al electricista de la Alcaldía de Anolaima, fue porque “en el momento se pretendió confiar EN LA BUENA FE del Alcalde Municipal de Anolaima quien a su vez actuó en temeridad afirmando LA INSTALACION DEL SERVICO DE ENERGIA, que actualmente está a nombre de otra familia y sin número de cuenta y se hizo de forma ilegal y con graves daños causados a la familia”.

Finalmente arguyó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el escrito de ampliación de tutela que se radicó antes de dictar sentencia de primer grado, pues este impedía que se declarara el hecho superado. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 1 de abril de 2022, concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.  2.2.

Procedencia de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luís Carlos Domínguez Ramírez instauraron acción de tutela en nombre propio, en procura de la protección de los derechos que consideraron vulnerados por la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la Personería Municipal de Anolaima, Enel Codensa ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, con ocasión de la presunta falta de prestación del servicio público de energía eléctrica y la omisión de respuesta a varias peticiones presentadas por los actores.

Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva frente a la Alcaldía de Anolaima, la Personería Municipal de Anolaima, Enel Codensa ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, pues son las entidades a las cuales se han dirigido los tutelantes mediante derecho de petición y adicionalmente de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

En cuanto a la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Provincial de Facatativá, se tiene que, si bien su competencia no es la instalación del servicio de energía eléctrica, lo cierto es que los solicitantes alegaron la presunta falta de respuesta a algunas peticiones por parte de estas entidades.

En consecuencia, resulta pertinente mantener su vinculación para determinar si vulneraron o no los derechos invocados por la parte actora. En cuanto a la Gobernación de Cundinamarca-Secretaría de Minas, Energía y Gas, su vinculación no es necesaria en la medida que no existe pretensión concreta en su contra y tal como lo manifestó el juez de primera instancia en los hechos de la solicitud de amparo no se hace mención alguna en referencia a actuaciones de la mencionada entidad.

Por lo anterior se accederá a la solicitud de desvinculación. 2.2.2. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en razón a que la presunta vulneración, manifestada en el escrito de tutela, se presentó con ocasión de una situación que continúa y es actual, como lo es, la falta de prestación del servicio público de energía eléctrica y de la falta de respuesta a algunas peticiones.

Al respecto, la Sala considera que el término transcurrido entre la presentación de la última solicitud y de la acción de tutela, fue razonable, pues no pasaron más de 3 meses y 15 días. 2.2.3. El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz12 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión13. Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental.

“[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”14.

También es procedente la acción cuando el actor se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la solicitud de amparo funge como mecanismo transitorio. Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho15. Al tenor de estas disposiciones se impone concluir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para su protección. En el caso sub examine la pretensión D está dirigida a que se condene al alcalde de Anolaima y a Enel Codensa a pagar daños y perjuicios por la violación de los derechos fundamentales invocados.

En esa medida, es claro que los accionantes contaban con mecanismos ordinarios y principales de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, que le permitían procurar el amparo de sus derechos invocados y así solicitar la indemnización deprecada. Respecto de las demás pretensiones, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad por no existir recurso o mecanismo idóneo y eficaz que permitiera a los actores alegar la vulneración planteada en la solicitud de amparo. 2.3.

Caso concreto Del análisis de los documentos aportados en las contestaciones de la acción de tutela y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, se tiene que: 2.3.1. El 4 de noviembre de 2021, Enel Codensa realizó la instalación del medidor monofásico solicitado por los accionantes y a partir de este momento se activó la prestación del servicio de energía eléctrica deprecado.

La correspondiente instalación consta en el Acta de Revisión No. 7503519, la cual fue firmada a conformidad por la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. En este punto, se resalta que la parte actora manifestó que firmó de buena fe el documento, pues creyó que le iban a instalar de manera correcta el medidor. Al respecto es importante destacar que la Sala se basa en los documentos aportados al expediente de los cuales se presume su veracidad por ser emanados de una entidad pública, no obstante, si la parte actora considera que la instalación no fue realizada en debida forma, deberá proceder a realizar la respectiva reclamación administrativa y someterse a los procedimientos establecidos para ello. 2.3.2.

Por otra parte, de conformidad a los informes rendidos por las autoridades accionadas fue posible identificar las siguientes peticiones elevadas por la parte actora: (i) petición radicada el 1 de septiembre de 2021, ante la Alcaldía de Anolaima, cuya respuesta fue notificada a la parte actora el 19 de enero de 2022; (ii) petición del 1 de septiembre de 2021, radicada ante la Personería Municipal de Anolaima, la cual tuvo respuesta debidamente notificada a los peticionarios el 13 de octubre de 2021 y (iii) la petición del 10 de agosto de 2021, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que fue respondida el 12 de noviembre de 2021 y se notificó el 16 de noviembre siguiente. 2.3.3.

La Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”.

Así las cosas, ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 19 de enero de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Alcaldía de Anolaima dio respuesta al derecho de petición radicado el 1 de septiembre de 2021 y la notificó el 19 de enero de 2022 a la solicitante.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo en cuanto a la comentada pretensión, ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta en contra de la alcaldía de Anolaima, respecto a la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 1 de septiembre de 2021. 2.3.4. De otro lado, en cuanto a la pretensión de la parte actora de que su predio tuviera conexión a la red eléctrica, es preciso indicar que, de conformidad con el Acta de Revisión No. 7503519 del 4 de noviembre de 2021 suscrita por la señora Pía Eugenia, quedó acreditado en el expediente de tutela que desde la mencionada fecha, el inmueble contaba con el servicio de energía. En ese orden, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo en relación con la pretensión analizada, pues los tutelantes no demostraron que existiera un hecho vulnerador de derechos fundamentales al momento en que la acción de tutela fue presentada, es decir, el 16 de diciembre de 2021. 2.3.5.

Ahora bien, la parte actora afirmó que presentó solicitudes, que no fueron resueltas, ante la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Provincial de Facatativá y Enel Codensa. No obstante, en la medida en que no acreditó la radicación de dichas escritos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de la garantía fundamental de petición. 2.3.6.

Por último, los accionantes manifestaron en el recurso de impugnación que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su escrito de ampliación de solicitud de amparo que presentó antes de que se dictara sentencia. Sobre este punto, es necesario destacar que en el trámite de una acción de tutela existen términos perentorios, los cuales deben ser respetados por las partes en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Además, que la reforma de la demanda no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, el memorial de ampliación fue radicado vencido el término para contestar la solicitud de tutela, por lo que su admisión y estudio hubiera vulnerado el derecho de defensa de las entidades demandadas. Por las razones expuestas, la Sala no abordará el análisis de los argumentos que fueron planteados en dicho memorial.

En consecuencia, se procede a confirmar la sentencia impugnada proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 28 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala