Micelio
05001233300020140063501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2017-08-15

Radicación interna: 23312 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Arquitectura Y Concreto S.A.S., Sentido Inmobiliario S.A.S., Londoño Gomez S.A.S., Viviendas Y Proyectos S.A.·Demandado: Municipio De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS, LONDOÑO GÓMEZ SAS, VIVIENDAS Y PROYECTOS SA Y SENTIDO INMOBILIARIO SAS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Tema: Devolución saldo a favor ICA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió1: «PRIMERO: Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ para conocer del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de devolución N° 95204 de 6 de noviembre de 2012 por medio de la cual la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, resolvió “no ordenar la devolución del saldo a favor en el impuesto de industria y comercio al contribuyente: sociedad INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. –LIQUIDADA- con identificación tributaria 811.044.057-0” y de la Resolución SH-17-781 de 21 de noviembre de 2013 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, a través de la cual se decidió “CONFIRMAR la Resolución No. 95204 del 6 de noviembre de 2012, emitida por la Subsecretaría de Ingresos Municipales, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto de Industria y Comercio, al señor TULIO ENRIQUE GÓMEZ TAPIAS, con cedula de ciudadanía 8.244.483, obrando como representante legal de la sociedad NIMBOS S.A. con identificación tributaria 900.242.181, sociedad que actúa en calidad de liquidadora de la Sociedad INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. LIQUIDADA, con identificación tributaria 811.044.05, por lo antes expuesto”.

TERCERO: A título de restablecimiento se condena al Municipio de Medellín a devolver la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIEN MIL CIENTO ONCE PESOS ($220´100.111.00).

CUARTO: Se ordena la liquidación de los intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios. 1 Fls. 289 a 301 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La devolución de esta suma, se deberá hacer a Londoño Gómez S.A.S en porcentaje de participación del 30% a Viviendas y Proyectos S.A. en porcentaje de participación del 30% a Arquitectura y Concreto S.A.S en porcentaje de participación del 30% y a Sentido Inmobiliario S.A.S en un 10% de conformidad con Acta de adjudicación adicional Asamblea Extraordinaria de Asamblea de Accionistas Inmobiliaria San Fernando S.A. Sociedad Liquidada, de marzo 21 de 2014, en la cual se adjudica la cuenta por cobrar al Municipio de Medellín (fls. 126).

QUINTO: CONDENAR en costas al Municipio de Medellín, conforme a los artículos 188 del CPACA en armonía con el artículo 392 del C.P.C. Liquídense por Secretaría.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».

ANTECEDENTES La sociedad Inmobiliaria San Fernando SA, fue constituida el 4 de marzo de 2004 por Escritura Pública nro. 1097 otorgada en la Notaría 12 de Medellín. Según Escritura Pública nro. 6.608 del 21 de diciembre de 2009 de la Notaría 25 de Medellín, se aprobó su liquidación. Actuó como liquidador principal la sociedad Nimbos SA2.

El 1º de septiembre de 2011, la Inmobiliaria San Fernando SA le solicitó a la Secretaría de Rentas del municipio de Medellín la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio (ICA), a partir del 21 de diciembre de 20093. El 26 de octubre de 2011, la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín expidió la Resolución nro. 21845 por medio de la cual ordenó: i) la cancelación del registro con código de establecimiento 80236 a Inmobiliaria San Fernando SA, a partir del 21 de diciembre de 2009 y ii) el ajuste al debido cobrar del ICA y cancelar toda cuenta causada hasta la fecha en que se conceda el cierre4.

En cumplimiento de la anterior resolución, el 12 de abril de 2012 la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín realizó los ajustes al debido cobrar y estableció que la contribuyente presenta un saldo a favor de $220.100.1115. El 4 de junio de 2012, NIMBOS SA actuando en calidad de liquidadora de Inmobiliaria San Fernando SA - Liquidada solicitó la devolución del «saldo a favor que actualmente tiene la sociedad Inmobiliaria […]», por la suma de $167.980.1716.

El 6 de noviembre de 2012, la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín expidió la Resolución de Devolución nro. 95204, mediante la cual resolvió no ordenar la devolución del saldo a favor del ICA, en razón a que la solicitud del 4 de junio de 2012 fue extemporánea por haber sido radicada por fuera de los 2 años con 2 Fl. 36. 3 Así consta en la Resolución de Cancelación nro. 21845 del 26 de octubre de 2011.

Fl. 116. 4 Fl. 116 y vto. 5 Fl. 158. 6 Fls. 118 a 120. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los que contaba la contribuyente, contabilizados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar por el año 2009 (30 de abril de 2010), en aplicación del artículo 227 del Decreto 924 de 20097.

Contra la anterior resolución NIMBOS SA interpuso recurso de reconsideración8, decidido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín con la Resolución nro. SH-17-781 del 21 de noviembre de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido9. El 21 de marzo de 2014, en Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Inmobiliaria San Fernando SA - Liquidada, se realizó la adjudicación de la cuenta por cobrar al municipio de Medellín, por concepto del saldo a favor del ICA, por la suma de $220.100.111, así10: Accionistas Porcentaje de Participación Valor Remanente Londoño Gómez SAS 30.00% $66.029.996.60 Viviendas y Proyectos SA 30.00% $66.029.996.60 Arquitectura y Concreto SAS 30.00% $66.029.996.60 Sentido Inmobiliario SAS 10.00% $22.010.121.20 TOTAL 100.00% $220.100.111.00 DEMANDA Las sociedades Arquitectura y Concreto SAS, Vivienda y Proyectos SA, Londoño Gómez SAS y Sentido Inmobiliario SAS, en su calidad de adjudicatarios de los derechos de la Inmobiliaria San Fernando SA – Liquidada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formularon las siguientes pretensiones11: «2.1.

Que se declare la nulidad de la resolución de devolución N° 95204 de 6 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, resolvió “no ordenar la devolución del saldo a favor en el impuesto de industria y comercio al contribuyente de la sociedad INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A.- LIQUIDADA con identificación tributaria 811.044.057-0, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”. 2.2.

Que se declare la nulidad de la resolución SH-17-781 de 21 de noviembre de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, a través de la cual se decidió “CONFIRMAR la Resolución No. 95204 del 6 de noviembre de 2012, emitida por la Subsecretaría de Ingresos Municipales, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto de Industria y Comercio, al señor TULIO ENRIQUE GÓMEZ TAPIAS, con cédula de ciudadanía […], obrando como representante legal de la sociedad NIMBOS S.A. con identificación tributaria 900.242.181, sociedad que actúa en 7 Fls. 53 a 54. 8 Fls. 60 a 61. 9 Fls. 55 a 57. 10 Fls. 125 a 126. 11 Fls. 2 a 3.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 calidad de liquidadora de la Sociedad INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. LIQUIDADA, con identificación tributaria 811.044.05, por lo antes expuesto”. 2.3.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 95204 del 6 de noviembre de 2012 y SH-17-781 del 21 de noviembre de 2013, se condene al Municipio de Medellín a devolver la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIEN MIL CIENTO ONCE PESOS ($220´100.111.00). 2.4. Que se condene al Municipio de Medellín a reconocer intereses moratorios comerciales entre el momento en el cual se presentó la solicitud de devolución (4 de junio de 2012) y el momento en el cual se haga la devolución efectiva de la suma adeudada. 2.5.

En subsidio de la anterior pretensión, solicitamos que se condene al Municipio de Medellín a efectuar la devolución de la suma adeudada, ordenándose la liquidación de los intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional. 2.6. Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso». La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 83 y 209 de la Constitución Política • Artículos 683, 850, 851, 852, 853 y 854 del Estatuto Tributario • Artículos 224 y 227 del Decreto 924 de 2009 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación de los artículos 83 y 209 de la Constitución Política, y 683 del Estatuto Tributario Afirmó que con la expedición de los actos administrativos demandados se violaron los principios de buena fe, moralidad administrativa y el espíritu de justicia, porque el municipio de Medellín se apropió del «pago en exceso» realizado por la Inmobiliaria San Fernando SA, en cuantía de $220.110.111.

Violación de los artículos 224 y 227 del Decreto 924 de 2009 y, falsa motivación Señaló que las sumas reclamadas por la citada inmobiliaria no surgieron de un saldo que fuera producto de un proceso de depuración de la declaración privada, sino de un «pago en exceso» del ICA realizado a partir del mes de octubre de 2008, que se reflejó en la facturación de septiembre de 2009.

Advirtió que el plazo para efectos de la devolución no se puede contabilizar desde el vencimiento del término para presentar la declaración privada del ICA periodo 2009, debido a que el «pago en exceso» objeto de reclamación no surgió en esa época. Indicó que en cumplimiento de la Resolución nro. 21845 del 26 de octubre de 2011, por la que se canceló el registro de la Inmobiliaria San Fernando SA, el 12 de abril de 2012 la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín realizó los ajustes al debido cobrar y estableció que el «saldo a favor» de la sociedad es la suma de $220.100.111, en relación con la cual se tenía que solicitar la devolución, plazo que vencía el 12 de abril de 2014, de haberse notificado ese mismo día. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aclaró que en sede administrativa se requirió la aplicación del inciso tercero del artículo 227 del Decreto 924 de 200912, al equipararse el debido cobrar expedido el 12 de abril de 2012, a una liquidación oficial, pero, el municipio decidió tener en cuenta el inciso primero13 de la citada norma, a pesar de que el saldo objeto de reclamación no surgió de una declaración privada.

Destacó que en la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de devolución, se explicó el origen del «pago en exceso», así: «que $64.721.450 surgieron del ajuste provisional derivado de la resolución de devolución 18795 de diciembre de 2010, $83.842.689 surgieron del ajuste provisional 2009 generado en la corrección del estado de cuenta en aplicación de la resolución de cancelación 21845 de 2011 y $71.535.972 surgieron del AJUSTE DECLARACIÓN 2009».

Adujo que, en aplicación del principio de justicia y equidad, cualquier plazo definido por el legislador para el ejercicio de un derecho solo puede comenzar a contarse a partir del momento en el cual se conoce la existencia del mismo, lo que, para el caso concreto, no pudo ocurrir antes del 12 de abril de 2012 momento en el cual el municipio liquidó y determinó el saldo a favor a raíz de la cancelación del registro como contribuyente del ICA de la Inmobiliaria San Fernando SA.

Agregó que, en todo caso, otra opción consiste en la aplicación del inciso cuarto del artículo 227 del Decreto 924 de 2009, porque el derecho a la devolución surge de la existencia de un pago en exceso y no de un saldo generado en la liquidación privada o en la liquidación oficial. Por esta razón, la inmobiliaria contaba con el plazo de cinco (5) años para presentar la solicitud de devolución del saldo proveniente de un «pago en exceso», como consecuencia de la facturación realizada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín. Dicho término vencía el 21 de octubre de 2013 y como la petición se radicó el 4 de junio de 2012, resulta oportuna.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que los actos demandados están falsamente motivados porque no era viable aplicar el inciso primero del artículo 227 del Decreto 924 de 2009, toda vez que, insiste, el «saldo a favor» no surgió de una declaración privada. OPOSICIÓN El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente14: Propuso las excepciones de: i) inexistencia de fundamentos jurídicos para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, ii) inexistencia de la obligación, iii) 12 Solicitud de devolución cuando el tributo haya sido determinado mediante liquidación oficial, caso en el cual, el término se contará a partir de la fecha de notificación del acto de determinación. 13 Conforme con el cual, la solicitud de devolución de tributos deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. 14 Fls. 141 a 145 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 compensación «tener en cuenta las sumas de dinero canceladas al demandante de buena fe por parte del ente municipal al momento de pronunciarse de fondo», iv) caducidad de la acción y/o prescripción del derecho «en el evento de darse los presupuestos del artículo 136 del CCA y en su defecto la prescripción pues la solicitud de devolución se presentó pasados dos (2) años de conformidad con el artículo 227 del Decreto 924 de 2009, esto es, por fuera del término señalado en la norma» y v) la genérica.

Expuso que el contribuyente solicitó la devolución para el periodo gravable «2008 en la cual se retiene el saldo a favor generado por el ajuste provisional año 2009, hasta tanto se presente la declaración del periodo gravable 2009. Posterior a esto el contribuyente presenta la declaración del periodo gravable 2009 generando un nuevo saldo a favor y confirmando el saldo a favor generado por el ajuste provisional 2009».

Este último saldo a favor tenía que ser pedido a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, es decir, hasta el 30 de abril de 2012, lo que evidencia la extemporaneidad de la reclamación de devolución radicada el 4 de junio de 2012. Destacó que el saldo de $220.100.111 surge de los siguientes ajustes: i) provisional del impuesto vigencia 2009 por $64.721.450, ii) provisional generado por corrección para la misma vigencia, según resolución de cancelación por $83.842.689 y iii) $71.535.972 correspondiente al procesamiento de la declaración del año 2009.

Sostuvo que conforme al artículo 227 del Decreto 924 de 2009, las declaraciones privadas del ICA se encontraban en firme, por haber transcurrido más de dos (2) años desde su presentación, tornándose inmodificables tanto por el contribuyente como por la Administración. Concluyó que el municipio no está obligado a devolver suma alguna, porque la inmobiliaria presentó de manera voluntaria sus declaraciones del ICA y no es posible alegar su propia culpa, con el objeto de que la Administración le restituya dineros que pagó libremente.

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 17 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201115. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares y, se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el municipio de Medellín, toda vez que la demanda se presentó dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2°, literal d) del CPACA.

El litigio se concretó en determinar si la solicitud de devolución presentada el 4 de junio de 2012 fue oportuna o extemporánea. 15 Fls. 169 a 173 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En la misma diligencia se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Adicionalmente, se ordenó exhortar a la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín a efectos de que allegue la documentación requerida16.

El 3 de agosto de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas y se dio traslado de los exhortos a los sujetos procesales. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho le ordenó al municipio de Medellín la devolución de la suma de $220.100.111, fijando la proporción en relación con cada demandante, junto con los intereses de acuerdo a lo previsto en los artículos 863 y 864 del ET y, condenó en costas, con fundamento en lo siguiente17: Precisó que en la Resolución SH 17-781 de 2013 (acto demandado) se aclaró que el saldo a favor es originado de la declaración privada y de la aplicación de la resolución de cancelación de registro, por lo tanto, concluyó que su origen no proviene de una liquidación oficial.

Agregó que en la resolución de cancelación nro. 21845 de 2011 se ordenó el reajuste al debido cobrar. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de octubre de 2012 el municipio estableció un saldo a favor de $220.100.111, que «constituyen un pago de lo no debido por ausencia de sustento legal que soporte dicha obligación o pago en exceso, resultando procedente la devolución de dichos pagos en caso de no haber operado la prescripción»18.

Manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el municipio, en el sentido que se trata de unos saldos generados a partir de la declaración del año 2009, debe concluirse que para el momento en el que se solicitó la devolución, esto es, el 4 de junio de 2012, se interrumpió el término de prescripción por los conceptos pagados en dicho año, tal como lo establecen los artículos 2536 del Código Civil y 11 del Decreto 1000 de 1997.

Señaló que, tratándose de pagos en exceso o de lo no debido, para efectos de la prescripción, aplica el artículo 2536 del Código Civil, toda vez que la legislación 16 Se ordenó exhortar a la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín en relación con la siguiente documentación: i) relación completa de todos los pagos efectuados por la Inmobiliaria San Fernando S.A., desde el momento en que comenzó operaciones hasta la cancelación de su matrícula como contribuyente, ii) copia de todas las declaraciones del ICA presentadas por la citada inmobiliaria, desde el momento en que comenzó operaciones hasta la cancelación de su matrícula como contribuyente y iii) copia de la matrícula por medio de la cual la inmobiliaria se inscribió como contribuyente del citado impuesto. 17 Fls. 289 a 301. 18 Fl. 298 vto.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tributaria no regula el término para solicitar la devolución o compensación de los citados pagos. Anotó que, comoquiera que la solicitud de devolución se presentó en el término legal, esto es, dentro de los cinco (5) años, no está prescrita.

Indicó que mientras dicho término para solicitar la devolución de pagos de lo no debido no haya vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede su reintegro junto con los intereses establecidos en los artículos 863 y 864 del E.T. Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, condenó en costas al municipio de Medellín. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente19: Expuso que en la sentencia de primera instancia no se evidencia que con los actos administrativos demandados se violó norma alguna o su expedición esté viciada por falsa motivación. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y manifestó que la solicitud de devolución se hizo sin cumplir con los procedimientos y formalidades señalados en el Título IX del Decreto 924 de 2009.

Indicó que el contribuyente «realizó solicitud de devolución para el periodo gravable 2008, en la cual se retiene el saldo a favor generado por el ajuste provisional año 2009, hasta tanto presente la declaración del periodo gravable 2009. Una vez presentada por el contribuyente la declaración del periodo gravable 2009 se genera un nuevo saldo a favor y se confirma el saldo a favor generado por el ajuste provisional 2009».

Este se debía solicitar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (30 de abril de 2010), esto es, el 30 de abril de 2012, pese a lo cual, la solicitud de devolución se presentó el 4 de junio de 2012, es decir, en forma extemporánea (artículo 227 del Decreto 924 de 2009). Agregó que la inmobiliaria era sujeto pasivo del ICA en ese municipio y, por ende, tenía la obligación de declarar, como en efecto lo hizo, razón por la cual, para que procediera la devolución resultaba necesario que mediara un acto administrativo que determinara el saldo a favor (liquidación oficial de corrección), aclarando que esta no es la oportunidad para debatirse el contenido de las liquidaciones privadas, menos aún para establecer si el valor del tributo debía ser o no inferior.

Destacó que para cuando se radicó la solicitud de devolución, las declaraciones privadas se encontraban en firme, toda vez que ya había transcurrido más de dos (2) 19 Fls. 303 a 306. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 años desde su presentación, por lo tanto, se tornan inmodificables tanto por el contribuyente como por la Administración. Por último, pidió que se revoque la condena en costas con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 392 numeral 9 del CPC, al considerar que solo habrá lugar a estas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante20 reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

Agregó que se está en presencia de un pago en exceso cuyo término de prescripción es de cinco (5) años, por lo tanto, la solicitud de devolución presentada el 4 de junio de 2012, fue oportuna. Requirió que se mantenga la condena en costas, en consideración a que estas están compuestas por los gastos ordinarios que se generen en el mismo, tales como «impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, pero además también incluyen las agencias en derecho, cuya fijación efectuará el despacho en consideración entre otros asuntos a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales»21.

La entidad demandada22 insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público23 solicitó que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el tribunal, por considerar que no procede la condena en costas impuesta a la parte vencida. Expuso que el a quo encontró que la suma de $220.100.111 solicitada en devolución constituía un pago en exceso declarado en el ICA, monto que surgió a favor de la actora con ocasión de la resolución que canceló el registro de su actividad.

Consideración que no fue desvirtuada por el municipio en la apelación, pues solo se limitó a señalar que el plazo para dicha devolución correspondía a dos (2) años. Sostuvo que no se trató de un saldo a favor, respecto del cual se aplica el plazo de dos (2) años para reclamar su devolución, como lo sugiere el municipio, «porque no surgió de la depuración de los factores para liquidar privadamente el impuesto, proceder que es propio de los tributos por concepto de renta o ventas, no del ICA».

En tales condiciones, el plazo para efectuar la devolución es de cinco (5) años por tratarse de un pago en exceso que, si bien fue por concepto del ICA, obedeció a un mayor valor resultante de la cancelación de la actividad de la actora, por eso no era necesaria la 20 Fls. 323 a 336. 21 Fl. 336. 22 Fls. 337 a 339 vto. 23 Fls. 340 a 342 vto.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corrección de la declaración privada, tampoco la modificación por parte de la Administración. Afirmó que en el presente caso no se debe condenar en costas, porque no están probados aquellos gastos en que pudo incurrir la parte vencida, además, el tribunal no realizó valoración alguna que justifique las agencias en derecho.

CONSIDERACIONES La Sala decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 95204 del 6 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín no ordenó la devolución del saldo a favor del ICA, solicitado por Nimbos SA en calidad de liquidadora de la Inmobiliaria San Fernando SA – Liquidada y, de la Resolución nro.

SH 17-781 del 21 de noviembre de 2013, por la que la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión recurrida. En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: (i) si el saldo a favor por concepto del ICA se tenía que solicitar dentro de los dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, como lo dispone la regla prevista en el inciso primero del artículo 227 del Decreto 924 de 2009 y (ii) si la condena en costas impuesta en primera instancia resulta improcedente.

Devolución de saldos a favor, pagos en exceso o pago de lo no debido La Sección24 ha precisado que existen tres situaciones en las cuales pueden originarse saldos a favor que permitan al administrado ejercer el derecho a solicitarlos: en las declaraciones tributarias, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido. Conforme con el artículo 224 del Decreto 924 de 200925 (norma local), los contribuyentes, responsables o declarantes de los tributos administrados por el municipio de Medellín pueden solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por el proceso de la liquidación privada.

Se ha indicado que el saldo a favor corresponde a una cantidad resultante en beneficio del contribuyente y frente al cual la ley ha previsto la posibilidad de utilizarlo para pagar deudas de otros impuestos o periodos (compensación) u obtener su reintegro (devolución), en ambos casos por tratarse de sumas cuya titularidad así lo permite26. 24 Sentencia del 19 de mayo de 2011, Exp. 17266, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 25 Por medio del cual se adecúa el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín. 26 Sentencia del 19 de mayo de 2011, Exp. 17266, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por su parte, el artículo 227 del citado decreto27 señala los términos para que el contribuyente en el municipio de Medellín solicite la devolución de los saldos a favor, de los pagos en exceso o de lo no debido.

La Sala ha explicado que se configuran pagos en exceso cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, por el contrario, existe pago de lo no debido en el evento que estos se realicen sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento28. Unos y otros se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución29.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: El 1º de septiembre de 2011, la Inmobiliaria San Fernando SA le solicitó a la Secretaría de Rentas del municipio de Medellín la cancelación del registro como contribuyente del (ICA), a partir del 21 de diciembre de 200930. El 26 de octubre de 2011, la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín expidió la Resolución nro. 21845, por medio de la cual resolvió ordenar: (i) la cancelación del registro a Inmobiliaria San Francisco SA, a partir del 21 de diciembre de 2009 y (ii) «el ajuste al Debido Cobrar del Impuesto de Industria y Comercio y cancelar toda cuenta causada hasta la fecha en que se conceda el cierre, según el artículo 23 del Decreto 924 de junio de 2000 (sic)»31.

El 4 de junio de 2012, el representante legal de la sociedad NIMBOS SA, que ostentó la calidad de liquidadora de Inmobiliaria San Fernando SA - Liquidada, solicitó la anulación del documento de cobro nro. 14277809 (ICA $5.067.847) y la devolución del «saldo a favor que actualmente tiene la sociedad Inmobiliaria […]». En dicho escrito consta que el saldo a favor asciende a $167.980.171, que surge del saldo a favor $625.879.821 generado en el 2009 (documento privado 10853518)32, menos la devolución ordenada con la Resolución nro. 18795 ($435.293.700) y menos el valor del ICA año 2009 por fiscalización realizada ($22.605.950)33.

El 17 de octubre de 2012, el Técnico Administrativo de la Alcaldía de Medellín realizó ajuste al debido cobrar por solicitud de devolución del ICA, en el que consta 27 ARTÍCULO 227. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS. La solicitud de devolución de tributos deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones de los tributos, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. En los casos en los cuales el tributo haya sido determinado mediante liquidación oficial, el término se contará a partir de la fecha de notificación del acto de determinación. La solicitud de devolución y/o compensación de tributos administrados por el Municipio de Medellín, deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes al momento del pago en exceso o de lo no debido. 28 Sentencia del 20 de agosto de 2009, Exp. 16142, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en la sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García. 29 Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 23576, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Reiterada en la sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García. 30 Así consta en la Resolución de Cancelación nro. 21845 del 26 de octubre de 2011. Fl. 116. 31 Fl. 116 y vto. 32 No obra en el expediente. 33 Fls. 118 a 120. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lo siguiente34: «AJUSTE AL DEBIDO COBRAR POR SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Medellín, Octubre 17 de 2012 CONTRIBUYENTE: INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA 811.044.057 No. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RADICADO 01201200183546 DE JUNIO 04 DE 2012 ACTO ADMINISTRATIVO No: RESOLUCIÓN 21845 DE OCTUBRE 26 DE 2011 Del análisis realizado a la cuenta corriente del contribuyente de Industria y Comercio, se estableció que el saldo a favor por $167.980.171 solicitado por el contribuyente no se pudo ver reflejado, el saldo a favor actual de la cuenta es de $220.100.111 el cual se originó por la aplicación de la Resolución 21845 de octubre 26 de 2011, la cual concede cancelación para la matrícula SAP 80236 a partir de Diciembre 21 de 2009.

El saldo a favor es generado por el proceso de las declaraciones de los periodos gravables 2008 ajustada y reflejada en el mes de octubre de 2009 y por el periodo 2009 ajustada y reflejada en el mes de abril de 2012. En aplicación del artículo 227 del Decreto 924 de 2009 se vence el valor de $148.564.139 generado por el ajuste provisional del periodo 2009 y $71.535.972 generado por el ajuste de la declaración privada del periodo gravable 2009.

Se niega la solicitud de devolución por valor de $167.980.171 como se detalla a continuación. CONCEPTOS QUE GENERAN SALDO A FAVOR POR INDUSTRIA Y COMERCIO TOTAL SALDO A FAVOR ($220.100.111) AJUSTE PROVISIONAL 2009 (dejado para compensar impuestos futuros en Resolución de Devolución 18795 de diciembre de 2010 ($64.721.450) AJUSTE PROVISIONAL 2009 (generado en corrección de estado de cuenta en la aplicación de la resolución de cancelación 21845 de octubre de 2011) ($83.842.689) AJUSTE DECLARACIÓN 2009 (71.535.972) […]» [Se subraya].

Igualmente, obra liquidación al debido cobrar de fecha 17 de octubre de 2012, de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín, en la que se lee lo siguiente: «AJUSTE AL DEBIDO COBRAR DE INDUSTRIA Y COMERCIO NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE: INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. CEDULA O NIT 811044.057 APLICACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO: RESOLUCIÓN 21845 DE OCTUBRE 26 DE 2011 TRÁMITE No. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RDO 01201200183546 DE JUNIO 04 DE 2012 34 Fls. 156 a 157.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PARA ATENCIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RADICADO 01201200183546 DE JUNIO 04 DE 2012, SE REVISA DEBIDO COBRAR DE ABRIL 12 DE 2012, EN EL CUAL SE DA APLICACIÓN A LA RESOLUCIÓN 21845 DE OCTUBRE 26 DE 2011, LA CUAL CONCEDE CANCELACIÓN PARA LA MATRICULA SAP 80236 A PARTIR DE DICIEMBRE 21 DE 2009, LA CUENTA ACTUALMENTE PRESENTA SALDO A FAVOR DE $220.100.111 (EL VALOR SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN ES DE $167.980.171).

SOLICITUD DE CANCELACIÓN SEPTIEMBRE 1 DE 2011 CON LA RESOLUCIÓN 18795 DE DICIEMBRE 09 DE 2010 SE ACEPTÓ DEVOLUCIÓN POR VALOR DE $435.293.700 QUE CORRESPONDE HASTA EL PERIODO GRAVABLE 2008. SE RETOMA LA CUENTA DEL DEBIDO COBRAR PARA ESTABLECER EL SALDO FINAL, Y SE PARTE DEL SALDO A FAVOR DEJADO PARA FACTURAR IMPUESTOS FUTUROS GENERADO POR EL IMPUESTO PROVISIONAL 2009.

AJUSTE PROVISIONAL 2009 FACTURADO DECLARADO MESES TOTAL AJUSTE 47.622.734 7.845.160 9 -357.998.166 PAGOS REALIZADOS PERIODO 2009 $237.508.026 PAGOS REALIZADOS PERIODO 2010 $0 LIQUIDACIÓN Cuenta vencida a octubre de 2009 IMPUESTO 144.571.637 Cuenta vencida a octubre de 2009 RECARGO 6.144.642 Impuesto de octubre a diciembre de 2009 23.535.480 AJUSTE DECLARACIÓN 2008 -435.293.700 AJUSTE DECLARACIÓN PROVISIONAL 2009 -357.998.166 LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN 14.381.119 INTERESES DE REVISIÓN 11.902.478 SANCIÓN 8.898.671 DEVOLUCIÓN RESOLUCIÓN 18795 DE 2010 435.293.700 AJUSTE DECLARACIÓN 2009 -71.535.972 TOTAL LIQUIDACIÓN DE CIERRE -220.100.111 SALDO VENCIDO DECLARACIÓN 2008 148.564.139 SALDO VENCIDO DECLARACIÓN 2009 71.535.972 TOTAL ESTADO DE CUENTA 0 […] En aplicación del artículo 227 del Decreto 924 de 2009 se vence saldo a favor por valor de $148.564.139 generado por el ajuste de la declaración privada 2008 y por valor de $71.535.972 generado por el ajuste a la declaración privada 2009. […]» [Se subraya].

El 6 de noviembre de 2012, la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín expidió la Resolución nro. 95204 (acto demandado), mediante la cual resolvió no ordenar devolución del saldo a favor del ICA, en razón a lo siguiente35: «[…] 35 Fls. 53 a 54. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4.

Que del análisis realizado, se estableció que el saldo a favor por $167.980.171 solicitado por el contribuyente, no se pudo ver reflejado en la cuenta corriente de Industria y Comercio. El saldo actual de la cuenta es de $220.100.111 generado por los ajustes realizados en el periodo gravable 2009 y establecido a raíz de los ajustes que se ordenan en la Resolución No. 21845 de Octubre 26 de 2011, la cual concede cancelación para la matricula SAP 80236 a partir de Diciembre 21 de 2009.

Que en aplicación del Artículo 30 del Decreto Municipal 924 de 2009, en la Resolución de Devolución No. 18795 de Diciembre 9 de 2010, se dejó saldo a favor para compensar los impuestos del periodo 2009, hasta la presentación de esta declaración. 5. Que en aplicación del artículo 227 del Decreto 924 de 2009 se vence el saldo a favor generado por el periodo gravable 2009.

Verificada la fecha de vencimiento del término para declarar, permitió establecer que el trámite de devolución con el lleno de los requisitos debió ser radicado a más tardar, por el año 2009, el 30 de Abril de 2012, en consecuencia la petición es extemporánea, por cuanto el término para solicitarla ya se les venció (la solicitud ingreso el 04 de Junio de 2012). 6.

Que se niega la solicitud de devolución por valor de $167.980.171 como se detalla a continuación. CONCEPTOS QUE GENERAN SALDO A FAVOR POR INDUSTRIA Y COMERCIO TOTAL SALDO A FAVOR ($220.100.111) AJUSTE PROVISIONAL 2009 (dejado para compensar impuestos futuros en Resolución de Devolución 18795 de diciembre de 2010 ($64.721.450) AJUSTE PROVISIONAL 2009 (generado en corrección de estado de cuenta en la aplicación de la resolución de cancelación 21845 de octubre de 2011) ($83.842.689) AJUSTE DECLARACIÓN 2009 (71.535.972) […]».

El mencionado acto fue confirmado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín mediante la Resolución nro. SH-17-781 del 21 de noviembre de 201336, por la que se resolvió el recurso de reconsideración. En dicha resolución se reiteró que el valor solicitado en devolución ($167.980.171) «no se pudo ver reflejado en la cuenta de industria y comercio» y que el «saldo a favor actual de la cuenta es de $220.100.111, generado por los ajustes realizados en el periodo gravable 2009 y establecido a raíz de los ajustes que ordenan en la Resolución 21845 de octubre 26 de 2011, la cual concede la cancelación para matrícula SAP 80236 a partir de diciembre 21 de 2009»37.

Además, se precisó que «la administración realizó el ajuste a la declaración presentada por el recurrente en aplicación de la Resolución de cancelación 21845 de octubre 26 de 2011, generándose un saldo a favor; así que no es un pago en exceso porque no pagó más de lo que debía y tampoco es un pago de lo no debido porque existía causa legal, como lo es la declaración privada por tratarse de un sujeto pasivo del tributo.

Teniendo claro que es un saldo a favor generado por las declaraciones privadas y la aplicación de la 36 Fls. 55 a 57. 37 Fl. 56. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Resolución de cancelación, (No liquidación oficial como lo expresa el recurrente), partimos de allí para definir el término para presentar la solicitud de Devolución y Compensación»38 [Negrilla es original].

De ahí que, la Administración haya aplicado el inciso primero del artículo 227 del Decreto 924 de 2009, que establece que la solicitud de devolución de tributos deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha del vencimiento del término para declarar. Lo que según se indicó en el acto demandado, resulta concordante con los artículos 179 del citado decreto y 854 del ET.

Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que, para el tribunal, la suma solicitada en devolución corresponde a un pago en exceso o de lo no debido (inciso 4 del artículo 227 del Decreto 924 de 2009), mientras que, para el municipio, esta se deriva de un saldo a favor que surge de las declaraciones del ICA presentadas por la contribuyente (inciso 1 del artículo 227 del Decreto 924 de 2009).

Revisado el recurso de apelación, no se observa argumento que debata la afirmación del a quo, en relación con la naturaleza de la suma reclamada en devolución, puesto que, en dicho recurso, el municipio se limitó a reiterar lo expuesto en los actos demandados y en la contestación de la demanda, en cuanto a que se trata de un saldo a favor cuya devolución se debía solicitar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (30 de abril de 2010), esto es, el 30 de abril de 2012.

Nótese que, la decisión de primera instancia se fundamentó en el contenido de la Resolución nro. SH 17-781 de 2013 (acto que decidió recurso de reconsideración), en el que la propia Administración reconoció que el «saldo a favor actual de la cuenta es de $220.100.111, generado por los ajustes realizados en el periodo gravable 2009 y establecido a raíz de los ajustes que ordenan en la Resolución 21845 de octubre 26 de 2011, la cual concede la cancelación para matrícula SAP 80236 a partir de diciembre 21 de 2009»39, actos que son posteriores al 30 de abril de 2010, fecha tenida en cuenta por la Administración para computar el término con el que contaba la contribuyente para solicitar la devolución del saldo a favor que interesa en este proceso.

Además, téngase en cuenta que el debido cobrar expedido el 12 de abril de 2012 por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, es anterior a la solicitud de devolución presentada el 4 de junio de 2012. En aquél, se indicó que se da aplicación a la Resolución nro. 21845 del 26 de octubre de 2011 (cancelación registro) y que la contribuyente presenta un saldo a favor de $220.100.111, surgiendo el derecho para que se solicite en devolución, lo que conduce a que no le asista razón a la Administración al afirmar que dicho saldo se originó en la declaración privada.

En los anteriores términos, se concluye que, en este asunto, contrario a lo afirmado por la Administración, no se tenía que aplicar la regla prevista en el inciso primero del artículo 227 del Decreto 924 de 2009, conforme con la cual, la solicitud de 38 Fls. 56 y vto. 39 Fl. 56. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 devolución de tributos deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, puesto que como se analizó en esta providencia, el saldo a favor se originó de los ajustes ordenados por la resolución que concedió la cancelación del registro de Inmobiliaria San Fernando SA como contribuyente del ICA en el municipio de Medellín. Descartada la aplicación de la norma (inciso primero del artículo 227 del Decreto 924 de 2009), que fundamentó la decisión de la Administración sometida a control de legalidad, lo procedente es confirmar lo resuelto por el tribunal en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, sin que haya lugar a referirse a la connotación de pago en exceso dada por el a quo, tampoco a la suma ordenada en devolución, porque dichos aspectos no fueron objeto de reparo concreto en el recurso de apelación. En relación con la condena en costas en primera instancia, que constituye el otro cargo de apelación, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, normas aplicables al caso concreto, esta no resulta procedente porque en el expediente no existe prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del citado artículo 365, motivo por el cual, se revocará el ordinal quinto de la sentencia apelada.

Tampoco habrá lugar a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en segunda instancia, porque no se encuentran probadas (num. 8 del art. 365 CGP). En cuanto al ordinal primero (acepta impedimento), también se mantendrá lo decidido en primera instancia, porque esto no fue objeto del recurso de apelación. En conclusión, se revocará el ordinal quinto de la sentencia apelada (condena en costas) y en los demás se confirmará. Sin condena en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.

Sin condena en costas en ambas instancias. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00635-01 [23312] Demandante: Arquitectura y Concreto SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO