CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03954-00 Demandante: Idem Legal S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo - Ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
La sociedad Idem Legal S.A.S. presentó demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Según su relato, el 19 de mayo de 2025, dirigió una solicitud a las entidades accionadas, con el propósito de que se eliminaran las restricciones establecidas en la página web de la Rama Judicial para las consultas automatizadas.
En caso de no ser posible, solicitó que se le informara el sustento normativo que habilita ese tipo de restricciones, se enlistaran las disposiciones normativas respectivas y se aclarara cómo, a pesar de dicha restricción, se garantizan los principios de transparencia, eficacia y la eliminación de barreras de acceso a la información pública.
De forma “alternativa”, pidió que se evaluara la implementación de un canal institucional de consulta, confiable y seguro, que mediante autenticación, registro de usuarios o integración tecnológica, permitiera a las personas jurídicas realizar consultas múltiples automatizadas, sin restricciones desproporcionadas. 3. Mediante oficio DEAJTDIFO25-872 del 5 de junio de 2025, la DEAJ dio respuesta a dicha petición. Sin embargo, el actor alegó que la misma no fue atendida de fondo, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03954-00 Demandante: Idem Legal S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) en tanto no abarcó la totalidad de los puntos planteados, en particular los numerales 2, 3 y 5. 4. En relación con el punto segundo, reprochó que la entidad se limitara a exponer razones de orden técnico para justificar la restricción de la consulta automatizada, cuando lo solicitado fue el sustento normativo de dicha restricción. 5.
Indicó que lo mismo ocurrió con la respuesta brindada frente al tercer punto, pues la norma señalada no existe. Afirmó que, en todo caso, de llegar a referirse al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, este únicamente enlista la información de carácter reservado, lo cual no guarda relación con lo peticionado. Asimismo, sostuvo que la respuesta brindada respecto al punto quinto no aborda lo requerido. 6.
De esta manera, con la demanda de tutela pretende que se ordene a las entidades enjuiciadas emitir una contestación de fondo sobre los puntos de la petición del 19 de mayo de 2025, que no fueron atendidos de forma completa. B. Trámite procesal e intervenciones 7. Mediante auto del 27 de junio de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las entidades demandadas, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 8. Andrea Lizeth Londoño Restrepo, quien manifestó obrar en calidad de abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que la entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, toda vez que, por medio del oficio DEAJTDIFO25-872 del 5 de junio de 2025, otorgó una respuesta clara, completa y de fondo respecto a lo solicitado por la tutelante.
Resaltó que una contestación es suficiente cuando resuelve materialmente la petición de manera congruente, al margen de que no se acceda a lo pedido. (ii) Consejo Superior de la Judicatura3 9. Paola Zuluaga Montaña, quien afirmó actuar en su condición de Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, adujo que a la entidad no le es atribuible responsabilidad alguna, por cuanto la solicitud elevada por la sociedad accionante fue asignada a la DEAJ, la cual emitió la respuesta correspondiente el 5 de junio de 2025. 2 Intervención digital contenida en 9 folios. 3 Intervención digital contenida en 6 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03954-00 Demandante: Idem Legal S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 10. Esta Subsección negará la solicitud de amparo tras no encontrar acreditada la vulneración alegada. 11.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general o particular, así como a obtener una respuesta oportuna. Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble. Por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas ante las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario. 12.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de dicha prerrogativa comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; (ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado; (iii) el deber de contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido y;
(iv) la obligación de comunicar dicha contestación al peticionario oportunamente. Lo anterior, sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado4. 13. En el presente asunto, el actor atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente a la solicitud que formuló el 19 de mayo de 2025, pues considera que en ella no se atendieron de fondo los requerimientos planteados en los puntos 2, 3 y 5 de su escrito. 14.
Concretamente, en el numeral segundo solicitó que se le informara de forma clara cuál es la justificación normativa que habilita la restricción de las consultas automatizadas en la página web de la Rama Judicial. Dicho pedimento fue resuelto por la DEAJ en los siguientes términos: << Como se explicó técnicamente en el punto 1, la información pública está disponible para la consulta sin restricciones para cualquier ciudadano, sin embargo, reiteramos que dadas las condiciones de la Rama Judicial relacionada con la infraestructura con que se cuenta, no es posible eliminar este tipo de controles, pues en todo caso debe primar el interés general sobre el particular, en el entendido que si la Rama Judicial llega a permitir este tipo de consultas que favorecen a empresas particulares como la que usted representa, se estaría poniendo en riesgo y limitando la consulta al público 4 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En ese mismo sentido, ver sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03954-00 Demandante: Idem Legal S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) en general. Al respecto es importante mencionar como dato relevante que son más de 130 mil personas las que diariamente consultan la CPNU, quienes serían los directamente afectadas como consecuencia de la ausencia de controles que actualmente garantizan un óptimo servicio a la ciudadanía.>> 15.
En el tercer punto, el peticionario solicitó textualmente que “se listen las disposiciones normativas que, de manera taxativa y limitativa, permiten las restricciones mencionadas en el sitio web de la Rama Judicial.” Al respecto, la entidad accionada le indicó que: << La Ley 1755 de 2012 en su artículo 24 establece de manera taxativa que información se considera reservada, en tal sentido, todo lo que allí no se tenga descrito se interpreta que es información pública, así las cosas, consultar procesos en la CPNU la cual replica la información contenida en los sistemas de información de gestión procesal existentes en la Rama Judicial (SXXI – Tyba – Samai - SIUGJ) el cual no tiene limitación alguna, pues cualquier persona resida o no en Colombia puede realizar la o las consultas pertinentes; pero, reiteramos lo indicado anteriormente, lo que no se puede hacer es de manera automática, porque satura el servicio y genera una afectación a millones de usuarios.>> 16.
Un análisis en conjunto de las respuestas otorgadas frente a los puntos antes mencionados, lleva a la Sala a considerar que lo peticionado por la parte actora fue resuelto de fondo por la entidad accionada, sin recurrir a información evasiva, impertinente o que no guarde relación con lo pedido. 17.Aunque el solicitante formuló ambos requerimientos como dos preguntas independientes, lo cierto es que ambas perseguían un mismo propósito: conocer el sustento normativo que justifica la implementación de restricciones para las consultas automatizadas en el sitio web de la Rama Judicial. 18.
Si bien no se citó expresamente una norma que establezca taxativamente la restricción señalada por la accionante, lo cierto es que la entidad indicó el fundamento normativo que rige el acceso a la información contenida en los sistemas de la Rama Judicial y, aun cuando incurrió en una imprecisión al citar el año de la disposición referida (2012 en lugar de 2015), es evidente que se hacía referencia a la Ley 1755 de 2015, tal como lo reconoció el mismo accionante en su escrito de tutela.
Por tanto, no puede afirmarse que esa inexactitud en la información se traduzca en una vulneración al derecho de petición, ni que la respuesta carezca de respaldo normativo, pues su contenido sustancial corresponde a dicha norma. 19. A partir de dicha referencia normativa, la entidad dio a entender que la misma le impone una serie de obligaciones relativas al manejo de la información pública y de libre acceso, cuyo cumplimiento implica la adopción de medidas técnicas, como la limitación del uso de herramientas automatizadas, con el fin de evitar la saturación del sistema y garantizar el acceso a todos los usuarios. 20.
En consecuencia, lo que se desprende de la contestación es que, más allá de una Radicación: 11001-03-15-000-2025-03954-00 Demandante: Idem Legal S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) disposición que restrinja expresamente la consulta automatizada, existen normas que imponen el deber de garantizar el acceso efectivo y continuo a la información pública, que exigen la adopción de restricciones técnicas razonables.
De ahí que permitir el tipo de consultas como la pretendida, conllevaría dificultades que, a su vez, conducirían a la inobservancia de la norma. 21. A eso se suma que la entidad hizo referencia expresa a la primacía del interés general, que es un principio consagrado en el artículo 1 constitucional, como uno de los pilares del estado social de derecho.
Que no se trate de una regla y que su contenido sea bastante amplio, no desdice de su carácter normativo. 22. En tales condiciones, resulta claro que la entidad resolvió de fondo lo peticionado por la actora en los puntos 2 y 3 de su escrito, pues aunque no entregó la información en los términos pretendidos por la tutelante, abarcó el objeto de la petición, explicando, de forma clara y congruente, que las restricciones como la consulta automatizada, se derivan del cumplimiento de obligaciones legales asociadas al acceso a la información pública y a la obligación de hacer prevalecer el interés general.
Por ende, la inconformidad del actor no obedece propiamente a una transgresión a su derecho fundamental de petición, sino a una discrepancia de criterio que no es susceptible de protección constitucional. 23. Lo propio ocurre con la respuesta otorgada frente al numeral quinto de la solicitud. En ese punto, la parte actora solicitó que se evaluara la posibilidad de implementar un canal institucional de consulta, confiable y seguro, que mediante autenticación, registro de usuarios o integración tecnológica, permitiera a las personas jurídicas realizar consultas múltiples automatizadas, sin restricciones desproporcionadas.
Frente a ello, la entidad contestó que: << La Rama Judicial no ha contemplado la entrega de módulos de uso exclusivo a empresas particulares para la consulta de procesos ya que debe primar el interés general sobre el particular y acoger la petición, sería restringir los derechos fundamentales de los colombianos que acceden a la justicia a través de la CPNU afectando los principios de eficiencia y eficacia que rigen la función administrativa, según los artículos 1º y 209 de la Constitución Política de Colombia, se refiere a la actividad estatal orientada a la satisfacción de los intereses generales de la comunidad, cumpliendo con principios como igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.>> 24.
Si bien la DEAJ no accedió a lo pedido, abordó de forma concreta el tema objeto de la solicitud y expuso por qué no era posible evaluar la implementación del mecanismo propuesto por la peticionaria, con fundamento en el marco constitucional. 25. La Corte Constitucional ha puntualizado que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición se circunscribe a la posibilidad de ejercerlo y a obtener una Radicación: 11001-03-15-000-2025-03954-00 Demandante: Idem Legal S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) respuesta.
En ningún caso supone otorgar la materia de la solicitud5, pues dicha valoración corresponde de manera exclusiva al sujeto pasivo de la petición. Por ende, el hecho de no haber concedido lo solicitado no implica que la contestación otorgada no constituya una respuesta de fondo. Sin perjuicio del sentido de esta, siempre que se aborde el asunto de manera clara, precisa, oportuna, acorde a lo pedido y esta sea puesta en conocimiento del peticionario, se entiende satisfecho el derecho fundamental de petición, tal como se vislumbra del pronunciamiento otorgado por la DEAJ. 26.
Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 Sentencia C-007 de 2017. 6 VF