Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00068-00 Demandante: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO Demandado: DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – PERIODO 2026-2030 Tema: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional.
Exigencia del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política. AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto de elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por Antioquia, contenido en el Formulario E-26 del 21 de marzo de 2026; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se pretende. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Jorge Mario Pérez Solano, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda2 en la que solicitó:
PRIMERO. Reconocerme en la presente como actor y/o demandante dentro de la demanda de Control de Nulidad Electoral, de conformidad a los arts. 139, 149 núm. 3 y 160 del CPACA, en concordancia, con el art. 53 y s.s., del CGP.
SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, que declaró la elección de los REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, de la lista del PACTO HISTORICO y la COLOMBIA HUMANA, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos del inciso 5º del artículo 262 superior de la CP.
TERCERO. Que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, se ordene la cancelación de las respectivas credenciales de los electos REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, de la lista del PACTO HISTORICO y la COLOMBIA HUMANA, para el periodo 2026 – 2030. 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Radicada el 8 de abril de 2026.
Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Que, una vez declarada la NULIDAD DEL ACTA E26, con respecto de los efectos y de los electos REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, de la lista del PACTO HISTORICO y la COLOMBIA HUMANA, para el periodo 2026 – 2030, se ordene que se excluya de la misma lista, el cómputo general de votos obtenidos, contenidos e insertados.
QUINTO. En idénticos términos, que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, se declare que la medida de suspensión, como medida cautelar solicitada en escrito anexo, se torne en definitiva con respecto de los efectos de los electos REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, de la lista del PACTO HISTÓRICO y la COLOMBIA HUMANA para el periodo 2026 – 2030.
SEXTO. Se impartan las ordenes (sic) que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya lugar. 1.2 Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Manifestó que, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República que se llevaron a cabo el 8 de marzo de 2026, formuló diversas solicitudes ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) el 8 y 13 de febrero de 2026, con el fin de que se revocara la inscripción de las listas a la Cámara de Representantes, específicamente por la circunscripción de Antioquia, por el partido Colombia Humana y «avaladas» por el movimiento Pacto Histórico.
Mencionó que el 11 de febrero de 2026 requirió al CNE la información concerniente a la fusión que se encontraba en trámite de las colectividades Colombia Humana y Pacto Histórico; asimismo, para que se le indicara la existencia de cualquier actuación sancionatoria en contra de aquellas agrupaciones políticas. Sin embargo, resaltó que la entidad no atendió las peticiones elevadas de manera oportuna, pues solo obtuvo respuesta cuando ya se había autorizado la integración de los referidos partidos.
Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de insistencia el 12 de marzo de 2026, para que se le remitiera la información requerida. Precisó que, no obstante, el CNE mediante resoluciones 0761, 0842, 0864 y 0871 de 2026, revocó la inscripción de la lista de candidatos «co-avalados» por el Pacto Histórico y Colombia Humana a la Cámara de Representantes por los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, San Andrés, Sucre, Tolima, Valle del Cauca, Vichada e Internacional.
Ello, por cuanto se pudo determinar que esa coalición superaba el 15% de los votos válidos obtenidos en las elecciones legislativas de 2022, en abierta contradicción de lo preceptuado en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política. Comentó que los referidos actos no fueron publicados en la página web de la entidad pues, según afirmó, solo se conocieron extractos en las redes sociales.
Relató que el CNE, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los aspirantes de las listas que habían sido revocadas, «permitió que la RNEC realizara la Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de los candidatos (…) por las distintas circunscripciones territoriales, en especial Antioquia, de los movimientos Colombia Humana y Pacto Histórico».
En efecto, destacó que dichas agrupaciones políticas llevaron a cabo la nueva inscripción de sus respectivas listas de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, el 8 de febrero de 2026, en contravía de lo que el propio CNE había dispuesto, pues se permitió que el Pacto Histórico avalara a todos los aspirantes que habían sido inscritos con anterioridad por la coalición con Colombia Humana.
Mencionó que el CNE, a través de la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026 ordenó la fusión de Colombia Humana y el Pacto Histórico, pese a la investigación sancionatoria que pesaba sobre el primero y a las múltiples irregularidades y pruebas que fueron allegadas ante dicha autoridad, que impedían autorizar esa integración política. Expuso que fue el propio CNE el que propició la irregularidad cuestionada, en tanto que, mediante dicho acto «autorizó», en virtud del trámite de la mencionada fusión, otorgar avales a los «militantes elegidos» que no hacían parte del Pacto Histórico, lo que permitió su efectiva postulación y participación en los comicios del 8 de marzo de 2026, para el Congreso de la República.
Lo cual, a su juicio, fue contrario a lo dispuesto por la normativa vigente que regula la integración de partidos políticos, la cual prohíbe esta actuación cuando exista un proceso sancionatorio en curso, como en efecto ocurría con Colombia Humana, colectividad que estaba siendo investigada por «violación de topes electorales», y que posteriormente fue efectivamente sancionada.
Advirtió que el 16 de marzo de 2026 presentó una «solicitud de nulidad» de la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026 ante el CNE, por cuanto aquella trató de «subsanar» una actuación abiertamente irregular, desde la inscripción hasta la participación de los candidatos inscritos en las elecciones. Sin embargo, precisó que la autoridad en mención, mediante Resolución 1629 del 19 de marzo de 2026 rechazó el referido requerimiento, con fundamento en que «el mencionado instituto jurídico no se encuentra contemplado dentro del procedimiento administrativo común y principal, lo que conduce prima facie a su improcedencia; la petición tampoco se adecua a la presunta corrección de irregularidades prevista en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011».
Aseveró que la referida fusión es contraria al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la inscripción de los candidatos de la lista por el Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Antioquia también resulta ilegal. Por lo tanto, en su criterio, la Comisión Escrutadora debió abstenerse de declarar la elección de dichos aspirantes por el referido movimiento político, para el departamento en mención, mediante el Formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 108, 262, inciso 5 y 265, numeral 12, de la Constitución Política; 31 de la Ley 1475 de 2011 y 1, 3, 7, 8, 9, 10, 34, 35, 37. 38, 40, 41, 43, 53, 60, 62, 68, 74, 87, 93, 97, 100 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, como se detalló en la situación fáctica reseñada líneas atrás, el Consejo Nacional Electoral ordenó revocar la inscripción de los candidatos avalados por la coalición Pacto Histórico – Colombia Humana a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, por el desconocimiento del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política.
Comentó que, en consideración a lo anterior, la inscripción que posteriormente se autorizara, no podía permitir una lista conjunta de los aspirantes de aquellas colectividades, pues debían hacerlo de manera independiente por cada agrupación política. Destacó que, no obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) inscribió los candidatos del Pacto Histórico a la referida corporación pública, lista que incluía a los postulados por la coalición con Colombia Humana, por la circunscripción de Antioquia, en contravía de la orden del CNE, puesto que dichas colectividades no representan las minorías en el Congreso de la República, como lo exige el artículo 262 constitucional.
Por ende, el Pacto no podía avalar aspirantes que no fueran militantes de esa agrupación política. Adicionalmente, consideró que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 consagra expresamente cuáles son los supuestos que permiten la modificación de las inscripciones de candidatos; esto es, en el caso de revocatoria, solo podrán reformarse hasta un (1) mes antes de la correspondiente votación. Sin embargo, advirtió que para el momento en que el Pacto Histórico modificó la lista a la Cámara de Representantes por Antioquia (8 de febrero de 2026), ya no podía hacerlo.
Sostuvo que, además, la inscripción de los aspirantes a la referida corporación pública por dicha circunscripción fue irregular, en tanto que el CNE permitió la modificación, siempre y cuando el Pacto Histórico y Colombia Humana procedieran de manera individual; con todo, insistió que el primero avaló a todos los candidatos de la coalición cuya lista había sido revocada por la autoridad electoral, por desconocer el artículo 262, inciso 5, de la Constitución Política.
Adujo la violación de los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 53, 60, 62, 68, 74, 87, 93, 97 y 100 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no resolvieron sus peticiones en las que solicitaba que no se declarara la elección del demandado Concluyó que, por lo anterior, el acto de elección demandado está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y «desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa». 1.4.
La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con base en los siguientes argumentos: Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, como se expuso en el acápite de hechos y concepto de la violación de la demanda, la inscripción que permitió la RNEC de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Antioquia, el 8 de febrero de 2026, resulta ilegal y, por ende, vicia el acto de elección demandado.
Según advirtió, debe suspenderse el acto electoral por cuanto la lista de candidatos de la referida colectividad, refleja la misma inscripción de la coalición con el partido Colombia Humana, que había sido revocada, por cuanto tales agrupaciones políticas superaron el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022. Aseguró que, además, se permitió la participación del Pacto Histórico en las elecciones del 8 de marzo de 2026, como partido fusionado, en unas condiciones cuestionables que desconocen el régimen constitucional y legal expuesto, por la manera en que se llevó a cabo dicha integración política.
Afirmó que de no accederse a la medida cautelar requerida, se continuaría con un «daño inminente, permanente a todo el régimen constitucional y legal señalado, como la reiterada afectación a los derechos fundamentales del interés general, que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que es expedida por esta corporación». Mencionó que la ilegalidad del acto «es evidente (…) sin necesidad de un debate probatorio complejo, lo cual resulta procedente la presente medida provisional cautelar de suspensión, para proteger los derechos fundamentales y evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público». 1.5 Inadmisión, rechazo de algunas pretensiones de la demanda y traslado de la medida cautelar Mediante providencia del 13 de abril de 2026, el despacho del magistrado ponente inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora subsanara los yerros indicados.
Recibido el escrito de subsanación y, en providencia del 23 de abril de 2026 se advirtió que el demandante también pretende la nulidad de la elección de los demandados por violación de la prohibición de doble militancia, razón por la que procedió a presentar las demandas por esa causa de manera separada. No obstante, no excluyó del texto de la demanda inicial los hechos y manifestaciones efectuadas respecto de dicha prohibición, pese a que en el auto inadmisorio se puso de presente la imposibilidad de tramitar conjuntamente ese punto con el resto de los cargos de la demanda, razón por la cual se concluyó que tales argumentos no se considerarían para efectos del trámite del proceso de la referencia, teniendo en cuenta, además, que las demandas por esa causal fueron sometidas a reparto por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado según consta en el informe del 21 de abril de 2026.
Finalmente, por auto del 30 de abril de 20263, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 3 Índice 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1 David Alejandro Toro Ramírez – demandado A través de apoderado, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:4 Se refirió al alcance jurídico de la causal de doble militancia política y las excepciones legales previstas.
Aseguró que la parte actora no logró acreditar los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar requerida. Esto es, que esté «razonablemente fundada en derecho mediante la confrontación directiva de los actos acusados y las normas invocadas». Por el contrario, afirmó que el accionante sustenta su solicitud en una presunta doble militancia que carece de vocación de prosperidad.
Destacó que los formularios E-6 y E-7 CT aportados al proceso, demuestran fehacientemente que la inscripción se efectuó bajo la modalidad de «coalición» (código 02), en consideración al acuerdo «Pacto Histórico Antioquia» y a las reglas de transición por la fusión autorizada. Comentó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026 aprobó la «fusión por absorción» del movimiento político Colombia Humana al Pacto Histórico, por lo que ordenó la disolución del primero. En consecuencia, es claro que aplica la excepción de la causal de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Asimismo, indicó que el demandante no aportó elementos probatorios ni argumentativos que demuestren que el desarrollo normal del proceso contencioso electoral frustrará la decisión final. Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto evidente, inminente y grave. 1.5.2 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado5, pidió negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda.
Argumentó que el demandante no planteó cargos claros, que revelen una infracción normativa manifiesta, sino que involucra una «discusión jurídica compleja» relacionada con los efectos jurídicos de la fusión entre las organizaciones políticas Colombia Humana y Pacto Histórico y la legalidad de las actuaciones internas partidistas y administrativas adelantadas por el CNE.
Indicó que los argumentos señalados por el actor exigen una «interpretación constitucional» y análisis sistemático de la Ley 1475 de 2011, junto con las actuaciones administrativas previas, lo cual desborda por completo el estudio preliminar y sumario propio de una medida cautelar. 4 Índice 29 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 5 Índice 30 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que «frente a la controversia relacionada con la conformación de la lista a la Cámara por Antioquia y la aplicación de criterios de alternancia o cremallera, el Consejo Nacional Electoral ya realizó un análisis constitucional y legal en sede administrativa».
Resaltó que las resoluciones 1299 y 1629 de 2026 evidencian que el CNE adelantó un trámite administrativo en el que hubo una adecuada valoración probatoria frente a la fusión requerida por las agrupaciones Colombia Humana y Pacto Histórico; asimismo, se verificó la existencia de procesos sancionatorios, impugnaciones internas, el cumplimiento de requisitos estatutarios y la representación legal de las organizaciones políticas involucradas.
Alegó que la medida cautelar tampoco cumple con los presupuestos relacionados con la acreditación del «perjuicio irremediable» y del «periculum in mora» exigencias indispensables para la procedencia excepcional de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Además, sostuvo que la parte actora se limitó a afirmar de manera abstracta que el acto de elección demandado «genera y seguirá generando un daño inminente, permanente a todo el régimen constitucional y legal» sin desarrollar argumentativamente esa afirmación. 1.5.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderado6, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
Argumentó que los hechos que enuncia el demandante no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan a la RNEC, en tanto que la declaratoria de la elección se encuentra radicada en la Comisión Escrutadora de Antioquia, en cabeza de los delegados del Consejo Nacional Electoral. Sostuvo que los registradores del Estado Civil de Antioquia sólo cumplieron labores secretariales conforme a lo estipulado en el artículo 181 del Decreto Ley 2242 de 1986 – Código Electoral.
Insistió que la RNEC solo tiene competencia para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no resulta del caso ser llamado como sujeto procesal en esta causa judicial. Comentó que, no obstante lo anterior, los registradores de Antioquia, en cumplimiento de sus funciones legales, procedieron a la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por esa circunscripción, postulada por la coalición denominada Pacto Histórico para las elecciones de Congreso de la República realizadas el 8 de marzo de 2026, tal como se evidencia en el formulario E-6 CT del 5 de diciembre de 2025.
Igualmente, se recibió el acuerdo de coalición, los avales de la agrupación política, la carta de aceptación, las cédulas de los candidatos y el protocolo para la prevención y atención de violencia contra las mujeres. 6 Índice 32 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, en efecto, el CNE mediante resoluciones 779 y 841 de 2026 adoptó las decisiones relacionadas con la revocatoria de la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia, postuladas por la coalición denominada Pacto Histórico, para las elecciones al Congreso de la República de 2026.
Precisó que, durante el término legalmente habilitado para la modificación de listas de candidatos por revocatoria, el movimiento político Pacto Histórico efectuó la reforma a la lista inicialmente inscrita, tal como se acredita en el formulario E-7CT del 8 de febrero de 2026, junto con las constancias de ejecutoria de las resoluciones 779 y 841 del 2026, los avales de la agrupación política y las cédulas de los ciudadanos inscritos; actuación que fue tramitada conforme a la normativa electoral de acuerdo con las decisiones de las colectividades políticas y en consonancia con las determinaciones del CNE.
Recordó que, de acuerdo con las fechas señaladas en el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 8 de marzo de 2026, la posibilidad legal para que las agrupaciones políticas que postularon candidaturas y fueron revocadas, pudiesen modificar la inscripción, vencía el 8 de febrero. Indicó que, una vez finalizado el periodo previsto en el calendario electoral para la modificación de la inscripción de candidaturas en virtud de las revocatorias ordenadas por el CNE, los registradores procedieron a expedir el formulario E-9 CT, como constancia de la lista definitiva de aspirantes inscritos.
De esta manera, la RNEC dio cumplimiento a la función de verificación de los requisitos formales exigidos por la normativa electoral, sin adelantar valoración de fondo sobre las decisiones del Consejo Nacional Electoral. Destacó que el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 dispone de manera expresa que la disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por la ley y/o los estatutos de dichas colectividades y precisa que la adopción de estas medidas corresponde de manera exclusiva al CNE.
En consecuencia, la RNEC no tiene competencia alguna para decidir sobre la validez o efectos jurídicos de la fusión entre partidos, pues su rol se circunscribe a la dirección y organización de los procesos electorales. En ese orden, expuso que las decisiones relacionadas con la fusión del Pacto Histórico con Colombia Humana constituyen actos administrativos expedidos por el CNE dotados de presunción de legalidad y ejecutoriedad, cuyos efectos jurídicos no podían ser desconocidos por la RNEC.
Precisó que, en todo caso, la referida fusión carece de incidencia jurídica sobre la validez en la modificación de la inscripción realizada, con ocasión a la revocatoria dispuesta por el CNE de la lista de candidatos inicial. Ello, por cuanto se trata de actuaciones autónomas con fundamentos normativos distintos. Mencionó que la tesis del demandante según la cual la fusión posterior habría subsanado una supuesta irregularidad en la modificación de la inscripción carece de sustento jurídico Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «en la medida en que parte de una premisa equivocada: asumir que una actuación administrativa requería de una convalidación posterior».
Apuntó que el CNE no impartió una orden de modificación uniforme para todas las colectividades que integraban la coalición, sino que otorgó una posibilidad de inscribirse, cuyo ejercicio era discrecional dentro del marco de la autonomía partidista. En consecuencia, el hecho de que solo una de las organizaciones políticas haya ejercido esa alternativa, no configura desconocimiento alguno de las decisiones del CNE ni puede ser interpretado como una actuación irregular.
Explicó que cuando el Consejo Nacional Electoral revocó las inscripciones efectuadas en la modalidad de coalición del Pacto Histórico y Colombia Humana, por el incumplimiento del límite previsto en el artículo 262 de la Constitución Política, advirtió expresamente que la modificación de esas listas debía garantizar el derecho fundamental a la participación política de las colectividades involucradas, por lo que permitió que procedieran, dentro del término legal, a la inscripción individual de sus candidatos.
Por lo tanto, el Pacto Histórico, en ejercicio de su autonomía y con personería jurídica vigente, acudió dentro del término previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, a modificar las inscripciones correspondientes, mediante la presentación de los formularios E-7, instrumentos que se han previsto legalmente para ese efecto. 1.5.4 Ministerio Público7 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Mencionó que en este asunto el demandante argumenta que la organización electoral permitió la inscripción de una coalición que desconoció el artículo 262 constitucional, pues había superado el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022 y que se generaron algunas irregularidades en el trámite administrativo.
No obstante, señaló que surgen diferentes aspectos que necesitan ser decantados en el trámite del proceso. En primer lugar, sostuvo que no se acreditó que el demandado se hubiera inscrito como parte de una coalición para participar en las elecciones del 8 de marzo de 2026, por la circunscripción territorial de Antioquia para la Cámara de Representantes.
Tampoco se advierte que esa lista haya sido revocada por el Consejo Nacional Electoral y que luego de ello se hubiera generado una inscripción unívoca o en colectivo, ya sea solo del movimiento Pacto Histórico o en conjunto con la organización Colombia Humana. En segundo lugar, comentó que no es claro en este momento procesal, que el Consejo Nacional Electoral hubiera aplicado de manera adecuada los porcentajes en las coaliciones para las elecciones del 8 de marzo de 2026, conforme a la sentencia del 9 de octubre de 2025 del Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 70001-23-33-000- 2023-00157-02. 7 Índice 28 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, acotó que no se aportó el formulario de inscripción para decantar el «ropaje político» que le permitió al demandado acceder a la corporación pública en representación del departamento de Antioquia.
Concluyó que en este momento procesal no se tiene la claridad ni la contundencia que invoca el actor, para afirmar que se vulneró el ordenamiento jurídico, pues subsisten algunas consideraciones particulares que no permiten dilucidar con certeza que las conductas descritas, constituyen una infracción a la norma superior, en lo que se refiere a la inscripción y posterior elección de David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2026-2030.
Por lo tanto, solicitó negar la medida cautelar solicitada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda en contra del acto de elección del señor David Alejandro Toro Ramírez, contenido en el Formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026, así como la suspensión provisional de sus efectos.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda, una vez subsanada, se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad8. 2.3.
La suspensión provisional de los efectos del acto acusado El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 8 La elección fue declarara en audiencia del 21 de marzo de 2026, de manera que los 30 días para presentar la demanda, transcurrieron hasta el 8 de mayo de 2026 (teniendo en cuenta los días de vacancia judicial por semana santa).
Por su parte el medio de control fue formulado el 8 de abril de 2026, es decir, dentro del término legal. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3.º9, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.
Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201910, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado11 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la 9 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 11 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.
Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem12.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida13. 2.4.
Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del representante a la Cámara, David Alejandro Toro Ramírez, por el departamento de Antioquia, inscrito por el movimiento político Pacto Histórico. Para sustentar la medida cautelar, afirmó que la lista de candidatos de la referida colectividad refleja la misma inscripción de la coalición con el partido Colombia Humana, que había sido revocada por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto tales agrupaciones políticas superaron el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022, lo cual contraría lo previsto por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política.
Asimismo, el demandante sostuvo que se permitió la participación del Pacto Histórico en las elecciones del 8 de marzo de 2026, como partido fusionado, en unas condiciones cuestionables que desconocen el régimen constitucional y legal expuesto, por la manera en que se llevó a cabo dicha integración política. También señaló que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 consagra expresamente cuáles son los supuestos que permiten la modificación de las inscripciones de candidatos; esto 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33- 000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, en el caso de revocatoria, solo podrán reformarse hasta un (1) mes antes de la correspondiente votación. Sin embargo, advirtió que para el momento en que el Pacto Histórico modificó la lista a la Cámara de Representantes por Antioquia (8 de febrero de 2026), ya no podía hacerlo.
Afirmó que de no accederse a la medida cautelar requerida, se continuaría con un «daño inminente, permanente a todo el régimen constitucional y legal señalado, como la reiterada afectación a los derechos fundamentales del interés general, que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que es expedida por esta corporación». Tanto el demandado como las autoridades intervinientes se opusieron a la solicitud al advertir, por un lado, que la infracción de la norma superior invocada no resulta clara y, en todo caso, el debate que propone, respecto a la doble militancia, debe ser abordado con mayores elementos de convicción y probatorios una vez surtido el trámite procesal.
Sea lo primero advertir que, tal y como se precisó en el auto del 23 de abril de 2026, la demanda que se tramita con el radicado de la referencia, se limitará al estudio de la presunta infracción del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política; de manera que, los argumentos relativos a la prohibición de la doble militancia política no serán tenidos en cuenta, comoquiera que los medios de control de nulidad electoral por esa causal fueron sometidos a reparto por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según consta en el informe del 21 de abril de 2026.
Con la claridad anterior, la Sala considera necesario precisar el alcance de la norma constitucional invocada que, según el demandante, fue desconocida con la inscripción y declaratoria de la elección del representante a la Cámara, David Alejandro Toro Ramírez, por la circunscripción de Antioquia. En efecto, la disposición consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguiente:> (…) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. En relación con la disposición transcrita, esta Sección ha indicado que, a diferencia de lo ocurrido con el primer enunciado del inciso citado, que requiere de un desarrollo legislativo para su concreción y aplicación, el aparte resaltado «consagra y regula de manera directa un derecho, esto es, el relativo a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera específica por el Constituyente derivado»14.
De igual forma, en el mismo pronunciamiento se hizo referencia a los elementos que de allí derivan, en los siguientes términos: 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 11001- 03-28-000-2018-00019-00. Reiterada en: Sentencia del 23 de octubre de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2019-00013-00 y en sentencia del 27 de octubre de 2021.
Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2.
Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados, hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción15. De modo que, los partidos y movimientos16 podrán formar coaliciones para presentar listas para la elección de corporaciones públicas, siempre que la sumatoria de los votos que estos hayan obtenido no exceda el 15% del total de votos válidos emitidos en la circunscripción para la que se presentará la lista en cuestión. Para el caso bajo estudio, el demandante alega que el Pacto Histórico procedió a inscribir una lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, igual a la que había sido revocada por el Consejo Nacional Electoral, en coalición con Colombia Humana, por la infracción de la norma constitucional transcrita líneas atrás. Según lo advierte la parte actora, la inscripción que posteriormente se autorizara, no podía permitir una lista conjunta de los aspirantes de aquellas colectividades, pues debían hacerlo de manera independiente por cada agrupación política.
En consecuencia, para el demandante, la RNEC inscribió los candidatos del Pacto Histórico a la referida corporación pública, incluyendo a los postulados por la coalición con Colombia Humana, por la circunscripción de Antioquia «en contravía de la orden del CNE, puesto que dichas colectividades no representan las minorías en el Congreso de la República, como lo exige el artículo 262 constitucional».
Sobre el particular, la Sala no advierte en este momento procesal la infracción alegada, puesto que la norma constitucional que supuestamente fue desconocida fue prevista para regular las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Sin embargo, en este asunto, la inscripción que cuestiona el demandante corresponde a la que presuntamente hiciera el Pacto Histórico el 8 de febrero, como partido individualmente considerado, después de que el CNE revocara la lista en coalición con Colombia Humana.
No obstante, si bien al expediente se allegaron las copias de los formularios E-6 del 8 de diciembre de 2025 y E-7 que modificó esa inscripción inicial por la no aceptación de uno de los aspirantes, no se cuenta con el eventual formulario E-7 que modificó la inscripción con ocasión a la revocatoria del CNE, o en su defecto el E-8 que contenga la postulación definitiva de los candidatos. 15 Ibídem. 16 Es de aclarar que, mediante sentencia SU-175 de 2025, la Corte Constitucional precisó que «(…) las agrupaciones políticas sin personería jurídica sí pueden integrar coaliciones, ya que no hay normas de rango constitucional o legal que se opongan a ello y su contribución sumando fuerza electoral para los candidatos inscritos por sus coaliados con personería jurídica y por ende capacidad para avalar candidatos, ejemplifican la garantía al principio democrático y el derecho a la participación política».
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, en este momento procesal no es posible advertir la vulneración del ordenamiento legal y constitucional, invocada por el demandante, puesto que, se insiste, el inciso 5 del artículo 262 de la Carta Política reguló los presupuestos que deben observarse para las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
Para el caso concreto, se insiste, con las pruebas que se tienen hasta el momento, no es posible advertir que el demandado haya sido inscrito por una coalición que, sumados, hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos en la respectiva circunscripción. Tampoco es posible verificar si, como lo señala la parte actora, la modificación a la lista de candidatos inicial del Pacto Histórico, se llevó a cabo por fuera del término previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Según dicha norma, en el caso de revocatoria, como en efecto sucedió en este asunto, solo podrá reformarse la inscripción hasta un (1) mes antes de la correspondiente votación. Sin embargo, advirtió que para el momento en que el Pacto Histórico modificó la lista a la Cámara de Representantes por Antioquia, ya no podía hacerlo. Con todo, se insiste, no se cuenta con el formulario E-7 con el que presuntamente se modificó la lista de aspirantes para las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia.
De manera que, en esta etapa del proceso no está acreditado este reparo. De otro lado, la parte actora alega que se permitió la participación del Pacto Histórico en las elecciones del 8 de marzo de 2026, como partido fusionado, en unas condiciones cuestionables que desconocen el régimen constitucional y legal expuesto, por la manera en que se llevó a cabo dicha integración política con Colombia Humana.
Al respecto, debe aclararse que la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026 que autorizó la fusión entre las referidas colectividades, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad sin que pueda revisarse su legalidad en este asunto, pues obedece a una actuación independiente del proceso electoral que dio lugar al acto demandado.
Debe recordarse que el proceso administrativo electoral responde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades con el fin de declarar la elección por voto popular de aquellos servidores públicos cuyo sistema está asignado directamente al pueblo. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala17 ha identificado tres estadios o etapas en este proceso, a saber: la preelectoral, la electoral y la poselectoral; la preelectoral, dentro de la cual se encuentra la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha; la electoral, que corresponde al día de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la postelectoral, en la cual se desarrollan los escrutinios (artículos 134 a 193). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso bajo estudio, solo podrán ser objeto de control judicial los actos de trámite que incidan directamente en la expedición del acto electoral definitivo, como lo es en este caso la inscripción; sin embargo, la resolución que autorizó la fusión entre el movimiento político Pacto Histórico y Colombia Humana, es un acto de contenido particular que concluyó una actuación distinta, por lo que debe demandarse de manera autónoma ante el juez competente.
En suma, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, toda vez que en esta etapa del proceso no se evidencia una vulneración del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política. 2.5 Otras decisiones Según se tiene, junto con los escritos a través de los cual se descorrió traslado de la medida cautelar se aportaron poderes otorgados por: i) el demandado al abogado Rodrigo Palacio Cardona identificado con cédula de ciudadanía 71.718.336 y tarjeta profesional 73.280 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura18; ii) el jefe de la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral al abogado Rafael Enrique Calao Lora identificado con cédula de ciudadanía 1.032.444.110 y tarjeta profesional 312.584 del Consejo Superior de la Judicatura19 y iii) el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil al profesional del derecho Cristian Camilo Narváez Hoyos identificado con cédula de ciudadanía 1.085.329.119 y tarjeta profesional 397.769 del Consejo Superior de la Judicatura20, con el fin de que ejerzan su representación judicial dentro del proceso de la referencia, respectivamente.
Al cumplir dichos mandatos con los requisitos de ley, habrá de reconocérseles personería para el efecto a los referidos profesionales del derecho, en los términos de los referidos poderes. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Jorge Mario Pérez Solano, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor David Alejandro Toro Ramírez, como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, contenido en el Formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026. En consecuencia, se dispone: 1.
Notificar personalmente al señor David Alejandro Toro Ramírez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 18 Índice 29 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 19 Índice 30 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 20 Índice 34 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 277 (numerales 2 y 3) del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral b) Al registrador Nacional del Estado Civil. c) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Advertir a las autoridades vinculadas que durante el término señalado en el numeral anterior, deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5.º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de David Alejandro Toro Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Rodrigo Palacio Cardona identificado con cédula de ciudadanía 71.718.336 y tarjeta profesional 73.280 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del demandado.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Rafael Enrique Calao Lora identificado con cédula de ciudadanía 1.032.444.110 y tarjeta profesional 312.584 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Cristian Camilo Narváez Hoyos identificado con cédula de ciudadanía 1.085.329.119 y tarjeta profesional 397.769 del Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00068-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx