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11001031500020240312301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Instituto Nacional De Vias·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03123-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega amparo – petición ante autoridades judiciales.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El Instituto Nacional de Vías1, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.

Mediante auto del 30 de octubre de 2015, el Tribunal en mención liquidó la condena impuesta al Invias dentro del proceso de reparación directa con radicado número 68001-23-31-000-1999-00026-00. El 2 de junio de 2022, la entidad solicitó la constancia de ejecutoria de dicho proveído, la cual fue remitida por la Secretaría del Tribunal el 22 de junio siguiente, en la que se indicó que la providencia quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2015. 3.

Ese mismo día, por medio de correo electrónico2, el Invías solicitó aclaración sobre la fecha de la constancia de ejecutoria, tras advertir que el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios fue objeto de apelación por la parte demandante, recurso respecto del cual se presentó una solicitud de desistimiento, 1 En adelante Invías. 2 Dirigido al buzón: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03123-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 sin que para ese momento todavía se hubiera resuelto, lo que consideró incidía en la firmeza de la providencia. 4. Al no obtener respuesta, la entidad reiteró en varias oportunidades 3 dicha solicitud.

Sin embargo, cuestionó que para la fecha en que instauró la demanda de tutela la autoridad judicial accionada todavía no le había otorgado una contestación al respecto. 5. Alegó que la mora en atender dicho requerimiento ha impedido que el Invías pueda realizar el pago de la condena que le fue impuesta, ya que no cuenta con la constancia de ejecutoria con fecha real de la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y, además, está generando intereses moratorios, lo que afecta el patrimonio público. 6.

En ese sentido, con la demanda de tutela pretende que se ordene al Tribunal enjuiciado contestar la solicitud de aclaración presentada el 22 de junio de 2022 y reiterada el 17 y 31 de octubre, 1 de noviembre del 2023 y 23 de abril y 17 de junio de 2024. B. Sentencia de primera instancia 7. En providencia del 8 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de amparo.

A efectos de abordar el fondo del asunto, precisó que la solicitud cuya falta de respuesta se reclama no corresponde aquellas presentadas en ejercicio del derecho de petición, comoquiera que está relacionada con una actuación judicial. 8. Aclarado lo anterior, señaló que, de acuerdo a lo manifestado por el magistrado que tiene a su cargo el conocimiento del proceso dentro del cual se presentó la referida solicitud, aquel se enteró de la misma con la notificación de la acción de tutela.

Una vez tuvo conocimiento del asunto, procedió a realizar una revisión exhaustiva del expediente y encontró que, en efecto, existía una solicitud de desistimiento frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de liquidación de perjuicios que se encontraba pendiente por resolver. En virtud de ello, el 26 de junio de 2024 aceptó el desistimiento, decisión que fue notificada por estado el 28 de junio siguiente.

En el informe, la autoridad accionada también indicó que una vez se encontrara ejecutoriada dicha providencia, la secretaría de la Corporación remitiría al Invias la constancia de ejecutoria solicitada, corrigiendo las falencias advertidas. 9. En las condiciones anotadas, el A quo estimó que no había lugar acceder al amparo deprecado en la demanda, pues la autoridad enjuiciado impartió el trámite debido a la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, la cual se atendería una vez quedara en firme el auto que resolvió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 30 de octubre de 2015.

Sin perjuicio de 3 En escritos dirigidos el 17 y 31 de octubre, 1 de noviembre del 2023 y 23 de abril y 17 de junio de 2024 a la dirección de correo electrónico ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03123-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 ello, ordenó al Tribunal notificar al Invias por correo electrónico la providencia del 26 de junio de 2024.

C. La impugnación 10. La entidad accionante alegó que, a pesar de lo manifestado por el Tribunal en la contestación allegada al trámite de tutela, para la fecha en que impugnó la decisión de primera instancia -13 de agosto de 2024- ya había transcurrido el término de ejecutoria del auto del 26 de junio del año en curso y todavía no se había remitido la constancia solicitada, por lo que su derecho fundamental de petición continuaba siendo vulnerado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 11. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 12. Esta Subsección confirmará la decisión de primera instancia tras no encontrar acreditada la vulneración alegada.

En su escrito de impugnación, la parte actora sostuvo que la afectación a su derecho fundamental de petición aún persistía, dado que la autoridad accionada todavía no le había remitido la constancia de ejecutoria solicitada. 13. La Sala coincide con el A quo en que la controversia planteada por la accionante no gira en torno a la falta de respuesta frente a una solicitud presentada por aquella en ejercicio del derecho de petición, ya que la misma persigue una actuación propia de la actividad judicial y, en esa medida, no es susceptible de ser amparada bajo las normas que regulan el derecho fundamental de petición. 14.

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las solicitudes dirigidas a las autoridades judiciales deben ser diferenciadas en dos clases: (i) aquellas que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales y (ii) las que son ajenas al contenido de la litis. Las primeras deben sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, mientras que las segundas deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas que rigen el derecho de petición5. 15.

Por lo tanto, cuando el funcionario no atiende un pedimento de naturaleza judicial, no se puede hablar propiamente de una vulneración al derecho fundamental de petición, sino que ese actuar omisivo puede llegar a constituir una transgresión a las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP.

Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03123-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 sujetos procesales, en caso de que se constate que dicha conducta, además de desconocer los términos previstos para el efecto, sea el resultado de una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial y que no encuentre justificación alguna.6 16.

La solicitud cuya falta de respuesta se reclama en esta oportunidad tiene por objeto cuestionar la constancia de ejecutoria plasmada en la copia auténtica de una providencia judicial al estimar que esta no se encontraba en firme al no haberse resuelto sobre el desistimiento del recurso de apelación que se presentó en contra de ese auto, pedimento que entraña la resolución de un asunto estrictamente jurisdiccional.

Por lo que es evidente que lo solicitado no es ajeno al proceso judicial como para llegar a considerar que debía ser atendido conforme a las normas que rigen el derecho fundamental de petición. 17. Así las cosas, lo que corresponde a la Sala determinar no versa sobre una posible vulneración al derecho de petición, sino a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte accionante ante una suerte de mora judicial por la omisión del Tribunal accionado en atender la solicitud antes referida. 18.

De la revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, se tiene que, una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, el Magistrado a cargo del proceso de reparación directa con radicado número 68001-23-31-000-1999-00026- 00, en un actuar diligente, realizó una revisión exhaustiva del expediente con el fin de atender la solicitud de aclaración de la constancia de ejecutoria del auto del 30 de octubre de 2015 que presentó el Invías.

Con ocasión de ello, advirtió que existía una solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra ese auto que todavía no había sido resuelta, por lo que procedió adoptar la decisión que correspondía. La autoridad judicial señaló que una vez quedara ejecutoriada esa providencia, la secretaría de la Corporación remitiría al Invias la constancia requerida, corrigiendo las falencias advertidas. 19.

Si bien en la impugnación la actora cuestionó que aún no se le había remitido la constancia requerida pese a que ya había transcurrido el término de ejecutoria del referido proveído, consultada la plataforma Samai, se evidencia que con posterioridad a que se profiriera esa decisión, a través de la ventanilla virtual se radicaron una serie de solicitudes7 que podrían tener incidencia en la ejecutoria de dicha providencia y frente a las cuales la autoridad judicial todavía no se ha pronunciado. 20.

Lo anterior, sin perjuicio de que luego de haberse radicado ese memorial, se hubiese registrado la siguiente anotación en el expediente: “SE INFORMA QUE EL PRESENTE PROCESO PERTENECE AL SISTEMA ESCRITURAL Y TODO MEMORIAL DEBERA SER ALLEGADO AL CORREO ventanillatriadmsan_cendoj.ramajudicial.gov.co, LOS MEMORIALES ALLEGADOS 6 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 7 Visible a índice 101 del expediente digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03123-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 (sic) A ESTA PLATAFORMA SE TRENDAN POR NO PRESENTADOS”, pues, en todo caso, a quien le corresponde definir sobre la procedencia de los recursos y la ejecutoria de las decisiones adoptadas en ese trámite es al juez de conocimiento. 21.

En tales condiciones, para esta Sala de Subsección la omisión que se cuestiona no constituye una mora judicial injustificada que derive en una transgresión de derechos fundamentales, pues aun cuando no se desconoce que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el Invías presentó la solicitud en cuestión, lo cierto es que el proceso ha sido impulsado recientemente por la autoridad judicial accionada, precisamente con el objeto de darle trámite a dicho requerimiento, solo que al estar sujeto a la firmeza de otra providencia no puede ser atendido de forma inmediata, sino que requiere que se adelanten otras actuaciones que, se insiste, han venido siendo ejecutadas en el desarrollo del proceso, conforme a las reglas procesales instituidas para tales efectos. 22.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 8 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF