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11001031500020230374301Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-10-30

Radicación interna: 10384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Wxyz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: WXYZ y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad.: 11001-03-15-000-2023-03743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03743-01 Demandante: WXYZ Y OTROS Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión mayoritaria de la Sección proferida el 30 de noviembre de 2023 dentro del proceso de la referencia. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la aclaración en el siguiente orden: en primer lugar, realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto.

En segundo lugar, explicaré las razones por las que considero que el caso debió fallarse bajo el enfoque de la relevancia constitucional. 1.. Síntesis del caso 1. Hechos relevantes: El accionante considera que sus derechos fundamentales se vulneraron con ocasión del auto proferido por la autoridad demandada el 30 de noviembre de 2022, mediante el cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 1001- 33-36-031-2022-00126-00/01 presentada por los actores contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de Demandantes: WXYZ y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad.: 11001-03-15-000-2023-03743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Nación, con la finalidad de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los delitos cometidos contra el señor Carlos Alberto Barreto Ruiz. 2.

Lo anterior, porque consideró que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en error al computar la caducidad del referido medio de control, ya que los jueces de instancia contaron el término de caducidad desde el momento en que apareció la víctima, y se debió llevar a cabo el estudio de la caducidad desde el escenario más favorable para las víctimas, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia final.

Por lo anterior, las autoridades demandadas debieron concluir que este fenómeno procesal no ha operado, dado que aún no se ha dictado el respectivo fallo. De forma subsidiaria, señaló que el fenómeno de la caducidad no debió aplicarse al caso en particular debido a que el daño ocasionado está relacionado con crímenes de lesa humanidad. 3.

Fallo de tutela de primera instancia: La Sección Cuarta de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. 4. Decisión de segunda instancia: La mayoría de la Sala consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negarse el amparo por no encontrarse configurados los defectos alegados, toda vez que: (i) se encontró que el Tribunal aplicó de manera razonable las normas relacionadas con el computo del término de caducidad en armonía con los parámetros constitucionales que rigen la situación en concreto y, por tanto, no existe una configuración del defecto sustantivo alegado;

(ii) (ii) en el asunto en concreto no se configuró una transgresión de las garantías fundamentales de los tutelantes y, en tal sentido, no existió una violación de ninguna norma constitucional pues lo que existió, por parte del operador judicial, fue la aplicación del criterio unificado por el órgano de cierre en la materia estudiada y;

(iii) (iii) no obra prueba alguna que permita justificar la falta de activismo de la parte accionante frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tomando en consideración que las víctimas acudieron Demandantes: WXYZ y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad.: 11001-03-15-000-2023-03743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ante los jueces penales e instauraron la respectiva denuncia por los delitos en cuestión. 5.

La Sala en esta oportunidad consideró, frente a los requisitos de “procedibilidad adjetiva”1, que aquellos se encontraban superados. Al respecto, con relación al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional2 indicó: 61. De acuerdo con la sala, este requisito se encuentra cumplido en el caso en concreto, por tratarse de una controversia que involucra derechos a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sujetos de especial protección constitucional, debido a su condición de víctimas de delitos de lesa humanidad, como lo fue la desaparición forzada y el homicidio del señor Barreto Ruiz. 62.

En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar suficientemente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas. Esto, al exponer los motivos por los cuales considera que sus derechos se han vulnerado ante la confirmación del rechazo de la demanda de reparación directa dictada mediante el auto del 30 de noviembre de 2022. 63.

En este orden de ideas, la controversia propuesta cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, como pasa a exponerse. 64. Se encuentra que el asunto en cuestión no tiene por objeto la búsqueda de una instancia adicional al proceso de reparación directa en el que se profirió el auto cuestionado y, por tanto, no reemplaza los recursos ordinarios dispuestos para la defensa de los derechos invocados.

Esto, pues el interés de la parte actora no es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa, sino poner de presente que la decisión censurada vulneró gravemente sus derechos a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues, a su juicio se desconoció la flexibilización necesaria en el estudio de la caducidad del medio de 1 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, se denominan “requisitos de procedibilidad adjetiva” los siguientes: relevancia constitucional, que la tutela de la referencia no se dirija en contra de una sentencia de la misma naturaleza, subsidiariedad e inmediatez. 2 Para efectos de la presente disidencia, considero necesario plantear solamente los argumentos relacionados con la relevancia constitucional, Esto, en razón a que no comparto los argumentos planteados en relación con este requisito general de procedibilidad.

Demandantes: WXYZ y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad.: 11001-03-15-000-2023-03743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 control en estos asuntos y se aplicó indebidamente la norma que regula la situación en concreto. 65.

De tal forma, el actor no pretende que esta sala de decisión se pronuncie sobre aspectos propios del juez natural de la causa, pues los argumentos expuestos fueron planteados con el objetivo de evidenciar, según su criterio, una decisión arbitraria que desconoció una disposición normativa y, a su vez, no atendió a los preceptos convencionales que deben ser aplicados en estas situaciones. 66.

De acuerdo con lo anterior, se cumple con el requisito de formular los argumentos de la demanda desde una perspectiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que en el escrito inicial se hizo especial énfasis en la condición de la parte actora como víctima de un delito de lesa humanidad. Al respecto, en asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa -en especial, situaciones que involucren graves violaciones a derechos humanos-, la Corte Constitucional ha considerado que revisten una relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia y las garantías fundamentales involucradas. 67.

En efecto, de acuerdo con el alto tribunal, con fundamento en los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 constitucionales, la Convención Americana de los Derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las víctimas son titulares de los derechos a la verdad sobre lo sucedido, a la justicia y determinación de las responsabilidades por tales hechos y a la reparación integral a los perjudicados. 68.

Por lo anterior, el presente litigio está revestido de relevancia constitucional al relacionarse con el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la desaparición forzada y el posterior homicidio del señor Barreto Ruiz, los cuales están catalogados como delitos de lesa humanidad, lo que involucra directamente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos invocados.

Esto pues, como ha establecido la Corte Constitucional15, hace parte del núcleo esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, el reconocimiento de una indemnización económica o jurídica por el daño padecido. 6. Sin embargo, aunque estoy de acuerdo con decisión de no acceder a las pretensiones de la parte actora, considero que este caso no cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por los motivos que paso a exponer.

Demandantes: WXYZ y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad.: 11001-03-15-000-2023-03743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Razones por las que considero que debió declararse la improcedencia de esta acción de tutela al no cumplir el requisito de relevancia constitucional 2.1.

La relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad 7. Es importante poner de presente que el requisito general de la relevancia constitucional, establecido como criterio para estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la Corte Constitucional desde el fallo C- 590 de 2005, fue ampliamente desarrollado y determinado por esa misma alta corporación en la sentencia SU-215 de 2022. 8.

A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 9. El órgano de cierre en materia de derechos fundamentales determinó que la tutela objeto de revisión y unificación no era relevante desde el punto de vista constitucional.

Sobre este requisito, refirió que sus finalidades son: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3(Énfasis propio). 10.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” 4 (…) 3 Sentencia SU-573 de 2019. 4 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandantes: WXYZ y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad.: 11001-03-15-000-2023-03743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” 5 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales” 6.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto7, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal8. (Resaltado de la Sala) 7. De conformidad con lo expuesto, estudiados tales criterios en el caso concreto, encuentro que, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por lo que planteo en el siguiente numeral. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7Sentencia SU-573 de 2019. 8 Ibidem.

Demandantes: WXYZ y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad.: 11001-03-15-000-2023-03743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Examen del requisito general de procedibilidad en el caso concreto 8. Como ya se expuso, la razón principal por la cual el actor consideró que se habían vulnerado sus derechos fundamentales fue porque considera que el término de caducidad del medio de control de reparación directa para el delito de desaparición forzada debe ser contabilizado desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Por ello, alegó que el tribunal debió aplicar el término de caducidad más favorable para las víctimas y llegó a concluir, incluso, que no se ha configurado dicho fenómeno procesal al no haberse proferido aún fallo en el proceso penal. 9. Una vez revisados los antecedentes del caso particular, en especial el escrito de tutela, se puede advertir que los fundamentos de la acción son una reiteración de los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte actora dentro del trámite ordinario, los cuales ya fueron debidamente estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Incluso se observa que, en la decisión del Tribunal, se acogió una tesis más flexible para la contabilización del término de caducidad en consideración de las circunstancias del caso particular, aspecto que no fue objeto de lo que se discute en esta acción de tutela. 10. El A quo de la tutela se fundamenta en las referidas particularidades para determinar que el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional.

Por tanto, lo que correspondía en este caso era confirmar esta postura. 11. Es importante poner de presente que, el solo hecho de tratarse de una tutela contra una providencia judicial en la que se estudió un caso de posibles violaciones graves a los derechos humanos, no da lugar a que se supere automáticamente la relevancia constitucional.

En efecto, en cada caso se deben estudiar los argumentos de la tutela y la especial carga argumentativa de ese escrito. 12. En este asunto concreto, revisado el memorial de la demanda, se advierte una reiteración del debate surtido en la instancia ordinaria y, por ende, carece de la especial carga argumentativa en clave constitucional.

Demandantes: WXYZ y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad.: 11001-03-15-000-2023-03743-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 13. Esto deja en evidencia que el actor plantea una afectación a sus derechos fundamentales que tiene su origen, en últimas, en un debate que ya fue decidido por el juez natural de la causa, pues precisamente tiene que ver con la interpretación sobre la contabilización del término de caducidad respecto de la cual ya existió pronunciamiento; aspecto netamente legal que no le correspondería decidir al juez constitucional, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizar el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 14.

Por tanto, muy respetuosamente considero que la intervención del juez constitucional en este caso comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para que se decidan controversias de carácter meramente legal, ya que eso corresponde al objeto mismo del trámite de la demanda de reparación directa. 15.

En esos términos pongo de presente las razones por las que aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 30 de noviembre de 2023. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.