CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jesús María Rivera Castaño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 9 de mayo de 20252 la parte tutelante interpuso esta acción constitucional con el fin de proteger sus derechos a la reparación integral, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la providencia dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En dicha providencia, se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en el marco del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 66001-33-33-004- 2018-00313-00 /01. 2.- Hechos 2.1.- El señor Jesús María Rivera Castaño fue capturado el 8 de noviembre de 2012, en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 22 Seccional de Vida de Pereira, por los hechos ocurridos el 11 de julio de 2011, en los que resultó 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FD07F11BFABE6BEE 7E90A5498F456DE7 C65A2203FA9AE70F 0C34859C1764E2CF. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado E35E6C174EF10375 63F993596F397119 E821E18F02B38AD1 A78A317F3C53E289. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia muerto el señor Víctor Fabio Rojas Rojas.
En desarrollo de los actos urgentes, se le imputó el delito de homicidio simple como presunto coautor, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2.2.- Aseveró que a lo largo del proceso penal se evidenciaron falencias sustanciales, como el uso de prueba de referencia, falta de prueba técnica sobre el arma de fuego empleada y la ausencia de identificación directa del acusado.
A pesar de ello, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia condenatoria el 2 de octubre de 2014. No obstante, mediante decisión del 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal revocó dicha sentencia y absolvió al procesado, tras advertir que no era posible derrumbar la presunción de inocencia conforme al principio de in dubio pro reo. 2.3.- Con base en lo anterior, el 22 de junio de 2018 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Pereira.
La audiencia se celebró el 21 de agosto de 2018 ante el Procurador 38 Judicial II, sin que se lograra acuerdo. Cumplido el requisito de procedibilidad, el señor Rivera Castaño y su núcleo familiar promovieron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder Público; la demanda fue radicada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira bajo el número 66001-33-33-004-2018-00313-00. 2.4.- Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira declaró patrimonialmente y solidariamente responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Jesús María Rivera Castaño. El despacho condenó al pago de una indemnización por perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del actor y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su sobrino José Alirio Noscue Castrillón. Asimismo, se ordenó la emisión de una carta de disculpas públicas, su publicación institucional y el pago de costas y agencias en derecho, estas últimas fijadas en $2.305.231. 2.5.- La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
Consideró que no se configuró falla del servicio, que la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia absolución penal no comportaba responsabilidad estatal automática y que la medida de aseguramiento se adoptó con base en elementos materiales probatorios como entrevistas, pruebas de referencia y diligencias previas, lo que hacía razonable y legal la restricción de la libertad. 3.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Risaralda La parte actora critica que la sentencia del 21 de noviembre de 2024: i).
Incurrió en un defecto fáctico, al desconocer las serias inconsistencias probatorias que rodearon todo el proceso penal seguido contra el señor Jesús María Rivera Castaño. En efecto, señaló que la imputación se sustentó exclusivamente en pruebas de referencia provenientes de testigos de oídas, sin haberse asegurado la escena del crimen ni recolectado elementos materiales probatorios directos que permitieran esclarecer los hechos.
Sostuvo que la valoración probatoria ignoró las contradicciones evidenciadas durante el juicio oral, en el que afloraron inconsistencias en los testimonios y se construyeron inferencias erróneas que comprometieron la presunción de inocencia del procesado. ii). Asimismo, indicó que la decisión impugnada omitió acudir al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, particularmente en los eventos en que el fallo absolutorio se fundamenta en la aplicación del principio del in dubio pro reo.
Sostuvo que la Sala no ponderó adecuadamente el desarrollo jurisprudencial conforme al cual, incluso cuando existan indicios iniciales, si la privación de la libertad concluye con una sentencia absolutoria por falta de certeza, esta se torna antijurídica. Agregó que, al no aplicar correctamente dicha línea jurisprudencial y al minimizar la ausencia de diligencia investigativa por parte de la Fiscalía, así como la deficiente actuación del Juez de Control de Garantías al imponer la medida sin los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia de segunda instancia incurre en desconocimiento del precedente vinculante y en una valoración probatoria abiertamente irrazonable. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a La administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada al señor Jesús María Rivera Castaño y a su núcleo familiar.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada y notificada el 21 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído.
VI. PETICIÓN ESPECIAL Solicito al juez Constitucional, se sirva requerir al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que, remitan en su totalidad el expediente con radicado No. 66001-33-33-004-2018-00313-00 / 01 (J-0227-2023), a fin de que la Sala de Decisión tenga acceso al total de las diligencias y pruebas practicadas en el curso del proceso ordinario donde se produjo la providencia judicial objeto de reproche constitucional.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 13 de mayo de 20254 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a los demandados en el proceso de reparación directa.
Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispuso vincular a José Wisman Castrillón Rivera, Gerardo Antonio Castrillón Rivera, Alba Marina Castrillón Rivera, Luz Aida Martínez Patiño, Miryam Rivera Gómez y José Alirio Noscue Castrillón, quienes participaron como accionantes en dicho proceso. 5.2.- Por medio de proveído del 20 de junio de 20255, esta oficina judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, vinculó a Álvaro Castrillón Rivera al presente trámite constitucional. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación6, mediante Oficio No. DAJ-10400 del 22 de mayo de 2025, radicado bajo el No. 20251500044791 y suscrito por la Profesional Especializada Ruby Milena Arcia Márquez, intervino en el trámite de la acción de 3 Obra en los folios 21 y 22 del índice 2, con certificado FD07F11BFABE6BEE 7E90A5498F456DE7 C65A2203FA9AE70F 0C34859C1764E2CF. 4 Obra en el índice 5 del certificado 23997CE41DF15EC0611E82E7ABAF92D4C69D62CD6E1514AF 762B214CE1F5F479. 5 Obra en el índice 25 del certificado 2330C4AA9B284533 78DAF558A2A93F5D 58E0731F08F07D7E 6CBA877F952BEAD6. 6 Obra en el índice 15 del certificado 10A289A57C70F377 2E3C1D4332B8D4CE E7B809642A01D332 6F1FC11DCBC6E51F. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia tutela promovida por Jesús María Rivera Castaño contra la providencia dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 66001-33-33-004-2018- 00313-00/01.
Señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto no participó en la expedición de la decisión judicial cuestionada, y afirmó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no se acreditó el principio de subsidiariedad, no se demostró un perjuicio irremediable y no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad, como el defecto fáctico o el desconocimiento del precedente.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. 5.4.- El 21 de mayo de 2025, el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, quien actúa en representación del Tribunal Administrativo de Risaralda7 presentó escrito de contestación a la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025- 02747-00, interpuesta por Jesús María Rivera Castaño en contra de la providencia de segunda instancia proferida por dicha Corporación el 21 de noviembre de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2018- 00313-01 (J-0227-2023).
Señaló que no se configuran los requisitos generales ni las causales específicas de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Enfatizó que la sentencia atacada fue el resultado de un estudio juicioso de las normas aplicables, la jurisprudencia vigente y el material probatorio obrante en el proceso, sin que se advierta defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental.
Asimismo, precisó que la controversia gira en torno a una cuestión patrimonial de carácter estrictamente legal, sin relevancia constitucional, lo que torna improcedente el mecanismo de amparo constitucional. 5.5.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira8, en el curso del trámite, dispuso remitir el expediente correspondiente al medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 66001-33-33-004-2018-00313-00. 7 Obra en el índice 14 del certificado 51D1D8F3FEBFD0DE 1B194E4F3E73BEF2 B1498D40D1CF5160 58BFBB84D05ED941. 8 Obra en el índice 13 del certificado B9F63BB205A5512A A4CFDB923BF0FBBF 2B446F8E8DA4F845 3146B9495B22CCFD. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jesús María Rivera Castaño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el presente caso, el señor Jesús María Rivera Castaño cuestiona, esencialmente, que: (i) la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico al desconocer las graves inconsistencias probatorias que rodearon todo el proceso penal en su contra.
En efecto, la imputación se sustentó exclusivamente en pruebas de referencia obtenidas de testigos de oídas, sin que se hubiera asegurado la escena del crimen ni recolectado elementos materiales probatorios directos que permitieran esclarecer los hechos. La valoración probatoria desestimó las contradicciones evidenciadas durante el juicio oral, en el que surgieron inconsistencias en los testimonios y se construyeron inferencias erróneas que comprometieron la presunción de inocencia del procesado.
(ii) Además, afirmó que la decisión de segunda instancia omitió aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad, particularmente en los casos en los que el fallo absolutorio se fundamenta en el principio del in dubio pro reo. Indicó que no se ponderó de manera adecuada la línea jurisprudencial que establece que, incluso cuando existan indicios iniciales, si la privación de la libertad culmina con una sentencia absolutoria por falta de certeza, esta se torna antijurídica.
La omisión en la aplicación de dicho precedente, la minimización de la falta de 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia diligencia investigativa por parte de la Fiscalía y la imposición de la medida de aseguramiento sin los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal configuraron una valoración probatoria manifiestamente irrazonable y un desconocimiento del precedente vinculante. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos relativos al defecto fáctico en la valoración probatoria, a la omisión en la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, a la inconformidad con la línea vigente adoptada por la corporación y a la inobservancia de los errores cometidos por el ente acusador y el juez de control de garantías, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional.
Esto es así, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis fáctico y jurídico efectuado por el juez natural. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 21 de noviembre de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual: “Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento; y de las pruebas recaudadas en la investigación adelantada ante la Fiscalía hasta ese momento, emergían razones que daban cuenta que el demandante estaba implicado en el hecho que se le imputó, razón por la cual a las demandadas no se les podía exigir un camino distinto a la solicitud e imposición de la medida restrictiva de la libertad con las evidencias y elementos materiales que apuntaban al demandante como coautor de la conducta delictiva investigada, por lo que a juicio de esta judicatura impedía, en esas circunstancias y en ese momento, determinar que era inocente y debía dejarse en libertad.
La garantía penal de «presunción de inocencia» y de exigencia del «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda», contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución del señor Jesús María Rivera Castaño, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal, connotaciones que han quedado descartadas conforme el análisis que antecede.
Ahora, como se precisó en el inicio de las consideraciones, y vale la pena reiterar es que el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, o la forma como debió o no valorarse la prueba, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.
Por tal motivo, a la luz de las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, las cuales conducen a revocar la sentencia impugnada en tanto no se logró demostrar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al evidenciar este colegiado que la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario debió sustentarse en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor Jesús María Rivera Castaño, pudo participar en el delito endilgado ello de la mano de las pruebas que válidamente recaudó la Fiscalía y que fueron llevados ante el Juez de Control de Garantías de Marsella quien los consideró suficientes y adecuados para justificar la medida de aseguramiento, cosa diferente es que con posterioridad a la investigación y al curso del proceso penal se generaron dudas que fueron resueltas en su favor.
A tono con lo discurrido, toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora no es antijurídico y por tanto, no resulta imputable a las entidades demandadas, de igual forma, conforme lo considerado por la demandada Nación -Rama Judicial en su alzada tampoco existió un error judicial por haberse revocado la sentencia penal de primera instancia porque como se vio tanto una como la otra tuvieron sustento probatorio y legal suficiente pero por nada injustificable desde el punto de vista del derecho, por ende, se atienden los argumentos esgrimidos en los escritos de apelación sin que quede camino distinto que revocar la decisión proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, ante la ausencia de responsabilidad estatal.
Teniendo en cuenta que prosperaron los argumentos de la apelación de las entidades demandadas, y que el resultado es una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, la Sala se releva de realizar el análisis sobre los reconocimientos pecuniarios ordenados en la sentencia de primera instancia.”14. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la absolución no implica necesariamente la responsabilidad del Estado.
En ese orden de ideas, estimó que la medida aludida cumplía con los requisitos previstos en la legislación penal, relativos a la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva. Con base en lo anterior, concluyó que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos atinentes a la medida de aseguramiento y a la responsabilidad estatal por la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante, 14 Obra en el índice 2, con certificado C8BB9FDEF38E61A9 765DD02C4B444443 F71D742E4F67EF8B 469DA32AA999C509. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 66001-33-33-004-2018-00313-01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.7.- Adicionalmente, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, la sola invocación de un defecto en abstracto no satisface los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para que un cargo adquiera entidad constitucional, el accionante no solo debe identificar el defecto alegado —como el defecto fáctico o el desconocimiento del precedente—, sino que debe argumentar con claridad y suficiencia en qué consiste dicho yerro, cómo se configuró dentro del proceso ordinario y por qué tiene injerencia para afectar derechos fundamentales.
En el presente caso, aunque el señor Jesús María Rivera Castaño enuncia que la providencia judicial incurrió en un defecto fáctico al desconocer supuestas inconsistencias probatorias, no concreta de manera puntual cuáles fueron las pruebas omitidas, tergiversadas o indebidamente valoradas, ni expone cómo dicha omisión fue determinante en la decisión final.
En consecuencia, su formulación se limita a expresar una inconformidad general con la valoración probatoria realizada por el juez natural, sin que ello constituya, por sí solo, una transgresión al debido proceso de relevancia constitucional. 4.8.- De igual forma, respecto al cargo por desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha advertido que este defecto exige demostrar que la autoridad judicial se apartó de un precedente vinculante sin ofrecer una justificación suficiente y razonada, o que aplicó una línea jurisprudencial de manera irrazonable.
Sin embargo, en el caso sub examine, el accionante se limita a invocar la existencia de un precedente sobre la privación injusta de la libertad con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, pero no demuestra de qué manera la decisión cuestionada desconoce ese precedente, ni analiza si el fallo enjuiciado contiene una motivación que justifique su distanciamiento.
La argumentación del accionante se reduce a enunciar una regla jurisprudencial y confrontarla con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sin desarrollar un ejercicio argumentativo que evidencie un desconocimiento arbitrario del precedente. Por ello, los cargos formulados no superan el umbral exigido para activar el control constitucional a través de la tutela, y no pueden ser entendidos como una demostración efectiva de la configuración de los defectos alegados. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.9.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16.
La Sala advierte que los argumentos presentados por la parte solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a reabrir la controversia decidida por el juez de conocimiento y exponen discrepancias de naturaleza estrictamente legal y económica. 5.- Reconocimiento de personería jurídica, representación judicial y limitaciones en el análisis de la coadyuvancia 5.1.- Se reconoce personería jurídica a la sociedad LegalGroup Especialistas en Derecho S.A.S., identificada con NIT 900.998.405-7, así como la representación legal en cabeza del abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.238.813 y titular de la tarjeta profesional No. 199.083 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en su calidad de representante legal y apoderado judicial dentro del trámite de la presente acción de tutela.
Igualmente, se tiene como coadyuvantes a los señores José Wisman Castrillón Rivera, Gerardo Antonio Castrillón Rivera, Luz Aida Martínez Patiño, Miryam Rivera Gómez, José Alirio Noscue Castrillón y Álvaro Castrillón Rivera, quienes otorgaron poder para tal efecto a la mencionada sociedad. No obstante, dado que los coadyuvantes únicamente allegaron los respectivos poderes y no presentaron escrito alguno en el que expusieran argumentos propios o desarrollaran consideraciones específicas, no es posible efectuar un análisis individual de su postura frente al caso concreto. 5.2.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02747-00 Accionante: Jesús María Rivera Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.238.813 y titular de la tarjeta profesional No. 199.083 del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del poder otorgado por los mencionados ciudadanos a través de la sociedad LegalGroup Especialistas en Derecho S.A.S., identificada con NIT 900.998.405-7, en calidad de apoderado judicial de los señores José Wisman Castrillón Rivera, Gerardo Antonio Castrillón Rivera, Luz Aida Martínez Patiño, Miryam Rivera Gómez, José Alirio Noscue Castrillón y Álvaro Castrillón Rivera, para efectos de la coadyuvancia dentro del trámite de la presente acción de tutela SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado