CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.079 Radicación: 05001-23-31-000-2021-00975-01 Ejecutante: Carlos Eduardo Páez Cabanzo y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES-Es la vía procesal para discutir la cesación de la causación de intereses.
SENTENCIA QUE RESUELVE SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO-Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses que se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado. RECURSO DE APELACIÓN-Procedencia. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN-Tres días después de la notificación por estado.
RECURSO DE APELACIÓN EXTEMPORÁNEO-Inadmisión con efecto de rechazo. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 25 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, que negó la solicitud de cesación o pérdida de intereses promovida por la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 28 de mayo de 20211, el señor Carlos Eduardo Páez Cabanzo y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron escrito ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia del 10 de diciembre de 2015 con radicación 05001-23-31-000-2000-03029-01(39.617), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, en la cual se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Eduardo Páez Cabanzo y se le condenó al pago de una indemnización a favor de la parte demandante. 1 Cfr. SAMAI, índice 2, en el documento ED_001EJECUTIVOCONEXO. 2 Expediente No. 70.079 Ejecutante: Carlos Eduardo Páez Cabanzo y otros Apelación de auto que negó solicitud de cesación o pérdida de intereses Mediante auto del 1º de febrero de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, en los términos solicitados por esta última entidad en su escrito inicial2.
El 9 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda ejecutiva y, junto con sus excepciones, elevó petición especial de cesación o pérdida de intereses, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo3. Dicha solicitud fue tramitada como un incidente por fuera de audiencia, sin que las partes hicieran observaciones al trámite impartido.
Auto objeto de impugnación El 25 de abril de 20234, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión denegó la solicitud de cesación o pérdida de intereses. Como sustento de esta decisión, señaló que la Fiscalía General de la Nación había errado al exigir que se allegara la información requerida por el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, porque la norma aplicable respecto de los requisitos de la cuenta de cobro era la norma vigente «al momento de admisión de la demanda o de la presentación de la solicitud que dio lugar a la providencia judicial que reconoce el crédito judicial»5.
A juicio del Tribunal, el Decreto 2469 de 2015 sólo es aplicable a la ejecución de las condenas que se profieran en procesos regidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que ese decreto reglamentó el parágrafo 1º del artículo 195 del CPACA; no obstante, como en el presente asunto la condena cuya ejecución se pretende fue tramitado en vigencia del CCA, no le era aplicable el Decreto 2469 de 20156.
Impugnación Contra esta determinación, la parte ejecutada, en memorial del 3 de mayo de 2023, formuló recurso de apelación, bajo el argumento de que la norma aplicable a los requisitos de la cuenta de cobro es, en efecto, el Decreto 2469 de 2015, en concordancia con el artículo 177 del CCA, en lugar del Decreto 769 de 1993, citado por el Tribunal en sus consideraciones, ya que la cuenta de cobro se presentó el 31 2 Cfr. SAMAI, índice 4 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 15 de primera instancia. 5 Decreto 2469 de 2015, considerando segundo. 6 Cfr. SAMAI, índice 15 de primera instancia, pág. 4. 3 Expediente No. 70.079 Ejecutante: Carlos Eduardo Páez Cabanzo y otros Apelación de auto que negó solicitud de cesación o pérdida de intereses de mayo de 2016, en plena vigencia de aquel decreto.
Reiteró la ejecutada que no se presentó dicha cuenta en debida forma, sino hasta la demanda ejecutiva que dio lugar al presente proceso. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de los fines constitucionales de la cesación de intereses, establecida en los estatutos procesales administrativos. Mediante auto del 16 de mayo de 2023, el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante esta Corporación7.
El proceso fue repartido inicialmente a la Subsección A de la Sección Tercera, despacho de la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, el cual, mediante auto del 26 de julio de 20238, ordenó remitir el expediente a este Despacho por haber sustanciado la sentencia cuya ejecución se pretende. El 23 de agosto de 20239, el expediente ingresó para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 1. Al caso sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA, así como las del CGP, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al CPACA- toda vez que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 2021. Competencia 2. El Consejo de Estado es competente para estudiar el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las providencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos respecto de las cuales proceda este recurso.
A su vez, según lo dispuesto en el 7 Cfr. SAMAI, índice 20 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 4. 9 Cfr. SAMAI, índice 9. 4 Expediente No. 70.079 Ejecutante: Carlos Eduardo Páez Cabanzo y otros Apelación de auto que negó solicitud de cesación o pérdida de intereses numeral 3 del artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente es funcionalmente competente para resolver la respectiva impugnación, en cuanto no se enmarca en los casos previstos en los que debe ser proferida por la Sala.
Procedencia y oportunidad del recurso 4. El artículo 243 del CPACA no prevé que sea apelable el auto que resuelva un incidente, a diferencia de lo expuesto en el numeral 5 del artículo 321 del CGP. Sin embargo, resulta fundamental invocar el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA10, añadido en la modificación que introdujo el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de evaluar el régimen aplicable a la procedencia del recurso.
El incidente de regulación de intereses se rige por normas especiales del proceso ejecutivo establecidas en la parte especial del CGP11, dado que no tiene regulación particular en el CPACA. Bajo esta premisa y en concordancia con el numeral 9 del artículo 209 del CPACA12, así como por la remisión general del artículo 306 ibidem para asuntos no regulados, dicho incidente se encuentra regulado por otro estatuto procesal, al que hace alusión el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, ya citado, y concluir que «la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan», es decir, el CGP.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 321 del CGP, es apelable el auto que «rechace de plano un incidente o lo resuelva». En este caso, se advierte que la solicitud de pérdida o cesación de intereses se trató como un incidente, aun cuando se ha debido resolver junto a las excepciones propuestas por la ejecutada en sentencia, según lo previsto en el artículo 425 del CGP13.
Con ello, el auto resulta apelable de acuerdo con el trámite adelantado por el Tribunal y lo expuesto en precedencia. 10 CPACA. Artículo 243. Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir (se destaca). 11 Concretamente en el artículo 425 del CGP. 12 CPACA. Artículo 209. Sólo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: […] 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13 CGP.
Artículo 425. Regulación o pérdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio.
Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia (se destaca). 5 Expediente No. 70.079 Ejecutante: Carlos Eduardo Páez Cabanzo y otros Apelación de auto que negó solicitud de cesación o pérdida de intereses 5.
El numeral 3 del artículo 244 del CPACA14, en concordancia con el artículo 322 del CGP, establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto apelado o al que niega la reposición15, último aspecto que no ocurrió en el presente asunto. 6. En el caso concreto se observa que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación16, pues estimó que se encontraban configurados los presupuestos para ello, lo cierto es que, al revisar el expediente de la referencia se tiene que la interposición del mencionado recurso, fue extemporánea. 7.
Resulta importante destacar que la providencia recurrida, auto del 25 de abril de 2023, por el cual se negó la solicitud de cesación o pérdida de intereses promovida por la Fiscalía General de la Nación, se notificó por estado electrónico del 26 de abril de 202317, por lo que, en atención a la normativa citada, el término para interponer recursos corrió entre el 27 de abril hasta el 2 de mayo de 202418 y, según consta en el correo por el cual se envió el recurso de apelación, el escrito de impugnación se radicó el 2 de mayo de 202319, a las 17:01 horas, como se observa en la siguiente imagen: 14 Se atiende el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de unificación del 12 de septiembre de 2023 (Rad. 11001-0315-000-2023-00857-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.), que, si bien señaló que el alcance interpretativo del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA «no remite a las normas del Código General del Proceso» al definir como regla de unificación que «[e]l régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA»; se considera que la argumentación realizada en dicha providencia le resulta extensiva a la apelación de autos, únicamente en cuanto al trámite previsto para tal fin en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, sin perjuicio de la integración normativa comentada, pues para la procedencia del recurso, en lo particular, se deberá atender lo consagrado en el CGP -artículos 422 a 472-, a falta de previsión expresa en el CPACA, como esta Sección lo ha aplicado en ocasiones anteriores.
Auto del 17 de octubre de 2023 (Rad. 08001-23-33-000-2014-00366-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico). 15 CPACA. Artículo 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […] (se destaca). 16 Cfr. SAMAI, índice 20 de primera instancia. Adicionalmente, conviene resaltar que, en cuanto a la notificación de providencias, la normativa aplicable es el CPACA y no el CGP, al ser norma especial para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Es así como resulta aplicable el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, en lo que respecta a la notificación por estado. 17 Cfr. SAMAI, índice 16 de primera instancia. 18 Ni los fines de semana ni los festivos corren términos: en el 2023, el sábado 29 y el domingo 30 de abril fueron días de fin de semana, y el 1 de mayo fue lunes festivo. 19 Cfr. SAMAI, índices 17 y 18 de primera instancia. Si bien SAMAI indica que la actuación es del 3 de mayo, al revisar el correo electrónico por medio del cual se presenta el recurso, 6 Expediente No. 70.079 Ejecutante: Carlos Eduardo Páez Cabanzo y otros Apelación de auto que negó solicitud de cesación o pérdida de intereses Cfr. SAMAI, índice 17 de primera instancia. 8.
Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA07-4029 de 2007, «en los despachos judiciales y dependencias administrativas de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, se laborará de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.». Así aparece publicado en la página web de la Rama Judicial para los despachos judiciales del departamento de Antioquia20.
La apelación, al haber sido remitida a las 17:01 horas, fue interpuesta después de terminada la jornada laboral del 2 de mayo de 2023. 9. Los efectos de la remisión de memoriales fuera del horario laboral están establecidos en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo del artículo 109 del CGP, así: «las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente […]» (se destaca).
En consecuencia, el recurso de apelación se entiende presentado a las 8:00 horas del 3 de mayo de 2023, fenecido el término establecido en la ley para impugnar el auto recurrido. 10. En conclusión, al no cumplirse el presupuesto de oportunidad, ya que se presentó de manera extemporánea, se declarará inadmisible21 -con efecto de rechazo- el recurso de apelación instaurado en contra del auto del 25 de abril de 2023, por el cual se negó el incidente de cesación o pérdida de intereses. 20 Cfr. Enlace a página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de- antioquia/atencion-al-usuario/horario-de-atencion-al-publico 21 En concordancia con lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 325 del CGP que dice: Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (se destaca). 7 Expediente No. 70.079 Ejecutante: Carlos Eduardo Páez Cabanzo y otros Apelación de auto que negó solicitud de cesación o pérdida de intereses 11.
Resulta importante destacar que el derecho al debido proceso conlleva a que se garantice el cumplimiento de las normas procesales, las cuales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán se derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley -artículo 13 del CGP-, lo cual incluye los términos judiciales, así como la apertura y cierre de los despachos.
La rigurosidad al momento de aplicar los términos y horarios establecidos por esas normas, también garantiza la igualdad ante la ley, porque se emplea de igual forma a cualquier sujeto procesal, sin criterios diferenciadores. En esa medida, admitir recursos extemporáneos conlleva un riesgo, al comportar un trato desigual, incluso violatorio al debido proceso de la contraparte, sin importar el margen temporal que da lugar a la extemporaneidad. 12.
Además, no sobra advertir el trámite inadecuado impartido al asunto bajo estudio, pues se tramitó como incidente la solicitud de cesación o pérdida de intereses, la cual cuando se formula junto con las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, debe tramitarse y decidirse junto a ellas, tal como lo prevé el artículo 425 del CGP22, ya que si se interponen excepciones que controvierten la existencia o exigibilidad de la obligación, no puede ventilarse algo accesorio, como son los intereses, sin haber resuelto sobre la obligación principal.
Por consiguiente, al margen de la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, le corresponde al Tribunal de primera instancia estudiar de fondo el asunto en la sentencia que resuelva las excepciones, valiéndose del régimen aplicable que considere pertinente. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en contra del auto del 25 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, que negó la solicitud de 22 CGP. Artículo 425. Regulación o pérdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera.
Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia (se destaca). 8 Expediente No. 70.079 Ejecutante: Carlos Eduardo Páez Cabanzo y otros Apelación de auto que negó solicitud de cesación o pérdida de intereses cesación o pérdida de intereses promovida por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF JMA/ACS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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