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63001233300020130013503Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-11-22

Radicación interna: 60504 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose David Lopez Jaramillo·Demandado: Municipio De Armenia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 63001-23-33-000-2013-00135-01 (60.504) Demandante: JOSÉ DAVID LÓPEZ JARAMILLO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Medio de control REPARACIÓN DIRECTA – CONCEPTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES AMBIENTALES ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión de la referencia que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, porque no se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, concretamente, que la entidad demandada haya incurrido en una falla del servicio por el deficiente manejo de las aguas lluvias de la vía a su cargo; sin embargo, en consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala, no comparto que a la respuesta emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío se le haya dado el tratamiento de dictamen pericial de parte de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 446 de 19981, dado que ese medio de convicción, en sentido estricto, es un concepto emitido por una autoridad ambiental en ejercicio de sus funciones públicas producto de la petición formulada por la parte actora.

En este caso concreto la respuesta al derecho de petición radicado por los demandantes no constituye una experticia emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, pues, se insiste, se expidió como consecuencia de una solicitud elevada por el demandante y en ejercicio de las funciones públicas de esa autoridad ambiental. 1 “ARTÍCULO 10.

Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: // 1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.

De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”. 2 Expediente: 63001-23-33-000-2013-00153-01 (60.504) Demandante: José David López Jaramillo Aclaración de voto Así las cosas, ese documento se debió valorar como un concepto o una opinión2 y no como un dictamen de parte, tanto así que en el párrafo 17 de la providencia se califica esa respuesta como “el concepto de la CAR Quindío” (página 6).

Es particularmente relevante advertir que, en relación con el contenido y alcance de los conceptos de las entidades públicas, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente3: “Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”.

En ese orden de ideas, no comparto el criterio mayoritario según el cual el concepto emitido por la CAR del Quindío tiene la naturaleza de un dictamen pericial de parte, más aún si no se practicó con las exigencias que impone la prueba técnica4, por cuanto se trató simplemente de una opinión que no se elaboró con una metodología determinada y sin soportes técnicos específicos, tal como se afirma en la providencia, lo cual no hace nada distinto a reforzar la conclusión de que el documento aportado es un concepto de una entidad pública proferido en el ejercicio de sus competencias, lo cual le resta carácter vinculante u obligatorio.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración fue firmada electrónicamente por el suscrito magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 2 Al respecto, el artículo 25 del Decreto 01 de 1984 (CCA) prescribía lo siguiente: “ARTÍCULO 25.

El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. // Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. // Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) preceptúa: “ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. 3 Corte Constitucional, sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, MP Humberto Sierra Porto. 4 El inciso quinto del artículo 226 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) determina que todo dictamen “debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.