Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Demandantes: IVÁN DAVID BORRERO HENRÍQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – excepción de cosa juzgada en trámite de nulidad y restablecimiento del derecho– defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada el señor Iván David Borrero Henríquez contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, el 16 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Iván David Borrero Henríquez, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, para que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. 2.
El accionante consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia dictada por autoridad judicial accionada, el 25 de marzo del 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 08001-23-33- 000-2014-01524-00/01 que promovió contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Barranquilla, mediante la cual se revocó el fallo del 14 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El señor Iván David Borrero Henríquez se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 8 de octubre de 2001. 4.
El nombramiento del accionante en el cargo de Asesor Código 105 grado 01 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, fue declarado insubsistente mediante la Resolución 0408 del 17 de septiembre de 2004, momento en el cual era miembro de la Junta Directiva del Sindicato -SINSERABA-. 5. El 17 de noviembre de 2004, el señor Borrero Henríquez presentó demanda en ejercicio de la acción de reintegro por fuero sindical en contra de aquella entidad territorial.
A su vez, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar los salarios no percibidos desde la fecha en que se produjo su irregular desvinculación hasta el día en que se hiciera efectivo el reintegro, con los correspondientes aumentos porcentuales e igualmente las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y cesantías), incluyendo los debidos intereses o indexaciones que fueran debidamente procedentes. 6.
El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla. Tal autoridad judicial, mediante sentencia del 1° de julio de 2005, ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2004 hasta cuando efectivamente se produjera el reintegro con los aumentos a que hubiere lugar, descontándosele las sumas de dinero pagadas con ocasión de su despido. 7.
Inconforme con ello, la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión y, mediante sentencia del 16 de junio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión favorable al reintegro solicitado por el señor Borrero Henríquez. 8. El 19 de septiembre de 2006 el demandante solicitó ante el Juzgado Noveno laboral del Circuito Judicial de Barranquilla que se diera cumplimiento al fallo que confirmó la decisión a su favor en el proceso de reintegro por fuero sindical.
Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. El 4 de diciembre de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió auto mediante el cual ordenó al Distrito de Barranquilla reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y denegó la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto de salarios y costas, teniendo en cuenta la falta de exigibilidad del título en cuanto al pago de los salarios no percibidos por el actor. 10.
El 15 de enero de 2008, el demandante pidió al juzgado iniciar el trámite ejecutivo para obtener el cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias antes relacionadas. 11. El 30 de abril de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma de $123.529.927, cantidad equivalente al salario mensual, a la prima de servicios, la prima de vacaciones, prima de navidad correspondientes al año 2004 e iguales emolumentos de los años 2005 a 2007 y, sumado a ello, la bonificación por servicios. 12.
El 5 de junio de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ejecutoriado el auto anterior y ordenó seguir adelante con la ejecución. 13. El 12 de junio de 2008, dicha autoridad judicial, después de haber corrido traslado de la liquidación del crédito y, sin que esta hubiere sido objetada, impartió su aprobación. 14.
El 22 de agosto de 2008 el actor solicitó la reliquidación del crédito teniendo en consideración que el ente territorial demandado aún no había dado cumplimiento a la orden de reintegro. 15. El 19 de marzo de 2009, el juzgado se pronunció sobre la solicitud de reliquidación del mandamiento de pago formulada por el actor y decidió librar la orden de pago solicitada, teniendo en cuenta la liquidación con los siguientes conceptos: salario mensual, salarios dejados de percibir entre mayo y diciembre, bonificación por servicio, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, correspondientes al año 2008, suma que se totalizó en $26.425.862. 16.
El 3 de junio de 2009 el señor Borrero Henríquez solicitó la adición de medidas cautelares en el proceso ejecutivo con el objetivo de que se incluyeran los pasivos laborales correspondientes al lapso transcurrido entre el 1º de enero de 2009 y el 1º de junio de 2009 comprendidos por salarios, prima de servicios, prima y disfrute de vacaciones, bonificación de servicios y cesantías que se debían depositar a febrero de 2009, en consideración a que aún no se había producido el reintegro. 17.
El 26 de junio de 2009 el juez corrió traslado a las partes respecto de la liquidación de crédito realizada con ocasión de la solicitud anterior y, ante la falta de objeción respecto de dicha liquidación, el 16 de julio de 2009 dicha autoridad impartió su aprobación. Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.
El 2 de octubre de 2009 y el 20 de septiembre de 2010, el actor solicitó ante el alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 19. El 25 de octubre de 2010, el alcalde de Barranquilla expidió el Decreto 0633 “por medio del cual se crea un cargo en la planta global para dar cumplimiento a un fallo judicial” en el que se creó el empleo de asesor, código 105, grado 01 de la planta global de la alcaldía, con el objeto de dar cumplimiento a las sentencias en cuestión. A su vez, en dicha fecha, tal autoridad administrativa expidió el Decreto 0634 por medio del cual hizo el reintegro del señor Iván David Borrero Henríquez. 20.
El 10 de septiembre de 2012 el juzgado dictó providencia mediante la cual decretó la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación tanto de pago como la de hacer. 21. No obstante, el accionante consideró que la administración no consignó las cesantías causadas durante los años 2004 a 2010, con los intereses correspondientes, así como las cuotas pensionales generadas para dicho periodo.
Por tal motivo, el 13 de febrero de 2014, exigió al Distrito de Barranquilla que expidiera el acto administrativo en el que se reconociera el mencionado derecho, las cuotas pensionales de esos años y sus intereses, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías y los intereses del 12% respecto de ese auxilio, por igual período. 22.
Mediante Oficio C20140313-7941, la petición fue resuelta de manera desfavorable y mediante el Oficio C2014509-15216 del 9 de mayo de 2014 y la Resolución 097 del 27 de mayo de 2014, la administración confirmó la negativa. 23. Por tanto, el señor Borrero Henríquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que se declarara la nulidad de tales actos administrativos. 24.
Por medio de sentencia del 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró i) probada parcialmente la prescripción de la sanción moratoria, ii) la nulidad del acto ficto demandado y iii) condenó al Distrito a reconocer a favor del demandante los porcentajes a la seguridad social en pensiones, auxilios de cesantías, intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 25.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación y, mediante fallo del 25 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que ya se había adelantado proceso laboral y de cumplimiento de sentencia con las mismas partes y causa del proceso de nulidad y Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 restablecimiento del derecho en cuestión. Dicha sentencia fue notificada por correo electrónico el 27 de abril de 2021. 1.3.
Pretensiones 26. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital 27. En consecuencia, la parte actora pidió que: “Que como consecuencia se deje sin efectos el fallo dictado el 25 de marzo de 2021, por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO, doctores RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS (ponente), WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ y GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, radicada bajo el N° 23-33- 000-2014-01524- 01 (0833-18) y en su lugar se proceda a dictar una nueva providencia en la forma que legalmente corresponda, donde se le reconozca al accionante, señor IVAN DAVID BORRERO HENRIQUEZ, los derechos irrenunciables a las prestaciones sociales de las CESANTIAS y sus intereses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la sanción moratoria correspondiente y las Mesadas Pensionales de dichos períodos de conformidad con las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre la inexistencia de cosa juzgada y la nulidad de los actos administrativos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho de mi mandante.” (Sic a toda la cita) 1.4.
Sustento de la solicitud 28. El señor Borrero Henríquez señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital con ocasión del fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 29.
En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que se realizó una indebida valoración de los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de la acción de reintegro, particularmente los expuestos en el proceso de ejecución de la sentencia. 30. Indicó que la demandada no se detuvo en la valoración de los hechos que determinaron que el Juzgado Noveno laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, al proferir el auto de mandamiento de pago, lo hizo respecto de aquellos conceptos y valores que podían ser pagados directamente al actor, pues lo referente a las cesantías y las mesadas pensionales debían ser consignadas a los Fondos de Cesantías y Pensiones a los que estuviera afiliado el accionante.
Lo anterior, en la medida en que “los efectos jurídicos del reintegro se hacen sin solución de continuidad”, por lo que se mantuvo incólume su vinculación con el Distrito de Barranquilla. Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.
Resaltó que, si bien la autoridad judicial accionada hizo una enunciación de las pretensiones al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reintegro, omitió valorar los hechos relativos a cada proceso. Al respecto, indicó que la primera se originó en: “la negativa de la entidad territorial empleadora de proceder al traslado y/o consignación de las cesantías al Fondo de Cesantías y de las mesadas pensionales al Fondo de Pensiones, ya que no procedía el pago directo al trabajador, a quien dicho sea de paso nunca se le hizo dicho pago ni directamente ni a través del Juzgado Laboral, por encontrarse su vinculación incólume, por razón de la ficción judicial de la solución sin continuidad”. 32.
A su vez, afirmó que la orden de reintegro como funcionario de la entidad territorial implicaba que las cesantías y mesadas pensionales no le fueran entregadas directamente, tal como fue dispuesto por el Juzgado Noveno laboral del Circuito Judicial de Barranquilla por medio del mandamiento de pago que profirió en el proceso ejecutivo. Indicó que, “en forma coherente”, dicho juez ordenó el pago de salarios y otros emolumentos diferentes a los reclamados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que estos últimos debían consignarse “a los respectivos fondos”. 33.
Señaló que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” no valoró que la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los intereses sobre las cesantías del 12% no fue objeto de la acción de reintegro y del proceso ejecutivo que le continuó, pues estas se derivan de un pago tardío de las cesantías causadas.
Por tanto, adujo que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondía establecer si efectivamente se realizaron los pagos de dicha prestación al trabajador y en qué fecha ocurrió dicho pago, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1995 y la Ley 90 de 1993. 34. En relación con el defecto sustantivo, el accionante argumentó que no se configuraron los elementos que estructuraban el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que si bien se trata de las mismas partes y “hay un origen común de los procesos, -la pensión de vejez- “, consideró que no es cierto que haya una identidad fáctica.
Lo anterior, porque mientras en la demanda de reintegro los hechos y la situación jurídica giró en torno al despido injusto por existencia del fuero sindical, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el litigio jurídico versó sobre la presunta configuración de la nulidad de los actos administrativos por violación de normas superiores y falsa motivación. 35.
Al respecto, también enfatizó en que las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de las cesantías e intereses de cesantías, la sanción moratoria y los aportes pensionales por los períodos de 2004 al 2010, no fueron objeto de la controversia al interior de la acción de reintegro ni tampoco en el proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia, motivo por el cual, frente a ello tampoco se configuró la cosa juzgada.
Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. Manifestó que hubo una errónea interpretación y aplicación de las normas “que regulan las acreencias laborales pretendidas y de las reglas de la cosa juzgada”, lo cual privó al accionante de la posibilidad de que, al interior del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debatiera si se configuraba la nulidad alegada en relación con los actos administrativos demandados.
Agregó que no se analizó la normatividad que regula el reintegro de un trabajador aforado, la cual tiene lugar sin solución de continuidad, por lo cual insistió en que se debe entender que nunca fue desvinculado de la planta de la entidad y que, por tanto, las cesantías y aportes pensionales no podían pagarse directamente al trabajador. 37.
Como fundamento jurídico de ello, indicó que se desconocieron los siguientes artículos: 1º, 25 y 53 constitucionales, 1º del Decreto 1919 de 2002, 13 de la Ley 344 de 1996, 92, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Al respecto, agregó lo siguiente: “Dichas disposiciones establecieron, por una parte, la forma como el empleador debía hacer la liquidación definitiva de las cesantías, -por anualidad o fracción correspondiente-, y, por otra parte, la sanción moratoria que deberá pagar el empleador cuando incumpla el plazo fijado en la ley.
En este orden, como características de este régimen, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, se ordenó que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija.
Por su parte, la indemnización moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago y/o consignación del auxilio de cesantía en los Fondos Privados de Cesantías al cual se encuentre afiliado el trabador en los términos de la mencionada ley.” 38.
En tal sentido, mencionó que la autoridad accionada no se detuvo en el análisis de las normas del régimen de cesantías de acuerdo con las cuales el Distrito de Barranquilla debía consignarlas al fondo al que se encontraba afiliado, ni tampoco tuvo en cuenta que el derecho a percibir tales prestaciones es de carácter irrenunciable. 39.
Concluyó que “la disposición que ordenó la terminación del proceso ejecutivo adelantado en la justicia ordinaria comprende o solo recae sus efectos respecto de los conceptos o emolumentos por los que fueron libradas las órdenes de pago” motivo por el cual, en definitiva, no se configura la cosa juzgada. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1.
Admisión de la demanda 40. Mediante auto de 14 de octubre de 2021, el magistrado ponente de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al alcalde de Barranquilla, Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 al presidente del Fondo de Cesantías Privado “Porvenir”, al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al presidente del Fondo de Pensiones “Protección” y al presidente y magistrados de la Sala de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.5.2 Intervenciones 41.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” 42. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 22 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la providencia censurada contestó la demanda y solicitó declarar improcedente la acción constitucional debido a que, a su juicio, se incumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende reabrir el debate probatorio con el propósito de que sean acogidas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 43.
Afirmó que en la providencia cuestionada se analizaron detalladamente las pruebas obrantes en el expediente y se explicaron con suficiencia las razones por las cuales se configuró el fenómeno de cosa juzgada. 44. Agregó que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era posible interpretar y dar un alcance en relación con lo decidido por el juez ordinario laboral al interior de la acción de reintegro y señaló que las discrepancias que se hubieran tenido con respecto a lo resuelto en dicho trámite judicial debieron haber sido expuestas allí. 45.
Arguyó que en la sentencia cuestionada se señaló que “la inconformidad en cuanto a las decisiones consecuenciales a la orden de reintegro” también debió haber sido expuesto al interior de la acción de reintegro, “bien sea mediante el uso de la figura de la adición de la sentencia, o en el trámite del proceso ejecutivo alegando el cumplimiento incompleto de la condena, al advertir que en la liquidación no se encontraban los conceptos deprecados”. 1.5.2.2.
Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES 46. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 25 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de Asuntos Constitucionales de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la administradora de pensiones pues, de acuerdo con su criterio, no tiene la competencia para entrar a responder por lo pretendido mediante la tutela.
Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.5.2.3. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 47. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 22 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el representante legal de la entidad allegó informe mediante el cual exigió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.5.2.3.
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 48. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 27 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la representante legal de la entidad indicó que, una vez revisadas sus bases de datos, se logró determinar que el señor Borrero Henríquez no se encontraba afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado y que los aportes que realizaron sus empleadores cuando estuvo vinculado con dicha entidad, fueron trasladados a Colpensiones. 49.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se negara el amparo solicitado “por carencia de objeto” y añadió que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 50. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Alcaldía de Barranquilla guardó silencio frente a la controversia constitucional2. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, se limitó a remitir la copia digital del expediente con radicado No. 08-001- 23-33-000-2014-01524-00/01. 1.5.3.
Fallo impugnado 51. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, notificada vía correo el 6 de diciembre del mismo año, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación elevadas por Porvenir S.A. y Colpensiones y declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, debido a que el a quo constitucional advirtió que no superó el requisito de relevancia constitucional. 52.
Con respecto a la negativa de las solicitudes de desvinculación, la Sala advirtió que no había lugar a acceder a ello, en consideración a que dichas entidades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés, pues actuaron como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al interior del cual se profirió la sentencia censurada. 53.
En relación con la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, indicó en primer lugar lo siguiente: 2 La entidad fue notificada al buzón web notijudiciales@barranquilla.gov.co; atencionalciudadano@barranquilla.gov.co. Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de determinar que no había lugar a declarar el fenómeno de la cosa juzgada pues las pretensiones de reconocimiento de las cesantías e intereses de cesantías, sanción moratoria y los aportes pensionales por los períodos de 2004 a 2010 no fueron solicitadas en el proceso de reintegro y en el proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia” 54.
Argumentó que el cuestionamiento sobre la configuración de la cosa juzgada, expuesto en la tutela, fue debidamente estudiado y resuelto en el fallo censurado. Indicó que al interior de la acción de reintegro “se planteó como pretensión consecuencial a la orden de reintegro el pago de todas las prestaciones, entre ellas, la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de servicios y cesantías”. 55.
Agregó que a pesar de que la orden impartida por el juez “fue un poco imprecisa, ello no habilitaba al demandante para promover una nueva demanda con el fin de que la administración reconociera unos conceptos que fueron objeto de análisis en el proceso ordinario y en el ejecutivo”. Al respecto indicó que el accionante debió haber empleado los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para lograr “el pleno restablecimiento de su derecho”.
Como fundamento de lo anterior, citó algunos apartes textuales de la providencia demandada. 56. De esta forma, le halló razón a la autoridad judicial accionada quien, en la providencia cuestionada, señaló que si el accionante estaba en desacuerdo con el fallo proferido en la acción de reintegro: “(…) en tanto no atendía la totalidad de las pretensiones de la demanda, entre las que se encontraba la de reconocer no solo los salarios sino las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo, debió pedir la adición de la sentencia o, en el trámite ejecutivo, objetar la liquidación del crédito; sin embargo, en su lugar, manifestó su pleno acuerdo con las decisiones y pidió que fueran confirmadas.” 57.
Señaló que los argumentos formulados en el escrito de tutela fueron similares a los estudiados en segunda instancia del trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en este litigio se pretendió “de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se resolviera que las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, entre otros” lo que, a juicio del accionante, no fue discutido en la acción de reintegro, motivo por el cual no se configuraban los elementos de la cosa juzgada.
Añadió que tal asunto “fue resuelto de manera puntual en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 58. Por tanto, consideró que era evidente que los argumentos formulados en el escrito de tutela “son una reproducción” de aquellos que fueron objeto de estudio en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, señaló que el amparo solicitado estaba dirigido exclusivamente a que se declarara que el señor Borrero Henríquez sí podía “promover un nuevo proceso para el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre estas, sanción moratoria, aportes a la seguridad social en pensiones e intereses moratorios sobre estos, por el lapso transcurrido entre 2004 y 2010”.
Agregó que Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 este asunto fue efectivamente resuelto en la sentencia objeto de la presente acción constitucional.
Al respecto señaló lo siguiente: “Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada puesto que en el proceso laboral se planteó, como pretensión consecuencial a la orden de reintegro, el pago de todas las prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de Navidad, bonificación de servicios y cesantías) y, que si tenía algún reparo contra dicha decisión debió emplear los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para lograr el pleno restablecimiento de su derecho”. 59.
En tal sentido, concluyó que la tutela “no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia”. 1.5.4. Impugnación 60.
La parte actora, a través de apoderada, mediante escrito enviado el 13 de diciembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia del 16 de noviembre del mismo año proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado. 61. En relación con la declaración de improcedencia por falta de relevancia constitucional de la tutela, manifestó su desacuerdo y afirmó que la controversia sí cumple con dicho requisito, en la medida en que involucra un litigio relacionado con los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, agregó que identificó “de manera razonable los hechos que consideró violatorios de sus derechos fundamentales y en los que probablemente incurrió la accionada”. 62.
Indicó que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “nunca se analizó, debatió o hubo pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de cosa juzgada”; lo anterior, en la medida en que en el fallo de primera instancia no se estudió la configuración de dicho fenómeno y, adicional a ello, “habiéndose declarado la existencia de la cosa juzgada en la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala accionada, es innegable que el actor no pudo controvertirlo dentro del proceso”. 63.
Señaló que la decisión tomada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”: “deja a la parte accionante sin la posibilidad que sus argumentos de vulneración fueran estudiados de fondo, por el juez constitucional, pues, solamente los argumentos para la declaratoria de la cosa juzgada fueron expuestos en el fallo de segunda instancia, sin que la parte actora pudiera hacer referencia a los mismos, y por supuesto, controvertirlos” Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 64.
Indicó que en la tutela se puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto fáctico por “falta de análisis integral de los hechos y pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho como de los correspondientes al proceso laboral” y ii) defecto sustantivo por desconocimiento e indebida interpretación “del alcance de las normas constitucionales y legales en materia de seguridad social y efectos del reintegro, como se dejó expuesto en el escrito de tutela y que se reitera en la presente impugnación”. 65.
Señaló que en la providencia cuestionada, si bien se “hizo un cotejo formal con lo pretendido en el proceso laboral de reintegro”, no se tomó en consideración que los efectos jurídicos del reintegro se llevan a cabo sin solución de continuidad ni se valoraron: “(…) los hechos que determinaron que el juez laboral al proferir el auto de mandamiento de pago lo hiciera respecto de aquellos conceptos y valores que podían ser pagados directamente al actor, pues, lo referente a las cesantías y las mesadas pensionales no podían pagarse al actor sino que debían ser enviadas y/o consignadas a los Fondos de Cesantías y Pensiones a los que estuviera afiliado el actor, pues, habiéndose mantenido incólume su vinculación con el Distrito de Barranquilla, su pago debía hacerse a dichos fondos, como lo solicitó el señor Borrero Henríquez en su petición que dio lugar a los actos administrativos demandados” (sic a toda la cita). 66.
Manifestó que al interior de la acción de reintegro “jamás le fue ordenado el pago en el mandamiento de pago proferido (…) de las cesantías o los aportes pensionales” pues, a pesar de ordenar su reintegro y el pago consecuente de los salarios y prestaciones, en dicha situación era necesario entender que el despido no produjo efecto alguno. Por tanto, a pesar de falta de orden expresa, indicó que el distrito estaba obligado al pago de aquellos emolumentos “conforme lo dispone la ley, esto es, a consignarlos en los fondos de pensiones y cesantías respectivos”. 67.
En tal sentido, concluyó que no era posible confundir la causa petendi y el objeto de las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho con las súplicas de la acción de reintegro, tal como se expuso de manera suficiente en la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 68. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de noviembre del 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.2.
Problema jurídico 69. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia del presente proceso constitucional.
Para ello, deberá resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 70. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales accionados por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, al proferir sentencia del 25 de marzo del 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 08-001-23-33-000-2014-01524-00/01 y promovido por el señor Iván David Borrero Henríquez, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la cual se revocó el fallo del 14 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada? 71.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos fáctico y sustantivo iv) examen del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 72. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 73.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 74. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 75.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional6 76. Para la Sala es necesario precisar que, a diferencia de lo planteado por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado como juez de primera instancia, este requisito sí se encuentra cumplido en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. 77.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la exposición de los motivos por los que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 78.
Ello es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04833-00. Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 79.
En el caso en concreto, el tutelante centra su argumentación en refutar las consideraciones del juez de segunda instancia del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relativas a declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada; no obstante, la parte actora cumple con el requisito mínimo de evidenciar la relevancia constitucional de la controversia, al señalar cómo, de acuerdo con su criterio, tales consideraciones que sustentaron la providencia en sede ordinaria vulneran los derechos fundamentales alegados por incurrir en los defectos formulados. 80.
Por lo anterior, concluye esta Sala que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir un litigio agotado en el proceso ordinario y, por tanto, no se desconocen los principios de autonomía e independencia judicial que busca proteger la exigencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 2.4.2.
Tutela contra fallo de tutela 81. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-23-33-000-2014-01524-00/01, que interpuso la parte accionante contra el Distrito de Barranquilla. 2.4.3.
Subsidiariedad 82. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 83.
Es necesario advertir que, si bien en el escrito de impugnación el accionante manifestó expresamente que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nunca se controvirtió lo relativo a la configuración de cosa juzgada, lo cierto es que en los alegatos de conclusión en segunda instancia, manifestó su desacuerdo con la excepción de cosa juzgada presentada por la autoridad demandada en dicho litigio.
Por tal motivo, en relación con este punto, también se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad en cuestión. Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.4.4.
Inmediatez 84. Con respecto al acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, pues la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” fue proferida el 25 de marzo de 2021 y notificada vía correo electrónico el 27 de abril del mismo año; dado que los accionantes interpusieron la tutela el 12 de octubre del 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la presente acción constitucional. 85.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.
Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto fáctico 86. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 20159, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 87.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 88.
Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia, cuentan con las siguientes características: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y ésta fue negada; ello, sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.
Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 3. Que se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente y resultando decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, el defecto en este evento se configura siempre que: 1. Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 2. Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 3.
Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 4. Se precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: 1. La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez 2. Se indique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 3. Se señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: 1. Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. 2.
Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. 3. Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 89. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 90.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 91.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 pues ello es desacertado. 2.5.2.
Defecto sustantivo 92. La Corte Constitucional10, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. 93. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente12 o porque ha sido derogada13, es inexistente14, inexequible15 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador16. 94.
La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma17; la disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 95.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6. Caso concreto 96. El accionante afirmó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021 que revocó la providencia del 14 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico y declaró probada la excepción de cosa juzgada al interior del proceso de 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 21 Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el accionante contra el Distrito de Barranquilla. 97.
La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y dirigió los respectivos argumentos a cuestionar la configuración de la cosa juzgada pues, según el criterio del señor Borrero Henríquez, los presupuestos de hecho y jurídicos estudiados al interior de la acción de reintegro y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho eran diferenciados.
En tal sentido, a continuación se resumirán las razones esbozadas en relación con cada defecto para, posteriormente, determinar si hay lugar a su configuración. 2.6.1. Análisis del defecto fáctico 98. El accionante sostuvo que se realizó una indebida valoración de los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de la acción de reintegro, pues la autoridad judicial accionada no estudió la situación fáctica que determinó que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla profiriera el auto de mandamiento de pago en relación con aquellos conceptos y valores que podían ser pagados directamente al señor Borrero Henríquez. 99.
En tal medida, indicó que se omitió valorar las pruebas relacionadas con los hechos relativos a cada proceso, en especial la situación fáctica de la acción de reintegro, y no tomó en consideración que, a diferencia de este proceso, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se originó en la negativa de la entidad territorial empleadora de proceder con la consignación de las cesantías y las mesadas pensionales a los respectivos fondos administradores de tales emolumentos. 100.
Señaló que la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado no valoró que la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los intereses sobre las cesantías no fue objeto de la acción de reintegro y del proceso ejecutivo que le continuó y, por tanto, se desconoció que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondía establecer si efectivamente se realizaron los pagos de dicha prestación al trabajador y en qué fecha ocurrió dicho pago. 101.
En el estudio del defecto en cuestión, se tiene que, como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada elaboró el siguiente esquema con el fin de determinar si había lugar a declarar como probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Distrito de Barranquilla, el cual se reproduce en su totalidad: Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 102.
Con fundamento en dicho cuadro comparativo, la Sala demandada concluyó que sí operó el fenómeno de cosa juzgada, “toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa entre los trámites judiciales”. En relación con la identidad de causa, aseveró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “el actor no relató idénticos hechos que en el proceso de reintegro por fuero sindical” debido a que no informó que las cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria derivada del pago oportuno de ellas y los Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 aportes pensionales con sus intereses moratorios corresponden al tiempo durante el que estuvo desvinculado de la entidad “como consecuencia de la insubsistencia que fue materia de análisis en la acción laboral de reintegro por fuero sindical”. 103.
No obstante, la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación indicó que la causa que originó la acción de reintegro se corresponde con el medio de control adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues los pagos reclamados en el último proceso “derivan del tiempo durante el cual transcurrió la desvinculación”, debido a que los hechos que originan tal pretensión están relacionados con la búsqueda del “restablecimiento integral de un empleado que fue injustamente despedido”. 104.
Al respecto, añadió lo siguiente: “(…) aunque el actor pretende hacer notar presuntos hechos nuevos derivados de un aparente incumplimiento del empleador y presuntamente ajenos a la anterior controversia, en lo que respecta al pago de sus cesantías, intereses a las cesantías y aportes pensionales, con las consecuencias respectivas -sanción moratoria e intereses- lo que se advierte al analizar la controversia es que el interesado pretendió acudir a la administración formulando una petición orientada al reconocimiento de tales conceptos, con el objeto de subsanar la omisión en que incurrió en el proceso ordinario y su ejecución, pues tales reconocimientos eran la consecuencia de ese trámite judicial”.
(Negrillas fuera del texto). 105. En este orden de ideas, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento de la situación fáctica ni de las pretensiones que originaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; contrario a lo señalado por el accionante, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado valoró íntegramente lo relativo a los hechos y el objeto de cada trámite judicial de acuerdo con lo expuesto con antelación. En efecto, fue dicho estudio holístico del acervo probatorio obrante en el expediente lo que posibilitó que en la providencia censurada se determinara que había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada.
En tal sentido, el cargo por defecto fáctico no está llamado a prosperar. 2.6.2. Análisis del defecto sustantivo 106. El señor Borrero Henríquez argumentó que no se configuraron los elementos que estructuraban el fenómeno de cosa juzgada pues, a pesar de la identidad de partes y del “origen común de los procesos -la pensión de vejez-“, no hay identidad fáctica entre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reintegro.
Lo anterior, porque mientras en esta los hechos giraron en torno al despido injusto por existencia del fuero sindical, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el litigio jurídico versó sobre la presunta configuración de la nulidad de los actos administrativos por violación de normas superiores y falsa motivación. En este sentido, arguyó que se desconocieron la normatividad que regula el fenómeno de cosa juzgada.
Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 107. Añadió que hubo una errónea interpretación y aplicación de las normas “que regulan las acreencias laborales pretendidas”, pues no se analizaron las disposiciones que rigen el reintegro de un trabajador aforado, lo cual tiene lugar sin solución de continuidad, por lo cual arguyó que se debe entender que nunca fue desvinculado de la planta de la entidad y que, por tanto, las cesantías y aportes pensionales no podían pagarse directamente al trabajador. 108.
Como fundamento jurídico de ello, indicó que se desconocieron los siguientes artículos: 1º, 25 y 53 constitucionales, 1º del Decreto 1919 de 2002, 13 de la ley 344 de 1996, 92, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Agregó que la autoridad accionada no se detuvo en el análisis de las normas del régimen de cesantías de acuerdo con las cuales el Distrito de Barranquilla debía consignarlas al fondo al que se encontraba afiliado ni tampoco tuvo en cuenta que el derecho a percibir tales prestaciones es de carácter irrenunciable. 109.
De acuerdo con el esquema comparativo y el respectivo análisis formulado en la sentencia demandada22, se concluyó previamente que la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia los motivos por los cuales se encontró configurada la triple identidad que demanda la declaración de cosa juzgada. Por tanto, a diferencia de lo argüido por el señor Borrero Henríquez, la providencia censurada no está revestida de arbitrariedad en relación con la interpretación y aplicación de las normas que regulan la configuración de dicho fenómeno. 110.
Es necesario mencionar que en el acápite titulado “marco normativo” del fallo en cuestión, se establece como fundamento jurídico de la decisión adoptada, el artículo 26723 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual remite al artículo 33224 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado señaló que esta norma: “(…) dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber: i) Partes.
Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. 22 Ver numerales 101, 102, 103 y 104 de la presente providencia. 23 “Artículo 267.- En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 24 “Artículo 332.Cosa juzgada.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.
La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa.
El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.” 111. Por tanto, la conclusión de declarar probada la triple identidad entre la acción de reintegro y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo fundamentada en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso en concreto, motivo por el cual frente al argumento en cuestión no se configura el defecto estudiado. 112.
Por último, la Sala advierte que, contrario lo señalado por el demandante, la autoridad accionada, ante la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, no debía elaborar un estudio normativo de las disposiciones relativas al régimen de cesantías de acuerdo con las cuales el Distrito de Barranquilla debía consignarlas al fondo al que se encontraba afiliado. 113.
No obstante, en relación con ello, la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación advirtió que el actor pretendió acudir a la administración formulando una petición orientada al reconocimiento del pago de sus cesantías, intereses a las cesantías y aportes pensionales, con las consecuencias respectivas (sanción moratoria e intereses), “con el objeto de subsanar la omisión en que incurrió en el proceso ordinario y su ejecución, pues tales reconocimientos eran la consecuencia de ese trámite judicial”. 114.
A su vez, tal Sala de Decisión puso en evidencia que aquellos emolumentos exigidos por el actor y que originaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: “habrían surgido como consecuencia de la orden de reintegro impartida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues fue por virtud de tales decisiones judiciales que se dispuso el reingreso del actor al servicio público y que se habría generado «un restablecimiento del derecho a su favor»” 115.
Sumado a ello, dicho juez advirtió que en la acción de reintegro el demandante solicitó el pago de aquellos emolumentos que surgieron: “con ocasión del rompimiento de la relación laboral que se configuró la identidad de objeto, en tanto que en el proceso decidido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya se planteó, como pretensión consecuencial a la orden de reintegro, el pago de todas las prestaciones derivadas de esa orden.
Es claro que en el proceso citado se solicitó declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que ello habría generado la ficción de una presunta prestación continua de este”. (Negrillas fuera del texto). 116. En este orden de ideas, en el fallo censurado se concluyó que lo solicitado por medio de la petición radicada ante el Distrito de Barranquilla que dio lugar al acto administrativo que se acusó en la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es una Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 consecuencia directa de la orden de reintegro impartida, por lo que “la omisión respecto de su pronunciamiento se debió debatir en ese proceso y no pretender reabrir un debate que ya estaba zanjado por esa jurisdicción, en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada”. 117.
Por tal motivo, el juez accionado indicó que la falta de precisión de la orden judicial y el respectivo pronunciamiento acerca de todas las pretensiones que integraban el litigio ante la jurisdicción laboral, debieron ser advertidos en dicho proceso “y no acudir, nuevamente, a la administración, pretendiendo subsanar, de ese modo, las falencias de defensa en que se incurrió en ese proceso, para obtener un pronunciamiento de su parte e iniciar un nuevo proceso”. 118.
En tal medida, la Sala concluye que en la providencia censurada no se desconocieron las normas aplicables al caso en concreto ni se actuó con arbitrariedad o capricho en la interpretación y aplicación de dichas disposiciones, las cuales motivaron la decisión cuestionada. Esto, en la medida en que la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado expuso con suficiencia las razones que, en derecho, sustentaron la declaratoria de la cosa juzgada. 119.
Con respecto a la labor del juez de tutela en los casos en los que debe estudiar de fondo la existencia o no de un defecto sustantivo, la Corte Constitucional25 en Sentencia T-192 de 2015, indicó que el operador jurídico se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico. 120.
De esta forma, el Máximo Tribunal señaló que no es labor del juez de tutela pronunciarse sobre cuál de tales posibilidades es la que más conviene en un caso en concreto, pues ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el operador judicial en un trámite ordinario; no obstante, dicha autonomía encuentra su límite en las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo y, por tanto, el juez constitucional debe constatar, caso a caso, que el ejercicio hermenéutico de la autoridad se ajustó a una interpretación razonable de la Constitución, la ley y los precedentes sobre la materia. 121.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que abordar una discusión sobre la especificidad legal de la materia estudiada implicaría trascender la órbita en la que debe actuar el juez constitucional, toda vez que ya se ha advertido que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” actuó conforme a derecho y su proceder argumentativo estuvo acorde con los mínimos de razonabilidad jurídica. 122.
Por los motivos expuestos con antelación, el cargo por defecto sustantivo tampoco está llamado a prosperar. 25 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-192 del 17.04.15., M.P. María Victoria Calle Correa. Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 2.7.
Conclusión 123. Si bien el demandante cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo de los derechos solicitados, toda vez que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, al proferir la providencia censurada, no incurrió en los defectos formulados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 124.
Por tanto, se revocará el ordinal primero de parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 16 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos accionados por el señor Iván David Borrero Henríquez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y CONFIRMAR en lo demás.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Iván David Borrero Henríquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06948-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Con aclaración de voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.