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25000233600020160243201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-09-04

Radicación interna: 64720 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Antonio Isidio Ballesilla, Edgar Salazar Castrillon·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: ANTONIO ISIDIO BALLESILLA Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Tema: Responsabilidad por actos administrativos que expidió el Incoder para constituir el resguardo indígena UITIBOC.

Reparación directa es idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad. No se prorrogó permiso de aprovechamiento forestal por cambio en el uso del suelo. No se acreditó el daño resarcible. No se acreditó la perdida de la oportunidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resoluciones 1251 del 19 de diciembre de 2007 y 418 del 5 de junio de 2008, Corpoamazonía otorgó a Edgar Salazar Castrillón y Antonio Isidio Ballesilla, respectivamente, un permiso de aprovechamiento forestal por 5 años en un predio de dominio público localizado en el caño Sucuruyú, corregimiento de Tarapacá, departamento del Amazonas y adoptó la primera Unidad de Corte Anual para cada uno de ellos.

Posteriormente, a través de Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, el Incoder constituyó el resguardo Indígena UITIBOC de las etnias Uitoto, Tikuna, Bora, Cocama, Inga y otras, en jurisdicción del corregimiento de Tarapacá, departamento del Amazonas. Los accionantes consideran que el Incoder es patrimonialmente responsable de los perjuicios que se les causaron como titulares de los permisos de aprovechamiento forestal, dado que por el cambio del uso del suelo de público a privado (resguardo Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 2 indígena UITIBOC) Corpoamazonía negó la prórroga de los referidos permisos de aprovechamiento forestal.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de noviembre de 20161-2, Edgar Salazar Castrillón y Antonio Isidio Ballesilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Territorial (en adelante Incoder) hoy Agencia Nacional de Tierras para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de continuar con los permisos de aprovechamiento forestal por la expedición de actos legales, esto es, el Acuerdo No. 225 del 26 de octubre de 20103 modificado por el Acuerdo No. 317 del 12 de noviembre de 20134, ambos expedidos por el Incoder y mediante los cuales se constituyó el resguardo indígena UITIBOC de las etnias Uitoto, Tikuna, Bora, Cocama e Inga, entre otras.

Como pretensiones de su demanda, los demandantes solicitan condenar a la accionada a pagarles por “daño especial”, la suma de $601.461.760,03 a Edgar Castrillón Salazar y $243.245.645,58 a Antonio Isidio Ballesilla y, por concepto de “perdida de oportunidad”, la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos. 1.1. Hechos relacionados con Edgar Salazar Castrillón En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución 1251 del 19 de diciembre de 2007, modificada por la Resolución 2607 del 11 de agosto de 2008, ambas expedidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -en adelante Corpoamazonía-, aprobadas posteriormente 1Fl. 3 a 15, C. 1. 2Fl. 22 a 24, C. 1.

Reposa escrito de subsanación de la demanda. 3 “Por el cual se constituye el resguardo indígena UITIBOC de las etnias Uitoto, Tikuna, Bora, Cocama, Inga y otras, con áreas de reserva forestal de la Amazonía de la Nación, en jurisdicción del corregimiento de Tarapacá departamento de Amazonas”. 4 “Por el cual se decide la solicitud de revocatoria del Acuerdo 225 del 26 de octubre de 201, se modifica el artículo primero y se ajustan los linderos Norte y Este del resguardo indígena UITIBOC (…)”.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 3 mediante Resolución 106 del 26 de enero de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se otorgó a Edgar Salazar Castrillón “permiso de aprovechamiento forestal persistente en el término de 5 años” sobre 1000 hectáreas de bosque natural en el caño de Sucuruyú, afluente del río Cotuhé, corregimiento de Tarapacá, departamento del Amazonas.

Refiere que Corpoamazonía aprobó a favor de Edgar Salazar Castrillón dos unidades de corte anual -UCA- sobre el aprovechamiento forestal persistente en el caño de Sucuruyú que previamente había sido otorgado mediante Resolución 1251 del 19 de diciembre de 2007. La primera unidad consistente en “1.876,183 metros cúbicos de madera bruto” y, la segunda unidad, de 200 hectáreas para corte de varios tipos de madera.

Destaca que, mediante Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 (modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013), el Incoder constituyó el resguardo indígena UITIBOC de las etnias Uitoto, Tikuna, Bora, Cocama e Inga, entre otras; con áreas de reserva forestal de la Amazonía en jurisdicción de Tarapacá, departamento del Amazonas.

Resalta que el 29 de abril de 2013, Edgar Salazar Castrillón solicitó a Corpoamazonía la prórroga para el aprovechamiento total de la segunda unidad de corte anual -UCA-. No obstante, mediante Resolución 664 del 9 de junio de 2016, la referida entidad negó la solicitud de prórroga de aprovechamiento forestal al señor Salazar Castrillón. 1.2.

Hechos relacionados con Antonio Isidio Ballesilla En apoyo de las pretensiones, se afirma que, mediante Resolución 418 del 5 de junio de 2008, modificada por la Resolución 694 del 8 de septiembre de 2008, ambas expedidas por Corpoamazonía, que a la postre fueron aprobadas mediante Resolución 1765 del 9 de octubre de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se otorgó a Antonio Isidio Ballesilla “permiso de aprovechamiento forestal persistente en el término de 5 años” sobre 1200 hectáreas de bosque natural en el caño de Sucuruyú, afluente del río Cotuhé, departamento del Amazonas.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 4 Manifiesta que Corpoamazonía aprobó a favor de Antonio Isidio Ballesilla cuatro unidades de corte anual -UCA- sobre el aprovechamiento forestal persistente en el caño de Sucuruyú que previamente había sido otorgado mediante Resolución 418 del 5 de junio de 2008.

Las cuatro unidades eran de “240 hectáreas” cada una. Resalta que mediante Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 (modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013), el Incoder constituyó el resguardo indígena UITIBOC de las etnias Uitoto, Tikuna, Bora, Cocama e Inga, entre otras, con áreas de reserva forestal de la Amazonía, ubicadas en jurisdicción de Tarapacá, departamento del Amazonas.

Indica que el 25 de febrero de 2013, Antonio Isidio Ballesilla solicitó a Corpoamazonía la prórroga “por el término de un año” de la Resolución 694 del 8 de septiembre de 2008, cuya vigencia estaba fijada hasta el 30 de octubre de 2013. Sostiene que a través de Resolución 986 del 14 de agosto de 2014, la Dirección Territorial del Amazonas negó la solicitud de prórroga de aprovechamiento forestal a Antonio Isidio Ballesilla.

Los demandantes consideran que el Incoder -hoy Agencia Nacional de Tierras- es patrimonialmente responsable de los perjuicios que se les causó en calidad de titulares de un permiso de aprovechamiento forestal en bosque natural en el caño de Sucuruyú, departamento del Amazonas pues, pese a que los Acuerdos 225 del 26 de octubre de 2010 y 317 del 12 de noviembre de 2013 son legales “por lo que su legalidad y ajuste a derecho no se discute”, lo cierto es que con ellos se impuso a Edgar Salazar Castrillón y Antonio Isidio Ballesilla unas “cargas desproporcionadas” frente a los demás miembros de la comunidad que no estaban en la obligación de soportar, pues en función de dichos actos administrativos Corpoamazonía no otorgó las prórrogas de aprovechamiento forestal por ellos solicitadas.

Textualmente, la parte actora indica que: “Los actos administrativos contenidos en los acuerdos 225 de octubre 26 de 2010 y 317 de noviembre 12 de 2013, expedidos ambos por el INCODER, fueron legalmente expedidos, no se está atacando su legalidad, pero a pesar de ser legales y estar conformes a derecho, impusieron a los demandantes cargas públicas desproporcionadas, primero porque el único Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 5 motivo para no renovar el permiso fue el del cambio de régimen de la propiedad, de pública a privada y segundo, porque les generó pérdidas conjuntas cercanas a los 900 millones de pesos, lo que no soportó ningún otro miembro de la sociedad con la expedición de esos actos, generándole de un lado perjuicios derivados del título de imputación jurídica denominado pérdida de oportunidad y de otro lado, perjuicios ocasionados con el título de imputación jurídica daño especial”. 2.

Contestaciones El 10 de mayo de 20175 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Agencia Nacional de Tierras6, en calidad de sucesor procesal del Incoder7, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los demandantes hacen consistir el daño antijuridico por la expedición de actos administrativos, razón por la cual el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual de adecuarse ya estaría caducado.

Adicionalmente, destacó que la parte demandante no presentó oposición a la constitución del resguardo indígena contando con la oportunidad para hacerlo, es decir, optó por guardar silencio. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción y la que denominó “la parte demandante no formuló oposición a la constitución del resguardo indígena – silencio – imposibilidad de acudir ante la jurisdicción”. 3.

Audiencia inicial El 17 de septiembre de 20188 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. 5 Fl. 28 a 29, C. 1. 6 Fl. 145 a 151, C. 1. 7 Fl. 185 a 186, C. 1. Mediante auto del 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Incoder. 8 Fl. 203 a 206, C. 1.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 6 Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que “en este caso se centra en los hechos 5 a 10 (comunes a los demandantes), que guardan relación con las presuntas cargas desproporcionadas que se causaron a los señores Edgar Salazar Castrillón y Antonio Isidio Ballesilla, con ocasión de la constitución del resguardo UITIBOC, teniendo en cuenta que tenían una expectativa legitima de continuar explotando el aprovechamiento forestal que les había otorgado Corpoamazonía. Igualmente será parte de la fijación del litigio, lo relacionado con la demostración de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora.” 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de octubre de 20189 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora10 y la Agencia Nacional de Tierras11 reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo de 201912 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que el daño deprecado por los actores no reviste el carácter de antijuridico, en tanto que los permisos de aprovechamiento forestal tenían un término de 5 años, los cuales se cumplieron a cabalidad.

Textualmente, el a quo sostuvo lo siguiente: “[N]o se puede causar un daño, cuando ya las resoluciones que otorgaron el permiso de aprovechamiento forestal, habían perdido vigencia y por ende, fuerza ejecutoria; y si bien se presentaron solicitudes de prórroga, con la misma no se crea una expectativa legitima de continuar con el aprovechamiento, ni tampoco un derecho adquirido, ya que la solicitud de prórroga no implica que el término de la vigencia se suspendiera, o que se prolongaran en el 9 Fl. 218 a 220, C. 1. 10 Fl. 225 a 229, C. 1. 11 Fl. 221 a 224, C. 1. 12 Fl. 243 a 250, C.1.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 7 tiempo los efectos jurídicos de las resoluciones No. 0418 del día 05 de junio de 2008 y No. 1251 del día 19 de octubre de 2007. Quiere significarse con lo anterior, que la imposibilidad de continuar su explotación económica, no obedeció a una causa ajena como se expone en la demanda, tampoco a la prevalencia del interés general para que de esta forma se considere que a los demandantes les fue impuesta una carga adicional a la que comúnmente tiene que soportar todos los ciudadanos, por cuanto se reitera, ya el derecho otorgado mediante permiso había terminado.

Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que mediante los Acuerdos que constituyeron el Resguardo indígena UTIBOC, se les haya impuesto una carga desproporcionada a los demandantes, si se tiene en cuenta que Corpoamazonía (entidad que negó la prórroga), expuso la posibilidad de iniciar nuevamente el trámite por parte de los interesados, agotando el trámite de consulta previa; en otras palabras, significa que los demandantes pueden continuar con el aprovechamiento, solo que se sujetó el permiso requerido, no solo a los trámites administrativos, sino al cumplimiento de una exigencia de orden constitucional.

De conformidad con lo anterior, la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto dentro del plenario no está demostrado que el daño alegado por la parte actora, deviniera antijurídico en el presente caso desde el punto de vista de la reparación integral, por lo tanto, la Sala se abstendrá de estudiar los demás elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, relacionados con la imputación que se pretende y el nexo causal.” En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en costas a la parte demandante y ordenó pagarle a la Agencia Nacional de Tierras, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000. 6.

Recurso de apelación El 10 de junio de 201913, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de julio de 201914 y admitido el 3 de octubre de 201915. 13 Fl. 262 a 265, C. 1. 14 Fl. 267, C.1. 15 Fl. 279, C. 1. Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 8 6.1.

La recurrente16 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. En ese sentido, manifestó que las pruebas recabadas en el proceso daban cuenta que los actos administrativos expedidos por el Incoder (Acuerdos 225 del 26 de octubre de 2010 y 317 del 12 de noviembre de 2013), por medio de los cuales se constituyó el resguardo indígena UITIBOC, le causó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar, en tanto tenía una expectativa legitima de continuar con los permisos de aprovechamiento forestal previamente otorgados por Corpoamazonía. Adicionalmente, para reforzar el argumento sobre la expectativa legitima para continuar con los permisos de aprovechamiento forestal, la parte demandante hizo alusión a la definición que ha dado el Consejo de Estado sobre la pérdida de la oportunidad, para destacar que “los mandantes tenían una expectativa legitima de prórroga de los respectivos permisos de aprovechamiento forestal, que dicha prórroga fue negada por Corpoamazonía, teniendo como razón suficiente el cambio de régimen de propiedad del área donde se encontraba la zona de aprovechamiento forestal”.

Finalmente, los demandantes manifestaron lo siguiente: “Si bien es cierto que el plazo de los permisos de aprovechamiento forestal ya se encontraba vencidos, es cierto también que los demandantes si tenían una expectativa legitima de que los mismo fueran renovados y que el único motivo para que eso no ocurriera fue efectivamente el cambio de régimen de propiedad.” 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de noviembre de 201917 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora18 y la Agencia Nacional de Tierras19 reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 16 Fl. 262 a 265, C. 1. 17 Fl. 291, C. 1. 18 Fl. 295 a 299, C. 1. 19 Fl. 293 a 294, C. 1. Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 9 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor20 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21. 2.

Acción procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que la reparación directa resulta en la vía judicial idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un acto administrativo, pero siempre que no se 20 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 21 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $601.461.760,03 y, 500 SMLMV para 2016 equivalían a la suma de $344.727.000 22 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 10 cuestione su legalidad23, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

En este caso, el medio de control procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños provenientes de unos actos administrativos legales expedidos por el Incoder, esto es, el Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 “por el cual se constituye el resguardo indígena UITIBOC de las etnias Uitoto, Tikuna, Bora, Cocama, Inga y otras, con áreas de reserva forestal de la Amazonía de la Nación, en jurisdicción del corregimiento de Tarapacá departamento de Amazonas” y el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013 “por el cual se decide la solicitud de revocatoria del Acuerdo 225 del 26 de octubre de 201, se modifica el artículo primero y se ajustan los linderos Norte y Este del resguardo indígena UITIBOC (…)”. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio24. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079; sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 11 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección 26 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 12 de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo29, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Pues bien, en el sub examine se observa que la parte actora alega que el daño antijurídico consiste en la negativa por parte de Corpoamazonía de prorrogar sus permisos de aprovechamiento forestal en bosque natural, con fundamento en el cambio del uso del suelo (de público a privado) ordenado en el Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, a través de los cuales el Incoder constituyó el resguardo indígena UITIBOC de las etnias Uitoto, Tikuna, Bora, Cocama e Inga, entre otras.

En efecto, la parte demandante sostiene que tuvo conocimiento del daño, cuando Corpoamazonía les notificó los actos administrativos que negaron las prórrogas de los permisos de aprovechamiento forestal, esto es, la Resolución 986 del 14 de agosto de 2014, que negó la solicitud de prórroga a Antonio Isidio Ballesilla y, la Resolución 664 del 9 de junio de 2016, que negó la solicitud de prórroga a Edgar Salazar Castrillón. Así las cosas, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que la Resolución 986 del 14 de agosto de 2014, expedida por 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 29 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 13 Corpoamazonía fue notificada a Antonio Isidio Ballesilla el 28 de agosto de 201430, según da cuenta la diligencia de notificación personal; ii) que la notificación personal31 de la Resolución 664 del 9 de junio de 2016, se suscribió el 13 de junio de 2016, únicamente por el notificador de Corpoamazonía y no por el notificado Edgar Salazar Castrillón; iii) que el 26 de agosto de 201632 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 220 Judicial I para Asuntos Administrativos, fecha en la cual se puede afirmar que Edgar Salazar Castrillón debió conocer del contenido de la Resolución 664 del 9 de junio de 2016 expedida por Corpoamazonía; iv) que el 26 de noviembre de 2016 se cumplieron los 3 meses de que tratan los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para celebrar audiencia de conciliación, sin que esta se hubiese llevado a cabo; v) que el 12 de diciembre de 2016 se declaró fallida la audiencia de conciliación extrajudicial por falta de ánimo conciliatorio entre las partes33; vi) que lo primero que ocurrió fue el vencimiento de los tres meses para celebrar audiencia de conciliación extrajudicial; y, vii) que la demanda se presentó el 28 de noviembre de 201634-35, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis36. 4.1. Los demandantes Edgar Salazar Castrillón y Antonio Isidio Ballesilla son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, dado que, a ambos, Corpoamazonía les otorgó permiso de aprovechamiento forestal persistente por el término de 5 años, los cuales no fueron prorrogados.

De ello, da cuenta copia de la Resolución 1251 30 Fl. 36, C. Pruebas. Reposa acta de diligencia de notificación personal de la Resolución 986 del 14 de agosto de 2014, la cual se encuentra suscrita por el notificador y el notificado. 31 Fl. 108 a 109, C. Pruebas; y, Fl. 25, C. 1. 32 Fl. 97, C. Pruebas. Reposa acta de diligencia de notificación personal de la Resolución 664 del 9 de junio de 2016, la cual se encuentra suscrita únicamente por el notificador y no por el notificado. 33 Fl. 25, C. 1. 34 Fl. 3 a 15, C. 1. 35 Los días 26 y 27 de noviembre de 2016, fueron festivos. 36 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 14 del 19 de diciembre de 200737, Resolución 418 del 5 de junio de 200838, Resolución 986 del 14 de agosto de 201439 y Resolución 664 del 9 de junio de 201640, todas expedidas por Corpoamazonía. 4.2.

La Agencia Nacional de Tierras41 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque es sucesor procesal del Incoder42, quien a su turno fue la entidad que mediante Acuerdo 225 del 26 de octubre de 201043 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 201344, constituyó el resguardo indígena UITIBOC de las etnias Uitoto, Tikuna, Bora, Cocama e Inga, entre otras; con áreas de reserva forestal de la Amazonía en jurisdicción de Tarapacá, departamento del Amazonas. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si: i) la Agencia Nacional de Tierras en calidad de sucesor procesal del Incoder es patrimonialmente responsable por la pérdida patrimonial de los demandantes por la imposibilidad de prorrogárseles los permisos de aprovechamiento forestal, debido a la expedición de los Acuerdos 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013; y, ii) si la expedición de los Acuerdos 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013 generó en los actores la pérdida de la oportunidad para obtener la prórroga de los permisos de aprovechamiento forestal. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 37 Fl. 53 a 63, C. Pruebas. 38 Fl. 17 a 18, C. Pruebas. (foliatura irregular) 39 Fl. 37 a 42, C. Pruebas. 40 Fl. 93 a 96, C. Pruebas. 41 Decreto 2363 de 2015. “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura.

(…) Artículo 1: Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia.” 42 Fl. 185 a 186, C. 1.

Mediante auto del 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Incoder. 43 Fl. 212 a 217, C. 1. 44 Fl. 208 a 211, C. 1. Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 15 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199145 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros46.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las 45 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 16 pretensiones de la demanda, la parte demandada afirmó que las pruebas daban cuenta que los actos administrativos legales expedidos por el Incoder (Acuerdos 225 del 26 de octubre de 2010 y 317 del 12 de noviembre de 2013), por medio de los cuales se constituyó el resguardo indígena UITIBOC, le causó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar, en tanto tenía una expectativa legitima de continuar con los permisos de aprovechamiento forestal previamente otorgados por Corpoamazonía. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32847 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida48.

En vista de lo expuesto, la Sala analizará el cargo formulado contra la decisión recurrida, esto es, si la Agencia Nacional de Tierras es patrimonialmente responsable por la pérdida patrimonial de los accionantes por no otorgárseles la prórroga de permisos de aprovechamiento forestal, debido a la expedición de los Acuerdos 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 47 Artículo 328. “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. 48 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 17 7.1. Hechos probados49 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está demostrado que, mediante Resolución 1251 del 19 de diciembre de 2007, Corpoamazonía otorgó a Edgar Salazar Castrillón, “permiso de aprovechamiento forestal persistente en un predio de dominio público localizado en el caño Sucuruyú, afluente del Río Cotuhé, corregimiento de Tarapacá, departamento del Amazonas en el término de 5 años y se adopta la primera Unidad de Corte Anual”, según da cuenta copia simple de la referida Resolución50. 7.1.2.

Probado está que, mediante Resolución 418 del 5 de junio de 2008, Corpoamazonía otorgó a Antonio Isidio Ballesilla, “permiso de aprovechamiento forestal persistente en un predio en el Caño Sucuruyú, corregimiento de Tarapacá, departamento del Amazonas, en el término de 5 años y se adopta la primera Unidad de Corte Anual”, según da cuenta copia simple de la referida Resolución51. 7.1.3.

Consta que, mediante Resolución 1765 del 9 de octubre de 200852, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprobó el permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente por 5 años otorgado por Corpoamazonía a Antonio Isidio Ballesilla mediante Resolución 418 del 5 de junio de 2008 modificada por la Resolución 694 del 8 de septiembre de 2008.

De ello, da cuenta copia del mencionado acto administrativo53. 7.1.4. Se demostró que mediante Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010, el Incoder constituyó “el Resguardo indígena UITIBOC de las etnias Uitoto, Tikuna, Bora, Cocama, Inga y otras, con áreas de reserva forestal de la Amazonía de la Nación, 49 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 50 Fl. 53 a 63, C. Pruebas (foliatura irregular) 51 Fl. 16 a 17, C. Pruebas (foliatura irregular) 52 “Por la cual se aprueba un Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente otorgado por Corpoamazonía, mediante Resolución 418 del 5 de junio de 2008 modificada por la Resolución 694 del 8 de septiembre de 2008 y se toman otras determinaciones.” 53 Fl. 18 a 32, C. Pruebas.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 18 en jurisdicción del corregimiento de Tarapacá, departamento del Amazonas”. De ello da cuenta copia del mencionado acuerdo54. 7.1.5. Se constató que, a través de Resolución 695 del 24 de septiembre de 2012, Corpoamazonía otorgó “Permiso de Aprovechamiento Forestal al señor Antonio Isidio Ballesilla (…) sobre la Cuarta Unidad de Corta Anual en un área de 240 ha, sobre el Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente, otorgado mediante Resolución 0418 del 05 de junio de 2008, modificada por la Resolución 0694 del 08 de septiembre del 2008 y aprobada por Resolución del MAVDT 1765 de 09 de octubre de 2008, en un predio de dominio público ubicado en el Caño Sucuruyú. departamento de Amazonas radicado bajo el expediente PE-06-91-798-X-001-036- 03", según da cuenta copia del referido acto administrativo55 7.1.6.

Está demostrado que el 25 de febrero de 2013, Antonio Isidio Ballesilla solicitó a Corpoamazonía prorrogar por el término de un año el permiso de aprovechamiento forestal que le fue otorgado mediante Resolución 418 del 5 de junio de 2008 modificada por la Resolución 694 del 8 de septiembre de 2008, según da cuenta copia del escrito de solicitud de prórroga56, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Antonio Isidio Ballecilla, identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.877.505 de Leticia, Departamento del Amazonas, por medio del presente, me permito exponer y solicitar lo siguiente: con Resolución 0694 del 8 de Septiembre de 2008 con fecha de vencimiento el 30 de Octubre de 2013, me fue otorgado un permiso de aprovechamiento forestal persistente sobre un área de 1200 Has., localizado en el Caño Sucuruyú, Corregimiento de Tarapacá, Departamento del Amazonas, por un periodo de cinco (5) años.

En el periodo comprendido entre la fecha de otorgamiento y la fecha actual, se me ha favorecido con el otorgamiento de Cuatro Unidades de Corta Anual, estado en vigencia la cuarta UCA otorgada por Resolución 0695 del 24 de septiembre de 2012, notificada el 26 de septiembre de 2012, con fecha de vencimiento el 26 de septiembre del presente año. Teniendo en cuenta que la Resolución otorgadora del permiso se vence el 30 de octubre del presente año, comedidamente solicito se me conceda una prórroga de un (1) año o el tiempo que la Corporación, estime conveniente para dar cumplimiento al periodo de cinco años establecidos para el aprovechamiento del bosque, con el fin de poder acceder al otorgamiento de la Quinta Unidad de Corta Anual, sobre el área otorgada en la resolución 0694. 54 Fl. 72 a 83, C. Pruebas; y, Fl. 212 a 217, C. 1. 55 Fl. 64 a 70, C. Pruebas, 56 Fl. 34, C. Pruebas.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 19 Esta solicitud la curso por el interés que tengo de continuar con las actividades de mejoramiento social y la generación de empleo que se derivan del aprovechamiento ordenado del bosque.” 7.1.7. Quedó acreditado que a través de Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, el Incoder “decide la solicitud de revocatoria del Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010, se modifica el artículo primero y se ajustan los linderos Norte y Este del Resguardo Indígena UITIBOC de las etnias Uitoto, Tikuna, Bora, Cocama, Inga y otras, en jurisdicción del corregimiento de Tarapacá, departamento del Amazonas”.

De ello da cuenta copia del mencionado acuerdo57. 7.1.8. Está demostrado que mediante Resolución 986 del 14 de agosto de 2014, Corpoamazonía negó la prórroga del permiso de aprovechamiento forestal persistente otorgado a Antonio Isidio Ballesilla a través de Resolución 418 del 5 de junio de 2008, en consideración a que mediante Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, el Incoder constituyó en esa zona el resguardo indígena UITIBOC, inscrito ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia y con el cual se cambió la destinación de uso del suelo de baldío de la Nación a privado.

No obstante, aclaró que, si era el deseo del señor Ballesilla continuar con el permiso de aprovechamiento forestal en la zona de resguardo, debía agotar el trámite de la consulta previa. De ello, da cuenta copia de la referida resolución 98658, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “CONSIDERACIONES: (…) Que el día 12 de noviembre de 2013, el INCODER emite el Acuerdo 317, mediante el cual resuelve la solicitud de revocatoria instaurada contra el Acuerdo 225 de 2010, mediante el cual se constituyó el resguardo indígena UITIBOC, en el sentido de negar dicha solicitud, modificar el artículo Primero y los linderos Norte y este del Resguardo UITIBOC, dejar en firme las demás partes del Acuerdo 225 de 2010, e inscribir dicho Resguardo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, Amazonas, en el folio de matrícula inmobiliaria 400-8485.

Qué el Acuerdo 317 de 2013, se constituye como Título Traslaticio de Dominio según el Artículo Trece del Decreto 2164 de 1995. Que el área al interior del Resguardo UITIBOC, con base en el Acuerdo 317 de 201, cambia de régimen de propiedad y pasa de ser predios Baldíos de la Nación a constituirse como una propiedad privada de tipo colectivo. 57 Fl. 208 a 211, C. 1. 58 Fl. 37 a 47, C. Pruebas.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 20 Que el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, fue publicado en el Diario Oficial Nro. 49.017 el día 28 de diciembre de 2013. Que el 30 de diciembre de 2013 se emite el concepto técnico CT-SAA-051-13, mediante el cual se conceptúa sobre la viabilidad de la prórroga a la vigencia de la Resolución 0418 de 2008, solicitada por el señor ANTONIO ISIDIO BALLESILLA, conceptuando lo siguiente: ‘Primero. Viabilidad de la Prorroga.

No se considera viable otorgar prorroga a la vigencia de la Resolución 0418 de 2008, por medio de la cual se otorgó Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente, por el termino de cinco (5) años, al señor ANTONIO ISIDIO BALLESILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15'877.505 expedida en Leticia, Amazonas, debido al cambio en el régimen de propiedad del área donde se desarrollan las actividades forestales y a que en el proceso de constitución del Resguardo UTIBOC no se reconocieron derechos de dominio, sobre el área en aprovechamiento al permisionario Segundo. Cierre del Aprovechamiento.

De acuerdo al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 0418 de 2008 y 0695 del 24 de septiembre de 2012, verificadas en campo según el Concepto Técnico CT- DTA-044-13, es viable proceder al cierre total del aprovechamiento y al archivo del expediente PE-06- 91-798-X-001-036-03 a nombre del señor ANTONIO ISIDIO BALLESILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15877.505 expedida en Leticia, Amazonas.

Tercero. Continuidad del Aprovechamiento. En caso de que el señor ANTONIO ISIDIO BALLESILLA, desee continuar con las actividades de aprovechamiento forestal en el predio ubicado al interior del Resguardo Indígena UITIBOC, área del Caño Sucuruyú, afluente del río Cotuhé, jurisdicción del municipio de Leticia, Departamento del Amazonas, deberá iniciar una solicitud de Autorización de aprovechamiento forestal Persistente, previo proceso de Consulta Previa con las Comunidades Indígenas habitantes del Resguardo UITIBOC’.

Que el Decreto 1791 de 1996, estableció en su Artículo Noveno, que los Aprovechamientos Forestales Persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante Autorización. Que el Artículo 37 del Decreto 1791 de 1996 determino que: Las autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se otorgarán exclusivamente al propietario del predio.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Niéguese solicitud de prórroga a la vigencia de la Resolución 0418 de 2008, por medio de la cual se otorgó Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente, por el termino de cinco (5) años, al señor ANTONIO ISIDIO BALLESILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15'877.505 expedida en Leticia (Amazonas), debido al cambio en el régimen de propiedad del área donde se desarrollan las actividades forestales, conforme los considerandos del presente acto administrativo.” (Se subraya) Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 21 7.1.9.

Está demostrado que mediante Resolución 664 del 9 de junio de 2016, Corpoamazonía negó la prórroga del permiso de aprovechamiento forestal persistente otorgado a Edgar Salazar Castrillón a través de Resolución 1251 del 19 de diciembre de 2007 y ordenó “el cierre total de las actividades de aprovechamiento”, en consideración a que: i) mediante Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, el Incoder constituyó en esa zona el resguardo indígena UITIBOC, inscrito ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia y con el cual se cambió la destinación de uso del suelo de baldío de la Nación a privado y ii) que se estableció “un aprovechamiento ilegal de ocho (8) árboles”, lo que traduce un “incumplimiento en las obligaciones establecidas en las Resoluciones 1251 del 19 de diciembre de 2007 y 0367 del 30 de abril de 2012”.

De ello, da cuenta copia de la referida resolución 66459, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) CONSIDERACIONES (…) Que el día 12 de noviembre de 2013, el INCODER emite el Acuerdo 317, mediante el cual resuelve la solicitud de revocatoria instaurada contra el Acuerdo 225 de 2010, mediante el cual se constituyó el resguardo Indígena UITIBOC, en el sentido de negar dicha solicitud, modificar el artículo primero y los linderos Norte y Este del Resguardo UlTIBOC dejar en firme las demás partes del Acuerdo 225 de 2010, e inscribir dicho Resguardo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, Amazonas, en el folio de matrícula inmobiliaria 400-8485.

Qué el Acuerdo 317 de 2013, se constituye como Titulo Traslaticio de Dominio según el Articulo Trece del Decreto 2164 de 1995. Que el área al interior del Resguardo UITIBOC, con base en el Acuerdo 317 de 2013 cambia de régimen de propiedad y pasa de ser predios Baldíos de la Nación a constituirse como una propiedad privada de tipo Colectivo.

Que el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, fue publicado en el Diario Oficial Nro. 49.017 el día 28 de diciembre de 2013. Que mediante memorando DTA 0137 fechado el 4 de septiembre de 2014 y recibido el día 22 de septiembre de 2014, se remite a la Subdirección de Administración Ambiental (SAA). el expediente PE-06- 91-798-X-001-001-04, con el fin de conceptuar técnicamente sobre la viabilidad de la continuidad del aprovechamiento.

Que el día 23 de octubre de 2014, la SAA emite el concepto técnico CT-SAA-045 mediante el cual conceptúa que no es viable otorgar prórroga al aprovechamiento recomendando él cierre del mismo y la apertura de Proceso Administrativo Sancionatorio Ambiental - PASA, en contra del señor EDGAR SALAZAR CASTRILLÓN. por aprovechamiento ilegal de ocho (8) árboles. 59 Fl. 93 a 96, C. Pruebas.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 22 Que el día 11 de noviembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales emite el Auto N° 5081, el cual fue notificado a CORPOAMAZONIA el día 24 de noviembre de 2014. Que el día 5 de febrero de 2016, la SAA emite el concepto técnico CT-SAA-005, mediante el cual recomienda el cierre del permiso de aprovechamiento forestal persistente y la apertura de Proceso Administrativo Sancionatoria Ambiental en contra del señor EDGAR SALAZAR CASTRILLON, por incumplimiento en las obligaciones establecidas en Resoluciones 1251 del 19 de diciembre de 2007 y 0367 del 30 de abril de 2012.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Negar la solicitud de prórroga a la vigencia de la Resolución 1251 del 19 de diciembre de 2007 y los actos administrativos que la modificaron, por medio de los cuales se otorgó Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente, por el termino de cinco (5) años, al señor EDGAR SALAZAR CASTRILLON, identificado con cédula de ciudadanía No 15.955.168 expedida en Salamina, Caldas, debido al cambio en el régimen de propiedad del área donde se desarrollan las actividades forestales como quiera que en el proceso de constitución del Resguardo UITIBOC no se reconocieron derechos de dominio sobre el área en aprovechamiento al permisionario.

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar el cierre total de las actividades aprovechamiento forestal persistente, otorgado mediante Resolución 1251 del 19 de diciembre de 2007 al señor EDGAR SALAZAR CASTRILLON.

ARTÍCULO TERCERO. Remítase el expediente PE-06-91-798-X-001-001-04 a la oficina jurídica de Corpoamazonía con competencia para conocer del trámite para el respectivo inicio de Proceso Administrativo Sancionatorio Ambiental por presunto incumplimiento a las obligaciones establecidas en las Resoluciones 1251 del 19 de diciembre de 2007 y 0367 de. 30 de abril de 2012.” (Se subraya) 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los problemas jurídicos que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 23 patrimonial de la Administración60-61. 7.2.1.

Ausencia de un daño resarcible En el caso sub examine el daño alegado consiste en la pérdida patrimonial de los actores por la imposibilidad de prorrogárseles los permisos de aprovechamiento forestal por la expedición de actos legales, esto es, debido al contenido del Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, ambos expedidos por el Incoder.

Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho62, que contraría el orden legal63 o que está desprovista de una causa que la justifique64, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida65, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 60 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 61 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 63 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 65 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 24 Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto66, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual.

La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable67. Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga las condiciones para que sea indemnizable.

En punto a lo anterior, el Consejo de Estado se ha referido al concepto de daño hipotético, así como sobre la exigencia de que este sea cierto para poder ser indemnizado, en los siguientes términos: “(…) La reflexión que antecede, obliga a ir sobre el concepto del perjuicio hipotético68. La doctrina ha explicado que para que un daño sea resarcible debe ser cierto, debe existir certidumbre acerca del mismo, quedando por fuera la indemnización del daño eventual o posible.

Así, entendiendo que certeza y eventualidad son conceptos antagónicos, el perjuicio incierto es aquel cuya existencia no está establecida, es aquel daño que no es cierto, es un daño basado en suposiciones y conjeturas: su ocurrencia no está clara ni puede preverse con seguridad. En contraposición, “el daño cierto supone una existencia real o, al menos, la probabilidad suficiente de una existencia futura”69.

En este punto, esta Corporación ha dicho que “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. “68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp.: 13.168, C.P.: “El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública.” “69 MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Parte General, Tomo I, Santa Fé: Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 258-259. Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 25 Sumado a lo anterior, la jurisprudencia reiterada70 y unificada71 de esta Sección ha dicho que el perjuicio a indemnizar debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.”72 Pues bien, los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permitieron acreditar: i) que mediante Resolución 1251 del 19 de diciembre de 2007, Corpoamazonía otorgó a Edgar Salazar Castrillón, permiso de aprovechamiento forestal persistente por 5 años en un predio de dominio público localizado en el caño Sucuruyú, corregimiento de Tarapacá, departamento del Amazonas y adoptó la primera Unidad de Corte Anual (hecho probado 7.1.1); ii) que mediante Resolución 418 del 5 de junio de 2008, Corpoamazonía otorgó a Antonio Isidio Ballesilla, permiso de aprovechamiento forestal persistente por 5 años en un predio en el Caño Sucuruyú, corregimiento de Tarapacá, departamento del Amazonas y adoptó la primera Unidad de Corte Anual (hecho probado 7.1.2); iii) que a través de Resolución 1765 del 9 de octubre de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprobó el permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente por 5 años otorgado por Corpoamazonía a Antonio Isidio Ballesilla (hecho aprobado 7.1.3); iv) que por Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010, el Incoder constituyó el Resguardo indígena UITIBOC de las etnias Uitoto, Tikuna, Bora, Cocama, Inga y otras, con áreas de reserva forestal de la Amazonía de la Nación, en jurisdicción del corregimiento de Tarapacá, departamento del Amazonas (hecho probado 7.1.4); v) que a través de Resolución 695 del 24 de septiembre de 2012, Corpoamazonía otorgó permiso de Aprovechamiento Forestal a Antonio Isidio Ballesilla sobre la Cuarta Unidad de Corta Anual -UCA- en un área de 240 hectáreas sobre el Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente, otorgado previamente mediante Resolución 418 del 5 de junio de 2008 (hecho probado 7.1.5).

En ese orden, se acreditó: vi) que el 25 de febrero de 2013, Antonio Isidio Ballesilla solicitó a Corpoamazonía prorrogar por el término de un año el permiso de aprovechamiento forestal que le fue otorgado mediante Resolución 418 del 5 de “70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, expediente 13168; ii) 12 de febrero de 2014, expediente 31.583, y iii) de 29 de mayo de 2014,, expediente 35930, entre otras.” “71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 36.149.” 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2021, Rad.: 51239.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 26 junio de 2008 modificada por la Resolución 694 del 8 de septiembre de 2008 (hecho probado 7.1.6); vii) que por Resolución 986 del 14 de agosto de 2014, Corpoamazonía negó la prórroga del permiso de aprovechamiento forestal persistente otorgado a Antonio Isidio Ballesilla a través de Resolución 418 del 5 de junio de 2008, en consideración a que mediante Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, el Incoder constituyó en esa zona el resguardo indígena UITIBOC.

No obstante, aclaró que, si era el deseo del señor Ballesilla continuar con el permiso de aprovechamiento forestal en la zona de resguardo, debía agotar el trámite de la consulta previa (hecho probado 7.1.8); y, viii) que mediante Resolución 664 del 9 de junio de 2016, Corpoamazonía negó la prórroga del permiso de aprovechamiento forestal persistente otorgado a Edgar Salazar Castrillón a través de Resolución 1251 del 19 de diciembre de 2007 y ordenó el cierre total de las actividades de aprovechamiento, en consideración a que mediante Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, el Incoder constituyó en esa zona el resguardo indígena UITIBOC y a que existió incumplimiento en las obligaciones establecidas en las Resoluciones 1251 del 19 de diciembre de 2007 y 0367 del 30 de abril de 2012.

Bajo el anterior contexto, se advierte que, si bien Corpoamazonía negó la prórroga de los permisos de aprovechamiento forestal a Edgar Salazar Castrillón y Antonio Isidio Ballesilla, lo cierto es que dicha negativa no constituye un daño en sí mismo, en el entendido que los permisos previamente otorgados cumplieron a cabalidad con el plazo de 5 años establecidos en las Resoluciones 1251 del 19 de diciembre de 2007 y 418 del 5 de junio de 2008.

De hecho, llama la atención que con posterioridad a la constitución del resguardo indígena UITIBOC, a través de Resolución 695 del 24 de septiembre de 2012, Corpoamazonía otorgó permiso de Aprovechamiento Forestal a Antonio Isidio Ballesilla sobre la Cuarta Unidad de Corta Anual -UCA- en un área de 240 hectáreas sobre el Permiso que ya detentaba (hecho probado 7.1.5), lo que indica que se le respetaron sus derechos adquiridos previamente.

Así las cosas y de conformidad con los hechos probados, no puede aceptar la Sala el argumento de la parte demandante cuando alega que tenía una expectativa legitima para lograr nuevamente el permiso de aprovechamiento forestal y que no obtenerla le causó un daño, toda vez que Corpoamazonía en la Resolución 986 del Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 27 14 de agosto de 2014, indicó con claridad que la parte interesada podía solicitar nuevamente el permiso de aprovechamiento forestal previo agotamiento del trámite de consulta previa.

En otras palabras, no es cierto como lo alegan los actores, que por el Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, ambos expedidos por el Incoder, se les haya cercenado la posibilidad de solicitar permisos de aprovechamiento forestal en el ya constituido resguardo indígena UITIBOC. Adicional a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, que Corpoamazonía no solo negó la prórroga del permiso de aprovechamiento forestal a Edgar Salazar Castrillón por el cambio de suelo en el área en que tenía tal prerrogativa, sino porque además se evidenció un incumplimiento “en las obligaciones establecidas en Resoluciones 1251 del 19 de diciembre de 2007 y 0367 del 30 de abril de 2012”, cuestión que le acarreó al señor Salazar Castrillón la orden de “cierre total de las actividades de aprovechamiento forestal persistente y la apertura de proceso administrativo sancionatorio” (hecho probado 7.1.9).

En consecuencia, resulta a todas luces inaceptable pretender derivar un daño, cuando la propia víctima fue la que, al parecer, por el “aprovechamiento ilegal de ocho árboles” causó que se le ordenara el cierre de las actividades de aprovechamiento forestal y de paso la apertura de un proceso sancionatorio. Según lo expuesto, se advierte que en el proceso no obra ningún medio de prueba que permita acreditar que el daño reclamado sea cierto, esto es, que los demandantes verdaderamente sufrieron una merma y/o afectación patrimonial por no haberles sido prorrogados unos permisos de aprovechamiento forestal en el resguardo indígena UITIBOC en el departamento del Amazonas, pues, conforme se acreditó precedentemente, dichos permisos se podían solicitar nuevamente cumpliendo con el trámite de consulta previa.

Se echa de menos, entonces, que la parte actora hubiere probado la certeza del daño reclamando a través de los diferentes medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, pues los obrantes en el plenario no lo tuvieron por acreditado y, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 28 tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho73.

Como corolario de lo anterior, se evidencia que el daño reclamado no tiene el carácter de cierto y, en tal sentido, no resulta ser indemnizable, pues, como se indicó anteriormente, la existencia de la merma y/o afectación patrimonial de los actores por no habérseles otorgado la prórroga de permisos de aprovechamiento forestal no se probó con grado de certeza, lo que ubica dicho menoscabo en el campo de lo eventual e hipotético.

Ahora bien, tal como se expuso ut supra, para que el daño sea resarcible no solo debe ser cierto sino también personal y antijurídico, esto último, refiere que la afectación padecida no está amparada por la ley o el derecho74, que contraría el orden legal75 o que está desprovista de una causa que la justifique76. En ese sentido, se advierte que, el daño reclamado por la parte demandante no reviste el carácter de antijurídico, en tanto la decisión de Corpoamazonía de no prorrogar los permisos de aprovechamiento forestal se dictó en virtud de una potestad discrecional y legitima de la administración, cuya legalidad no se cuestionó por los interesados, enmarcándose así el supuesto daño dentro de una lesión amparada por el ordenamiento jurídico.

En gracia de discusión, tampoco puede reconocerse la existencia de un daño por una defraudación al principio de confianza legítima77, entendido como aquel que 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 75 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de febrero de 2015, Rad. 2014-1114: “En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.

No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación del particular es contraria al ordenamiento jurídico (…).

Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones.

Empero, la confianza legítima tampoco ampara las situaciones irregulares o ilegales, por cuanto en esos Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 29 protege situaciones aun no concretadas pero que están en tránsito de hacerlo por la existencia de ciertas condiciones que indican la posibilidad inequívoca de abandonar la esfera de las meras expectativas para alcanzar la de los derechos adquiridos, toda vez que de las pruebas no se desprende que Corpoamazonía prorrogaría el permiso de aprovechamiento forestal de los actores, pues ello constituía apenas una posibilidad -previo trámite administrativo-, pero no un derecho adquirido ni consolidado.

Así pues, se observa que no existe prueba que dé cuenta de la causación cierta de un daño antijurídico ocasionado a Edgar Salazar Castrillón y Antonio Isidio Ballesilla, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración78-79. 7.2.2.

De la pérdida de la oportunidad En el caso sub examine se tiene que el otro daño alegado deviene de haber perdido la oportunidad los demandantes de obtener la prórroga de sus respectivos permisos de aprovechamiento forestal, con fundamento en la expedición de actos legales, tales como el Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, ambos expedidos por el Incoder. casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico.” 78 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 79 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 30 Ahora bien, sobre la definición de la perdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial80; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba81, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”82.

En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo a la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada y pacífica, que la configuración de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, debe reunir los siguientes requisitos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la “80 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil.

Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. 81 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.

La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 31 frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”83 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes84;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida85; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían86─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende “83 Idem, pp. 38-39. 84 A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio.

El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 85 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. 86 Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.

Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 32 damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”87. De lo anterior se desprende que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, la Sala evidencia que no se encuentra demostrado.

En efecto, si bien las piezas procesales aportadas al plenario permiten establecer que Edgar Salazar Castrillón y Antonio Isidio Ballesilla eran titulares de unos permisos de aprovechamiento forestal por el término de 5 años en el corregimiento de Tarapacá, departamento del Amazonas (hechos probados 7.1.1 y 7.1.2), lo cierto es que, Corpoamazonía expresó con claridad que dichos permisos de aprovechamiento forestal podían ser solicitados nuevamente previo agotamiento del trámite de consulta previa (hecho probado 7.1.8), no obstante, no reposa prueba que acredite que los actores intentaron solicitar nuevamente los permisos bajo esa condición de la consulta previa.

En los anteriores términos, y reiterando lo expuesto ut supra, no es cierto como lo alegan los actores, que por la expedición de actos legales como el Acuerdo 225 del 26 de octubre de 2010 modificado por el Acuerdo 317 del 12 de noviembre de 2013, ambos expedidos por el Incoder, se les cercenó la posibilidad de solicitar permisos de aprovechamiento forestal en el ya constituido resguardo indígena UITIBOC, comoquiera que los actores tenían la facultad de solicitarlos nuevamente pero bajo la condición de realizar la consulta previa, cuestión que de tajo desdibuja el primer criterio, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa pérdida, en tanto, como quedó expuesto, no se perdió la posibilidad de acudir a la administración para solicitar ser beneficiarios de un nuevo permiso de aprovechamiento forestal.

En suma, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de 87 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111.” Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 33 conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 149488 y 175789 del Código Civil.

Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el detrimento patrimonial de Edgar Salazar Castrillón y Antonio Isidio Ballesilla, que en el caso de marras se extraña. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, esto es, al constatar que no se acreditó, con grado de certeza, la causación cierta y directa de un daño antijurídico y la perdida de oportunidad. 88 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 89 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 34 8. Condena en costas De conformidad con el artículo 18890 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, numeral 191, para el caso particular se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, habida cuenta de la confirmación de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP92 y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En el presente caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, pues, alegó de conclusión en segunda instancia. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En cuanto a las agencias en derecho93 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas debido a la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora94. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201695 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV96. 90 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 91 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 92 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 93 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 94 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 95 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 96 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo Radicado: 25000233600020160243201 (64720) Demandante: Antonio Isidio Ballesilla y otro 35 En ese sentido, las agencias en derecho de segunda instancia se fijarán en la suma equivalente a 1 SMLMV, respectivamente, en favor de la entidad demandada Agencia Nacional de Tierras.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a 1 SMLMV, monto que deberá pagar la parte actora en favor de la Agencia Nacional de Tierras.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”.