Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO, ALBA LUCIA MANZO ALARCÓN, ROSA EDILIA MANZO ALARCÓN Y LUIS ROBERTO MANZO ALARCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por falla en el servicio en accidente de tránsito. Defectos fáctico, sustantivo y orgánico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Katherine Manzo Cano, Alba Lucía Manzo Alarcón, Rosa Edilia Manzo Alarcón y el señor Luis Roberto Manzo Alarcón, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 14 de octubre de 2021 y 7 de noviembre de 2019, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el departamento de Caldas y el municipio de Riosucio, Caldas, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la muerte de sus familiares, las señoras María Licenia Alarcón de Manzo y María Consuelo Manzo Alarcón, en razón a su fallecimiento con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 8 de mayo de 2015, sus familiares, las señoras María Licenia Alarcón de Manzo y María Consuelo Manzo Alarcón, murieron como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido cuando el automóvil en el que se movilizaban sufrió un volcamiento en la vía que conduce de Riosucio a El Salado, Caldas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que, por considerar que el daño soportado era consecuencia de omisiones en el mantenimiento y señalización de la vía por parte del departamento de Caldas y del municipio de Riosucio, presentaron demanda de reparación directa en su contra, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que en sentencia de 14 de noviembre del 2019 negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que en el caso se había presentado la causal de exoneración de responsabilidad denominada “inexistencia de nexo de causalidad”.
Por último, adujeron que luego de que apelaran dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 7 de octubre de 2021, la confirmó, con fundamento en la falta de prueba de la incidencia de la omisión de los demandados en el adecuado mantenimiento de la vía y el nexo causal. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con las sentencias de 7 de octubre del 2021 y 14 de noviembre del 2019, mediante las que cuales el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en su orden, negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra el departamento de Caldas y el municipio de Riosucio, Caldas.
A juicio de la parte actora, las decisiones judiciales objetadas incurren en i) defecto fáctico, por la indebida valoración del informe policial de accidentes de tránsito allegado al proceso, en tanto, aducen, se indicó que en dicho informe no se consignaba la causa del accidente, aun cuando en el mismo se establece que la hipótesis fue atribuida a las condiciones de la vía, “y el estado de la vía no ha sido objeto de discusión en el proceso, pues tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia ha sido enfático evidenciar el mal estado y consecuente omisión en el mantenimiento de la misma por parte del departamento de Caldas”.
Sostuvieron que al informe policial de accidentes de tránsito le fue adjuntado el croquis, “donde se evidencia el tiempo y modo del suceso, puesto se evidencian las trayectorias, el ancho de la vía donde ocurrió el volcamiento y la posición final del vehículo. No es necesario realizar un análisis profundo al evidenciar que la trayectoria fue recta y que de haberse tenido el ancho reglamentario (6 mts de acuerdo a declaración del perito Diego Andrés Duque García y a la norma técnica Manual De Diseño Geométrico, expedido por el Ministerio De Transporte, Instituto Nacional De Vías Subdirección De Apoyo Técnico, capitulo 5, numeral 5.3.1.1.2 de la vía), el suceso no habría ocurrido; nótese como el agente de Tránsito - Policía en la realización del croquis, hace énfasis en el ancho de la vía en el sitio del accidente el cual corresponde a 3.15 mts”.
Expresaron que el defecto fáctico también se configura por la indebida valoración de la prueba pericial suscrita por el ingeniero Diego Andrés Duque García, en tanto, indican “con el dictamen pericial presentado se logra evidenciar el estado de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la vía al momento de la suscripción del mismo, probándose que desde el momento del accidente no ha sido realizado ningún esfuerzo por el arreglo de la contingencia, las características de la vía obedecen a las mismas consignadas por el agente de tránsito al momento de suscribir el Informe Policial de Accidentes de Tránsito”.
Agregó que la valoración conjunta de las pruebas mencionadas logra evidenciar la falencia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas en menoscabo del derecho al debido proceso, “puesto que reposa en el plenario la prueba que evidencia el nexo causal en el estado de la vía y el daño sufrido por los demandantes y hoy accionantes, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito suscrito por el agente de tránsito - Policía NESTOR GARCIA GALVIS, evidencia la hipótesis donde atribuye la causa del accidente a la "VIA", que por lo demostrado en el proceso que la responsabilidad del estado de la vía era del Departamento de Caldas, el cual con la omisión a su obligación causa el accidente de tránsito”.
Finalmente, sostuvieron que en el caso se presentó una indebida valoración de los testimonios allegados, en tanto se concluyó de los mismos que i) pese a las malas condiciones en que se encontraba la vía, el paso es transitable, ii) que en todo tiempo por el mismo sitio han pasado vehículos con pasajeros y carga con alguna precaución, iii) que si se transita con cuidado se puede pasar por el mismo sin problemas, tanto así que hasta el 8 de mayo del 2015 no se había presentado ningún accidente y iv) que los testigos relataron que el conductor del vehículo ya conocía la vía, por lo que debía tener presente las dificultades que representaba el punto de la vía conocido como “El jardín”.
Sobre el particular, indicaron que esas conclusiones se fundan en la presunción de que el conductor, que efectivamente ejerce una actividad peligrosa, tenía que actuar con conocimientos previos del estado de la vía, consiente de las prohibiciones de la vía, “sin tan siquiera mediar el cumplimiento del deber de señalización en cabeza del departamento de Caldas suponiendo que el mantenimiento y el cumplimiento de la norma no fuera una obligación innata y legal de Caldas; el particular está obligado a cumplir la ley, y no se evidencia que el señor Calvache, conductor del vehículo haya incumplido la ley como particular; contrario al departamento de Caldas”.
De otra parte, mencionaron que las providencias objetadas adolecen de un ii) defecto sustantivo, por la aplicación de una norma derogada, esto es, la Resolución No. 6020 de 2006, por medio de la cual se adoptó el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, pese a haberse mencionado en el escrito de apelación que la norma vigente era la Resolución No. 11268 del 2012.
Finalmente, alegaron la configuración de un iii) defecto orgánico, por la condena en costas en primera instancia a favor del municipio de Riosucio a pesar de haberse solicitado su desvinculación, en tanto, aducen, “pese a que en el escrito de apelación y en el de alegaciones de segunda instancia la parte fue enfática acerca de lo sucedido el día 24 de enero del 2019 en diligencia de primera instancia, donde la apoderada judicial CLAUDIA ANDREA CALVO PUERTA desiste de la vinculación del municipio de Riosucio Caldas, situación coadyuvada Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por parte del apoderado judicial del ente territorial, se condena en costas a los demandantes, situación que se sale de la competencia del juez de primera instancia y de segunda instancia al confirmar la misma, puesto [que] no es dable al juzgador emitir sentencia en favor o en contra de quien no hace parte del proceso judicial”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicitamos comedidamente que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, se profiera la decisión que el acatamiento al debido proceso corresponda”. 4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2016-00259-01, actor: Katherine Manzo Cano y otro. 5.
Trámite procesal En auto de 7 de febrero de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al departamento de Caldas, al municipio de Riosucio, Caldas, a AXA Colpatria Seguros S.A, a los señores Carlos Arturo Manzo Alarcón, Amanda del Socorro Manzo Alarcón, María Valvanera Manzo Alarcón y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 15981 a 15988, todos de 10 de febrero de 2012, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6. Oposición Aun cuando fueron notificados del auto admisorio, los vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 1 La notificación fue enviada a los correos electrónicos robertomanzo2022@gmial.com, secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincld@notificacionesramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@axxacolpatria.co, apinillos@velezgutierrez.com, notificacionesjudiciales@caldas.gov.co, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó el fallo de 14 de noviembre del 2019, emanado del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurren en i) defecto fáctico, por la indebida valoración del informe policial de accidentes de tránsito allegado al proceso, en tanto, aducen, en este se indicó que la hipótesis de la causa del accidente fue atribuida a las condiciones de la vía, y de la prueba pericial suscrita por el ingeniero Diego Andrés Duque García, pues “con el dictamen pericial presentado se logra evidenciar el mal estado de la vía”, ii) defecto sustantivo, por la aplicación de una norma derogada, esto es, la Resolución No. 6020 de 2006, por medio de la cual se adoptó el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, pese a haberse mencionado en el escrito de apelación que la norma vigente era la Resolución No. 11268 del 2012 y iii) defecto orgánico en la sentencia de segunda instancia objetada, por cuanto confirmó la condena en costas decretada en primera instancia a favor del municipio de Riosucio, a pesar de que, en su criterio, la misma no ha debido efectuarse, habida cuenta de que en dicha sentencia, en el numeral primero de la parte resolutiva, se declaró la falta de legitimación por pasiva del ente territorial, como lo puso de presente en la apelación que presentó frente al fallo de primera instancia. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12;
(vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela es improcedente respecto del defecto fáctico alegado, en tanto se está utilizando como una instancia adicional del proceso que originó la controversia 4.1.1. En el presente caso, los accionantes invocaron como reparos a la providencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión de 14 de noviembre de 2019, emanada del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, que incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de i) el informe policial de accidentes de tránsito allegado al proceso, en tanto en este se indicó que la hipótesis de la causa del accidente fue atribuida a las condiciones de la vía, lo cual no fue tenido en cuenta por las autoridades accionadas, ii) la prueba pericial suscrita por el ingeniero Diego Andrés Duque García, conforme con la cual se logra evidenciar el mal estado de la vía al momento del accidente y iii) los testimonios allegados, de los que se concluyó que el conductor tenía que actuar con conocimientos previos del estado de la vía. 4.1.2.
Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración del defecto fáctico alegado ya habían sido planteados por los accionantes en el recurso de apelación que presentaron contra la decisión de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
Al respecto, valga indicar que esta Sala es del criterio que la acción de tutela se torna improcedente cuando se utiliza como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Al respecto, ha señalado que “por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes”. 4.1.3. En efecto, respecto de los argumentos relacionados con la falta de prueba de la causa del accidente, mismos que soportan el defecto fáctico alegado en la presente acción, se refirieron los actores en el recurso de apelación presentado ante la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSA DEL ACCIDENTE El despacho determinó lo siguiente para sustentar la falta de prueba de la causa del accidente: ‘.- Finalmente, se tiene que ni los testigos ni el informe policial de accidente de tránsito dan cuenta del motivo por el cual ocurrió el siniestro, pues dicho informe nada dice al respecto, ni tampoco han aportado pruebas que señalen la causa del mismo’.
Disiente la parte que represento de la posición del despacho por las siguientes razones: • Los testigos fueron enfáticos en determinar que el estado de la vía provocó la ocurrencia del accidente, independientemente de las maniobras que cada uno tuviera que ejercer para pasar ileso por el sector. El exceso de precaución de los conductores, la inexistencia de otros accidentes de tránsito o el tránsito continuo del conductor por el sector, no son causales eximentes de responsabilidad a la entidad encargada de mantener la vía en óptimas condiciones de funcionamiento y tránsito, toda vez que si hubiese estado con estas características no se habría presentado el accidente que terminó con la vida de las señoras María Licenia Alarcón y María Consuelo Manzo.
(…) • Con respecto al croquis aportado al proceso, no es cierto que no se haya establecido la causa del accidente; el técnico en seguridad vial que suscribió el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) correspondiente al siniestro que originó el proceso de reparación directa concluyó que la causa del accidente de tránsito no estaba imputada al vehículo o al conductor, imputando la causa del accidente a la "VIA'', al diligenciar el formulario en el acápite No. 11 correspondiente a "HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO".
De acuerdo al manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito adoptado mediante la Resolución 11268 del 2012 expedida por el Ministerio de Transporte en su página 49 explica cómo se debe llenar el informe, en un evento como el que ocupa la atención del despacho el agente de tránsito se remitió a la tabla No. 3 numeral 3.4 que alude "DE LA VIA" que se encuentra en la página 72 ibídem; allí se observan 8 códigos para describir la causa del accidente, siendo diligenciado el 308, de lo que concluye que la causa del accidente no fue otra sino el estado de la vía, cuyo mantenimiento corresponde de forma exclusiva al Departamento de Caldas.
(…) En virtud de lo expuesto y realizando un análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso: testimonial, documental y pericial, no cabe duda que la causa del accidente indefectiblemente está representada en una vía sin mantenimiento, el transcurso de varios años después de una pérdida de una parte de la misma sin que la entidad competente realizara obras de contención que permitieran un tránsito normal y seguro de las personas que la utilizan”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Resaltado de la Sala). En el expediente se observa que dichos reparos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 7 de octubre del 2021, objeto de tutela, en la que, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó lo siguiente 16: “De cara a los testimonios rendidos por los conductores que usan a diario la vía donde ocurrió el accidente de tránsito que le costó la vida a las señoras María Consuelo Manzo Alarcón y María Licenia Alarcón de Manzo, evidencia esta Sala que, pese a las malas condiciones en que se encuentra la vía, el paso es transitable, que en todo tiempo por el mismo sitio han pasado vehículos con pasajeros y carga, con alguna precaución, pero nunca se ha necesitado de hacer trasbordo, esto implica que la vía no ha tenido deslizamientos que impidan el tránsito, y que si se transita con cuidado se puede pasar por el mismo sin problemas, tanto es así que, hasta el 08 de mayo de 2015 no se había presentado ningún accidente.
(…) Ahora bien, asegura la parte actora que se encuentra probado que la causa del accidente fue el mal estado de la carretera, arguyendo que, de los testimonios, el dictamen pericial y el informe policial se puede evidenciar son claridad que el siniestro fue causado por el mal estado de la carretera. De las pruebas que resalta la parte actora en su recurso, se puede extraer: (…) Según los testimonios de los señores Isnardo de Jesús Hoyos Naranjo, Luis Montes García y Carlos Hugo Largo, en el sitio de volcamiento del carro donde fallecieron las víctimas, el ancho de la vía era y es reducido tal como lo aseguro el perito, con apenas 3.15 metros, razón por la cual los declarantes afirman, siendo conductores que transitan constantemente por esta vía, que si bien es un punto crítico, son muy precavidos y prudentes al transitar por el lugar, generalmente si se encuentran con otro vehículo o motocicletas o incluso peatones detienen el vehículo que conducen y esperan a que pase el otro carro, o incluso retroceden para el lado más ancho de la carretera para dejar pasar al otro automotor, toda vez que dos vehículos automotores no caben en la vía juntos.
Agregaron que un carro como el del accidente puede pasar por el sitio de la reducción sin ningún inconveniente con el cuidado y prudencia necesarios, sin necesidad de hacer trasbordo de pasajeros. Los mismos declarantes aseguraron también que, una vez se presentó el derrumbe que redujo el ancho de la vía en el lugar del accidente, hace aproximadamente 8 años no volvió a presentar inconvenientes de ese tipo, además de que en ese sitio no se han presentado accidentes, con excepción del que tuvo lugar el 08 de mayo de 2015.
Finalmente, se tiene que ni los testigos ni el informe policial de accidente de tránsito dan cuenta del motivo por el cual ocurrió el siniestro, o las circunstancias en que tuvo lugar el mismo, pues dicho informe nada dice al respecto, ni tampoco se han aportado pruebas que señalen la causa del mismo, o den cuenta de cómo ocurrió el accidente.
(…) Conforme a lo anterior, debe advertir la Sala que respecto de las causas que dieron origen al accidente, tal y como lo hiciera la Juez de Instancia, no obra material probatorio que demuestren fehacientemente la responsabilidad de las demandadas, pues si bien la carretera que parte de Riosucio a El Salado, se encuentra en mal estado, el Departamento de Caldas allegó prueba sobre 16 Folio 427, expediente en préstamo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contrato en el cual demuestra haberle hecho algún mantenimiento, contrato suscrito por INVIAS nro. 2145 de 2009, para atender obras de emergencia en la Vía Riosucio - El Salado del municipio de Riosucio - Departamento de Caldas (PDF nro. 17 del expediente digital de primera instancia) a pesar de ello, sin embargo, los testigos son contestes en afirmar, que en el sitio exacto del accidente hay que transitar con cuidado, por reducción de calzada, pero ninguno de ellos señaló dudas sobre que ese impase, impidiera el tránsito de vehículos de pasajeros o de carga, pues todos manifestaron que nunca antes se había presentado un accidente.
Lo más importante para el proceso, es que no quedó fehacientemente demostrado que, la condición de la vía, hubiese sido el detonante del incidente, así las cosas, y aunque la parte actora en su recurso de apelación hizo alusión a que las pruebas recaudadas dentro del proceso son contundentes para demostrar las circunstancias del accidente y la responsabilidad del Departamento de Caldas, lo cierto es que, las mismas no brindan certeza sobre lo acontecido, pues dejan en el aire una serie de interrogantes sobre cómo ocurrió el accidente, debiendo recordar que sobre el tema de la carga de la prueba el Máximo Tribunal Administrativo, Sección Tercera - Subsección "B", Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, en providencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), dentro del proceso de radicación número 23001-23-31-000-1998-11014- 01 (36419) explicó: (…)”.
(Resaltado de la Sala). 4.1.4. Así las cosas, si bien los actores afirman que el tribunal accionado realizó una apreciación caprichosa de las pruebas, las cuales consideraban que soportaban de manera suficiente la indemnización por perjuicios reclamada, lo cierto es que aquel determinó, conforme la totalidad de las pruebas obrantes, entre las que se incluyen aquellas supuestamente valoradas erróneamente, que en el proceso no quedó fehacientemente demostrado que la condición de la vía hubiese sido la causa eficiente del accidente, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional, de naturaleza residual, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.
La acción de tutela es improcedente en relación con el defecto orgánico alegado, en tanto se está utilizando con desconocimiento del requisito de la subsidiariedad En el presente caso, los accionantes señalan que la providencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurre en defecto orgánico, en tanto la sentencia de segunda instancia objetada no revocó la condena en costas decretada por el a quo a favor del municipio de Riosucio, entidad territorial cuya falta de legitimación por pasiva fue declarada en el fallo de primera instancia. En el curso del proceso ordinario, los demandantes en el recurso de apelación sostuvieron en relación con la decisión de condenar en costas en primera instancia a favor del municipio de Riosucio, cuya desvinculación habían solicitado en ese trámite, lo siguiente: “CLAUDIA ANDREA CALVO PUERTA, abogada en ejercicio, mayor de edad y domiciliada en Anserma, Caldas, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.396.465 expedida en Anserma, Caldas y Tarjeta Profesional No. 108.673 del Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderada de la parte demandante, por medio del presente escrito me permito presentar y sustentar recurso de apelación en contra de la sentencia No. 401 de noviembre catorce de dos mil diecinueve, en los siguientes términos: • Vinculación del municipio de Riosucio al proceso de reparación directa, la posterior declaratoria de prosperidad de la excepción de mérito propuesta y condena en costas a su favor (numeral 1° de la parte resolutiva).
En diligencia de enero veinticuatro de dos mil diecinueve, la suscrita apoderada DESISTIÓ de la vinculación del municipio de Riosucio al proceso; manifestación que fue coadyuvada por el ente territorial y aceptada por el despacho del conocimiento, sin que mediara condena en costas. En virtud de lo anterior, es lógico que al despacho del conocimiento no le fuera posible pronunciarse con relación a la entidad que para el momento de la sentencia no tuviera la calidad de parte dentro del proceso.
Como consecuencia de lo anterior solicitamos comedidamente se revoque el numeral primero de la sentencia proferida en noviembre catorce de dos mil dieciocho, debido al error cometido por el despacho del conocimiento”. Conforme con lo anterior, frente a la falta de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia sobre uno de los alegatos del recurso de apelación, los accionantes habrían podido solicitar la adición del fallo, evidenciando los motivos por los que consideraban que la decisión adoptada había omitido alguno de los aspectos por ellos planteado, empero, guardaron silencio, por lo que no hicieron uso de los medios de defensa judicial con los que contaban, lo que incumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en la subsidiariedad.
En este sentido, en tanto conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso la solicitud de adición era procedente frente al fallo de segunda instancia, el debate que los accionantes plantean en esta sede constitucional había podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dicha solicitud y, al no hacerlo, incumplieron con el requisito de haber agotado los medios de defensa judicial ordinarios previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política.
En conclusión, los accionantes contaban con un medio ordinario del que pudieron hacer uso para contener la omisión de la que ahora derivan la vulneración de sus derechos, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República. 4.3.
Verificación de los requisitos generales de procedibilidad respecto del defecto sustantivo En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneró a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia 7 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión que negó las Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el departamento de Caldas, al sustentar, supuestamente, la decisión de negar las pretensiones de la demanda en un acto administrativo que se encontraba derogado;
(ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de noviembre del 2019, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia que resolvió la situación jurídica particular y frente a la que se estudiará el defecto alegado, fue notificada mediante correo electrónico el 11 de octubre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2022, esto es, tres (3) meses y diecinueve (19) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.4. El defecto sustantivo alegado por la parte actora no se configura 4.4.1. En el presente caso, los accionantes señalan que la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurre en defecto sustantivo por la aplicación de una norma derogada, la Resolución No. 6020 de 2006, por medio de la cual se adoptó el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, pese a que, sostienen, en el recurso de apelación se mencionó que la norma vigente para el caso era la Resolución No. 11268 de 2012, por medio del cual se adoptó el nuevo manual. 4.4.2.
La Corte Constitucional en sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017). De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 4.4.3.
Del análisis de la providencia objeto de reproche constitucional, la Sala observa que el defecto sustantivo alegado no se configura, en tanto, si bien en el fallo se hace referencia al incumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución No. 6020 de 2006 en el informe de accidentes allegado a la acción de reparación directa, su alusión se hizo únicamente en relación con el hecho de que no daba cuenta de las circunstancias de tiempo y modo del suceso, así como de la hipótesis de las causas del accidente, requisitos que también se encuentran contenidos en la norma alegada como desconocida, esto es, la Resolución No. 11268 del 2012, por medio de la cual se adoptó el nuevo manual para el diligenciamiento del informe policial de accidentes.
En la sentencia objetada la autoridad judicial accionada sostuvo: “Es importante señalar que, el informe policial no cumple los requisitos determinados por la Resolución 6020 de 2006 - por medio de la cual se adoptó el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito - para determinar la información que se echa de menos en este proceso, ya que, no da cuenta de datos fundamentales que deben ser plasmados como son las circunstancias de tiempo y modo del suceso, así como hipótesis de las causas del mismo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al respecto, valga indicar que el manual de diligenciamiento de informe de accidente de policía adoptado con la Resolución No. 6020 de 2006, en punto de la información que debía ser incluida en el informe de policía, indicaba lo siguiente respecto a como diligenciar las hipótesis del accidente, en los casos en los que el código que se utilizara para describir dicha hipótesis correspondiera a la casilla “otra”: “2.18.4 ANEXO N° 4 HIPÓTESIS DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO (…)
2.18.4.3. DE LA VÍA CÓDIGO HIPÓTESIS DESCRIPCIÓN 308 OTRAS SE DEBE ESPECIFICAR CUALQUIER CAUSA DIFERENTE A LAS ANTERIORES Así mismo, en la Resolución No. 11268 de 2012, por medio de la cual se adoptó el nuevo manual para el diligenciamiento del informe policial de accidentes, el Capítulo V, sobre hipótesis, testigos, observaciones y anexos, reitera lo previsto en la Resolución No. 6020 de 2016 cuando se hace uso de la casilla “otra”, en los siguientes términos: “CAPÍTULO V. HIPÓTESIS, TESTIGOS, OBSERVACIONES Y ANEXOS CAMPO 11: HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO
3. DE LA VÍA (…) Si la hipótesis determinada no está relacionada en la tabla de hipótesis, registre en la casilla "otra" con el respectivo código de acuerdo con el participante, la vía o el vehículo. Por ejemplo, si la hipótesis es calda de un árbol, registre el código 308 y especifique "caÍda de un árbol”. En este sentido, la alusión a la norma derogada no generó la vulneración iusfundamental que se alega, pues el elemento que encontró ausente la autoridad judicial accionada en el informe policial allegado al proceso con base en dicha norma, también constituye un requisito del informe en la norma vigente que fue inaplicada, esto es, la Resolución No. 11268 de 2012, en la que se establece que en el evento de que la hipótesis del accidente registrada sea “otra”, se debe especificar cuál, lo que no ocurrió en el informe que se allegó al proceso que originó la controversia, por lo que la alusión a la Resolución No. 6020 de 2006 no determinó la vulneración de derechos que se invoca y, en ese sentido, el defecto sustantivo alegado no se configura.
De la ausencia de dicho elemento en el informe allegado da cuenta la siguiente imagen, extraída del mismo: Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En todo caso, esa no fue la razón que llevó a la autoridad judicial accionada a descartar la responsabilidad administrativa del departamento de Caldas, misma que se encontró no probada del análisis integral de las pruebas allegadas al proceso ordinario, entre estas, los testimonios y el contrato de mantenimiento vial suscrito entre la entidad territorial y el Invías, de las que se consideró que no se probó que la causa del accidente hubiera sido el estado de la vía. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional respecto del defecto fáctico alegado, en tanto en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional.
Igualmente se declarará la improcedencia en relación con el defecto orgánico alegado, porque los accionantes no hicieron uso de la solicitud de adición de la sentencia. Finalmente, se negarán las pretensiones en lo que atañe con el defecto sustantivo alegado, el cual no se configuró. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras Katherine Manzo Cano, Alba Lucía Manzo Alarcón, Rosa Edilia Manzo Alarcón y el señor Luis Roberto Manzo Alarcón, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, respecto de los defectos fáctico y orgánico.
Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por las señoras Katherine Manzo Cano, Alba Lucía Manzo Alarcón, Rosa Edilia Manzo Alarcón y el señor Luis Roberto Manzo Alarcón, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en relación con el defecto sustantivo.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00786-00 Demandante: KATHERINE MANZO CANO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO