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23001233300020140031501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2019-06-19

Radicación interna: 24714 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Proactiva Aguas De Monteria S.A. E.S.P.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2014-00315-01(24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN Temas: Solicitud aclaración de sentencia AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, presentada por la parte demandante en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 122412013000006 del 8 de marzo de 2013 y de la Resolución confirmatoria 900.019 del 3 de abril de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Montería y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró «que la demandante Proactiva Aguas de Montería SA ESP no estaba obligada a corregir o modificar la declaración del impuesto a la renta por el año 2009 y por consiguiente exonéresele de la sanción de inexactitud y los valores a pagar determinados en dicha liquidación».

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada. En sentencia del 28 de abril de 2022, esta Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SOLICITUD DE ACLARACIÓN Proactiva Aguas de Montería SA ESP indicó que en la sentencia no se consideró la reducción del porcentaje de la sanción por inexactitud, en los términos de la Ley 1819 de 2016 y la aplicación del principio de favorabilidad.

De igual forma, solicitó se aclarara un yerro detectado en la Resolución 900.019 del 3 de abril de 2014, la cual, en su página 38, contiene un error en la sumatoria del mayor valor del impuesto y la sanción, que aparece registrado en $883.621.000, siendo el correcto $883.121.000. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud debe formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. La Sala advierte que si bien en la solicitud de aclaración la demandante indicó que se le notificó la sentencia de manera electrónica el 8 de mayo de 2022 “día inhábil”, lo cierto es que fue notificada a las partes por estado el 9 de mayo de 20221, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA en concordancia con los artículos 295 del CGP2 y 50 de la Ley 2080 de 20213, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 10 a 12 del mismo mes y año4 y, dado que la sociedad actora presentó la solicitud de aclaración5 el 16 de mayo de 2022, resulta extemporánea, pues para dicha fecha la sentencia se encontraba ejecutoriada.

Por lo tanto, se rechazará la solicitud formulada por la parte demandante. 1 Índice 30 de Samai. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 2 Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. 3 Artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 4 Certificación secretarial en índice 30 de SAMAI - CGP.

Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 5 Se contempla aplicación de la favorabilidad, antes del pago, conforme al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de abril de 2022 presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto