CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07479-00 Accionante: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / lesiones en servicio militar / caducidad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por Luz Mary Pabón Bustos, Zugler Pabón Bustos, Juan Guillermo Pabón Bustos, Zamir Alfonso Jiménez Pabón y Ana Idali Pabón Bustos en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, actuando por conducto de apoderado[1], solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos Los accionantes instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el joven Zugler Pabón Bustos, quien el 11 de noviembre de 2014, durante la prestación del servicio militar obligatorio, cayó de una altura de aproximadamente 30 metros cuando se dirigía al caserío “El Desastre” ubicado en el municipio de Agustín Codazzi.
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, toda vez que transcurrieron más de 2 años entre la fecha en que se notificó el Acta de la Junta Médica Laboral N.º 82849 del 4 de noviembre de 2015 (7 de noviembre de 2015) y la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial (29 de julio de 2019).
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar a través de proveído del 20 de mayo de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo, pero al considerar que la caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, desde el 12 de noviembre de 2014, pues por ser de carácter instantáneo, la víctima directa tuvo conocimiento de la afectación en el momento de su acaecimiento.
Fundamentos de la acción Los demandantes manifiestan que dichas decisiones son violatorias de sus derechos fundamentales, toda vez que desde el momento del accidente sufrido por Zugler Pabón Bustos hasta el 26 de julio de 2017, cuando se dictó la decisión de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, este se sometió a continuos tratamientos y procedimientos médicos, aflorando patologías que requerían de la determinación de exámenes especializados, por lo que el conteo de la caducidad debe efectuarse a partir de la notificación de este último dictamen, en el que se estableció que la “ROTOESCOLIOSIS LUMBAR ASOCIADO A VERTEBRA TRANSICIONAL VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA DEJA COMO SECUELA A) LUMBALGÍA CRONICA ”, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en diversas providencias, entre ellas la sentencia del 25 de agosto de 2011 (rad.
N.º 19001-23-31-000-1997-08009- 01). Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitan: «1. Que se declare el amparo y tutela definitiva de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad en favor de los ciudadanos LUZ MARY PABÓN BUSTOS, ZUGLER PABÓN BUSTOS, JUAN GUILLERMO PABÓN BUSTOS, ZAMIR ALFONSO JIMENEZ PABÓN Y ANA IDALI PABÓN BUSTOS, de condiciones identificadas en el presente escrito; prerrogativas constitucionales que están siendo transgredidas por el Juzgado Octavo (8) Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de los defectos de que adolecen las sentencias del 19 de noviembre de 2.019 y del 20 de mayo de 2.021, emitidas por los accionados respectivamente, dentro del proceso de Reparación Directa identificado con el radicado No. 20-001- 33-33-008-2019-00328-00. 2.Que, como consecuencia de lo anterior, ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que dentro del término que estime el Consejo de Estado, proceda a corregir los defectos de la sentencia del 20 de mayo de 2021, emitida dentro del proceso de Reparación Directa identificado con el radicado No. 20-001-33-33-008-2019-00328-00 y como consecuencia de ello se emita una nueva decisión en la que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar admitir la demanda. 4.
Los demás amparos que oficiosamente consideren los Honorables Magistrados». Intervenciones Mediante auto de 9 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.
El juez Octavo Administrativo de Valledupar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, toda vez que no se configura la vulneración ius fundamental alegada en tanto las actuaciones procesales seguidas en el proceso de reparación directa se adelantaron con pleno respeto de los derechos y garantías de los intervinientes. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la tutela, argumentando que dicha colegiatura no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales.
Por el contrario, precisó que dicha Sala tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado relativa al conteo de caducidad, que puede darse a partir de dos momentos: i) a partir del día siguiente en que ocurrió́ la acción y omisión del daño, o (ii) desde que el demandante tuvo conocimiento del menoscabo al derecho que no estaba en la obligación de soportar, evento este que solo procede cuando se prueba la imposibilidad de haber conocido la lesión el día de su acaecimiento.
Bajo esas premisas, dicha corporación constató que los hechos que fundamentaron la pretensión indemnizatoria se remontaban al 11 de noviembre de 2014, día en que, cuando el soldado voluntario ZUGLER PABÓN BUSTOS se dirigía al caserío “El Desastre” del municipio de Agustín Codazzi, fue sujetado por un compañero de la institución castrense que resbaló mientras subía un cerro, lo que ocasionó que ambos cayeran a una altura aproximada de 30 metros.
Así las cosas, el daño que se pretendía endilgar al Ejército Nacional tenía la característica de ser instantáneo, puesto que si hubo una caída de alrededor de 30 metros de altura, lógicamente la víctima directa sabía que ello iba a producirle algunas secuelas, sin que requiriera de un dictamen pericial para llegar a dicha conclusión, tesis que se reforzó a partir de los hechos de la demanda de reparación directa en los que se relató que al tercer día de la ocurrencia de los hechos, el joven tuvo que ser remitido al “Batallón La Popa para recibir la atención médica, ya que presentaba un fuerte dolor en su cuerpo por la caída sufrida”.
Aclaró, entonces, que la tesis que pretendía hacer valer el abogado de los demandantes solo aplica cuando se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo. En otras palabras, cuando las consecuencias de la lesión solo se conocen de forma “certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador”. Sin embargo, no era posible aplicar este concepto al caso analizado pues, además, la función de los dictámenes de las juntas de Calificación de Invalidez “no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen”.
El Ejército Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia en la que se controviertan nuevamente los supuestos de hecho y de derecho, máxime cuando la providencia del 20 de mayo de 2021 se encuentra debidamente fundamentada en las normas y la jurisprudencia vigentes.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia del 20 de mayo de 2021 mediante la cual confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por los accionantes, incurrió en desconocimiento del precedente? Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se analizarán i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el marco teórico del desconocimiento del precedente, para llegar al iii) caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (20 de mayo de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (4 de noviembre de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.
Del desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].
En ese sentido, el precedente judicial[5] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[6]. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[7].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[8].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[9].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[10], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[11]. 3.
Caso concreto En el presente asunto, los accionantes cuestionan la providencia del 20 de mayo de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el auto del 18 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por haber operado el fenómeno de caducidad.
Manifiestan, en síntesis, que dicha decisión desconoció el criterio del Consejo de Estado según el cual el conteo de caducidad debe efectuarse a partir de la firmeza del dictamen médico laboral”, pues solamente en ese momento es posible advertir las secuelas producidas por el accidente sufrido en el servicio. En este contexto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia del 20 de mayo de 2021, consideró que aunque la caducidad puede contarse a partir de dos momentos: i) desde la ocurrencia del daño, o ii) desde que el demandante tuvo conocimiento del daño, en ese caso el conteo debía darse conforme al primer parámetro, puesto que el daño sufrido por Zugler Pabón Bustos tenía el carácter de instantáneo, en tanto se produjo a partir de la caída que sufrió el 11 de noviembre de 2014 a una altura de aproximadamente 30 metros, de la cual, era natural entender que se derivarían secuelas.
Así lo señaló el colegiado: «De lo anterior, se precise que el termino de caducidad de la pretensión de reparación directa se puede contar en dos momentos diferentes: a. A partir del día siguiente en que ocurrió la acción y omisión del daño, o b. Desde que el demandante tuvo conocimiento del menoscabo al derecho que no estaba en la obligación de soportar.
Esta ultima situación solo procede cuando se prueba la imposibilidad de haber conocido la lesión el día de su acaecimiento. Bajo estas premisas, se constata que los hechos que fundamentan la pretensión indemnizatoria se remontan al 11 de noviembre de 2014. Ese día, el soldado voluntario ZUGLER PABON BUSTOS se dirigía al caserío “El Desastre” del municipio de Agustín Codazzi.
Un compañero de la institución castrense se resbalo mientras subía un cerro ubicado en ese lugar, sujetando al joven PABON BUSTOS, y cayendo ambos a una altura aproximada de 30 metros. Esta es la fecha que debe tenerse en cuenta para contar el plazo de caducidad. El daño que se pretende endilgar al EJERCITO NACIONAL tiene la característica de ser instantáneo.
Es decir, que la afectación producida a la victima directa se concretó y evidenció en el momento de su realización[12]. Si hay una caída de alrededor de treinta (30) metros de altura, lógicamente, el joven PABÓN BUSTOS sabia que eso le iba a producir unas secuelas. No requería de un dictamen pericial para llegar a esa conclusión. Esta posición se refuerza con el hecho tercero de la demanda.
En ese numeral se detalló que, al tercer día de la ocurrencia del daño tuvo que ser remitido al “Batallón La Popa para recibir la atención médica, ya que presentaba un fuerte dolor en su cuerpo por la caída sufrida”[13]. La tesis que pretende hacer valer el abogado de los demandantes solo aplica cuando se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo.
En otras palabras, cuando las consecuencias de la lesión solo se conocen de forma “certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador”[14]. Sin embargo, como se expuso en el párrafo anterior, no es posible aplicar este concepto al caso concreto. Además, recuérdese que la función de los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez “no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la perdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen”[15].
En razón a lo argumentado, el demandante tenia hasta el 12 de noviembre de 2016 para acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa. Al haberse radicado la solicitud de conciliación prejudicial el 29 de julio de 2019[16], es evidente que no logro suspender la caducidad del medio de control de reparación directa». A partir de lo anterior, observa la Sala que el tribunal accionado realizó un análisis crítico y minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, de los que estableció que el joven Zugler Pabón Bustos tuvo conocimiento del daño en el momento en que ocurrió la caída, dado que al haber sido una caída de tal magnitud era posible entender que la misma iba a producir secuelas médicas.
Además, la tesis sostenida por el tribunal se acompasa con el criterio unificado de la Sección Tercera de esta corporación en materia del conteo de caducidad en los eventos de lesiones sufridas durante la prestación del servicio, según la cual no es dable efectuar dicho análisis a partir de la expedición del dictamen médico laboral, sino que deben observarse los siguientes parámetros: «Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
(…) Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[17]»[18].
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en un desconocimiento del precedente vertical, pues si bien es cierto en pautas jurisprudenciales anteriores como la citada por el demandante (sentencia del 25 de agosto de 2011) era aceptado efectuar el conteo de caducidad desde la expedición del dictamen médico laboral, dicha tesis fue recogida por la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de unificación precitada, en la cual se fijaron parámetros claros a considerar en relación con el fenómeno de la caducidad y se precisó que, en todo caso, no era dable contabilizarlo desde la expedición del dictamen por una Junta de Calificación de Invalidez, por cuanto este no diagnostica una enfermedad o lesión sino que se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre ellas, la historia clínica del afectado, y podría, incluso, ordenar la práctica de exámenes complementarios.
Así las cosas, se observa que el Tribunal realizó un análisis crítico y ponderado para determinar que el conocimiento del daño atribuido al Ejército Nacional se produjo con la ocurrencia de la caída sufrida por el joven Zugler Pabón Bustos y no con el dictamen del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía como se sostuvo en el recurso de apelación, tesis que resulta plausible y razonable y ajustada a la pauta jurisprudencial unificada y vigente, por lo que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Las anteriores consideraciones imponen a esta Sala negar el amparo constitucional reclamado, toda vez que de la providencia del 20 de mayo de 2021 no se deriva el desconocimiento del precedente alegado y, por tanto, no se vislumbra vulneración ius fundamental alguna. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por Luz Mary Pabón Bustos y otros en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Henry Alberto Dediego Leo[pic]n. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-013Henry Alberto Dediego León. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. [6] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [7] En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [8] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [9] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [13] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 15001-23-31-000-2003-00085-&1 (44001), Sentencia del 29 de marzo de 2019. [15] Folio 8 del expediente. [16]Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad.
No. 11001-03-15-000-2020-04876-00(AC) Sentencia del 28 de enero de 2021. [17] Ibídem. [18] Folios 166-167 del expediente. [19]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20M ANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), actor: JESÚS APARICIO VERA Y OTROS, demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS- HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-.