SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001-03-25-000-2015-00593-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de septiembre de 2022, mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia de 28 de abril de 2014, proferida por la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-029- 2009-00107-01, salvé parcialmente mi voto en lo que respecta a la decisión adoptada en el numeral segundo en consideración a que, a mi juicio, debió fijarse la condena en costas.
En efecto, no compartí el razonamiento del fallo frente a que la condena en costas “debe ser estudiada desde los criterios objetivo y valorativo. Objetivo, porque la sanción contenida en el artículo 188 del CPACA no resulta de un obrar temerario o de mala fe del accionante, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto; y valorativo, toda vez que se requiere que en el expediente el juez revise si las costas procesales se causaron y, en la medida de su comprobación, proceder a la tasación de las mismas”.
Lo anterior, por cuanto la Ley 2080 de 2021 introdujo una reforma al artículo 255 del CPACA, la cual le es aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.
En este sentido, se encuentran probados los presupuestos señalados por la Ley 2080 para fijar la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 86 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Por ello, la norma a la que aludió el fallo para eximir al recurrente de la condena no era aplicable a este asunto y la razón en la que se fundó, frente a la no intervención de la parte demandada en el proceso de la referencia, resulta irrelevante ante lo prescrito en dicha norma. En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento parcial de mi voto. fecha ut supra, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera