Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01567-00 (5122-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María Vianey Garzón Horta Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por María Vianey Garzón Horta. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP en ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-31-004-2009-00368-01 que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Vianey Garzón Horta contra la UGPP y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios, en los términos de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia objeto de revisión; ii) declarar que la liquidación de la mesada pensional no es un derecho adquirido; 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP iii) ordenar la reliquidación y pago de la pensión de vejez de María Vianey Garzón Horta según lo dispuesto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es decir, con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y la tasa de reemplazo del 75% en virtud del Decreto 929 de 1976, por haber adquirido el estatus pensional en virtud del régimen de transición y no antes. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - María Vianey Garzón Horta nació el 25 de agosto de 1954, prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 21 de abril de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2006 y adquirió su estatus pensional el 25 de agosto de 2004. - La Caja Nacional de Previsión Social EICE (Cajanal), mediante la Resolución 37330 del 31 de julio de 2006, le reconoció una pensión de vejez con el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años, por el valor de $788.707.47, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2005, con la condición de demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute.
El 13 de mayo de 2008, mediante la Resolución 19848, la mencionada entidad reliquidó la pensión de la causante en cuantía de $816.691.37, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2006, con igual condición. - Inconforme con la anterior decisión, María Vianey Garzón Horta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual fue reliquidada su pensión de vejez.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo del Huila resolvió el recurso de apelación interpuesto por Cajanal, para lo cual confirmó parcialmente la decisión en el sentido de ordenar a la UGPP reliquidar la prestación con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios, en los términos de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, con inclusión de la asignación básica, las bonificaciones especial y por servicios y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. - La UGPP, mediante Resolución RDP 057523 del 19 de diciembre de 2013 dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia y reliquidó la pensión de vejez de la solicitante en cuantía $1’452.730, efectiva a partir del 1 de octubre de 3 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP 2006. - El 7 de marzo de 2014, esa entidad modificó la citada resolución en el sentido de liquidar el factor bonificación especial o quinquenio en la sexta parte y no en la quinta, como en efecto, se hizo, además, tomar el tiempo laborado desde el 21 de abril de 1975 y no desde el 21 de abril de 1978 y, respecto de la prima de vacaciones, el factor quinquenio y la prima de servicios, tomar el valor certificado por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República del 14 de julio de 2012, en ese sentido ajustó el monto de la reliquidación a $1’462.481. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Cajanal y confirmó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de María Vianey Garzón Horta con el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios (1.º de abril al 30 de septiembre de 2006), esto es, con inclusión de la asignación básica, las bonificaciones especial y por servicios y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad y efectiva a partir del 1.º de octubre de 2006.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos2: - El Decreto 929 de 1976 es aplicable en el presente asunto, dado que María Vianey Garzón Horta al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y 15 años laborados en la Contraloría General de la República, es decir, resultó beneficiaria del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. -Respecto de la fecha de vinculación a la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta la Resolución 01464 del 31 de marzo de 1975 en la cual indica que la fecha de posesión es el 21 de abril de ese año, en calidad de mecanógrafa, puesto que en la certificación expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la entidad aparece que fue desde el 21 de abril de 1975 y en las resoluciones de reconocimiento y de reliquidación de la pensión de vejez dan cuenta como tiempo de servicio a partir del 21 de abril de 1978, situación que al no ser objeto de controversia tampoco será objeto de estudio. 2 Folios 179 al 195 del expediente digital, índice 38. 4 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP -El artículo 17 del Decreto 929 indicó que «En cuanto no se oponga el texto y la finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República», motivo por el cual los aspectos no regulados, tales como, el concepto de salario y los factores salariales, se tendrá en cuenta lo previsto en los Decretos 1045 y 720 de 1978, en ese orden; para determinar la base de liquidación se tomarán todas las sumas percibidas periódicamente por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado durante el último semestre. -En consonancia con lo anterior, la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que “para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría general (sic) de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquellos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios”, de tal suerte que María Vianey Garzón Horta tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales como el sueldo, las bonificaciones especial y por servicios y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, que fueron devengados durante el último semestre de servicios, es decir, entre el 1.º de abril y el 30 de septiembre de 2006, con excepción del monto devengado por concepto de compensación de vacaciones en dinero.
En cuanto a la bonificación especial debe contabilizarse en su totalidad, puesto que corresponde al quinquenio del 11 de mayo de 2001 hasta el 10 de mayo de 2006, los demás factores deben calcularse según las sextas partes de todos los devengados y adicionarse a la asignación mensual. -Ahora, como la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal dejó de existir legalmente desde el 12 de junio de 2013, el cumplimiento de la sentencia corresponde a la UGPP, entidad que asumió sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 4269 de 2011. 1.2.
Las causales de revisión invocadas 5 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,3 para lo cual expuso los siguientes argumentos4: i) Se configura la causal a), dado que la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto era que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al ingreso base de liquidación (IBL) y los factores que deben ser valorados al momento de liquidar la prestación. A pesar de encontrarse probado en el proceso que la pensionada era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los jueces de conocimiento accedieron a reliquidar la pensión de manera contraria a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, pues otorgó un aumento en la mesada pensional que compromete recursos públicos, sin que medie una causa legítima. ii) Se configura la causal contenida en el literal b) ibidem, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios, evidentemente en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, para la reliquidación de María Vianey Garzón Horta es correcto aplicar el Decreto 929 de 1976 respecto de la edad, del tiempo de servicios y del monto y para el ingreso base de liquidación, aplicar el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho como, en efecto, lo dispone el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no está sujeto a la transición, al entenderse como una parte de la tasa de remplazo que continúa rigiendo y, en cuanto, a los factores salariales, la norma 3 «artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 4 Folios 153 al 164. 6 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP vigente es el Decreto 1158 de 1994, pues el estatus de pensionada fue adquirido durante su vigencia. La Corte Constitucional ha trazado una línea pacífica y clara (C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, entre otras) respecto de la manera en que se debe liquidar la pensión sometida al régimen de transición, para lo cual se toma en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se conservan los requisitos de edad, de tiempo de servicios y de monto (tasa de reemplazo) del régimen anterior.
En ese orden de ideas, la sentencia objeto de revisión incurrió en la causal invocada al proferirse con absoluto desconocimiento de las normativas y los preceptos jurisprudenciales vigentes para la época y en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues contribuye al aumento de un 44% de la mesada de la causante.
Concluyó que se configuró un abuso palmario del derecho con el reconocimiento pensional de la causante, al desconocer que lo correcto era aplicar el promedio de los 10 últimos años o del tiempo que le hiciere falta, con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en virtud del artículo 21 y 36 de la Ley 100. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión María Vianey Garzón Horta no se pronunció en esta etapa del proceso. 1.4. El Ministerio Público No emitió pronunciamiento en esta oportunidad. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2 del CPACA5. 5 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. 7 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20196, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Los problemas jurídicos Se circunscribe a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se profirió con vulneración al debido proceso y, en consecuencia, está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 797 de 20038 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen9.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes10: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de 9 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 10 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»11.
En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación12 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»13. 2.3.2.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Mediante la Ley 100 de 1993 fue creado el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos 11 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1 de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció que: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1º de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar de esa expectativa legítima. 2.3.3.
Régimen pensional aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes de orden concentrado, como son los Decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros.
Por su parte el Decreto 929 de 1976 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares), en el artículo 7 dispone que los trabajadores vinculados a esa entidad tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez siempre y cuando acrediten 50 años o más de edad si es mujer o 55 años o más si es hombre, 20 años o más de servicios prestados de manera continua o interrumpida, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto (23 de junio de 1976), de los cuales al menos 10 sean al servicio exclusivo de la Contraloría General de la República.
En ese orden, la prestación reconocida será equivalente al 75% del promedio de los 11 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP salarios devengados durante el último semestre, lo anterior expresado en los siguientes términos: «Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre» (resalta la Sala).
En cuanto a las asignaciones que constituyen salario, la anterior normativa no emitió pronunciamiento alguno; sin embargo, respecto de los aspectos no regulados en ella, el artículo 17 prescribió: «En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República» (resalta la Sala).
En consonancia con lo anterior, respecto de los factores salariales el artículo 45 del Decreto 1045 de 197814 establece que: «De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968» (resalta la Sala). 14 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 12 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP Además, en armonía con lo anterior, el artículo 40 del Decreto 720 de 197815 se refirió respecto de otros factores salariales y estableció que son todas las sumas que el empleado reciba de manera habitual y periódica como retribución por sus servicios, en los siguientes términos: «DE OTROS FACTORES DE SALARIO.
Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b).
La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio» (resalta la Sala). 2.4. Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión16 según la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» 15 «Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones» 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 13 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila profirió la decisión objeto de revisión con sustento en los Decretos 929 de 1976, 1045 de 1978 y 720 de 1978 según los cuales, la lista establecida en el artículo 40 del último de ellos, como factores salariales no supone la negación de cualquier otro factor que cause el trabajador y por lo que debía ser tenido en cuenta.
Al respecto, la recurrente sostiene que María Vianey Garzón Horta es beneficiaria del régimen de transición únicamente respecto de la edad, el tiempo y el monto, pero como el IBL no hace parte del régimen de transición se rige por las reglas de la Ley 100 de 1993, además que las disposiciones que expresamente consagran los factores salariales deben entenderse taxativamente.
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sección Segunda, vigente para la época, en sentencias del 19 de junio de 2008 y del 11 de marzo de 2010, indicaron que, en virtud del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, los factores salariales establecidos en las normativas citadas en este texto son de carácter enunciativo, puesto que constituyen salario todas las sumas que perciba el empleado periódicamente como retribución de sus servicios y, en cuanto al régimen especial de la Contraloría General de la República los rubros certificados como devengados deben reconocerse en forma proporcional en sextas partes y adicionarse al sueldo mensual, entonces en el caso de la liquidación de la bonificación especial si el derecho de percibirla se consolidó en el último semestre laborado, debió causarse en su totalidad, de lo contrario no se incluiría, dada la imposibilidad de calcularla proporcionalmente.
En tal sentido, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, proferida el 18 de octubre de 2013 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó la normativa aplicable para el asunto particular, que a su vez concuerda con la línea jurisprudencial de ese momento. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó que la pensión de María Vianey Garzón Horta se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: salario básico, bonificaciones especial y por servicios, primas de vacaciones, de 14 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP servicios y de navidad devengados durante el último semestre de servicios, comprendido en el periodo del 1.º de abril al 30 de septiembre de 2006, excepto el valor devengado por concepto de compensación de vacaciones en dinero En relación con lo anterior, igualmente se advierte que la decisión del Tribunal no fue caprichosa puesto que para la jurisprudencia vigente y aplicable para ese momento las listas establecidas en los artículos 40 del Decreto 720 de 1978 y 46 del Decreto 1045 de 1978, no suponían la negación de cualquier otro factor que cause el trabajador.
En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra la certificación de «sueldos y factores salariales» suscrita por el director de gestión del talento humano según la cual, María Vianey Garzón Horta devengó en el último semestre de servicios (comprendido entre el 1.º de abril y el 30 de septiembre de 2008) los siguientes factores: salario básico, primas de vacaciones, de servicios y de navidad y bonificaciones por servicios y la especial por quinquenio.
En consecuencia, la liquidación de la pensión de María Vianey Garzón Horta, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) ella es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 25 de agosto de 195417, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994; ii) demostró que prestó sus servicios por más de 20 años a la Contraloría General de la República, pues trabajó desde el 21 de abril de 1975 hasta el 30 de septiembre de 200618, de ahí que su pensión se liquide con base en el régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976 (equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre); y iii) durante el último semestre percibió los factores respecto de los cuales el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: - María Vianey Garzón Horta laboró al servicio de la Contraloría General de la República desde el 21 de abril de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2006 y ejerció el cargo de secretaria asistencial, grado 04, desde el 9 de marzo de 2000 hasta el momento de la aceptación de su renuncia (1.º de octubre de 2006). - A través de la Resolución 37330 del 31 de julio de 200619, el gerente general de Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión vejez, por el monto de 17 En virtud del registro civil de nacimiento visible a folio 59 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Según la constancia del tiempo de servicio expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano y visible a folios 47 a 49 y 86 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 72 a 74 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP $788.707.94, efectiva desde del 1.º de agosto de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. - Por medio de la Resolución AMB 19848 del 13 de mayo de 2008, el gerente general de Cajanal reliquidó la pensión de vejez, por el monto de $816.691.37, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2006, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. -En la Resolución RDP 057523 del 19 de diciembre de 2013 la UGPP, en cumplimiento del fallo proferido el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila reliquidó la pensión de vejez, por el monto de $1’452.730, efectiva desde el 1.º de octubre de 2006, con igual condición de las anteriores resoluciones. -Mediante la Resolución RDP 008027 del 7 de marzo de 2014, la UGPP modificó la anterior decisión, en virtud del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 «Corrección de errores formales» y reliquidó la pensión vejez, por el monto de $1’462.481 efectiva desde igual fecha a la anterior, el yerro consistió en que se tomó como fecha de ingreso de la causante el 21 de abril de 1978, cuando lo correcto era desde el 21 de abril de 1975 y en que se liquidó el factor bonificación especial o quinquenio en la quinta parte y no en la sexta, como debió hacerse.
Visto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que María Vianey Garzón Horta recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($816.691.37) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Huila ($1’452.730) corresponde a la suma de $636.039.
Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila respecto de la pensión de jubilación reconocida a María Vianey Garzón Horta, no evidenció un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. Por lo que, concluye la sala, la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley.
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 18 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.5. Costas 16 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 18 de octubre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 17 Radicado: 11001032500020180156700 (5122-2018) Demandante: UGPP Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.