CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00390-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) y Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá (Boyacá) Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Etapa inicial del PARD. Criterio unificado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
El 31 de julio de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) tuvo conocimiento de la información recibida a través de una llamada telefónica por parte de agentes de la Policía Nacional, según la cual la señora G.P.G.C.3, madre del menor de edad M.G.F.R.G.4, se encontraba en una situación de peligro para su vida, debido a que, al parecer, fue retenida contra su voluntad y amenazada con un arma blanca por el ciudadano B.Y.V.G., antiguo compañero sentimental, pese a contar con una medida de protección vigente.
El informe dio cuenta que el agresor fue capturado en flagrancia y que las autoridades de policía pudieron evidenciar que dicha situación también podía 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Cabe anotar que parte de la información que contiene el capítulo de antecedentes se extrae del recuento realizado por la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander), en el escrito en el que propuso el conflicto de competencias del presente asunto.
SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 4. Dicha información se soportó con la documentación allegada al expediente. 3 Para preservar el derecho a la intimidad del menor de edad la Sala utilizará las iniciales de su nombre y el de sus familiares. 4 Ibídem. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 exponer la seguridad e integridad del infante, en la medida en que se encontraba en la residencia5.
Se destacan algunos apartes del informe presentado por la Policía Nacional: El día de hoy 31-07-2025 siendo aproximadamente las 02:10 horas, la patrulla de vigilancia zona segura única del municipio de San José de Miranda, atiende requerimiento policía, sector Villa Jardín 2 Lote 8 del municipio, en el cual el señor B.Y.V.G. se encuentra intimidando y amenazando con arma blanca a la ciudadana o pareja sentimental G.P.G.C., quienes se encuentran dentro de la residencia y en este se encontraba el niño M.G.F.R.G., de 11 años, quien logra salirse de su residencia. 2.
El mismo día, la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) avocó el conocimiento para la verificación de los derechos del menor de edad M.G.F.R.G. y ordenó a su equipo interdisciplinario trasladarse al lugar donde se encontraba el niño, con el fin de establecer su estado sicológico y emocional, así como realizar una valoración preliminar de su entorno familiar y de las medidas de protección procedentes en estos casos6. 3.
El 31 de julio de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) a favor del niño M.G.F.R.G. y adoptó, como medida provisional, su ubicación en medio familiar, en el origen materno, con la señora G.P.G.C.7. 4. El 1º de agosto de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) modificó la medida de protección del niño, pasando de la ubicación en familia de origen con su progenitora a la ubicación en familia extensa del niño, con su abuelo, el señor V.M.G.V., como red de apoyo de la madre, residente en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), en aras de preservar el entorno familiar y en atención a que la madre manifestó su intención de trasladarse a dicho municipio8.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el mismo día, en desarrollo de la audiencia de «imputación de cargos y medida de aseguramiento»9 contra el señor B.Y.V.G. adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Málaga (Santander) imputó cargos e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra el agresor de la señora G.P.G.C., como autor del delito de violencia 5 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2, fls. 4-5. 6 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2, fls. 1-3. 7 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2, fls. 25-26. 8 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2, fls. 48-49. 9 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2, fls. 42-47.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo y simultáneo con intimidación o amenaza con arma de fuego, armas o elementos o dispositivos menos letales: arma de fuego hechizas y arma blanca10. 5. El 4 de agosto de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) notificó, a través de correo electrónico a la señora G.P.G.C., el cambio de la medida de protección y el consecuente traslado del proceso al municipio de Chiquinquirá (Boyacá).
También se informó que las actuaciones fueron enviadas a la Comisaria de Familia del Municipio de Chiquinquirá, por competencia territorial, como quiera que el niño se encontraba en dicha localidad. 6. El 6 de agosto de 2025, mediante el oficio núm. 2025-CF-2170-S, la Comisaria de Familia del municipio de Chiquinquirá (Boyacá) devolvió el expediente a la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander), con el fin de que «se adelanten todas las diligencias pertinentes […] y se subsanen los yerros encontrados con el fin de llevar un trámite procesal conforme a la Ley 1098 de 2018, modificado parcialmente por la Ley 1878 de 2018».
Lo anterior, argumentando, entre otras presuntas irregularidades, que la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) no realizó la «valoración psicológica y visita domiciliaria al señor [V.M.G.V.] […] para verificar si es una persona idónea para tener de forma provisional la custodia y cuidado personal del niño M.G.F.R.»11. 7.
Mediante el auto, sin número, del 12 de agosto de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) rechazó la competencia para continuar con el PARD, pues consideró que debía radicarse en la Comisaria de Familia del municipio de Chiquinquirá, por cuanto el niño actualmente se encuentra ubicado en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), a una distancia aproximada de 294 kilómetros de San José de Miranda.
Esto, en aplicación del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 a cuyo tenor «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentra el niño, la niña o el adolescente [ ]»12. 8. El 12 de agosto de 2025, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) propuso un presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), con el fin de determinar la autoridad administrativa a la cual le corresponde continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado núm. 024 de 2025, a favor del niño M.G.F.R.G., de 12 años13. 10 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2, fls. 42-47. 11 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2, fls. 69-70. 12 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 3. 13 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 4.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 363 del 19 de agosto de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, entre el 22 y el 28 de agosto de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto14.
Según informe secretarial del 19 de agosto de 202515, consta que se comunicó la existencia del presente conflicto a la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander), a la Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a los progenitores y al abuelo del menor de edad M.G.F.R.G. Obra constancia de la Secretaría de la Sala16 en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) y la Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá (Boyacá) presentaron alegatos.
Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá (Boyacá)17 Mediante memorial del 25 de agosto de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá (Boyacá) afirmó que no era competente para continuar con el PARD, pues le correspondía adelantarlo a la Comisaria de Familia de San José de Miranda, quien había sido la primera autoridad que conoció de forma integral la denuncia por violencia intrafamiliar.
Además, adujo que se debían corregir varias actuaciones que fueron adelantadas por esta comisaría en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño M.G.F.R.G., relativos a la falta de notificación de la decisión de apertura del PARD a los familiares del menor de edad y a su valoración sicológica a través de la EPS. 14 SAMAI, expediente digital, índice 4. 15 SAMAI, expediente digital, índice 3, archivo 1. 16 SAMAI, expediente digital, índice 9. 17 SAMAI, expediente digital, índice 7, archivo 3.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 2. Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander)18 Mediante memorial del 27 de agosto de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) rechazó la competencia para continuar con el PARD del niño M.G.F.R.G. por el factor territorial. Señaló que asumió el conocimiento inicial del caso, en virtud de la inmediatez y urgencia de las medidas de protección por tratarse de un menor de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 1098 de 2006.
No obstante, una vez garantizadas las medidas provisionales, se advirtió que el niño, a favor de quien se adelanta el proceso, tiene su domicilio y núcleo familiar en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), lo que activaba el factor territorial previsto en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En atención a lo anterior, se procedió a remitir las diligencias a la autoridad competente, con el fin de garantizar la continuidad del proceso en el lugar donde efectivamente se encuentra el entorno familiar y social del menor de edad.
Puso de presente que el niño se presentó en horas de la tarde del 5 de agosto de 2025, junto con su abuelo, en la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, por lo que era esa autoridad quien debía revisar la continuidad de la medida de protección y adoptar las decisiones que correspondieran. Por último, adujo que las justificaciones presentadas por la Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá, relacionadas con la ausencia de valoraciones sicológicas y de trabajo social al señor V.M.G.V. (abuelo materno), así como las notificaciones posteriores a la apertura del proceso el 31 de julio de 2025 y su remisión el 1º de agosto de 2025, no podían anteponerse al mandato constitucional y legal de garantizar los derechos del menor de edad desde el lugar en el que actualmente está localizado.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción 18 SAMAI, expediente digital, índice 8.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. En este caso concreto, la Sala declarará la falta de competencia para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) y la Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), para conocer del PARD que se adelanta en favor del menor de edad M.G.F.R.G., por cuanto la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia, en aplicación de la norma especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía, ahora de convivencia y paz19), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial y, además, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.2.
La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración20 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia. 19 Ley 2492 de 2025, «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones.» 20 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276 00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 2º, 19 y 27 de la Ley 2080 de 2021.
De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. 1.3. El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006.
Reiteración21 La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo propósito fue reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional) y lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fuera realmente efectiva.
Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018). 1.3.1. Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018.
Reiteración22 El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos preceptos. 21 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00341- 00 del 4 de octubre de 2023. 22 1 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000- 2022 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores), los inspectores de policía, como ya se señaló ahora de convivencia y paz, (en concordancia con el CGP, artículo 21, numeral 16), a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: - Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo, mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos23 del procedimiento administrativo de 23 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia).
No obstante lo anterior, con la modificación introducida por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878, al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente, no hay un vacío que se deba suplir.
En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía, hoy de convivencia y paz), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados, respectivamente, por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878 de 2018, son competencia del juez de familia.
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3 del artículo 3, al igual que el numeral 16 del artículo 21 del CGP, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia mencionadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia24, en la etapa inicial del PARD.
Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades, al señalar que: «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, [mas] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. 24 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 [modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021]»25. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva26. 3.
El caso concreto27 Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) y la Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), para conocer del PARD que se adelanta en favor del menor de edad M.G.F.R.G., por las siguientes razones: En el presente asunto, la Sala encuentra que el 31 de julio de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) tuvo conocimiento de la información recibida a través de una llamada telefónica por parte de agentes de la Policía Nacional, según la cual la señora G.P.G.C., madre del menor de edad M.G.F.R.G., se encontraba en una situación de peligro para su vida, debido a que, al parecer, fue retenida contra su voluntad y amenazada con arma blanca por el ciudadano B.Y.V.G., antiguo compañero sentimental, pese a contar con una medida de protección vigente.
El informe dio cuenta que el agresor fue capturado en flagrancia y que las autoridades de policía pudieron evidenciar que dicha situación también podría exponer la seguridad e integridad del infante. 25 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022, Exp. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, Exp. 11001-03 06-000-2022- 00207-00 y la del 25 de enero de 2023, Exp. 11001-03-06-000-2022-00258-00. 26 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 27 En relación con conflictos de competencias administrativas entre comisarías de distintos departamentos, respecto de asuntos que se encuentran en etapa inicial del PARD, en los cuales se evidenció violencia intrafamiliar contra menores de edad, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 4 de septiembre de 2024, Rad. 2024-476 y del 27 de noviembre de 2024, Rad. 2024-627.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 El mismo día, la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño M.G.F.R.G. y adoptó, como medida provisional, su ubicación en medio familiar, en el origen materno, con la señora G.P.G.C., «por exposición a violencia en el contexto familiar» y ordenó a su equipo interdisciplinario trasladarse al lugar donde se encontraba el niño, con el fin de establecer su estado sicológico y emocional, así como realizar una valoración preliminar de su entorno familiar y de las medidas de protección procedentes en estos casos [Negrillas fuera de texto] 28.
En dicha valoración se determinó que el menor de edad fue «expuesto a un episodio de violencia en el contexto familiar, en el que se vio comprometida la integridad y vida de su madre, la señora G.P.G.C.», por lo que se consideró que esta vivencia representaba un evento potencialmente traumático [Negrillas fuera de texto]29. Como se observa, si bien la madre del menor de edad fue la víctima directa de violencia intrafamiliar, el niño también estuvo expuesto a dichos hechos por estar presente en el lugar donde ambos residían, razón que motivó a que la autoridad de familia adoptara una medida provisional y abriera el proceso de restablecimiento de derechos a su favor, derivado de un contexto de agresión. Ahora bien, en relación con el conflicto de competencias originado entre comisarías, para conocer de la etapa inicial del PARD, la Sala considera que en estos eventos resulta aplicable la norma especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso.
En cuanto a la norma especial contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía, hoy de convivencia y paz), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial, esto es, sin una declaratoria de vulneración de derechos que indique el inicio de la etapa de seguimiento.
En relación con la aplicación del numeral 16 del artículo 21 del CGP, la Sala debe anotar que esta norma consagró expresamente que el juez de familia es la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten, 28 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2, fls. 25-26. 29 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2, fl. 12.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía (hoy de convivencia y paz)30. De igual forma, la Sala se ha referido en diversas ocasiones a la competencia que tienen los jueces de familia para resolver los conflictos de competencia, generados en la etapa inicial del PARD entre las autoridades administrativas, en vigencia de la Ley 1878 de 2018, incluso en eventos de violencia intrafamiliar en contra de un menor de edad, en los siguientes términos: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. […].31.
En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados al proceso, el asunto se originó ante la negativa de las autoridades administrativas en conflicto de asumir la competencia en el caso del menor de edad M.G.F.R.G. Según lo expuesto en los antecedentes, el PARD se encuentra en la etapa inicial, pues no se ha adelantado la audiencia mediante la cual se define la situación jurídica, y no han transcurrido los 6 meses desde el conocimiento de los hechos, término con el cual cuentan las autoridades administrativas para adelantar esta primera parte del trámite.
En efecto, los hechos se pusieron en conocimiento la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) el 31 de julio de 2025 y el 19 de agosto, de este mismo año, se promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil la solicitud de resolución del conflicto negativo de competencias. Por lo tanto, es un conflicto entre autoridades administrativas, suscitado en la etapa inicial del PARD, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1878 de 2018.
En consecuencia, la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia y no la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 30 Cabe anotar que, en los términos del artículo 1º del CGP, esta codificación se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021 y decisión del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00258 00.
Reiteración en decisiones del 4 de septiembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024-00476-00 y de 27 de noviembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024- 00627-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 Adicionalmente, la Sala observa que, siendo el juez de familia el funcionario que necesariamente debe conocer el proceso, resulta procedente acudir a la regla según la cual, la competencia de la autoridad de familia está dada por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»32, debido a que la proximidad con el menor de edad, resulta ser una garantía para el debido proceso.
Sobre el particular, cabe anotar que, si bien el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia no regula de forma específica quién es el juez de familia competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas en la etapa inicial del PARD, si determina cuál es la autoridad administrativa que le corresponde adelantar el proceso de restablecimiento de derechos, por el factor territorial.
Por tanto, de una interpretación finalística y armónica de la norma, resulta viable su aplicación en casos como el presente, por tratarse de una disposición especial que prevalece en defensa del interés de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, bajo el entendido de que el juez de familia del lugar donde esté ubicado el menor de edad operará con celeridad y dentro del marco de las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.
Sobre esa base, teniendo en cuenta que, el menor de edad M.G.F.R.G. se encuentra actualmente domiciliado en la residencia de su abuelo, ubicada en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), la competencia para dirimir el presente asunto recaería en el juez de familia o promiscuo municipal de la mencionada localidad. Así las cosas, la Sala, al no tener competencia para dirimir el conflicto, lo remitirá para ser resuelto al Juzgado de Familia de Chiquinquirá (Boyacá).
Advierte la Sala que, en virtud del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el conocimiento por el factor territorial podrá ser modificado en caso de que el menor de edad cambie nuevamente de sitio de residencia, pues, como se ha explicado, la competencia para adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos está sujeta al «lugar donde se encuentra» el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta el PARD.
Por eso, la Sala recuerda a las autoridades involucradas que deben actuar bajo el principio de coordinación (artículo 209 constitucional y artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011). 32 Artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. «COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 4. Conclusiones Con el objeto de precisar algunos aspectos relevantes en asuntos en los que se presenten conflictos de competencias administrativas entre comisarías de familia de diferentes departamentos, en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes que se encuentre en etapa inicial, se tiene que: a. En conflictos de competencias administrativas entre comisarías, para conocer de la etapa inicial del PARD, resulta aplicable la norma especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 y, además, el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso. b. El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía, hoy de convivencia y paz), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial. c. El numeral 16 del artículo 21 del CGP es claro en señalar que es el juez de familia la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. En este orden, se unifica la posición de la Sala en el sentido de que, aunque se trate de asuntos relacionados con violencia intrafamiliar presuntamente contra menores de edad, la autoridad competente para dirimirlos es el juez de familia.
A lo anterior se agrega que, en los términos del artículo 1º del CGP, esta codificación se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes33. d. Una interpretación finalística del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, con las demás disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y la Ley 1878 de 2018, permite concluir que esta norma resulta aplicable en casos como el presente, pues, a pesar de que no regula de forma específica quién es el juez de familia facultado para dirimir un conflicto de competencias administrativas en la etapa inicial 33 «Artículo 1°.
Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 del PARD, se trata de una disposición especial que sí hace referencia a la autoridad competente, por el factor territorial, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos. De ahí que la proximidad del juez con el menor de edad, resulta ser una garantía de celeridad y de debido proceso. 5.
Exhorto Con todo, la Sala exhortará al Juzgado de Familia de Chiquinquirá (Boyacá), con el fin de que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación del menor de edad. La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.
Por otro lado, se exhortará a la Defensoría del Pueblo - Delegada de la Infancia y la Vejez y a la Procuraduría General de la Nación - Delegada de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, para que acompañen el caso y vigilen el cumplimiento de las medidas que se adopten. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander) y la Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad M.G.F.R.G.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de Familia de Chiquinquirá (Boyacá), para que dirima el conflicto de competencias administrativas de la referencia.
TERCERO. EXHORTAR al Juzgado de Familia de Chiquinquirá (Boyacá), para que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación del menor de edad. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00390-00 CUARTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo - Delegada de la Infancia y la Vejez y a la Procuraduría General de la Nación - Delegada de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, para que acompañen el caso y vigilen el cumplimiento de las medidas que se adopten.
QUINTO. COMUNICAR a la Comisaría de Familia del municipio de San José de Miranda (Santander), la Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), al Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), a los progenitores y al abuelo del menor de edad M.G.F.R.G.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.