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11001031500020250511700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Libardo Guerrero Sanjuan Como Agente Oficioso De Dubier Guerrero Ballena·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Accionante: LIBARDO GUERRERO SANJUAN, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSO DE DUBIER GUERRERO BALLENA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa para obtener incremento de la indemnización de perjuicios. Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Libardo Guerrero Sanjuan, quien actúa como agente oficioso de su hijo Dubier Guerrero Ballena, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, reparación integral e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se conceda el amparo constitucional y TUTELAR a nuestro favor los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA, BUENA FE, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, REPARACIÓN INTEGRAL, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE RACIONADALIDAD consagrados en los artículos 13, 29, 228, 229 y 230, los cuales fueron vulnerados por la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa que curso en el juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No 54-001-33-33-004-2017-00497-00, por desconocer precedentes judiciales de las altas Cortes. 2.

Que se deje sin efectos la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 29 de mayo de 2025, en tanto incurre en una vía de hecho judicial al desconocer de forma injustificada el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez No 643/2019 de fecha 28 de mayo de 2019, interpuesta por mi hijo DUBIER GUERRERO BALLENA Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL- el cual fue practicado dentro del proceso judicial, con garantías de contradicción y se encuentra en firme. 3.

Que se ordene a la autoridad judicial accionada (Tribunal Administrativo de Norte de Santander) proferir una nueva sentencia ajustada a los precedentes constitucionales y jurisprudenciales, en la cual se valore integralmente el 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como peritazgo imparcial que determinó una pérdida de capacidad laboral del 80% y se liquiden y cuantifiquen los perjuicios materiales e inmateriales a reconocer a cada uno de los demandantes o beneficiarios se efectúe conforme a dicho porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (80%) determinado por la Junta Regional de Invalidez, dictado, practicado y controvertido en audiencia de pruebas, en sede judicial, con el fin de garantizar una indemnización integral y conforme al daño demostrado. 4.

Que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra mi hijo y nuestro núcleo familiar, o definitivo, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz para corregir el defecto identificado”. 2. Hechos De conformidad con el escrito de tutela y de los documentos aportados al proceso, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El actor manifestó que su hijo Dubier Guerrero Ballena fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el 16 de abril de 2015, teniendo en cuenta que en los exámenes de ingreso fue declarado apto en condiciones físicas y mentales.

Aseveró que, durante la prestación del servicio militar, su hijo comenzó a presentar “alucinaciones auditivas, pesadillas constantes, delirios de persecución y alteraciones graves en su comportamiento”, motivo por el cual el 30 de septiembre de 2016, el Ejército lo remitió a Sanidad Militar, para que fuera atendido por un especialista.

Aseveró que el 6 de julio de 2017, el señor Dubier Guerrero fue remitido al neurólogo, quien le practicó una evaluación de coeficiente y lo diagnosticó con esquizofrenia paranoide, por lo que fue remitido al Centro de Rehabilitación Física y Médica Integral -NEUROOP-, donde fue diagnosticado con deterioro cognitivo multidominio. Como consecuencia de lo anterior, Dubier Guerrero Ballena junto con su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional con la pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la enfermedad “Esquizofrenia Paranoide” que adquirió mientras prestó el servicio militar obligatorio.

El accionante refirió que el proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, que por sentencia de 5 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas a pagar en favor de los demandantes los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente a 88,36%.

Sostuvo que en el proceso se demostró que el Ejército Nacional permitió el ingreso de una persona que no debió considerarse apta para prestar el servicio militar obligatorio. La parte resolutiva de la sentencia objetada estableció lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, patrimonial y/o extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes producto de las afecciones sufridas por el señor DUBIER GUERRERO BALLENA durante su permanencia en el Ejército Nacional en calidad de soldado conscripto con 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de reparación de perjuicios, las siguientes sumas de dinero:

2.1. POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, distribuidos de la siguiente manera:

2.2. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD: La suma equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, exclusivamente a favor de DUBIER GUERRERO BALLENA, acorde a lo expuesto en precedencia.

2.3. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de lucro cesante, consolidado y futuro la suma total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($419.149.154) exclusivamente a favor del señor DUBIER GUERRERO BALLENA.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia QUINTO: La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previa liquidación de los remanentes de los gastos del proceso”. Indicó que, con ocasión del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 29 de mayo de 2025 modificó el monto de les perjuicios reconocidos en primera instancia, teniendo en cuenta que tomó como base el dictamen expedido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30%.

La parte resolutiva de la sentencia objetada estableció lo siguiente: “PRIMERO: MODIFÍQUESE el ordinal SEGUNDO de la sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte que motiva esta providencia, el cual quedara así: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de reparación de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: (i) Por Perjuicios Morales: precisadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. (ii) Por daños a la Salud: La suma equivalente a 60 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, exclusivamente a favor de Dubier Guerrero Ballena.

(iii) Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante, consolidado y futuro la suma total de $ 174.436.299,59 a favor de Dubier Guerrero Ballena.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia recurrida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar”. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, reparación integral e igualdad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 29 de mayo de 2025, en la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia en el sentido de disminuir los valores reconocidos por perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la enfermedad esquizofrenia paranoide.

Manifestó que cumple con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el efecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal afectó su debido proceso judicial y comprometió su derecho a una indemnización justa, la protección del mínimo vital y la dignidad del conscripto afectado que padece una discapacidad severa del 80% de su pérdida de capacidad laboral, por la responsabilidad del 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado frente a las afectaciones de salud que sufrió mientras prestó el servicio militar obligatorio.

En ese orden, sostuvo que, a pesar de que en el proceso ordinario se solicitó como prueba un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y este fue practicado, la autoridad judicial accionada ignoró dicho dictamen y decidió tasar los perjuicios con fundamento en el porcentaje equivalente al 30% que fue otorgado por la Junta Médico Laboral de Sanidad del Ejército Nacional, prueba que no fue objeto de contradicción y que tiene una finalidad distinta a la calificación para fines personales, conforme lo ha establecido la Ley 100 de 1993.

Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia objetada incurre en (i) defecto fáctico por la omisión o indebida valoración probatoria del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitido el 28 de mayo de 2019, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 80% del señor Dubier Guerrero Ballena. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal al proferir la sentencia objeto de reproche, omitió sin justificación alguna valorar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que reviste de mayor objetividad e imparcialidad, debido a que fue decretado y practicado dentro del proceso judicial y no fue objeto de contradicción. Así las cosas, aseveró que ese medio probatorio allegado al expediente permitía establecer el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el señor Guerrero Ballena y la prestación del servicio militar, además de existir otras pruebas que lo corroboraba, como los exámenes médicos de ingreso que fueron practicados, donde fue declarado apto para la prestación del servicio militar, de los cuales se podía inferir que el señor Dubier Guerrero Ballena se encontraba en perfecto estado de salud al momento de ser incorporado al Ejército Nacional, en tanto la enfermedad mental que en la actualidad padece, “se manifestó, evolucionó y consolidó” durante la prestación del servicio, de acuerdo a la historia clínica y su diagnóstico definitivo fue el de esquizofrenia paranoide.

De igual modo, alegó la configuración del (ii) defecto sustantivo al considerar que el Tribunal al fundamentar su decisión en un dictamen practicado por la Junta de Sanidad Militar, profirió una decisión sin control judicial, en tanto dicho dictamen no fue practicado con las garantías procesales ni sometido a contradicción y, por tanto, no goza de imparcialidad.

En ese sentido, sostuvo que la sentencia objetada incurre en (iii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que ha sido pacífica en sostener que los dictámenes practicados dentro de un proceso judicial tienen mayor fuerza probatoria que aquellos que fueron expedidos de forma unilateral por la administración. Como precedente judicial vertical citó las siguientes sentencias: • Consejo de estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., dos (2) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 41001-23-31-000-2010-00722-01 (58141). Demandantes: Demandado: Jhon Fredy Home Buesaco y otros. Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. • Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A - Magistrado Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo - Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Ley 1437 de 2011 -Radicación:17001-23-33-000- 2021-00036-01 (3981-2023) - Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Valor 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio de juntas regionales de calificación, Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral - sentencia de segunda instancia. • Consejo de Estado, en Sentencia, radicado No. 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) y 50001-23-31-000-2010-00166-00, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) - Demandante: El accionante Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.

Subtema 1: valor probatorio del dictamen de las juntas regionales de calificación de invalidez. Subtema reitera el valor probatorio del dictamen de las juntas regionales de calificación de invalidez. • Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B - Magistrado Ponente: César Palomino Cortés Sentencia dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) - radicado: 25000- 23-42-000-2015-03679-01 Nº interno: 1231-2023 Demandante: John Eider Buesaco Mosquera Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Acción: nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011 - Tema: pensión de invalidez.

Separar el origen común o profesional de la patología no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública. Como precedente judicial horizontal citó las siguientes sentencias: • Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicado 54-001-33-40-010-2016- 01082-01. Magistrado Ponente Robiel Amed Vargas González, fecha 20 de abril de 2023.

Actor Raúl Orlando Martínez Herrera. Demandado Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional. • Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Despacho de descongestión No. 02. San José de Cúcuta, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Sergio Enrique Rosas Ramírez. Radicación. Demandado Acción:54-001- 33-31-701-2012-00052-0: Joner Javier Barrera Rodríguez y otros: Nación- Mindefensa - Ejército Nacional: Reparación Directa. • Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

San José de Cúcuta, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui. expediente: 54-001-33-33-003-2017-00487--001-. Demandante: Edwar Ronaldo Silva Vega y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional Reparación Directa. • Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Magistrado Ponente: Edgar Enrique Bernal Jáuregui. San José de Cúcuta, veintinueve (29) de mayo dos mil veinticinco (2025). expediente: 54-001-33-33-002-2014-01894-00. demandante: Jefferson Rene Velasco Lizcano y otros. demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Medio De Control: Reparación Directa Finalmente, sostuvo que el Tribunal accionado también incurrió en (iv) violación directa de la Constitución por la exclusión injustificada del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual fue practicada dentro del proceso judicial con las garantías de contradicción y objetividad, por lo que su desestimación constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, igualdad, dignidad y acceso a la reparación integral, en tanto se genera un trato discriminatorio frente a otros casos similares o análogos que han sido proferidos por los mismos magistrados, situación que vulnera el principio de coherencia y seguridad jurídica. 4.

Trámite procesal Por auto de 25 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las señoras Nurys Ballena Clavijo, María José Barragán Ballena, Dixón Elier Guerrero Peñaranda, Maryuri Guerrero Parada, Matilde Clavijo, Juan de Dios Guerrero Cárdenas y Elba Sanjuan de Guerrero y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 123030 a 123033 de 29 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1.

Respuesta del Ejército Nacional La apoderada de la entidad rindió informe en el que sostuvo que la parte accionante omitió su deber de indicar los defectos en los que supuestamente incurrió la decisión objetada al momento de proferir el fallo de segunda instancia y su único argumento se fundamentó en la aclaración de voto que se presentó en la providencia. De igual modo, reiteró las discusiones probatorias que ya fueron analizadas dentro de proceso de reparación directa, que no pueden repetirse en este mecanismo constitucional, en tanto se desdibuja el objeto de amparo, sumado a que se trata de una controversia netamente económica.

Así las cosas, manifestó que en el presente asunto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor y se evidencia una temeridad, en tanto el actor ya había radicado una acción de tutela por los mismos hechos, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. 5.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aun cuando remitieron el link de los expedientes digitales de primera y segunda instancia, guardaron silencio frente a las pretensiones de la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico En el escrito de tutela la parte accionante invoca los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución, empero al verificar los fundamentos se observa que los argumentos propuestos respecto del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución son similares a los desarrollados en el fáctico y desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se estudiarán conjuntamente.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;

(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación11;

(vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia Sea lo primero anotar que, en el presente asunto, el señor Libardo Guerrero aduce actuar como agente oficioso de su hijo Dubier Guerrero Ballena. Al respecto la Sala advierte conforme a las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de las partes que, Dubier Guerrero fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide la cual en la actualidad presenta un grado avanzado de evolución de ahí que, se encuentra acreditado que el agenciado no ostenta la capacidad para acudir directamente a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, los elementos de la agencia oficiosa se cumplen en este caso concreto de manera que, el señor Libardo Guerrero está legitimado para agenciar los derechos de su hijo siendo procedente el análisis de los demás requisitos generales de procedencia. Así las cosas, se tiene que, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, reparación integral e igualdad del accionante.

En el caso se observa que con los reparos expuestos sobre el defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar dichos defectos por parte del Tribunal accionado. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que, si bien en ambas instancias se accedió a pretensiones, la decisión objetada modificó el monto reconocido, de ahí que los 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos no pudieron ser controvertidos por la parte actora en el trámite judicial ordinario.

Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma disposición, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial El señor Libardo Guerrero radica la presente tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, reparación integral e igualdad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 29 de mayo de 2025, en la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia en el sentido de disminuir los valores reconocidos por perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la enfermedad esquizofrenia paranoide.

A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada al momento de tazar los perjuicios que le fueron reconocidos incurrió en un defecto fáctico por la omisión o indebida valoración probatoria del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitido el 28 de mayo de 2019, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 80% del señor Dubier Guerrero Ballena.

Lo anterior, teniendo en cuenta que aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 30%, dictaminado en el Acta de Junta Médico Laboral proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 22 de noviembre de 2017. En ese orden de ideas, aseguró que con el acta proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se podía establecer el nexo de causalidad entre la enfermedad del señor Guerrero Ballena y la prestación del servicio militar, aunado a que existieron otros elementos probatorios que lo corroboraban, tales como: • Los exámenes médicos de ingreso, donde fue declarado apto para la prestación del servicio militar. • La historia clínica. • El diagnóstico definitivo de esquizofrenia paranoide.

Bajo ese contexto, aseguró que se podía inferir que el señor Dubier Guerrero Ballena se encontraba en perfecto estado de salud al momento de ser incorporado al Ejército Nacional, en tanto la enfermedad mental que en la actualidad padece “se manifestó, evolucionó y consolidó” durante la prestación del servicio. 16 La providencia objetada se notificó el 16 de junio de 2025 y la acción de tutela se instauró el 19 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución16, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión17.

Así las cosas, se tiene que el Tribunal al momento de verificar las pruebas aportadas al proceso se pronunció sobre el siguiente material probatorio: • Examen practicado por los médicos delegados de la quinta zona de reclutamiento al personal de soldados campesinos, en el que se observa que el señor Guerrero Ballena Dubier fue calificado como apto para prestar el servicio militar. • Acta no. 5227 del examen médico para el retiro del servicio de fecha 5 de octubre de 2016 realizado al señor Guerrero Ballena Dubier en el que se registra como descripción del diagnóstico “esquizofrenia paranoide” con código “F200”. • Consulta externa realizada en el Hospital Mental Rudesindo Soto el 10 de octubre de 2016 por remisión directa de Sanidad del Ejercito.

Se registra impresión diagnóstica F200 esquizofrenia paranoide. • Acta de Junta médica laboral no. 98747 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional el 22 de noviembre de 2017, en la que dentro de las conclusiones del examen se observa registro de incapacidad permanente parcial y no apto para actividad militar, con una disminución de la capacidad laboral del 30%. • Dictamen pericial rendido por el doctor Manuel G. Serrano Trillos – médico psiquiatra, de fecha 2-05-2018 de la Clínica Stella Maris, en el que se refiere: “14 IMPRESIONES DIAGNÓSTICAS Eje 1.

Trastorno Esquizofrénico deteriorante Eje 2. Retraso mental limítrofe - leve Eje 3. Sin diagnóstico Eje 4. Dependiente del cuidado familiar • Eje 5. Escala de Evaluación de la Actividad Global: La intensidad de la sintomatología disfórica, la irritabilidad, el cuadro alucinatorio y delirante le impiden desempeñarse adecuadamente en su relación social laboral y familiar 15.

CONCLUSIÓN: 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dubier presenta un trastorno sicótico de características esquizofrénicas, cuadro que se inicia durante la prestación del servicio militar, no son claros los factores desencadenantes, pero la sintomatología se ha cronificado y ha ocasionado un claro deterioro de su comportamiento y desorganización de su pensamiento.

Requiere de valoración y manejo farmacológico, así como de proceso de rehabilitación, el pronóstico del paciente es malo por la intensidad del deterioro observado durante la entrevista y los datos dados por su acompañante. El inicio del cuadro se presenta durante la prestación de su servicio militar, el proceso ha sido rápidamente deteriorante, dar una causa desencadenante única no es posible, este tipo de cuadros en general se desencadena en momento de estrés mantenido pero no es posible determinar un desencadenante específico.” • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 28 de mayo de 2019 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el que se registra pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 80% con nivel de pérdida de invalidez, con contradicción del dictamen en audiencia de pruebas celebrada el 20 de septiembre de 2021.

En ese orden, al momento de pronunciarse sobre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: “[E]sta Corporación, en ejercicio del mismo principio de libertad probatoria, considera que en el caso concreto el dictamen emitido en sede administrativa resulta más idóneo y proporcional para cuantificar el daño resarcible, atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas y técnicas: En primer término, se tiene que el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional fue expedido en noviembre de 2017, esto es, en una fecha próxima a la desvinculación del servicio, reflejando con mayor fidelidad la condición médica directamente vinculada con el hecho generador del daño, consistente en la omisión de una valoración psicológica y neurocognitiva previa al ingreso al servicio.

Por el contrario, el dictamen judicial de la Junta Regional fue expedido en mayo de 2019, cuando el cuadro clínico —esquizofrenia paranoide— ya presentaba una evolución natural, influenciada por factores ajenos al entorno militar, como lo constató el perito psiquiatra forense. En segundo lugar, debe recordarse que la responsabilidad del Estado en el caso en cuestión se estructura a partir de una falla del servicio derivada de la omisión en los exámenes médicos de ingreso, lo cual dio lugar a la incorporación de un individuo con antecedentes de alteración cognitiva.

Por ende, la extensión del daño indemnizable debe ceñirse a aquel que sea atribuible de forma razonable y directa a dicha omisión, siendo desproporcionado adoptar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado años después, cuando la patología pudo haber seguido un curso autónomo no imputable al actuar estatal. Así las cosas, y conforme al artículo 232 del Código General del Proceso, así como a las reglas de la sana crítica —que comprenden criterios de lógica, experiencia y psicología, según ha indicado la doctrina especializada—, esta Sala concluye que, si bien ambos dictámenes revisten validez técnica, el rendido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional se ajusta de manera más congruente a la cronología de los hechos, a la causalidad reconocida y al principio de reparación proporcional”.

Sobre el particular, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas al proceso, incluidas las que alude la parte actora en el escrito de tutela, de las que pudo establecer que el señor Dubier Guerrero Ballena, al ingresar al Ejército Nacional 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaba un déficit cognitivo que implicaba una discapacidad intelectual leve, situación que le integrarse al Ejército Nacional como soldado conscripto, teniendo en cuenta que su condición médica no podía soportar tensiones emocionales.

Así las cosas, refirió que si bien el señor Guerrero Ballena al momento de ingresar al Ejército Nacional no tenía diagnosticada alguna patología relacionada con la esquizofrenia, dicha enfermedad sí la padecía al momento de su retiro, por lo que entendió que la misma fue adquirida con ocasión y razón del servicio militar. En ese orden de ideas, resaltó que si bien existe una posición relevante por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se ha establecido la preponderancia de los dictámenes proferidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en los casos que actúan como peritos dentro de un proceso judicial, que se somete a contradicción y debe apreciarse como prueba técnica calificada, en el presente asuntó consideró que para efectos de la tasación de los perjuicios debía aplicar el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, al valorar las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, consideró que el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, resultaba ser más idóneo y proporcional para poder cuantificar el daño resarcible, en tanto (i) fue expedido en una fecha más próxima al retiro del servicio – noviembre 2017-;

(ii) guardaba mayor fidelidad a la condición médica directamente vinculada con el hecho generador del daño ocasionado por la omisión de una valoración psicológica y neurocognitiva previa al ingreso al servicio y (iii) el dictamen judicial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue expedido en mayo de 2019, cuando el cuadro clínico —esquizofrenia paranoide— ya presentaba una evolución natural.

Bajo ese contexto, aseveró que la extensión del daño sufrido por el señor Guerrero Ballena debía ceñirse al que fuera atribuible de forma razonable y directa a la omisión del Ejército Nacional, por lo que consideró que era desproporcionado calcular los perjuicios a partir de una pérdida de capacidad laboral determinada en años posteriores, teniendo en cuenta que dicha patología siguió “su curso autónomo” que de ninguna manera podía ser imputable al actuar del ejército.

Así las cosas, la Sala pone de presente que la autoridad judicial accionada realizó una valoración razonable del conjunto de las pruebas que consideró relevantes, con el fin de determinar a partir de cual dictamen debía realizar la tasación de los perjuicios causados al señor Guerrero Ballena y bajo su interpretación plausible explicó los motivos por los cuales decidió aplicar el expedido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional en el caso concreto, consistente en que “la responsabilidad del Estado en el caso en cuestión se estructura a partir de una falla del servicio derivada de la omisión en los exámenes médicos de ingreso, lo cual dio lugar a la incorporación de un individuo con antecedentes de alteración cognitiva.

Por ende, la extensión del daño indemnizable debe ceñirse a aquel que sea atribuible de forma razonable y directa a dicha omisión, siendo desproporcionado adoptar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado años después, cuando la patología pudo haber seguido un curso autónomo no imputable al actuar estatal”. En ese orden de ideas, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, se enmarcaron en el principio constitucional de autonomía judicial y de libertad en la aplicación e interpretación del marco normativo y jurisprudencial de los hechos y las pruebas que se sometieron a su conocimiento, que le permitieron concluir que debía fundamentar el cálculo de los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro, debían liquidarse a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 30%,determinado en la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto anteriormente, para la Sala no se demostró la configuración del defecto fáctico.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que la causal específica de procedencia por desconocimiento del precedente judicial implica que18, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas19: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto20. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Al respecto, se advierte que el actor, al momento de argumentar el defecto por desconocimiento del precedente judicial, citó varias sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal de Norte de Santander, sobre las cuales afirmó que en dichas providencias se abordaron casos en los que se estableció que la calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, tienen presunción de veracidad cuando se han rendido en condiciones legales y de prevalencia y proferido al interior del proceso judicial.

Sobre el particular, se tiene que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el precedente judicial manifestó lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha 19 de julio del año 2023, ha sostenido dos posturas respecto del alcance que 18 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben tener los exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio, en cuanto a la identificación de enfermedades mentales, como la que padece el actor (esquizofrenia paranoide) que se circunscriben en las siguientes: “Por un lado, está la posición que considera, a partir de una interpretación de las normas mencionadas, que es cierto que el examen de aptitud psicofísica comprende el análisis del aspecto físico y psicológico de la persona inscrita, sin embargo, el último de los aspectos indicados no implica la realización de valoraciones psiquiátricas, que permitieran identificar, para el momento del ingreso al servicio, una afección de esa naturaleza.

Por el otro, está la postura en la que se estima que, en vista de las actividades bélicas que involucra el servicio militar, es menester un control minucioso de las condiciones de salud, para efectos de evitar aspirantes con una dolencia de salud, que eventualmente puede representar un riesgo para su integridad física y la institución castrense”.

(…) Debe precisarse que la posición mayoritaria de la Sala considera que, en el asunto bajo estudio, debe acogerse como criterio de referencia para la determinación de los perjuicios el dictamen expedido en sede administrativa por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. Dicha posición mayoritaria encuentra sustento en lo previsto por el artículo 176 del Código General del Proceso, norma que impone al juzgador la obligación de valorar la prueba en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

El Consejo de Estado en dicha materia ha precisado lo siguiente: “2.1.4. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública. “Decreto 1352 de 2013, en el artículo 1 (parágrafo), dispone que se exceptúa de su aplicación “el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos” (texto subrayado y resaltado por la Sala).

Esta norma se debe leer en consonancia con el inciso 4 del artículo 20 ídem que aduce “En caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad. (…)”; y con el numeral 9 del artículo 28 ídem que incluye entre quiénes pueden presentar una solicitud ante las Juntas Regionales de Invalidez a “Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos”.

La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 6 de julio de 2011 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, en el trámite de la segunda instancia decidió oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que remitiera un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral del accionante en ese proceso.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al ex soldado. Y, con fundamento en este dictamen pericial este tribunal supremo de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar. En este sentido se indicó en el fallo en comento: “La anterior prueba permite desvirtuar parte de las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral Militar en el Acta 2799 del 15 de julio de 1997.

Cabe anotar aquí que “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de pensión de invalidez.” (Fallo del 17 de septiembre de 1990, Expediente No. 3778)”.

También, en sentencia del 30 de enero de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.

Se indicó en la citada sentencia: “Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor (…), lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía que tiene desde 1992.

Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor (…) durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.

Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo”. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales están facultadas por el Decreto 1352 de 2013 para solicitar la actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse en conjunto con las pruebas aportadas al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica”.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal en el marco del principio constitucional de autonomía judicial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política concordante con el artículo 230 ibidem, optó por acoger de manera razonable la postura a partir de la cual, en el caso objeto de estudio, los valores reconocidos por perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro, debían liquidarse a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 30%, dictaminado en el Acta de Junta Médico Laboral proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 22 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que, sobre el particular, no existe una decisión uniforme ni unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que “el contenido del elemento objetivo con base en la calificación integral de la invalidez, que debe constar en el dictamen emitido por la Junta de Calificación, que a su vez tiene en cuenta componentes funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos por el Decreto 917 de 1999, esto es, bajo los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía 21.” En el mismo sentido, se advierte otro pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se determinó que se debe tener en cuenta “que la 21 Sentencia de 16 de julio de 2015, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 52001-23-31-000-2001-10086-01, MP Hernán Andrade Rincón. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disminución de la capacidad laboral se estableció en el año 1998, cuanto el actor prestaba su servicio militar obligatorio, por una Junta Médica Laboral Militar y fue dictaminada con base en un trastorno psicológico que el especialista 22”.

De igual modo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que “el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional cobra absoluta validez procesal y sustancial en el plenario, en razón a lo cual el porcentaje de perdida de la capacidad laboral allí establecido es el factor indicado para calcular el lucro cesante 23”.

También, existen pronunciamientos por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que, al momento de realizar la liquidación de los perjuicios materiales, lo ha hecho a partir del porcentaje establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 24 o, en su defecto a partir de la Junta Regional de Calificación de Invalidez 25.

Sumado a lo anterior, en algunas acciones constitucionales se ha advertido que no existe una tesis pacífica sobre el particular que permita establecer la prueba idónea para la tasación de los perjuicios causados a los conscriptos por lesiones con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio 26. Todo lo expuesto, es suficiente para concluir que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el demandante contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Libardo Guerrero, quien actúa como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 22 Sentencia de 27 de septiembre de 2013, Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 05001-23-31-000-1999-02915-01, MP Stella Conto Díaz del Castillo. 23 Sentencia de 25 de febrero de 2016, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 73001-23-31-000-2011-00090-01, MP Jaime Orlando Satofimio Gamboa. 24“ RA = $ 451.722, que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2014 ($ 616.000), se tomará éste último para la liquidación. Adicionalmente, el mismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($ 770.000).

No obstante, de dicha suma sólo se tendrá en cuenta el porcentaje establecido por la Junta de calificación Nacional de Invalidez como la incapacidad laboral permanente, esto es 75,15%, lo cual arroja el resultado de: $ 578.655”. Sentencia de 29 de enero de 2014, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 18001-23-31-000-1999-00419-01, MP Hernán Andrade Rincón. 25 “El actor Félix Eduardo Montoya Moyano presentó una disminución bilateral de la sensibilidad auditiva de tipo mixto, predominio neurosensorial de grado moderadamente severo y se le dictaminó una incapacidad laboral del 23.05% de acuerdo con el dictamen pericial realizado por parte de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, el día 31 de enero de 2003”.

Sentencia de 16 de septiembre de 2013, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 50001-23-31-000-2000-00031-01, MP Mauricio Fajardo Gómez. 26 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia AC 11001-03-15-000-2017-02840-01, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. William Hernández Gómez y la sentencia AC 11001-03-15-000-2020- 02424-01, Sección Primera del Consejo de Estado, MP Hernando Sánchez Sánchez. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05117-00 Demandante: Libardo Guerrero como agente oficioso de Dubier Guerrero Ballena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx