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17001233300020160017402Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-31

Radicación interna: 726 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Municipio De Manizales·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Caldas - Corpocaldas

| | | | |CONSEJO DE ESTADO | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | |SECCIÓN PRIMERA | Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2021 |Referencia: |NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Radicación: |17001-23-33-000-2016-00174-02 | |Demandante: |MUNICIPIO DE MANIZALES | |Demandado: |CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS| |Tema |Sanción administrativa | Auto que resuelve solicitud de aclaración Este Despacho, mediante auto de 8 de octubre de 2021[1], dispuso lo siguiente: […]

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la entidad demandada, en contra del fallo de 23 de abril de 2021, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, y al agente del Ministerio Público en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión, conforme a la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que, una vez finalicen los términos señalados en el artículo 247 del CPACA, citado en la parte motiva, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente […] (destacado del Despacho). La anterior decisión fue notificada a las partes mediante mensaje de datos de 19 de noviembre de 2021[2] y por estado electrónico de 21 de octubre de ese mismo año[3], de allí que dicha decisión, en los términos del artículo 302 del código General del Proceso -CGP[4], haya quedado ejecutoriada el 26 de octubre de 2021.

Ahora bien, la apoderada judicial de la entidad demandante, a través de escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de octubre de 2021[5], presentó solicitud de aclaración en contra del proveído de 8 de octubre de 2021 -auto admisorio del recurso de apelación-, con fundamento en lo siguiente: […] me permito presentar solicitar respetuosamente se aclare el artículo primero del auto que admite apelación de sentencia proferido por su despacho el 8 de octubre de 2021, en el que se indica:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la entidad demandada, en contra del fallo de 23 de abril de 2021, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Lo anterior dado que el Municipio de Manizales, no interpuso recurso me permito solicitar se aclare en el sentido de que la parte actora no interpuso recurso contra la sentencia proferida en primera instancia […].

(negrillas y subrayas del original). Visto lo anterior, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido de lo previsto en el artículo 223 del CPACA, norma que, en lo atinente a la aclaración de las providencias judiciales, establece lo siguiente: […]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En concordancia con ello, se destaca que de conformidad con los artículos 125, 243 y 246 del mismo estatuto normativo, es una facultad del juez o magistrado ponente proferir los autos interlocutorios y de trámite dentro de los procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, salvo en los casos previstos en la citadas disposiciones, en los cuales se prevé que dichas decisiones deben ser tomadas por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado ponente que hubiere proferido el auto suplicable.[…] (destacado del Despacho).

Tal como se observa de la norma en cita, la solicitud de aclaración de una providencia judicial procede siempre que esta sea radicada dentro del término de ejecutoria de la decisión objeto de aclaración. En ese sentido, se advierte que el auto de 8 de octubre de 2021 quedó ejecutoriado el 26 de ese mismo mes y año, por lo que la aclaración elevada por la parte actora es extemporánea, en tanto que se radico el 29 de octubre de 2021.

Por consiguiente, la referida solicitud debe ser rechazada por extemporánea, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. Sin perjuicio de ello, el Despacho evidencia que le asiste razón a la apoderada judicial del municipio de Manizales, toda vez que, revisado el plenario, se puede observar que el único apelante de la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, fue la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, entidad demandada en el asunto de la referencia. En ese orden de ideas, este Despacho, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA[6], en concordancia con los artículos 43[7] y 132[8] del CGP, procede a adoptar una medida de saneamiento consistente en aclarar el ordinal primero de la providencia de 8 de octubre de 2021, el cual quedará consignado en los siguientes términos: «PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, entidad demandada, en contra del fallo de 23 de abril de 2021, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.» En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración elevada por la apoderada judicial de la entidad demandante en contra del auto de 8 de octubre de 2021, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Este Despacho, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 207 CPACA, en concordancia con los artículos 43 y 132 del CGP, dispone ACLARAR el ordinal primero de la providencia de 8 de octubre de 2021 -auto admisorio del recurso de apelación-, el cual quedará consignado en los siguientes términos: «PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, entidad demandada, en contra del fallo de 23 de abril de 2021, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.» TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(17) ----------------------- [1] Índice 4 del expediente digital. [2] Índice 6 del expediente digital. [3] Índice 7 del expediente digital. [4] […]

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […] [5] Índice 8 del expediente digital. [6] […]

ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […] [7] […] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1.

Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4.

Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias.

En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6. Los demás que se consagren en la ley. […] [8] […] Artículo 132. Control de legalidad.

Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]