Micelio
11001032500020210021400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-30

Radicación interna: 1329-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Sebastian Gomez Montañez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribucionesparafiscales Para La Proteccion, Comision Nacional De Servicio Civil

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00214-00 (1329-2021) Demandante (s): Juan Sebastián Gómez Montañez Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Resuelve medida cautelar.

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Juan Sebastián Gómez Montañez1. I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el señor Juan Sebastián Gómez Montañez solicitó lo siguiente3: «III. PRETENSIONES Mediante la presente demanda, se pretende de manera respetuosa que su Honorable Despacho DECLARE LA NULIDAD del siguiente acuerdo: 1.

Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3.

Proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC» 1.1. La medida cautelar invocada 1 SAMAI, índice 00003. 2 En adelante CPACA. 3 SAMAI, índice 00003. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En el título de la demanda denominado «VI.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO 20201000003566 DEL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2020», el demandante deprecó: «…la suspensión provisional principalmente por que el Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, violan las disposiciones invocadas en esta demanda, para lo cual se realizará la respectiva confrontación con las normas superiores invocadas: (…)»4 El demandante realizó el cotejo del acto acusado con las normas invocadas como fundamento de nulidad, así: Normas Constitucionales Infringidas Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3.

Preámbulo: “EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo (…)”.

El acuerdo suscrito solo por la comisión nacional del servicio civil menoscaba el orden político social y justo pues se desconoce varias leyes menoscabando el orden justo vigente Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. Cuando se trata de un procedimiento administrativo orientado a definir la situación jurídica de una persona, la exigencia constitucional de competencia se relaciona con 4 Transcripción, incluidos posibles errores.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el debido proceso, por cuanto la actuación de la administración debe desarrollarse bajo el principio de legalidad, de tal manera que una entidad que actué sin competencia o sobrepasando la mismas produce un defecto orgánico en la actuación, por ello las actuaciones están delimitando en el campo de acción para asegurar el principio de seguridad jurídica así como el principio de legalidad Artículo 125: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

(…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Se menoscaba el artículo 125 de la constitución, toda vez que El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, surtidos en la convocatoria 517 de 2017 regulada en Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3.”, no se hizo previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes es decir las leyes Ley 1409 de 2010 reglamento el ejercicio profesional de la Archivística, ley 1006 de 2006, ley 1960 de 2019,ley 1955 de 2019.

Artículo 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”. Se quebrantó el articulo 209 ya que al omitir el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 1409 de 2010, ley 1006 de 2006, ley 1960 de 2019, ley 1955 de 2019, ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Normas Legales Vulneradas Acuerdo No. CNSC - Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3.

LEY 2080 ARTICULO 15 ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.

Los manuales enviados por el UGPP, para la elaboración del acuerdo están contenidos en la resolución 863 del 2 de octubre de 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de la dirección estratégica de evaluación, la resolución 1869 del 20 de noviembre de 2019 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de dirección de gestión de tecnologías, la resolución 806 del 14 de septiembre de 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de la dirección de parafiscales, la resolución 454 del 6 de mayo del 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de la dirección Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. de pensiones, la resolución 1697 del 27 de noviembre de 2018 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de la dirección de seguimiento y mejoramiento, la resolución 444 del 30 de abril de 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de dirección de servicios integrados de atención al ciudadano, la resolución 853 del 30 de septiembre de 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de dirección de soporte de desarrollo organizacional, resolución 807 del 14 de septiembre del 2020 por la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de dirección jurídica, Ninguna de estas resoluciones fueron publicadas en gaceta oficial.

Generando que sean inoponibles, a hora estas resoluciones sustentan el acuerdo y según con el pronunciamiento del Consejo de Estado se configura nulidad del acuerdo al estar sustentado en actos administrativos inoponibles. Decreto ley 168 de 2008 El artículo 5° de la citada norma, se estableció la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, enunciando: ARTÍCULO 5°.

Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Los concursos para los empleos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, sin discriminación de ninguna índole.

El artículo 5° es menoscabado por la UGPP y la CNSC, pues de manera errónea interpretaron la aplicación de la ley 1960 de 2019, cuando esta es para el sistema general de carrera Ley 909 de 2004 Se menoscaba el art 4º de la Ley 909 de 2004. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: 1. El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Se menoscaba la ley 909 de 2004 pues la CNSC y la UGPP desconocen que la entidad es regulada por el sistema especifico de carrera administrativa por lo que la norma aplicable es el decreto ley 168 de 2008 y no la norma 1960 de 2019 que hace referencia a disposiciones regulatorias del sistema general de carrera. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.

El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 3. El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 4. El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. 5.

El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. 6. El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 7. El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 8. Cuerpos Oficiales de Bomberos. 9.

El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Posteriormente, bajo el título «JUSTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR», solicitó «…medida cautelar de suspensión de la ejecución…» del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, con el fin de proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así mismo, pidió que se conceda la medida cautelar en el sentido de ordenar que, de manera inmediata, termine toda acción que pueda generar daño, que lo haya generado o lo siga causando, pues de no hacerlo la lista de elegibles concretaría derechos ciertos a los ganadores del concurso pero soportados en una ilegalidad o vicio de nulidad, generando que quienes estén como provisionales sean declarados insubsistentes sin el lleno de requisitos jurídicos, y también estarían en riesgo los derechos de los ganadores del concurso, pues al ordenarse la nulidad del acto acusado, los actos posteriores serían nulos incluso los de nombramiento y posesión como actos administrativos de carácter particular.

Con respecto a la Ley 909 de 2004 artículo 4°, indicó: - La UGPP está incluida como una entidad que se rige por el sistema específico de carrera administrativa por lo que el Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 va en contra vía de la Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 naturaleza de la entidad, pues le aplicó normas propias de entidades regidas por el sistema general de carrera, obviando las normas aplicables para la UGPP. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. está regulada por el Decreto Ley 168 de 2008, normativa que contiene regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal.

Con respecto al Decreto Ley 168 de 2008 artículo 5.º, adujo: - El Decreto Ley 168 de 2008 no previó adelantar concursos de ascenso interno. «…la Ley 1960 de 2019 modifico el artículo 29 de la ley 909 de 2004, Articulo 2. Estipulando que se podrá hacer concursos internos de ascenso…» - En el presente caso, la Ley 1960 de 2019 no es aplicable, pues es una normativa que regula el sistema general de carrera.

En cuanto a la violación a la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011, manifestó: - La UGPP, al omitir la publicación de las resoluciones que contenían los manuales de funciones desconoció lo ordenado en el artículo 65 de la ley 1437 de 2011, modificado a su vez por el artículo 15 de la ley 2080 de 2021, por lo que menoscabó el principio de publicidad, que no solo es de rango legal sino además constitucional. - Con la no publicación de las resoluciones que contienen manuales de funciones se violentó el principio de legalidad, pues el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 es nulo, toda vez que se soportó en un acto de contenido general ineficaz. - Con la no publicación en gaceta se vulnero no solo el artículo 65 de la ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 artículo 15 de la ley referida sino además todos los actos administrativos expedidos que hubiesen utilizado un acto ineficaz son nulos, menoscabando el ordenamiento jurídico de orden legal.

Así mismo, agregó: - El desconocimiento de normas legales y constitucionales al momento de elaborar el acuerdo norma para los concursantes, menoscaba el principio de confianza legítima en la administración. - De no concederse la medida de suspensión provisional se estarían menoscabando los derechos de los participantes en el concurso, pues se están generando expectativas con cada etapa que se surte.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 - La omisión legal cometida hace necesario que se decrete la medida provisional para así evitar la vulneración de derechos fundamentales, principalmente a la igualdad, de los ciudadanos que teniendo estas profesiones quieran participar. 1.2.

Pronunciamiento de la parte demandada 1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5 Por conducto de apoderada judicial, la entidad en comento adujo que la suspensión provisional de los actos administrativos demandados no es procedente, y agregó, en síntesis, lo siguiente: • El demandante desconoce la necesidad de determinar de manera clara y concreta el motivo de violación de la normativa indicada en la solicitud de medida cautelar.

No desarrolla, como tampoco prueba el concepto de violación de manera objetiva, ni precisa las condiciones que hacen que la medida resulte necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia • El accionante no precisa el supuesto perjuicio irremediable que se causaría, ni fundamenta los serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. • La solicitud formulada por el accionante no cumple con los requisitos formales de procedibilidad. • Las carreras específicas de orden legal consagradas en el art 4 de la Ley 909 de 2004, son aquellos sistemas que en razón de la singularidad y lo especifico de sus funciones en el entendido que cumplen funciones especiales como la UGPP, están regidas por un sistema específico para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en diferentes leyes a las que regulan la función pública, como es el caso de la UGPP. • La administración y vigilancia de dichos sistemas de carrera, sin excepción alguna y de obligatorio cumplimiento corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. • La CNSC, si está facultada para realizar el concurso, y la UGPP al regirse por un sistema específico de carrera está sujeta a las normas consagradas en la ley 909 de 2004.

Así mismo, con respecto a la violación flagrante al derecho constitucional al 5 SAMAI, índice 24. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 debido proceso, expresó que el accionante no indica de manera clara qué actos de la administración se deben considerar a efectos de determinar la violación deprecada.

Sobre la «LEY 2080 ART 15 (sic)», expuso que no es cierta la presunta violación a la norma mencionada, teniendo en cuenta que los manuales específicos de funciones y competencias laborales no deben ser publicados en el diario oficial para que opere el principio de oponibilidad. Frente al principio de confianza legitima indicó que revisado el proceso de selección denominado 1520-2021, se establece que todas y cada una de las etapas y requisitos consagrados en el Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020 y el Acuerdo No. 007 de 2021 por el cual se aclara la parte considerativa del Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020, se cumplieron en su totalidad, con relación a la convocatoria de méritos.

Señaló que las normas de rango constitucional y legal presentadas en la demanda no han sido violadas por la UGPP, ya que se probó frente a cada una de ellas la errónea interpretación normativa por parte de la accionante. También sostuvo que no se está causando un perjuicio irremediable debido que no hay ningún derecho fundamental que se pueda ver quebrantado ni afectado de manera grave con la continuidad del concurso de méritos y tampoco se están vulnerando las expectativas que tienen los participantes dentro del concurso de méritos, pues no se está ante un derecho adquirido.

Finalmente, la apoderada de la entidad solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020 en la medida en que la parte demandante no argumenta ni prueba de manera alguna la presunta violación de las normas legales, como tampoco el presunto perjuicio irremediable que supuestamente causaría. 1.2.2.

Comisión Nacional del Servicio Civil6 La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a través de su apoderado, en síntesis manifestó que: - La solicitud elevada por el demandante es abiertamente infundada y por lo tanto su decreto resulta improcedente comoquiera que no se configuran los presupuestos legales establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA, ya que no se cumple con la carga argumentativa que este tipo de solicitud requiere, carece de sustento jurídico que permita determinar que realmente se dio una presunta vulneración de derechos, sobre todo cuando el objeto de la solicitud ni se centra en un proceso de selección culminado y en el que no existe un derecho 6 SAMAI, índice 26.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 - El análisis realizado se aleja de las normas que regulan las convocatorias y a las cuales se dio completo cumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil por lo que esta solicitud adolece de la razonabilidad exigida por el legislador. - La medida solicitada resulta inane, comoquiera que el proceso de selección en mención ha culminado ya todas y cada una de las etapas previstas dentro del mismo para los niveles Profesional y técnico. - El demandante, más allá de transcribir las normas que tratan sobre la procedencia de las medidas cautelares, no realiza el más mínimo ejercicio argumentativo, ni expone cuáles normas considera vulneradas con la expedición de los actos administrativos objeto de censura, tampoco sustenta el por qué supone se ha causado un perjuicio injustificado, situación que claramente contraría lo contemplado en el artículo 229 del C.P.A.C.A. - La CNSC en uso de sus competencias constitucionales y legales, realizó conjuntamente con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, la etapa de planeación para adelantar el Concurso de Ascenso y Abierto de Méritos en el marco del mandato Constitucional y de las normas vigentes, con el fin de proveer sus empleos en vacancia definitiva del Sistema Especifico de Carrera Administrativa, lo anterior, en el marco del Proceso de Selección No.1520 de 2020 – Nación 3. - Corresponde a una obligación legal de las entidades el suministrar con veracidad y exactitud la información requerida por la CNSC, por lo que recae exclusivamente sobre el Representante Legal y el Jefe de la Unidad de Personal o de Talento Humano de la UGPP, cualquier tipo de responsabilidad frente a terceros sobre la información registrada en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, en especial lo que corresponde al cargue y/o actualización de la Oferta Pública de Empleo de Carrera Administrativa. - Se desvirtúa la imputación realizada por el solicitante, referente a la presunta nulidad del acuerdo de convocatoria acusado, pues este fue expedido, junto con los acuerdos modificatorios, con fundamento en los artículos 125 y 130 constitucional, además, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 11, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004.

Adicionalmente, fueron emitidos por la autoridad competente, es de decir, por la CNSC, con base en la Oferta Pública de Empleos de Carrera- OPEC- presentada por la entidad, en observancia del MEFLC vigente de la UGPP, y la expedición del acuerdo se realizó conforme el procedimiento establecido por la Comisión Nacional para el efecto. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 - El Acuerdo No. 20201000003626 del 30 de noviembre del 2020, fue expedido con plena observancia de las normas constitucionales y legales que orientan los procesos de selección por méritos.

Finalmente, el apoderado de la entidad adujo que como no está probada ninguna de las circunstancias de hecho y de derecho que lleven a la suspensión provisional del acto demandado, solicita que la misma sea negada. II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto. la disposición en comento, establece: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto) 2. Caso concreto En el caso bajo estudio la parte demandante invocó como infringidas, normas constitucionales y legales.

En lo que atañe a las normas de carácter constitucional, se observa lo siguiente: - Preámbulo: El demandante no precisó las razones por las cuales considera que el acuerdo menoscaba el orden político social y justo; tampoco relacionó las leyes que en su criterio fueron desconocidas. - Artículo 29: El demandante no indicó cuál entidad actuó sin competencia o sobrepasándola, ni explicó la manera en la que pudo haber ocurrido tal situación. - Artículos 125 y 209: El demandante enlistó, entre las normas vulneradas, al artículo 125 de la Constitución Política, con base en que «…El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos (…) no se hizo previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes es decir las leyes Ley 1409 de 2010 reglamento el ejercicio profesional de la Archivística, ley 1006 de 2006, ley 1960 de 2019, ley 1955 de 2019.»7.

De igual manera, relacionó el artículo 209 de la Constitución Política como infringido «…ya que al omitir el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 1409 de 2010, ley 1006 de 2006, ley 1960 de 2019, ley 1955 de 2019, ley 2080 de 2021.»8, sin embargo, no explicó con claridad los motivos por los cuales considera que en el caso bajo estudio no se cumplió con los requisitos legales que refiere, ni con lo dispuesto en las leyes por él relacionadas, de contera, tampoco explicó de qué manera fueron infringidas las mencionadas normas de raigambre constitucional. - Artículo 13: Con respecto a esta norma no presentó argumento alguno. Así las cosas, surge palmario que la parte demandante no sustentó debidamente la solicitud de medida cautelar, en relación con la presunta vulneración de las mencionadas normas de la Constitución Política. 7 Transcripción, incluidos posibles errores. 8 Transcripción, incluidos posibles errores.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De otra parte, en lo que concierne a la vulneración de normas de carácter legal, encuentra el despacho lo siguiente: - Ley 2080 de 2021.

Artículo 15: Las resoluciones que, según refiere el demandante no fueron publicadas en la gaceta oficial, no son objeto de demanda en el caso bajo estudio ni se solicitó, por parte de aquel, la suspensión provisional de sus efectos, situación que impide, con respecto a tales actos administrativos, realizar el ejercicio de confrontación de que trata el artículo 231 del CPACA. - Decreto ley 168 de 2008.

Artículo 5: La Ley 1960 de 2019 es aquella por la cual «…se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.», sin embargo, en el cuadro de cotejo realizado, el demandante no indicó las razones por las cuales considera que su aplicación fue interpretada de manera errónea, y en consecuencia, no explicó suficientemente el motivo por el cual, en su criterio, el artículo 5.° del Decreto ley 168 de 2008, es menoscabado.

No obstante, en el acápite denominado «JUSTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR», con respecto a esta norma, adujo que el Decreto Ley 168 de 2008 no previó adelantar concursos de ascenso interno. También señaló que «…la Ley 1960 de 2019 modifico el artículo 29 de la ley 909 de 2004, Articulo 2. Estipulando que se podrá hacer concursos internos de ascenso…» y agregó que, en el presente caso, la Ley 1960 de 2019 no es aplicable, pues es una normativa que regula el sistema general de carrera.

Sobre el asunto en particular encuentra el despacho que, como aparece consignado entre los considerandos plasmados en el Acuerdo № 0356 de 2020 28-11-2020 – 20201000003566 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020- Nación 3»9, el artículo 14 del Decreto 168 de 2008, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO

14. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS Y ETAPAS DE SELECCIÓN. En lo no regulado por el presente decreto, cada una de las etapas de los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional 9 En este punto es preciso señalar que el acuerdo demandado no fue presentado con la demanda, sin embargo, con el escrito a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- descorrió el traslado de solicitud de medidas cautelares, si fue allegado el ACUERDO № 0356 DE 2020 28-11-2020 – 20201000003566 (SAMAI, índice 24) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 del Servicio Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 y siguientes de la Ley 909 de 2004.» (Negrilla y subrayado fuera de texto.) De la norma en cita (artículo 14 del Decreto 168 de 2008), se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil puede adelantar las etapas de los concursos o procesos de selección de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y siguientes de la Ley 909 de 2004, en lo no regulado por el Decreto 168 de 2008.

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, por lo tanto, en lo no regulado por el Decreto 168 de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil podía adelantar las etapas del respectivo proceso de selección, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. - Ley 909 de 2004, artículo 4.°: Esta norma consagra los sistemas específicos de carrera administrativa, no obstante, entre los que aparecen enlistados en su numeral 2.° no se encuentra el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

Ahora bien, en lo concerniente a los argumentos que, con respecto a esta norma esbozó el demandante bajo el título «JUSTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR», encuentra el despacho que, en efecto, el Decreto 168 de 2008 es aquel «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.», no obstante, el demandante no indicó cuáles normas propias de entidades regidas por el sistema general de carrera, fueron aplicadas por el acuerdo atacado, ni cuáles, siendo aplicables a la UGPP, fueron obviadas.

En todo caso, debe tenerse en cuenta, nuevamente, lo establecido en el artículo 14 del Decreto 168 de 2008. En las condiciones descritas, ninguno de los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de medida cautelar está llamado a prosperar, no obstante, las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento, y cualquier disquisición adicional al respecto comporta un estudio de fondo que no es propio de la etapa en la que se encuentra el proceso.

Así las cosas, la decisión que se impone en el sub examine es la de negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 3. Otros asuntos: De otra parte, en el índice 24 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica obrar en calidad de Directora Jurídica, en ejercicio de la Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 Número Interno: 1329-2021 Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, confirió poder especial amplio y suficiente, a la doctora Yoheen Patricia Rubio Olaya, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

Así mismo, en el índice 26 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica actuar en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, en su condición de Jefe Oficina Asesora Jurídica, manifiesta que otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Yoheen Patricia Rubio Olaya, identificada con cédula de ciudadanía número 5173960910 y tarjeta profesional número 64584 del C.S de la J. como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

TERCERO: RECONOCER al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía número 114337222911 y tarjeta profesional número 289313 del C.S de la J. como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 10 Verificado en SIRNA-Certificado de Vigencia N.: 2429049. 11 Verificado en SIRNA-Certificado de Vigencia N.: 2429106.