Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00285-01 Demandante: Edilberto González Valencia Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO DE ÚNICA INSTANCIA ASUNTO El señor Edilberto González Valencia interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, emitida por esta Corporación. CONSIDERACIONES Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla con las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
Radicado: 11001-33-35-023-2020-00285-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Indicación de la sentencia recurrida. El recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, el 2 de marzo de 2023.
En dicha providencia el Tribunal indicó que el señor Edilberto González Valencia ingresó directamente al escalafón de soldado profesional el 15 de septiembre de 2002, según certificación de tiempo de servicios de fecha 28 de febrero de 2022, motivo por el cual no tenía derecho al reajuste de la asignación básica en un 20% representado por la diferencia entre el monto reconocido (salario mínimo incrementado en 40%) y el monto regulado por el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en el 60%), dado que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario.
Que tampoco era procedente inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pues dicha disposición estaba encaminada a proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales, que no era el caso del libelista, y en este sentido, no podía beneficiarse de dicha prerrogativa, invocando el principio a la igualdad, en tanto que no se vinculó a la institución castrense con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, sin que ello implique la vulneración de sus derechos.
De igual forma, negó el reconocimiento de la prima de actividad, en tanto que los soldados profesionales no tienen derecho a devengar prestaciones sociales diferentes a las señaladas en el multicitado Decreto 1794 de 2000, pues, de permitirse tal situación, no solo vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley, sino que también se conculcaría el principio de libertad de configuración legislativa. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que se fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que el señor Edilberto González Valencia se incorporó de manera directa como soldado profesional al Ejército Nacional de Colombia, sin haber ejercido la calidad de Radicado: 11001-33-35-023-2020-00285-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soldado voluntario.
Que ejerce las mismas funciones asignadas los soldados profesionales que se encontraban activos antes de la entrada en vigencia del régimen de carrera y el estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Que en el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, se establece un trato de igualdad para los miembros que fueron voluntarios antes de vincularse al Ejército Nacional y a los profesionales que no lo fueron.
Que el salario básico establecido para los soldados profesionales que fueron voluntarios está conformado por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, por su parte, la asignación básica establecida para los soldados profesionales que no fueron voluntarios está conformado por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%.
Que el interesado se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera, pero que ya hacían parte de la institución, (soldados voluntarios) a pesar de que ejecutan las mismas funciones. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se consideró que la providencia del 28 de julio de 2022 desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15).
Al revisarse la naturaleza del referido fallo, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA. Esta Sección, en la aludida providencia, consideró pertinente abordar la problemática respecto de si, con fundamento en el inciso 2, del artículo 1°, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios que posteriormente se Radicado: 11001-33-35-023-2020-00285-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporaron como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.
En efecto, se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Que de conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. ii) Que de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, el salario básico mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. iii) Que sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
El actor sustentó el recurso, exponiendo principalmente que la decisión de que la sentencia de unificación se erija única y exclusivamente para la resolución de un problema distinto a la problemática allí analizada, se torna injusta por parte del operador judicial, como acontece en el presente caso, pues no existe un criterio objetivo que justifique la diferencia salarial que se presenta entre la asignación básica que percibe con el salario que devenga el «sujeto espejo del juicio de comparación propuesto».
De igual forma indicó que, en ninguna parte de la sentencia de unificación, se debatió el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad trabajo igual- salario igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 superior, de un solado profesional vinculado directamente en comparación con los solados voluntarios, como ocurre en el sub examine.
Radicado: 11001-33-35-023-2020-00285-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por los motivos que se exponen a continuación: Si bien la sentencia de unificación que considera vulnerada el demandante, planteó unas reglas referentes al reajuste salarial de los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, aquella no puede aplicarse a los soldados profesionales que ingresaron directamente a las Fuerzas Militares sin ostentar nunca la calidad de voluntario, como es el caso del aquí recurrente.
El recurso extraordinario de unificación, de conformidad con lo regulado en el artículo 262 del CPACA, se exige que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi.
De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. De otro lado, el demandante insiste en que, como lo expuso en el recurso dentro del proceso primigenio, en la sentencia de unificación debió analizarse bajo el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad trabajo igual - salario igual, lo que lleva a la Sala a concluir que la inconformidad del actor, no lo es tanto con el fallo impugnado, sino con la sentencia de unificación misma; y es evidente que por del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA.
En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA. Por lo expuesto, se Radicado: 11001-33-35-023-2020-00285-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Edilberto González Valencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente