CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 23 de febrero de 2023 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00044-01 Actor: Johan Otilio Salazar Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y otros Referencia: Acción de Habeas Corpus Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – improcedencia – pendiente recurso de apelación – juez natural Síntesis del caso: El accionante considera que ya cumplió la pena de prisión a la que fue condenado y solicita que se accede a la solicitud de libertad.
Conoce el despacho la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negó la solicitud de habeas corpus. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición del accionante; 1.2. Actuaciones procesales relevantes; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Impugnación 1.1. Posición del accionante 1. El 16 de febrero de 2023, Johan Otilio Salazar promovió acción de habeas corpus en la que manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar le violó el derecho a la libertad.
En el escrito solicitó (se trascribe): “Declarar procedente la acción de habeas corpus y ordenar al juzgado segundo del circuito de Valledupar, que decrete la nulidad del auto de 10 de febrero de 2023 y valore en contexto y acorde a la jurisprudencia la petición de libertad por pena cumplida presentada ante el despacho el 30 de enero de 2023”. 2.
Como hechos relevantes para fundamentar su petición señaló: 3. 1) Con ocasión de una investigación adelantada por el delito de peculado por apropiación, el 20 de julio de 2015, al actor, señor Johan Otilio Salazar le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. En agosto de Radicación número: 54001-23-33-000-2023-00044-01 Actor: Johan Otilio Salazar Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y otros Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2015, esa medida le fue sustituida por detención domiciliaria. 4. 2) Surtida la investigación y el juicio penal, mediante Sentencia confirmada del 8 de mayo de 2018, el actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar a la pena privativa de la libertad de 88 meses.
En el numeral octavo de esa decisión se declaró que el actor no tenía derecho a gozar de prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó de manera inmediata que fuera trasladado desde su residencia al Establecimiento Penitenciario de Valledupar a efecto de que continuara cumplimiento la pena impuesta. Esta orden no fue cumplida. 5. 3) El 27 de octubre de 2022, el actor solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar la libertad inmediata por pena cumplida.
Sin embargo, el 13 de diciembre de 2022, el actor desistió de la petición “al darse cuenta que faltaron anexos a su petición”. 6. 4) El 30 de enero de 2023, radicó nuevamente la petición de libertad. Mediante Auto de 10 de febrero de 2023, notificado el 14 de febrero de ese año, se negó la petición. En síntesis, se indicó que el actor no cumplió con lo previsto en el numeral octavo de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, no fue trasladado a un establecimiento carcelario para cumplir la pena de manera intramural.
Enfatizó que, dado que él estaba notificado de la condena, debía comparecer para cumplir ese punto. En consecuencia, el periodo “transcurrido entre el límite temporal del ocho (8) de mayo de 2018 hasta la fecha, no podrá ser tenido en cuenta como ejecución efectiva o cumplimiento de la pena impuesta en su contra, por no encontrarse debidamente cumplida de acuerdo con las condiciones anotadas por esta agencia judicial, sino, como ya se dijo, de manera defectuosa”. 7.
Aseguró que la acción resultaba procedente porque su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente y porque la providencia que “ordenó la detención es una auténtica vía de hecho”. Además, sostuvo que, aunque cuenta con el recurso de apelación en contra de la decisión de 10 de febrero de 2023, se justifica la interposición del habeas corpus porque, excepcionalmente, en eventos de vías de hecho que puedan causar perjuicios irremediables como este caso, esta acción constitucional era procedente pese a existir medios de defensa ordinarios. 8.
Respecto del fondo del asunto, explicó que, a su juicio, ya cumplió con la condena de 88 meses detenido y que no se le puede trasladar al actor el “yerro institucional”. Además, adujo que no era cierto que, notificado de la condena, él debía acudir a las autoridades para cumplir con la prisión intramural porque él estaba detenido en su domicilio y no podía presentarse.
Radicación número: 54001-23-33-000-2023-00044-01 Actor: Johan Otilio Salazar Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y otros Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 Agregó que, incluso, si se hubiera presentado “no habría sido recibido ya que no se contaba con la orden del juzgado”.
Concluyó que, en efecto, él estuvo privado de su libertad en su domicilio y ese tiempo debe ser tenido en cuenta. 1.2. Actuaciones procesales relevantes 9. El 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Centro Penitenciario y Carcelario de Ocaña y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar para que ejerzan su derecho de defensa.
Adicionalmente, al juzgado de conocimiento le requirió información determinada1. Esas autoridades rindieron informe y aportaron documentos respecto del asunto tratado2. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. El 17 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “negó por improcedente” la acción de habeas corpus.
Sostuvo que no le competía entrar a revisar la legalidad del Auto de 10 de febrero de 2023 y menos aún entrar a declarar la nulidad del mismo comoquiera que ello implicaría inmiscuirse en el trámite natural del proceso penal. Además, concluyó que no tenía elementos suficientes para establecer que existió una vía de hecho, así como tampoco tenía elementos para establecer que el actor cumplió la pena. 1.4.
Impugnación 11. El 18 de febrero 2023, la parte accionante impugnó la decisión, en síntesis, por 3 argumentos. Que existían elementos fácticos y jurídicos para acceder, que sí se demostró que cumplió los 88 meses de prisión y que se probó que estaba ante una vía de hecho. 12. a) Respecto de los elementos fácticos, anotó que estaba probado que 1 Las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA No. 9.692.215 de Aguachica, César, que originó su privación de la libertad.
Si existe algún preacuerdo suscrito con el señor JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA No. 9.692.215 de Aguachica, César. Certifique el tiempo que el citado señor lleva cumpliendo la pena impuesta. Si se encuentra pendiente la resolución de alguna solicitud al interior del proceso penal que se sigue en contra del citado señor. Si el mencionado señor ha presentado solicitudes de prisión domiciliaria.
Si el mismo se encuentra en prisión dentro de centro carcelario o en prisión domiciliaria actualmente. 2 Índice 2 Samai. Radicación número: 54001-23-33-000-2023-00044-01 Actor: Johan Otilio Salazar Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y otros Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 el actor fue condenado a una pena de 88 meses de prisión y que la cumplió sin que pueda trasladarse el error institucional para sostener que la pena no ha sido cumplida.
Frente a los elementos jurídicos, mostró decisiones jurisprudenciales que respaldaban su tesis, tales como las decisiones 120778 de 12 de marzo de 2022 y 106432 de 3 de septiembre de 2019. b) Respecto de que sí se probó que cumplió con los 88 meses de prisión, señaló que está plenamente acreditado con las pruebas allegadas por el INPEC, especialmente la cartilla biográfica que da cuenta de la permanencia del actor en su vivienda. c) Finalmente, señaló que sí se está ante una vía de hecho porque se le negó la libertad pese a reconocer que existió un error administrativo y que existen decisiones jurisprudenciales que señalan que no se le pueden trasladar esos errores al afectado. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia, 2.2. Análisis de la acción 2.1. Competencia 13. De acuerdo con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, presentada la impugnación, el juez de primera instancia remitirá las diligencias al superior jerárquico correspondiente. Asimismo, “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.
En consecuencia, este despacho es competente para conocer de la impugnación presentada por Johan Otilio Salazar Amaya. 2.2. Análisis de la acción 14. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley estatutaria 1095 de 2006, la garantía fundamental de habeas corpus procede “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Igualmente, procede esta acción en ellos siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”3 3 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. Citada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Providencia con radicado No. 301 de 8 de mayo de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación número: 54001-23-33-000-2023-00044-01 Actor: Johan Otilio Salazar Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y otros Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 15.
En relación con lo anterior, La acción de hábeas corpus no puede ser utilizada, entre otras cosas, para “obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular”, salvo que se trate de una auténtica vía de hecho judicial4. En todo caso, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. 16.
En el caso concreto, está probado que el señor Johan Otilio Salazar Amaya, el 30 de enero de 2023 presentó solicitud de libertad inmediata por pena cumplida y, mediante decisión de 10 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar le negó la petición. En esa decisión se expuso que, de los 88 meses que fue condenado en la Sentencia de 8 de mayo de 2018, no era posible contabilizar el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2018 hasta esa fecha (30 de enero de 2023) porque la pena no se cumplió en la forma ordenada en la sentencia condenatoria, esto es, de manera intramural.
En esa medida, concluyó que se tenía como pena cumplida 34 meses y 19 días. Contra esa decisión, el 17 de febrero de 2023 el actor interpuso recurso de apelación. Mediante Auto de 20 de febrero de 2023 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Ese mismo día se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar5. 17.
El Despacho encuentra que, a la fecha, está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 10 de febrero de 2023 que le negó la petición de libertad por pena cumplida. En consecuencia, no resulta admisible arrebatarle el conocimiento del caso al juez natural del proceso penal para adoptar decisiones en esa instancia constitucional.
Debe tenerse en cuenta que el principio del juez natural constituye una garantía constitucional que desarrolla el debido proceso y que permite que los asuntos sean tramitados, estudiados y resueltos por los jueces que la ley ha fijado y quienes están especializados para resolver asuntos de determinada naturaleza6. 18. Debe tenerse en cuenta que, si bien, el juez constitucional, dentro de la acción de habeas corpus puede adoptar decisiones encaminadas a ordenar la libertad de una persona, al margen de los procesos ordinarios en los que se hubiere restringido ese derecho, ello únicamente le es posible cuando se advierta que una persona haya sido privada de la libertad con violación de 4 En este sentido se pueden ver las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con Radicación No. 301 de 8 de mayo de 2020.
M.P. Eugenio Fernández Carlier y Radicación No. 52704 (AHP1906-2018) de 11 de mayo de 2018. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 5 De conformidad con las actuaciones y decisiones que se registran en el link: 200016000000201500081 SOLICITUD LIBERTAD PENA CUMPLIDA - 2 Presentación. Link que se indicó en el informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar 6 Artículo 29 Constitucional.
(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente (…)” Radicación número: 54001-23-33-000-2023-00044-01 Actor: Johan Otilio Salazar Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y otros Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 las garantías constitucionales o legales o que esa privación se haya prolongado ilegalmente. 19.
En este caso, no resulta necesaria la intervención del juez constitucional porque, además de que está pendiente de resolverse un recurso de apelación por parte del juez natural que conoce el asunto y la materia sobre la que debe pronunciarse, no se advierte una prolongación ilegal de la privación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el actor fue condenado a 88 meses de prisión y según el informe rendido por el Juez de conocimiento, a la fecha de 30 de enero de 2023, había cumplido con una pena de 34 meses y 19 días. 20.
Ahora, frente a la cuestión de si se debe o no contabilizar como pena cumplida el tiempo que el actor estuvo privado en su domicilio desde que se profirió la Sentencia condenatoria, se concluye que ese constituye un debate y una discusión que, por supuesto, se debe surtir al interior del proceso penal, por el juez natural que conoce el marco normativo del asunto, las variables jurídicas y fácticas a tener en cuenta e incluso el precedente consolidado de su tribunal de cierre para definir la interpretación que más razonable resulte7.
Mal haría el juez constitucional al fijar una interpretación por la vía de la acción extraordinaria de habeas corpus sustituyendo la competencia del juez natural. 21. En consecuencia, para este Despacho se debe confirmar la decisión que declaró improcedente la acción de habeas corpus, porque, está pendiente de resolver el recurso de apelación contra el Auto de 10 de febrero de 2023 que le negó la solicitud de libertad inmediata por pena cumplida.
Adicionalmente, en esa decisión, no se advierte una vía de hecho comoquiera que se motiva y explica por qué no debe tenerse en cuenta el periodo de la pena desde la condena y, en consecuencia, sin ese tiempo, la pena, en principio, no está cumplida. Finalmente, no se está ante una evidente privación prolongada de la libertad y aunque el actor así lo alegue, ello es objeto de debate que deberá ser resuelto por el juez natural del asunto cuando se desate el recurso de apelación. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 En este punto, se advierte que, aunque el actor en esta sede refiere dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 2022 y 3 de septiembre de 2019, lo cierto es que no se conoce si, en efecto, esas decisiones constituyen precedente para el caso que hoy ocupa al despacho y si existe una postura consolidada y sólida frente al tema que permita concluir que no seguir esa postura constituya una vía de hecho o si se está en el margen de autonomía judicial.
Radicación número: 54001-23-33-000-2023-00044-01 Actor: Johan Otilio Salazar Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y otros Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 17 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la solicitud de amparo de habeas corpus presentada por Johan Otilio Salazar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea al accionante.
TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER a su archivo, por intermedio de la Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado