Radicado: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Temas: Aportes a pensión. Reliquidación pensional.
Motivación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP-011861 del 23 de marzo de 2017, a través del cual se determinó una obligación de aporte patronal a cargo de la demandante; y de las Resoluciones Nos. RDP-013991 del 6 de mayo de 2019 y RDP-015022 del 15 de mayo de 2019 que confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reposición y apelación respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA no está obligada al pago de la suma de dinero determinada a su cargo en los actos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida.
ANTECEDENTES Actuación administrativa 1 SAMAI CE, índice 3, certificado 2C21147417D1AC5E 2DE8D562B6F0BE07 93FBAC47E1631938 FC05D44B5377C674 (pdf), pp. 1 y 2. 2 SAMAI CE, índice 2, certificado B21B123C956A0844 64F76A0F70E04C8F 59CA19DCA88BF462 F18F71CD29A77A71 (zip), 36 (pdf), p. 23. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La UGPP profirió la Resolución RDP 011861 de 23 de marzo de 2017, por la cual se reliquida la pensión de vejez a Víctor Hugo Ramírez Amézquita, en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá del 09 de junio de 2016.
En el artículo noveno del citado acto se ordenó que copia del mismo se enviara al área competente para efectos del cobro de la suma de $162.657.500, adeudada por concepto de aporte patronal por la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael3. Decisión confirmada con las Resoluciones RDP 013991 de 06 de mayo de 2019 y RDP 015022 de 15 de mayo de 2019, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente4.
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: PRIMERA: DECLARESE la nulidad del artículo noveno de la resolución RDP 0118661 del 23 de marzo del año 2017, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (U.G.P.P).
SEGUNDA: DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 013991 del 06 de mayo del año 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (U.G.P.P). TERCERA: DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 015022 del 15 de mayo del año 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (U.G.P.P).
CUARTA: DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 04172 del 12 de febrero del año 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (U.G.P.P). QUINTA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (U.G.P.P), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA del pago de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS pesos ($162.657.000.00 m/cte.), por concepto de aportes patronales del señor VICTOR HUGO RAMIREZ AMEZQUITA.
SEXTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011. SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 3 SAMAI tribunal 46_RECIBEMEMORIALES_EXPEDIENTEADMINISTR(.zip) NroActua 17. RDP011861. 4 SAMAI tribunal 46_RECIBEMEMORIALES_EXPEDIENTEADMINISTR(.zip) NroActua 17.
RDP013991 y RDP015022. 5 SAMAI CE, índice 2, 3ED_OFICIOREQU_03DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como normas vulneradas los artículos 1, 4, 6, 29, 123, y 209 de la CP (Constitución Política) y 42 del CPACA (Ley 1437 de 2011), bajo el siguiente concepto de violación: Debe anularse la Resolución RDP 011861 de 23 de marzo de 2017, mediante la cual la UGPP pretende realizar el cobro por concepto de aportes patronales, por cuanto al expedirla se incurrió en falta de motivación al no expresarse de manera clara las facultades en virtud de las cuales se procura el cobro, los parámetros que se tuvieron en cuenta para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, el porcentaje que se aplicó al empleador y las razones por las que se tomaron unos factores; situación que además, vulnera el debido proceso y el artículo 42 del CPACA6.
Si bien la UGPP determinó el monto a cobrar desde el año 2017, tan solo se tuvo conocimiento del cobro de manera informal el 14 de marzo de 2019, porque no se aportaron los soportes. Fue el 02 de mayo de esa anualidad cuando se notificó la Resolución RDP011861 de 23 de marzo de 2017 y se anexó la liquidación detallada del cobro de aportes patronales y las sentencias del Juzgado Sexto Administrativo de Boyacá y del Tribunal Administrativo de Boyacá. En el proceso de determinación por concepto de aportes patronales de Víctor Hugo Ramírez Amézquita al hospital no se le hizo partícipe y como consecuencia de la reliquidación de la pensión se fijó a su cargo la suma de $162.657.500 como valor adeudado, lo que resulta arbitrario, desconoce el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como el principio de publicidad de las actuaciones administrativas.
Contestación de la demanda La entidad se opuso a las pretensiones de la actora7, al considerar que las resoluciones demandadas fueron expedidas con fundamento en los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal8. Sostuvo que el Consejo de Estado9 ha reconocido la existencia de la regla de correlación entre la base de cotización y la de liquidación de la pensión de regímenes especiales derivados del régimen de transición, y el hecho de no haber cotizado los aportes sobre todos los factores que de conformidad con la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base de liquidación, no da origen a que se niegue la inclusión de 6 Citó al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de octubre de 2006 (exp. 14651, CP: Ligia López Díaz) y de 26 de julio de 2017 (exp. 22326, CP: Milton Chaves García); y de la Sección Segunda de 31 de mayo de 2018 (exp. 1219- 17, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez). 7 SAMAI tribunal, índice 17. 8 Se refirió a las sentencias de 28 de octubre de 1993 (exp. 5244, CP: Dolly Pedraza de Arenas), del 01 de junio de 2006 (exp. 3329- 04, CP: Tarsicio Cáceres Toro). 9 Sentencia de 04 de agosto de 2010, exp. 2006-07509-01.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 determinado factor, sino que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión debe hacer los descuentos correspondientes. Dentro de las obligaciones especiales que la ley les asigna a las administradoras de pensiones está el deber de cobrar a los empleadores las cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellos les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro.
Citó apartes de las recomendaciones que hace la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media a las entidades reconocedoras del RPM. Agregó que cuando el juez reconozca u ordene la reliquidación de la pensión y establezca para la entidad la obligación de recuperar el valor desfinanciado de la pensión, pero no señale una fórmula para calcular el aporte destinado a dicha recuperación, las entidades administradoras deben proceder así: (i) en los casos en los que existan procesos cuya pretensión sea la reliquidación de pensiones con factores sobre los cuales no se hayan realizado cotizaciones, se debe solicitar, en caso de ser condenados a la reliquidación, la aplicación de la «fórmula de cálculo actuarial» respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o se realizaron en una proporción inferior a la ordenada y (ii) para estos efectos, pedir la vinculación al empleador para que realice el pago en su proporción, respecto de las cotizaciones o factores no cotizados o las diferencias correspondientes.
Recordó que cuando la entidad empleadora no efectuó los aportes para pensión sobre aquellos factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el monto que se está determinando bajo la denominación de liquidación de aportes incluye únicamente los factores sobre los cuales no se aportó para pensión. Por lo anterior, los actos administrativos no sustrajeron a la entidad empleadora de la obligación de aportar los valores de ley, comoquiera que la determinación de la suma adeudada por concepto de factores salariales no cotizados, fue producto de la orden judicial que dispuso integrarlos al IBL pensional, originando la obligación de asumir el aporte proporcional de estos nuevos devengados, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Adicionalmente, propuso las excepciones de prescripción desde que la obligación se hizo exigible y se consolidó -en este caso por el transcurso del tiempo- y la falta de ejercicio o inactividad del titular, así como la genérica. No se debe condenar en costas, porque la UGPP actuó conforme a las normas jurídicas y se presume la buena fe.
Sentencia apelada Radicado: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 011861 de 23 de marzo de 2017, y de las Resoluciones RDP 013991 de 06 de mayo de 2019 y RDP 015022 de 15 de mayo de 2019, que la confirmaron, al decidir los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho decidió que la actora no estaba obligada a pagar las sumas determinadas en los actos anulados, sin condenar en costas10. Destacó que el cobro que adelantó la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia, sino, además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema.
Aunado a ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la entidad no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión sino la obligación de hacerlo11. Conforme a la jurisprudencia, cuando un pensionado acude ante la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, porque se trata de obligaciones distintas.
En el presente caso, contrario a lo manifestado por la demandante, no se le podía vincular al proceso de reliquidación de la pensión de vejez de Víctor Hugo Ramírez Amézquita, todo porque, el debate jurídico en esa oportunidad era entre el pensionado y la UGPP, lo que no exime al empleador del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que se incluyeron en el IBC.
Frente a la falta de motivación, advirtió que en las consideraciones de la Resolución RDP 011861 de 23 de marzo de 2017, acto que determinó la obligación a cargo de la demandante, la UGPP trascribió algunos apartes de las sentencias del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá. Con fundamento en esa decisión judicial, que ordenó la reliquidación pensional, se determinó la situación jurídica de Víctor Hugo Ramírez Amézquita, en cuanto al período de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, el porcentaje aplicable y el nuevo monto a pagar como mesada pensional.
Respecto de la situación jurídica del Hospital San Rafael de Tunja señaló que solamente en el artículo noveno de la citada resolución se determinó la suma de $162.657.500 como valor a cargo de la demandante por concepto de aporte patronal, sin que en ninguno de los apartes de los considerandos del acto se aludiera a las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la demandada a adoptar una decisión en ese sentido.
Verificado el contenido del acto que determinó la obligación, advirtió que se omitió 10 SAMAI tribunal, índice 29. 11 Citó los siguientes pronunciamientos: Sección Segunda, autos de 21 de septiembre de 2017 y de 22 de octubre de 2018 (exps. 4752-16 y 2882-16, CP: César Palomino Cortés). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 precisar la información relacionada con la entidad demandante y el cálculo empleado por la UGPP para determinar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, así como las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte.
Y si bien, en las resoluciones que resolvieron los recursos se indica la forma en la que se calculó la suma de dinero cobrada, dicha motivación es tardía y no suple la carencia del acto de liquidación inicial. Puso de presente que no se desconoce el cobro pretendido, pero ello no habilita para que la UGPP en las resoluciones demandadas establezca una obligación que adolece de falta de motivación clara, cierta, objetiva, puntual y suficiente, en cuanto a la situación jurídica particular del hospital, por lo que se concluyó que los actos administrativos están viciados de nulidad únicamente en lo que refiere a su falta de motivación. Finalmente, no condenó en costas de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, al no existir elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por tal concepto.
Recurso de apelación La demandada impugnó la decisión del a quo12 con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo que el tribunal desconoce que en las resoluciones que resolvieron los recursos se motivó la forma en la que se calculó la suma de dinero cobrada a la demandante por concepto de aportes patronales, y bajo ningún punto de vista la motivación es tardía, toda vez que estos actos complementan el de liquidación inicial.
Cuestionó que no se hayan tenido en cuenta como fundamento de los actos las normas sustanciales y procedimentales aplicables para la ejecución que se pretende. Citó al respecto los artículos 17, 18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 y 99 del Decreto 1848 de 1969. Destacó que la liquidación de aportes realizada en las resoluciones atacadas fue ordenada en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en relación con la obligación de cobrar a los empleadores. 12 SAMAI tribunal, índice 32. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concluyó que no es viable declarar la nulidad de los actos demandados, teniendo en cuenta que los atributos de existencia, validez y eficacia aún se mantienen incólumes, así como su legalidad, lo cual encuentra sustento en el deber de cotización al sistema pensional que impone la Constitución y la ley.
Para el caso, esto se traduce en garantizar la correlación entre el IBC y el IBL pensional. Pronunciamientos finales La demandante y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los argumentos de apelación planteados por la demandada -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 011861 de 23 de marzo de 2017, y de las Resoluciones RDP 013991 de 06 de mayo de 2019 y RDP 015022 de 15 de mayo de 2019, que la confirmaron, al decidir los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho decidió que la actora no estaba obligada a pagar las sumas determinadas en los actos anulados, sin condenar en costas. En concreto, corresponde establecer si los actos administrativos demandados están debidamente motivados. Análisis del caso concreto 2- Aduce la apelante que el a quo desconoce que en las resoluciones que resolvieron los recursos se motivó la forma en la que se calculó la suma de dinero cobrada a la demandante por concepto de aportes patronales, y bajo ningún punto de vista la motivación es tardía, toda vez que estos actos complementan el de liquidación inicial.
Para la demandante, el acto mediante el cual la UGPP pretende realizar el cobro por concepto de aportes patronales incurrió en falta de motivación al no expresarse de manera clara las facultades en virtud de las cuales se procura el cobro, los parámetros que se tuvieron en cuenta para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, el porcentaje que se aplicó al empleador y las razones por las que se tomaron unos factores.
Por su parte, el tribunal advirtió que verificado el acto que determinó la obligación en este se omitió precisar la información de la entidad demandante y el cálculo empleado para determinar la suma adeudada respecto de las cotizaciones no pagadas provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, así como las normas que sirvieron de Radicado: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamento para efectuar la liquidación del aporte y, si bien, en las resoluciones que resolvieron los recursos se indica la forma en la que se calculó, dicha motivación es tardía y no suple la carencia del acto de liquidación inicial. 2.1- Para atender esa cuestión, la Sala precisa que la motivación -como presupuesto de validez de los actos administrativos- se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la administración para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente13.
En criterio de esta sección14, la indebida motivación de los actos constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 42 del CPACA prevé que cualquier decisión que se adopte por una autoridad administrativa «será motivada».
En torno a los actos de reliquidación pensional expedidos por la UGPP en cumplimiento de un fallo judicial, en particular, lo atinente a la motivación para establecer los aportes patronales adeudados, se reitera lo expuesto por la Sala15, en el sentido que los actos de la UGPP están debidamente motivados cuando incluyen los valores y las razones que sirvieron de sustento a los ajustes.
Igualmente, ha aceptado que los archivos Excel hacen parte integral de las liquidaciones, en la medida en que detallan cómo se determinan las glosas para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social. De ahí que la Sala haya señalado que «en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos»16. 2.2- En este caso, los actos administrativos demandados se expidieron como consecuencia de una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de un extrabajador del Hospital San Rafel de Tunja, incluyendo factores salariales sobre los que, para cuando el ahora pensionado se encontraba laborando, no se realizaron los correspondientes aportes pensionales por parte de la entidad empleadora y el trabajador. 2.3- Para decidir, está probado lo siguiente: • La UGPP expidió la Resolución RDP 011861 de 23 de marzo de 2017, por medio de la cual reliquida la pensión de Víctor Hugo Ramírez Amézquita, en cumplimiento del fallo de 09 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Boyacá. En el artículo 13 Sentencia de 01 de junio de 2016 (exp. 21702, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), reiterada en sentencia del 01 de junio de 2023 (exp. 25858, CP: Wilson Ramos Girón). 14 Sentencias de 21 de julio de 2019 (exp. 21026, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y de 01 de agosto de 2019 (exp. 21826, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 15 Sentencias de 09 de noviembre de 2023 (exp. 27761, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); de 25 de abril de 2024 (exp. 27667, CP: Milton Chaves García); y de 19 de julio de 2023 (exp. 26571, CP: Wilson Ramos Girón). 16 Sentencia de 26 de agosto de 2021 (exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 noveno del citado acto se ordenó enviar al área competente para que efectúe los trámites para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, por la suma de $162.657.50017. • Contra el anterior acto el Hospital San Rafael de Tunja interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue decidido con la Resolución RDP 013991 de 06 de mayo de 2019 y el segundo por medio de la Resolución RDP 015022 de 15 de mayo de 2019, confirmando los actos recurridos18.
Verificado el contenido de dichos actos, se advierte que: En el acto mediante la cual se reliquidó la pensión, la UGPP se limitó a relacionar lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá19. Expuso los aspectos propios del pensionado, esto es, la entidad donde laboró, la edad, el número de semanas laboradas, el último cargo desempeñado, la fecha en la que adquirió el status de pensionado, el periodo de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, los valores del IPC utilizados para actualizar el valor del IBL, el nuevo valor a pagar al pensionado y el fondo de pensiones al que le corresponde su pago.
No obstante, nada dijo sobre la situación particular y concreta del Hospital San Rafael de Tunja en cuanto a los aportes pensionales supuestamente dejados de pagar; tampoco se indicaron las normas que regulan tales aportes, ni las bases y periodos utilizados para establecer la deuda. Por su parte, en las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación contra el acto inicial, la UGPP pretendió explicar la fórmula aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para calcular los valores adeudados, para lo cual indicó que era aplicable en dos eventos: (i) cuando el IBL pensional utilizado judicial o conciliatoriamente incluía factores no contemplados dentro del IBC, o sobre los cuales no se hicieron los respectivos descuentos de ley, y (ii) cuando en el reconocimiento o en la reliquidación pensional por vía judicial o conciliatoria, se aplicaba un IBL diferente a los previstos en los artículos 21 y 36 (inc. tercero) de la Ley 100 de 1993.
Además, la demandada expresó que, en las dos situaciones mencionadas había lugar a que el Sistema General de Pensiones recuperara el valor de lo no cotizado y que haya dado origen a la desfinanciación, mediante la aplicación de unos mecanismos que describió. A pesar de citarse dichos eventos, no se evidencia su aplicación al caso concreto, destacándose que no se señaló valor o fórmula aritmética que pudiera dar claridad sobre los conceptos, cuantías y, en general, sobre la forma en la que se liquidó la obligación determinada a cargo de la demandante por aportes patronales, como figura en la parte 17 SAMAI tribunal 46_RECIBEMEMORIALES_EXPEDIENTEADMINISTR(.zip) NroActua 17.
RDP011861. 18 SAMAI tribunal 46_RECIBEMEMORIALES_EXPEDIENTEADMINISTR(.zip) NroActua 17. RDP013991 y RDP015022. 19 En las sentencias de 29 de octubre de 2015 y del 09 de junio de 2016, respectivamente. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 resolutiva del acto de reliquidación pensional.
De ahí que no sea posible inferir las razones fácticas y jurídicas que motivaron la determinación de la obligación a cargo de la actora. Sobre la situación particular y concreta del hospital, en la resolución que resolvió el recurso de reposición consta lo siguiente: Que el valor actual de la pensión del señor VICTOR HUGO RAMIREZ AMEZQUITA es de $7.671.036, el valor que venía siendo pagado en nómina es $6.605.270,00, cuya fórmula de aportes aplicada es NUEVO IBL y NUEVOS VALORES, arrojando como resultado un valor para el afiliado de $54.219.166,67 y para el empleador un valor de $162.657.500,01 PRIMER PASO PH PENSION QUE ESTOY RELIQUIDANDO $7.671.036,00 PF PENSION ACTUAL $6.605.270,00 PAcal DIFERENCIA $1.065.766,00 TERCER PASO RMcal = PAcal * FA=TABLA $216.876.666,67 = $1.065.766,00 * $203.4937 CUARTO PASO PORCIÓN TRABAJADOR RPw = 0,25 * RMcal $54.219.166,67 = 0,25 * $216.876.666,67 CUARTO PASO PORCIÓN EMPLEADOR RPy = RMcal - RPw $162.657.500,01 = $216.876.666,67 - $54.219.166,67 Ahora bien, es deber de la entidad realizar la deducción y cobro de aportes teniendo en cuenta que se incluyen factores diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo anterior, la Sala evidencia que los actos administrativos enjuiciados carecen de motivación, al menos en forma sumaria, de las razones fácticas y jurídicas que llevaron a que la demandada estableciera el valor de $162.657.500 a cargo del Hospital San Rafael de Tunja. Dichas resoluciones, contrario a lo afirmado por la entidad, omiten una explicación precisa sobre el método, la fórmula o el cálculo empleado por la UGPP para determinar la suma adeudada por la demandante por los aportes a pensión producto de la reliquidación pensional del extrabajador, así como los periodos a los que corresponden, de ahí que se coincida con el tribunal en que están viciadas de nulidad por carecer de motivación, no siendo suficiente, para tener como tal, como se indica en la apelación, que se citen las normas que se consideran aplicables y se invoquen los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
Conclusión Radicado: 25000-23-37-000-2020-00125-01 (28714) Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3- Por lo razonado en precedencia se establece que en este caso está probado que los actos demandados carecen de motivación -como presupuesto de validez del acto-, en tanto carecen de las razones fácticas y jurídicas que permitan establecer la forma como se liquidó la obligación determinada a cargo de la demandante por aportes patronales.
Circunstancia que vulnera los derechos al debido proceso y defensa. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, sin que sea necesario analizar los demás argumentos de la apelación. Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador