Micelio
11001031500020250225401Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2025-08-21

Radicación interna: 8173 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yoad Ernesto Perez Becerra, Yoad Ernesto Perez Becerra Y Otros·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02254-01 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (Acumulados) Demandante: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA Y OTROS Demandado: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA ─ Representante a la Cámara por Bogotá Asunto: Resuelve apelación contra auto Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación presentados contra la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 12 el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes generales del proceso de pérdida de investidura 1.1 El veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), los señores Yoad Ernesto Pérez Becerra y Jorge Heriberto Moreno Granados formularon solicitud de pérdida de investidura contra el Congresista David Ricardo Racero Mayorca, Representante a la Cámara por Bogotá para el periodo constitucional 2018-2022, alegando la configuración de la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, la “indebida destinación de dineros públicos”1.

En términos generales, dicha solicitud se sustentó en el hecho de que, para los meses de noviembre de dos mil veinte (2020) y de enero de dos mil veintiuno (2021), 1 Tal y como consta en el PDF denominado “2ED_CorreoElectronico”, visible en el índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 2 el referido congresista habría dispuesto que algunos de los funcionarios vinculados a su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), incluyendo al conductor del vehículo oficial que tenía asignado, cumplieran actividades diferentes a las congresuales, específicamente, que ejercieran labores en un mercado Fruver ubicado en el barrio Villa Luz, en la ciudad de Bogotá2.

A este proceso se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000-2025-02254- 00 y mediante auto de veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) la Sala Especial de Decisión No. 12 dispuso su admisión3. 1.2. Con fundamento en similares supuestos fácticos y jurídicos, el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández formularon también solicitud de pérdida de investidura contra el Congresista David Ricardo Racero Mayorca, invocando como sustento de su pretensión la causal de indebida destinación de recursos públicos4.

A dicho proceso se le asignó el número de radicado 11001-03-15-000-2025-02838-00, en tanto por auto del catorce (14) de mayo del año en curso la Sala Especial de Decisión No. 16 dispuso admitir la solicitud y remitirla a la Sala Especial de Decisión No. 12 para que resolviera sobre la viabilidad de su acumulación con el proceso 11001-03- 15-000-2025-02254-005. 1.3.

Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión No. 12 decretó la acumulación de los procesos en cuestión6. 1.4. El veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Sthefanny Feney Gallo formuló solicitud de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara Racero Mayorca, radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-03265-00, con soporte en los mismos hechos y sustento jurídico a los esgrimidos en los procesos antes referenciados, razón por la que, mediante auto de siete (7) de julio de ese mismo año, se ordenó su acumulación a los asuntos de la referencia7. 1.5.

En providencia del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), el despacho 2 PDF denominado “3ED_Demanda” visible a índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000- 2025-02254-00. 3 índices 2 y 4 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 4 Índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02838-00. 5 Índice 5 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02838-00. 6 Índice 18 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 7 Índice 41 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 3 ponente abrió a pruebas los procesos acumulados. Así, además de pronunciarse sobre las solicitadas por las partes, de oficio fueron decretadas las siguientes pruebas: “a) Por Secretaría, ofíciese a la dirección administrativa y a la división de personal de la Cámara de Representantes, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, certifiquen si el Representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca tenía asignado un vehículo oficial y qué servidor público o empleado era el encargado de conducirlo según los registros que reposan en esa entidad; igualmente, para que certifiquen si el señor Jhon Leonardo García Lara, asistente grado II en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del congresista demandado era la persona encargada de conducir el referido vehículo automotor asignado. b) Por Secretaría, ofíciese a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, informe si el señor David Ricardo Racero Mayorca tiene inscrito algún tipo de establecimiento de comercio y, en caso afirmativo, remita copia de los certificados de existencia y representación legal, así como también toda la documentación que ha sido materia de registro mercantil en relación con esos establecimientos de comercio. c) Por Secretaría, ofíciese a la dirección administrativa y a la división de personal de la Cámara de Representantes, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, rindan un informe en el cual se determine qué funciones le fueron certificadas al señor Jhon Leonardo García Lara, asistente II de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) durante el periodo comprendido entre noviembre del año 2020 y enero del año 2021, por parte del congresista David Ricardo Racero Mayorca, en los términos del artículo 388 de la Ley 5 de 1992.”8 Algunos de los demandantes presentaron solicitudes de aclaración del auto de pruebas, las cuales se resolvieron mediante providencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)9. 1.6.

El veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, alegando actuar en la oportunidad de que trata el inciso tercero del artículo 213 del CPACA10, solicitaron el 8 Índice 49 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 9 Índice 58 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.

En la parte resolutiva de esa providencia se dispuso “Aclárase el numeral 2.1 de la providencia del 14 de julio de 2025, el cual queda así: ‘2.1 Parte demandante Pruebas documentales aportadas Tiénense como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la reforma de la misma, con el valor que en derecho corresponda’.” 10 De acuerdo con el cual “dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 4 decreto de pruebas a efectos de contraprobar las ordenadas de oficio por el despacho ponente11. Pruebas de oficio decretadas en el numeral 4 del auto de pruebas Pruebas solicitadas para contraprobar las decretadas de oficio12 “a) Por Secretaría, ofíciese a la dirección administrativa y a la división de personal de la Cámara de Representantes, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, certifiquen si el Representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca tenía asignado un vehículo oficial y qué servidor público o empleado era el encargado de conducirlo según los registros que reposan en esa entidad; igualmente, para que certifiquen si el señor Jhon Leonardo García Lara, asistente grado II en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del congresista demandado era la persona encargada de conducir el referido vehículo automotor asignado.” En relación con el automotor Toyota Prado, modelo 2020, color blanco perlado, con placas JLX070, número de motor 1KDB040675, número de serie JTEBH9FJXL5105279, número de chasis JTEBH9FJXL5105279 y número VIN JTEBH9FJXL5105279, que, según los solicitantes, corresponde al vehículo oficial asignado al congresista David Racero: - Histórico vehicular generado con la solicitud No. 205078 de 19 de julio de 2025, por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT); y - Capturas de pantalla de la información obtenida a través de la página web del RUNT, respecto del vehículo en cuestión. Fotografía “en la que se aprecia con nitidez el vehículo en cuestión a las afueras del fruver”.

Se oficie a “la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO) de la Policía Nacional para que certifiquen si, en el lapso comprendido entre Noviembre de 2020 y Enero de 2021, al señor David Ricardo Racero Mayorca le había sido asignado el vehículo con placas JLX070, o algún otro.” Se oficie a “la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO) de la Policía Nacional para que, en el marco de sus competencias, allegue al expediente un registro pormenorizado de los movimientos efectuados por el vehículo asignado al congresista Racero Mayorca para el período comprendido entre Noviembre del año 2020 y Enero del año 2021; información recopilada en la que se encuentre la localización o ubicación, 11 Índice 82 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 12 Se advierte que los solicitantes plantearon sus peticiones de manera relacionada con las pruebas de oficio decretadas en los ordinales a) y b) del numeral 4 del auto apelado, por lo que de esa manera se presentan en el cuadro inserto en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 5 fecha, hora y rumbo del vehículo, velocidad, conexión remota, datos sobre si el GPS se encontraba o no encendido y un enlace con la aplicación Google Maps que permita ubicar con exactitud el automotor respectivo”.

Se decrete el testimonio de Mariana Hernández Aranda, “quien depondrá sobre la utilización del vehículo oficial de placas JLX070 para el transporte de mercancías del fruver al que se ha hecho mención a lo largo del proceso”. “b) Por Secretaría, ofíciese a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, informe si el señor David Ricardo Racero Mayorca tiene inscrito algún tipo de establecimiento de comercio y, en caso afirmativo, remita copia de los certificados de existencia y representación legal, así como también toda la documentación que ha sido materia de registro mercantil en relación con esos establecimientos de comercio.” Fotografías del congresista “en la caja del fruver «La canasta campestre»”.

Fotografías del interior “del fruver «La canasta campestre»”. Video “grabado al interior del fruver «La Canasta Campestre»” Fotografía “de la instalación del letrero «La Cosecha del Campo» en el local comercial”. Se decrete el testimonio de Mariana Hernández Aranda para dé cuenta sobre las “circunstancias de tiempo, modo y lugar de la inauguración y posterior funcionamiento informal de dos (2) fruver, el primero de ellos localizado en la Carrera 52C # 38-29 Sur («La Canasta Campestre») en el sector de La Alquería de la localidad de Puente Aranda, y el segundo de ellos ubicado en la Carrera 77A # 64I-11 («La Cosecha del Campo»), en el barrio Villa Luz de la localidad de Engativá, ambos en la ciudad de Bogotá D.C., bajo el auspicio y con instrucciones subordinantes del congresista aquí acusado, David Racero, hacia dos (2) de sus subordinados: Jhon Leonardo García Lara (asesor grado II de su UTL) y Edwin Salamanca, escolta”. 2.

La providencia objeto de este recurso Mediante providencia de treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Despacho que preside la Sala Especial de Decisión No. 12 negó el decreto de las pruebas solicitadas por los señores Samuel Alejandro Ortiz y Lucas Durán, bajo la consideración de que, realmente, con ellas no se pretenden controvertir las pruebas de oficio decretadas, “sino allegar y complementar las pruebas que pudieron ser aportadas o solicitadas con el escrito de demanda”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 6 Así, respecto de las solicitudes relacionadas con el ordinal a) del numeral 4 del auto de pruebas, la autoridad judicial explicó que el histórico vehicular del automotor identificado con placas JLX 070 registrado en el RUNT y la fotografía de un vehículo parqueado en una vía pública no tienen como propósito discutir el alcance de la prueba que se decretó de oficio, cuyo objeto es determinar si el congresista demandado tiene un vehículo oficial asignado y cuál es, así como establecer si el señor Jhon Leonardo García Lara es el servidor público que lo maneja o conduce oficialmente; además, respecto de la foto, indicó que se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que la imagen fue captada, reforzando su improcedencia e impertinencia. Lo propio concluyó respecto de la solicitud relacionada con oficiar a la UNP y a la DIPRO para establecer si el congresista tiene asignado un vehículo con placas JLX 070 y el registro pormenorizado de los movimientos de ese automotor, pues consideró que aquella busca complementar los medios de prueba que debieron ser aportados o solicitados con el escrito introductorio.

En lo que concierne a las solicitadas para controvertir el ordinal b) del decreto de pruebas de oficio ─en particular, respecto de las fotografías y el video aportados─, la autoridad judicial consideró que estas peticiones no cumplen con la finalidad de que trata el inciso tercero del artículo 213 del CPACA, pues con ellas no se busca discutir los posibles registros mercantiles de establecimientos de comercio de los cuales sea titular o propietario el congresista demandado, que es el propósito con el que se dictó la prueba de oficio, sino, de nuevo, mejorar la actividad probatoria que debió ejercerse con la demanda o con su reforma.

A la misma conclusión arribó el despacho instructor respecto de la prueba testimonial solicitada, ya que consideró que tampoco tenía como propósito desvirtuar las pruebas de oficio decretadas, las cuales no estaban dirigidas a verificar si el congresista participó o no en la inauguración de unos establecimientos de comercio. Por lo demás, precisó que las oportunidades probatorias son preclusivas, en tanto desconocerlas comporta una violación al derecho del debido proceso de las partes13.

Dicha decisión fue notificada por estado del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)14. 13 Índice 89 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 14 Índice 92 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 7 3.

Los recursos de apelación 3.1. El cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández formularon recurso de apelación contra el auto de treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)15. Señalan los accionantes que mediante Oficio No. IMLS 0367 de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), con el que la Cámara de Representantes dio respuesta al requerimiento judicial decretado de oficio, se hizo constar que el congresista demandado no tenía asignados vehículos oficiales por parte de esa Corporación y que los que tiene en uso fueron asignados por la Unidad Nacional de Protección, en virtud de un convenio interadministrativo celebrado entre esa entidad y el Congreso de la República.

En este escenario, aseguran que presentaron el histórico del vehículo con placas JLX 070 registrado en el RUNT y la fotografía de ese automotor, con el objeto de controvertir la probanza decretada por el ponente que dirigió su solicitud al Congreso de la República cuando era un hecho notorio “que la protección de los servidores públicos en Colombia, especialmente aquellos en situaciones de riesgo, es responsabilidad de la Unidad Nacional de Protección (UNP), en colaboración con la Policía Nacional”.

En ese sentido, indican que no puede afirmarse que sus solicitudes probatorias tengan como propósito complementar el acápite de pruebas del escrito introductorio, en el que no se aludió al vehículo o camioneta del congresista, pues “quien decidió poner en discusión tal circunstancia fue el magistrado ponente al decretar de oficio tal prueba”.

En consecuencia, estiman que la discusión sobre si el congresista tiene o no un vehículo oficial asignado tiene origen en una consideración propuesta por el despacho instructor, la cual puede ser complementada o discutida por las partes ante la insuficiencia de la misma, al no incluir a todas las entidades que podrían verse involucradas en este tema.

Además, aseveran que el auto apelado desconoce el principio de valoración conjunta de la prueba, pues negó la incorporación de las fotografías y del video aportado alegando solemnidades que no están previstas en el orden jurídico para su decreto, 15 Índice 100 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 8 como el tener la certeza del autor del documento o de la fecha en la que los eventos fueron registrados.

De otra parte, reprochan que en el auto no se hubiere decidido sobre la procedencia del testimonio de la señora Mariana Hernández respecto al uso del carro oficial para el transporte de mercancías, en tanto aducen que están reunidos los requisitos de suficiencia, pertinencia y conducencia para el decreto de esta prueba. En cuanto a las solicitudes planteadas para controvertir lo ordenado en el ordinal b) del numeral 4 del auto de pruebas, señalan que ellas “pretenden dar cuenta del funcionamiento, informal y presuntamente sin los requisitos de Ley, de los establecimientos de comercio que, según el propio congresista demandado, se trató de un «emprendimiento familiar»”.

En consecuencia, afirman que los medios de convicción cuyo decreto se solicita son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la relación del congresista con las tiendas de venta de frutas y verduras y “las circunstancias de tiempo, modo y lugar de existencia y funcionamiento de los negocios invocados”, garantizando que la decisión adoptada se tome con base en elementos probatorios completos.

En este contexto, solicitan que se revoque el auto impugnado y que, en su lugar, se acceda al decreto de las pruebas peticionadas16. 3.2. El cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), Sthefanny Feney Gallo formuló también recurso de apelación contra la providencia de treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), en idénticos términos a los formulados por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández17. 3.3.

Durante el término de traslado no se presentó manifestación alguna18. Por auto de trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se concedieron, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación formulados19. 3.4. El veintiuno (21) de agosto del año en curso y surtido el reparto correspondiente, 16 Índice 98 y 100 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 17 Índices 105 y 107 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.

Según consta en el aplicativo de gestión judicial el recurso se formuló el 4 de agosto a las 17:45 horas, esto es, cuando el Consejo de Estado ya no tenía atención al público. En consecuencia, en aplicación de lo establecido en los artículos 106 y 109 del CGP se entiende recibido a la primera hora del día hábil siguiente esto es, el 5 de agosto de 2025. 18 Índices 103 y 108 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 19 Índice 113 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 9 el expediente ingresó a este Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda20. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley 1881 de 201821, 125.2, 125.3 y 243.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)22, este Despacho, en nombre de la Sala Plena del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado, pues esta decisión no es de aquellas que por disposición legal —literal g) del numeral 2° del artículo 125 ibidem— deba ser asumida por la Sala en pleno23. 2.

El decreto de pruebas en los procesos de pérdida de investidura; alcance del inciso tercero del artículo 213 del CPACA 2.1. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, la solicitud de pérdida de investidura debe contener, entre otros, “la solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso”. Se trata de la manifestación de uno de los aspectos centrales del proceso judicial, pues la prueba tiene la función de “hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas”24.

Por su parte, el artículo 10 de ese mismo Estatuto dispone que el Congresista, a su vez, podrá solicitar las pruebas que considere 20 Índice 3 de SAMAI. 21 “ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 22 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…)

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” 23 Sobre el punto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de enero de 2024, radicación 11001-03-15-000-2023-05331-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 28 de junio de 2024, radicación 11001-03-15-000-2023-06950- 01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de enero de 2023, radicación 11001-03-15-000-2022-05556-01 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 24 de agosto de 2022, radicación 11001-03-15-000-2021-01221-02. 24 PARRA QUIJANO JAIRO, Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 2009.

Decimoséptima edición, pág. 3. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 10 pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso25. Esta oportunidad probatoria tiene por objeto demostrar o enervar la ocurrencia de la causal o de las causales de desinvestidura alegadas. El juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas, así como el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad26.

La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica27. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver28; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”29.

Además, la solicitud probatoria debe satisfacer los requisitos mínimos que la ley contempló en relación con cada uno de los medios de convicción y formularse dentro de la oportunidad legal correspondiente, so pena de que el juez se abstenga de efectuar su decreto y práctica. 2.2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1881 de 201830, en los aspectos no reglados en dicha normativa deberá seguirse lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y, subsidiariamente, lo reglado en el Código General del Proceso (CGP).

Bajo ese entendido, el Consejo de Estado ha establecido que en estos asuntos también es posible decretar pruebas de oficio, pues se trata de una prerrogativa que no riñe con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura y que tiene como propósito que el juez, como director de la causa, dilucide puntos oscuros de la litis privilegiando la búsqueda de la verdad31. 25 “ARTÍCULO 10.

El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente”. 26 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 27 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 28 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 110. 29 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 30 “ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. 31 Así lo hizo, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión No. 2 en auto de 6 de marzo de 2025, radicación 11001-03-15-000-2025-0898-00; la Sala Especial de Decisión No. 8, en auto de 23 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 11 Esta facultad, se encuentra regulada en el artículo 213 del CPACA, así: “ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.”.

Sobre el alcance de esta disposición, el Consejo de Estado ha precisado: “En cuanto al decreto de las pruebas de oficio, el artículo 213 CPACA prescribe que, en cualquiera de las instancias, el juez o magistrado ponente podrá decretar las que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Estas pruebas oficiosas se deberán decretar y practicar con las pruebas pedidas por las partes.

Asimismo, establece que, una vez oídas las alegaciones, el juez o la Sala podrán disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros. El decreto de pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decidirá si las ordena32. En consonancia, el artículo 170 CGP prevé que la facultad probatoria oficiosa del juez está sometida a su valoración exclusiva y no a petición de las partes.

De modo que el decreto de pruebas oficiosas está sujeto a la valoración del juez, que tiene la facultad para determinar si las ordena o no, y, por ello, no depende del impulso de las partes de la acción de desinvestidura –que tienen sus respectivas oportunidades para pedir pruebas.”33. Ahora bien, de cara a lo alegado en el caso concreto, especial relevancia adquiere el inciso tercero de la norma bajo examen, el cual contempla la posibilidad de que, una vez decretadas las pruebas de oficio, las partes puedan aportar y/o solicitar agosto de 2024, radicación 11001-03-15-000-2024-03955-00, y la Sala Especial de Decisión No. 9, en auto de 15 de abril de 2024, radicación 11001-03-15-000-2024-01431-00. 32 Cita en original: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Rad. n°. 32.004, [fundamento jurídico II, párrafo 6] y auto del 8 de junio de 2021, Rad. n°. 64.560, [fundamento jurídico 4].” 33 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, auto de 16 de diciembre de 2024, radicación 11001-03-15-000-2024-01322-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 12 nuevos medios de convicción “siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio”. Se trata de una oportunidad probatoria que nace con ocasión del ejercicio de la facultad oficiosa que detenta la autoridad judicial en materia de pruebas, la cual se caracteriza por tener una procedencia delimitada y precisa, esto es, controvertir o contraprobar los elementos de convicción decretados de oficio.

En ese sentido, como lo indica el artículo 213 del CPACA, debe examinarse que a través de ellas se busque participar en el debate planteado con el decreto oficioso, “en aras de garantizar precisamente el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa”34, lo que implica que no puede usarse esta oportunidad para mejorar o complementar los planteamientos probatorios que se hubieren podido efectuar con la solicitud de desinvestidura o con la contestación a la misma.

En suma, las pruebas que se soliciten en el marco de la oportunidad prevista en el inciso tercero del artículo 213 del CPACA deben cumplir con una doble condición; de un lado, ser indispensables para contraprobar las decretadas de oficio por la autoridad judicial y, del otro, ser conducentes, pertinentes y útiles, tal y como lo exige el artículo 168 del CGP.

Bajo estas consideraciones, pasa el Despacho a resolver el asunto sometido a su consideración. 3. Caso concreto 3.1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 establece que “para la impugnación de autos (…) se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 34 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 13 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-24- 000-2017-00130-00.

Sobre las características de esta oportunidad probatoria, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de septiembre de 2022, radicación 25000-23-41-000-2016-01314-03, y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 30 de septiembre de 2022, radicación 17001-23-33- 000-2015-00192-01. La doctrina ha entendido que la contradicción no se limita a refutar la prueba, sino a participar de su producción, estudiarla, examinarla, criticarla y cuestionarla, lo cual es aplicable a “todas las [pruebas] que puedan injerir en la definición del respectivo litigio”.

GÓMEZ ROJAS, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 3: Pruebas Civiles, Editorial ESAJU, 2021, Bogotá, págs. 198 y 199. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 13 Dicha codificación, en su artículo 243.7, dispone que son apelables, entre otros, el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.

En este caso, como mediante providencia del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora en ejercicio de la potestad prevista en el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, los recursos de alzada formulados resultan procedentes. Ahora bien, frente a la oportunidad en la presentación de la impugnación, el numeral 3° del artículo 244 del CPACA dispone que “[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.”.

En este caso, el auto recurrido se notificó por estado del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)35, de manera que los tres (3) días a los que alude la norma en comento transcurrieron entre el primero (1°) y el cinco (5) de agosto del año en curso; en tanto los recursos de apelación se formularon los días cuatro (4) y cinco (5) de agosto de esa anualidad, es claro que su presentación fue oportuna. 3.2.

Caso concreto Decantado lo anterior, corresponde al Despacho establecer si confirma, modifica o revoca el auto de treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Como la solicitud probatoria y el recurso de apelación fueron formulados de cara a dos de las tres pruebas de oficio decretadas, el estudio del caso se abordará siguiendo ese planteamiento. 3.2.1 Frente a las solicitudes formuladas en relación con el ordinal a) del numeral cuarto del auto de pruebas Según consta en el auto de pruebas del catorce (14) de julio de los corrientes, la autoridad judicial de primera instancia decretó oficiosamente: “a) Por Secretaría, ofíciese a la dirección administrativa y a la división de personal de la de la Cámara de Representantes, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente 35 Índice 92 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 14 comunicación, certifiquen si el Representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca tenía asignado un vehículo oficial y qué servidor público o empleado era el encargado de conducirlo según los registros que reposan en esa entidad; igualmente, para que certifiquen si el señor Jhon Leonardo García Lara, asistente grado II en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del congresista demandado era la persona encargada de conducir el referido vehículo automotor asignado.”.

Para controvertir el referido decreto probatorio, la parte actora: i) aportó como prueba documental el histórico vehicular registrado en el RUNT del automotor identificado con placas JLX 070 ¾así como pantallazos del mismo en el cuerpo del recurso¾, el cual, según su dicho, corresponde al vehículo oficial asignado al congresista David Racero; ii) aportó una fotografía en la que, según se adujo, “se aprecia con nitidez el vehículo en cuestión a las afueras del fruver”; iii) solicitó que se oficie a la UNP y a la DIPRO para que certifiquen si al congresista demandado le había sido asignado el “vehículo con placas JLX070, o algún otro”, y para que alleguen un registro pormenorizado de los movimientos efectuados por el vehículo asignado al congresista Racero Mayorca; y, finalmente, iv) pidió que se escuchara la declaración de la señora Mariana Hernández Aranda para que diera cuenta sobre la utilización del vehículo en cuestión para el transporte de mercancías del fruver.

La autoridad de primera instancia dispuso negar su decreto por considerar que con ellas se busca acreditar la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada y no contradecir la prueba dictada de oficio. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Durán Hernández y Sthefanny Feney Gallo manifestaron en la impugnación su desacuerdo, pues, afirman, sus solicitudes sí están relacionadas con la prueba de oficio decretada, específicamente, con la determinación del vehículo oficial asignado al congresista demandado36.

Pues bien, analizado el asunto, el Despacho encuentra necesario precisar, en primer lugar, que, como se indicó en el auto objeto de apelación, la finalidad del medio de convicción decretado de oficio “está puntualmente dirigid[o] a determinar si el congresista demandado tiene un vehículo oficial asignado y cuál es este”, así como así como establecer si el señor Jhon Leonardo García Lara es el servidor público que lo maneja o conduce oficialmente.

Este asunto, contrario a lo sostenido por los recurrentes, no resulta ajeno al trámite del proceso ni fue incluido por el ponente al debate de manera deliberada, pues parte de los supuestos fácticos expuestos en 36 Índice 86 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 15 este trámite ¾en particular, en el proceso 2025-02254¾, involucran el que sería el vehículo asignado al Congresista.

En este escenario, lo que se advierte es que la única prueba solicitada por la parte actora tendiente realmente a contraprobar sobre ese tema es la que pretende que se oficie a la Unidad Nacional de Protección y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional para que certifiquen si al congresista Racero Mayorca le había sido asignado el vehículo de placas JLX070 o algún otro.

En efecto, esta prueba se dirige a controvertir la que oficiosamente se dictó para indagar respecto de la asignación de vehículo oficial al Congresista, de manera que se muestra “indispensable para contraprobar aquella decretada de oficio”; ella, además, cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para ser decretada en esta oportunidad, pues se dirige a dilucidar el punto que la autoridad judicial consideró necesario indagar al decretar la prueba de oficio bajo examen.

Sin embargo, en contraste y como se indicó en el auto apelado, las demás pruebas solicitadas no cumplen con esa finalidad sino que su propósito es acreditar los elementos de la causal de desinvestidura alegada, de manera que, de conformidad con el literal d) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201837 en concordancia con el inciso segundo del artículo 212 del CPACA38, estas solicitudes probatorias debieron plantearse al momento de presentar la demanda de pérdida de investidura, pues es en ese momento que la parte actora puede aportar y solicitar todos los medios de convicción que resulten del caso para dar cuenta de los hechos en los que funda su reclamo.

Así, el histórico del vehículo de placas JLX 070, registrado en la plataforma RUNT, solo contiene datos técnicos de un automotor que no refutan ni controvierten la prueba decretada oficiosamente por el despacho instructor, ni se relacionan con el debate respecto de la asignación de vehículo oficial al congresista demandado; de 37 “ARTÍCULO 5o.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos (…) d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso (…)”. 38 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.// En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” (Se resalta) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 16 hecho, como lo indicaron los propios apelantes, no existe certeza de si realmente dicho vehículo es el que estaría asignado oficialmente al Representante.

En el caso de la fotografía aportada, tampoco se advierte cómo ella se relaciona con el aspecto por el que pretende indagar la prueba de oficio o de qué manera puede contraprobar la asignación oficial de un vehículo al congresista acusado. Así, aunque ciertamente elementos como la autoría del documento y su temporalidad son aspectos que no deben condicionar el decreto de la prueba documental, sino que inciden en su valoración, lo que se advierte es que, en todo caso, la solicitud no cumple con el requisito de que trata el inciso tercero del artículo 213 del CPACA respecto de su finalidad, que es el ámbito en el que corresponde examinarla.

Por su parte, en cuanto al oficio a la Unidad Nacional de Protección y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional para que remitan “un registro pormenorizado de los movimientos efectuados por el vehículo asignado al congresista Racero Mayorca para el período comprendido entre Noviembre del año 2020 y Enero del año 2021; información recopilada en la que se encuentre la localización o ubicación, fecha, hora y rumbo del vehículo, velocidad, conexión remota, datos sobre si el GPS se encontraba o no encendido y un enlace con la aplicación Google Maps que permita ubicar con exactitud el automotor respectivo”, se encuentra que esta solicitud tampoco busca contradecir o refutar la prueba de oficio decretada por el ponente, ni se relaciona, de manera alguna, con el aspecto por ella indagado, sino que se dirige a recabar información sobre la ubicación del vehículo oficial asignado al congresista demandado durante un espacio de tiempo específico, asunto que, de nuevo, busca reforzar los elementos planteados en la solicitud de desinvestidura.

Finalmente, en cuanto al testimonio de la señora Mariana Hernández Aranda, solicitado para que deponga sobre la “utilización del vehículo oficial de placas JLX070 para el transporte de mercancías del Fruver” 39, es claro que el propósito de la petición no se relaciona con la necesidad de dilucidar “si el congresista demandado tiene un vehículo oficial asignado y cuál es este” o respecto de la condición de la persona que supuestamente lo manejaba, sino que guarda nexo con los hechos en los que se funda la solicitud de pérdida de investidura, de manera que tampoco se 39 Se advierte que, de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, la prueba testimonial exige que el peticionario exprese, además del nombre del declarante, el “domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos”, aspectos que no fueron indicados en la solicitud probatoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 17 cumple con la exigencia del artículo 213 del CPACA para esta oportunidad, la cual, se insiste, no está contemplada para modificar, ampliar o robustecer la labor probatoria que debió efectuarse en el escrito introductorio. Por todo lo anterior, lo que se concluye es que únicamente la prueba relativa a que se oficie a “la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO) de la Policía Nacional para que certifiquen si, en el lapso comprendido entre Noviembre de 2020 y Enero de 2021, al señor David Ricardo Racero Mayorca le había sido asignado el vehículo con placas JLX070, o algún otro”, cumple con los requisitos de que trata el inciso tercero del artículo 213 del CPACA y resulta pertinente, conducente y útil, razón por la que, solo en relación con este punto, el auto apelado será revocado. 3.2.2 Frente a las solicitudes formuladas en relación con el ordinal b) del numeral cuarto del auto de pruebas En el auto de catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), el despacho instructor del proceso dispuso: “b) Por Secretaría, ofíciese a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, informe si el señor David Ricardo Racero Mayorca tiene inscrito algún tipo de establecimiento de comercio y, en caso afirmativo, remita copia de los certificados de existencia y representación legal, así como también toda la documentación que ha sido materia de registro mercantil en relación con esos establecimientos de comercio.”.

En relación con este asunto, los solicitantes: i) aportaron fotografías del congresista demandado “en la caja del fruver «La canasta campestre»”, del interior “del fruver «La canasta campestre»” y “de la instalación del letrero «La Cosecha del Campo» en el local comercial”; ii) allegaron un video “grabado al interior del fruver «La Canasta Campestre»”, y iii) solicitaron la declaración de la señora Mariana Hernández Aranda, para que fuera indagada sobre las “circunstancias de tiempo, modo y lugar de la inauguración y posterior funcionamiento informal de dos (2) fruver, (…) bajo el auspicio y con instrucciones subordinantes del congresista aquí acusado, David Racero, hacia dos (2) de sus subordinados: Jhon Leonardo García Lara (asesor grado II de su UTL) y Edwin Salamanca, escolta.”.

La autoridad de primera instancia negó el decreto de estos medios de convicción por considerar que ellos no buscan “contraprobar la prueba de oficio”. En contraposición, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 18 los demandantes sostienen que estas pruebas son conducentes, pertinentes y útiles ya que buscan dar cuenta de que el vínculo y la actividad desempeñada por el congresista en el fruver era informal.

Al respecto, lo primero que debe precisarse es que la prueba de oficio, según lo indicó el despacho instructor, tuvo como propósito auscultar sobre “los posibles registros mercantiles de establecimientos de comercio de los cuales sea titular o propietario el congresista demandado”, y no, como lo afirman los accionantes, establecer de manera general “si existía un vínculo” entre el Representante Racero Mayorca y el o los fruver a los que se hace referencia en las demandas acumuladas, el cual constituye claramente un aspecto mucho más amplio del que se fijó para la prueba oficiosa.

Así, la procedencia de las solicitudes probatorias está condicionada a que ellas realmente permitan contraprobar o contradecir la eventual existencia o no de establecimientos de comercio que figuren a nombre del Representante demandado en la Cámara de Comercio de Bogotá, que es el asunto al que se refiere la prueba decretada de oficio.

Sin embargo, es claro que con las fotografías aportadas, el video allegado y el testimonio solicitado, la parte actora pretende demostrar un aspecto distinto, consistente en la existencia de una supuesta relación informal del acusado con un negocio en particular y en la determinación del “papel (de asesoramiento, dirección, administración, apoyo, etc.) que desempeñaba el representante Racero Mayorca en el mismo”, utilizando esta oportunidad probatoria ¾que, se insiste, está reservada a controvertir las pruebas oficiosas¾, para mejorar la actividad probatoria que debió desplegarse al momento de plantear la solicitud de pérdida de investidura.

Teniendo en cuenta que el reproche formulado en la demanda se funda en la afirmación de que el Representante acusado dispuso que algunos miembros de su UTL prestaran servicios en unos establecimientos de comercio dedicados a la venta de frutas y verduras, resulta evidente que los elementos de prueba dirigidos a demostrar la relación o el vínculo del congresista con esos establecimientos debían ser allegados y peticionados con la solicitud de desinvestidura y no pretender ahora, al amparo de la oportunidad probatoria especial prevista en el inciso tercero del artículo 213 del CPACA, mejorar o fortalecer el acervo probatorio que debieron allegar con la demanda de desinvestidura.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 19 En este escenario, el Despacho comparte las razones esgrimidas por la autoridad judicial para negar el decreto de las pruebas solicitadas, pues los medios de convicción solicitados no están orientados a controvertir la prueba decretada de oficio por la Sala Especial de Decisión No. 12, sino que tienen como propósito acreditar la ocurrencia de los elementos fácticos de la causal de desinvestidura invocada, lo cual es ajeno a la oportunidad probatoria prevista en el artículo 213 del CPACA.

Así las cosas, en relación con este asunto se impone confirmar la decisión adoptada en el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del auto de treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se negaron las solicitudes probatorias elevadas por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR COMO PRUEBA que, por Secretaría General, se OFICIE a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional (DIPRO) para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, certifiquen si, en el lapso comprendido entre noviembre de 2020 y enero de 2021, al señor David Ricardo Racero Mayorca le había sido asignado el vehículo con placas JLX070, o algún otro.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente de la referencia al Despacho Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero