Radicado: 08001-23-33-000-2019-00650-01 (29136) Demandante: Luis Arquímedes Gutiérrez Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00650-01 (29136) Demandante: Luis Arquímedes Gutiérrez Arcila Demandado: UGPP Temas: Aportes a pensión. 2014.
Independiente por cuenta propia. IBC. Pruebas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 02 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (índice 5): Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto a la sanción por omisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como restablecimiento del derecho, declarar que no hay lugar a la sanción por omisión impuesta en los actos que se anulan parcialmente.
Tercero: Sin costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial RDO-2017-03829, del 22 de noviembre de 2017, la demandada determinó los aportes a pensión y salud a cargo del actor para todos los periodos de 2014 e impuso sanción por omisión (índice 3), decisión que fue confirmada por la Resolución RDC-2018-01753, del 27 de diciembre de 2018 (índice 3).
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (índice 3): Primero: Declarar la nulidad de la Resolución RDC-2018-01753, del 27 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor ante la UGPP y la Resolución RDO- 2017-03829, del 22 de noviembre de 2017, en la cual se profirió la liquidación oficial al demandante por parte de la UGPP.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efecto la sanción impuesta y las contribuciones al subsistema de seguridad social en salud. 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 02 de agosto de 2024 (índice 18. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00650-01 (29136) Demandante: Luis Arquímedes Gutiérrez Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercero: En forma subsidiaria, negar el cobro de la suma $56.161.700 por concepto de aportes a pensión y salud, y la suma de $112.323.400 por concepto de sanción, contemplados en la liquidación oficial demandada, pues estos valores no se ajustan a la realidad económica y financiera del actor.
Cuarto: A su vez, si se determinaran aportes a cargo del actor, tomar como base gravable la suma de $16.581.600 que corresponde al 40% de la renta gravable ($41.454.000), autoliquidada en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 2014, la cual se presume veraz de acuerdo con lo previsto en el artículo 746 del ET y, como consecuencia de lo anterior, haga tránsito a cosa juzgada la decisión que se asuma, desconociendo la sanción y los aportes liquidados por la UGPP.
Quinto: Dejar sin efectos el cobro persuasivo. Sexto: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 1.°, 29 y 95.9 de la Constitución; 1.°, 104, 107, 563, 683, 714, 746, 772 y 777 del ET (Estatuto Tributario); y 66 y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 3): Sostuvo que los actos acusados fueron proferidos con falsa motivación e infracción al debido proceso y a su derecho de defensa, por desconocer los costos y gastos que aminoraban el IBC (ingreso base de cotización) de los aportes a su cargo.
Al respecto, expuso que para los periodos de la litis percibió ingresos por una pensión de invalidez de la policía nacional y por el servicio de transporte prestado por tres vehículos de su propiedad inscritos en dos compañías transportistas con las que tenía un acuerdo de administración delegada. Explicó que en virtud del contrato asumía los costos y gastos de la prestación del servicio (como salarios y prestaciones sociales de los conductores, combustible, pólizas de seguros, cuotas de administración, mantenimiento, parqueaderos, entre otras), los cuales, en su criterio, tenían relación de causalidad con la actividad económica, eran necesarios y proporcionales, de manera que, contrariamente a lo decidido por su contraparte, debían deducirse de la base gravable de los aportes a pensión y salud.
Agregó que, como no estaba obligado a llevar contabilidad, demostró esas erogaciones con un certificado de contador público, que era concordante con los «extractos anuales» emitidos por las sociedades transportistas para cada vehículo y con la autoliquidación del impuesto sobre la renta; frente a esta censuró que la demandada admitiera su idoneidad probatoria para acreditar los ingresos, pero la descartara como prueba de las expensas por considerar que no demostraba su realidad, contraviniendo la presunción de veracidad de esa liquidación privada (artículo 746 del ET) que estaba en firme por no haberse modificado por la autoridad competente en el plazo previsto en la Ley.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 3). Sostuvo que los actos acusados fueron debidamente motivados y proferidos con apego al debido proceso. Explicó que, como el actor omitió demostrar los ingresos que efectivamente percibió en cada periodo, determinó la base gravable de los aportes a partir de la mensualización de los réditos declarados en la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, limitando el IBC a 25 SMLMV.
Se opuso a que ese mismo cálculo fuera procedente respecto de los costos y gastos, porque estos requerían comprobación especial para establecer si cumplían con los requisitos del artículo 107 del ET (aplicable por remisión del artículo 1.° del Decreto 510 de 2003), al margen de la potestad de gestión de la autoridad competente para su revisión en lo que respecta al impuesto sobre la renta.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00650-01 (29136) Demandante: Luis Arquímedes Gutiérrez Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otra parte, descartó el valor probatorio de los documentos expedidos por las entidades transportistas que administraban los vehículos del actor, toda vez que eran consolidados de expensas anuales que impedían verificar su causación mensual y el pago efectivo por el aportante.
También negó que el certificado del contador público demostrara las erogaciones, pues incumplió los requisitos del artículo 777 del ET. Por ende, sostuvo que el demandante no cumplió con la carga de acreditar los costos y gastos que procedía detraer del IBC, aun con los requerimientos de información que le realizó en el curso de la actuación administrativa, y agregó que para tal efecto era improcedente valorar los medios de prueba aportados por primera vez con la demanda, en la medida en que desatendían las oportunidades probatorias del procedimiento de gestión tributaria.
Se opuso a la condena en costas, porque el asunto objeto del debate era de interés público y, en todo caso, no se acreditó su causación. Finalmente, planteó argumentos ajenos al debate relativos al plazo para ejercer su potestad de gestión de los aportes. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados sin condenar en costas (índice 5).
Invocando el inciso 2.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, juzgó que el actor no estaba obligado a efectuar aportes a pensión, debido a que era pensionado por invalidez de la policía nacional. Por el contrario, consideró que sí procedían las cotizaciones a salud pues, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de las fuerzas militares del Sistema General de Seguridad Social, el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 (codificado en el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, único reglamentario del sector salud y protección social) expresamente previó que estaban obligados a realizar los aportes a salud directamente al Fosyga (Fondo de Solidaridad y Garantía) por los ingresos originados en otras relaciones contractuales.
Por tanto, avaló las cotizaciones a salud que determinó la demandada con base en los ingresos percibidos por el actor por el servicio de transporte prestado por tres vehículos de su propiedad. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 8). Censuró que desconociera las disposiciones legales aplicables al sub lite, conforme con las cuales el actor estaba obligado a efectuar los aportes a pensión por los ingresos que percibió como trabajador independiente por cuenta propia.
Adujo que así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 2009, al establecer que esa categoría propia del SSSI comprendía a quienes prestaban servicios y a los rentistas de capital. Agregó que la exoneración en la que sustentó el a quo su decisión era inaplicable al caso, toda vez que se refería a quienes fueron pensionados o cumplieran los requisitos para pensionarse en el SSSI, presupuestos que no cumplía el demandante, ya que era pensionado del régimen especial de las fuerzas militares y esa prestación era compatible con la eventual pensión de vejez que recibiría por las cotizaciones como independiente por cuenta propia.
En cuanto a la base gravable de las cotizaciones, insistió en que estaba integrada por los ingresos percibidos menos los costos y gastos que cumplieran los requisitos del artículo 107 del ET, siempre que estuvieran debidamente soportados, respetando, en cualquier caso, la base gravable mínima de un SMLMV y máxima de 25 SMLMV. Pronunciamientos sobre el recurso El demandante y el ministerio público guardaron silencio.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00650-01 (29136) Demandante: Luis Arquímedes Gutiérrez Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- La Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que los anuló parcialmente sin condenar en costas. 1.1- Antes de formular el problema jurídico que subyace del debate, la Sala advierte que el tribunal decidió anular los actos demandados en lo que respecta a la liquidación oficial de los aportes a pensión y a la sanción por omisión impuesta por estos, debido a que estimó que el actor estaba exonerado esas contribuciones, porque era pensionado por invalidez del régimen especial de las fuerzas militares.
Para el a quo, ese hecho se subsumía en el supuesto de no sujeción previsto por el inciso 2.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual los afiliados que reúnan los requisitos para acceder a la pensión de vejez o aquellos que se pensionen por invalidez o anticipadamente no están obligados a realizar aportes a pensiones, sin perjuicio de que lo hagan voluntariamente.
Sin embargo, se observa que en el escrito de demanda no hubo cargo de nulidad tendente a discutir la sujeción pasiva a los aportes a pensión, pues el actor únicamente rebatió el cálculo de la base gravable de las contribuciones efectuado en los actos demandados. Para ello, adujo que la Administración debió detraer del IBC los costos y gastos en los que incurrió para prestar el servicio de transporte del que percibió los ingresos gravados, y agregó que demostró esas expensas con los certificados de las entidades transportistas que administraron los vehículos de su propiedad, el cual era concordante con las erogaciones que certificó un contador y con las declaradas en la liquidación privada del impuesto sobre la renta.
Frente a esta última, además censuró que su contraparte la tuviera como prueba de los ingresos, pero no de las expensas. 1.2- A partir de lo anterior, se constata que la decisión de primer grado transgrede el principio de congruencia externa, previsto en el artículo 281 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), que exige que las sentencias se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones formuladas por la parte actora para circunscribirse al petitum de la demanda y a lo planteado en la contestación (sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y 17 de junio de 2021, exp. 23733 CP: Julio Roberto Piza).
Por consiguiente, la Sala debe reconducir oficiosamente el debate, para garantizar el debido proceso, razón por la cual prescindirá de analizar el cargo de apelación planteado por la demandada en torno a la sujeción pasiva del actor a los aportes a pensión debido a que, como se vio, no hace parte de la litis formulada en la demanda. 1.3- Como la supuesta exoneración de las cotizaciones constituyó la razón de la decisión del a quo de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos a efectos de excluir la liquidación oficial de los aportes a pensión y la multa por su omisión, la Sala deberá evaluar los demás reproches planteados en la demanda sobre el particular, para determinar si la Administración incurrió en falsa motivación e infracción de las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa por calcular el IBC sin detraer los costos y gastos que estaban asociados a su actividad económica y que fueron debidamente soportados.
Pero, se abstendrá de hacer ese análisis para los aportes a salud, porque el tribunal avaló la liquidación oficial y la sanción por omisión de estos, sin que el demandante apelara esa decisión, de manera que si la Sala emitiera un pronunciamiento al respecto contravendría la congruencia externa de las providencias, porque el artículo 328 del CGP preceptúa que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse Radicado: 08001-23-33-000-2019-00650-01 (29136) Demandante: Luis Arquímedes Gutiérrez Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (sentencia de esta Sección, del 29 de abril de 2020, exp. 24222, CP: Julio Roberto Piza).
También el principio de justicia rogada exige que, frente a la sentencia de primer grado, el fallador de segunda instancia analice solo las inconformidades planteadas en el recurso de apelación correspondiente (artículos 320 y 322 del CGP). Análisis del caso concreto 2- En ese contexto, frente a los aportes a pensión con la demanda con que acudió ante esta judicatura, el actor plantea que su contraparte desconoció los costos y gastos que aminoraban el IBC.
Explica que para los periodos de la litis percibió ingresos por el servicio de transporte prestado por medio de tres vehículos de su propiedad, los cuales estaban inscritos en una compañía transportista con la que tenía un acuerdo de administración delegada. Asegura que como titular de los vehículos asumía los costos y gastos de la prestación del servicio (como salarios y prestaciones sociales de los conductores, combustible, pólizas de seguros, cuotas de administración, mantenimiento, parqueaderos, entre otras) y, por ende, debían deducirse de la base gravable de los aportes a pensión, puesto que cumplían con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del ET.
Agrega que, contrario a lo indicado en los actos, no estaba obligado a llevar contabilidad y, por ello, podía demostrar las expensas con un certificado de contador público que, además, concordaba con los «extractos anuales» emitidos por la sociedad transportista para cada vehículo y con la autoliquidación del impuesto sobre la renta. Frente a esta última, censura que la demandada la admita como prueba de los ingresos, pero la descarte para los costos y gastos, contraviniendo la presunción de veracidad de esa liquidación privada.
En el otro extremo de la litis, la demandada admite que determinó los ingresos gravados a partir de la mensualización de los autoliquidados por el demandante en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, pero se opone a ese cálculo respecto de los costos y gastos, argumentando que estos requieren comprobación adicional de los requisitos para la deducción dispuestos en el artículo 107 ibidem.
Rebate que los medios de prueba allegados por el actor demuestren las expensas en las que incurrió y agrega que sería improcedente valorar los medios de prueba aportados por primera vez con la demanda, pues desatienden las oportunidades probatorias regladas para el procedimiento de gestión tributaria. Con todo, discute la idoneidad probatoria de los documentos expedidos por la entidad transportista, porque no se refirieron a las erogaciones mensuales ni a su pago por el demandante, y del certificado del contador público por incumplir los requisitos del artículo 777 del ET.
En esos términos, la Sala establecerá si el demandante comprobó los costos y gastos que disminuyen el IBC y si, para el efecto, debe reconocerse idoneidad probatoria a la autoliquidación del impuesto sobre la renta. Se trata de un análisis probatorio, en el que, contrario a lo indicado por la demandada, corresponde analizar también los medios de prueba aportados al proceso judicial, por cuanto el artículo 212 del CPACA dispone que las partes están legitimadas para aportar o solicitar las pruebas pertinentes en vía judicial (con la demanda o su reforma, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta)2. 2.1- Según el criterio reiterado de esta Sección, la idoneidad probatoria de la declaración del impuesto sobre la renta para determinar los aportes al SSSI, no se circunscribe a los 2 Sentencia del 16 de septiembre 2010, exp. 17101, CP: William Giraldo,reiterada, entre otras, en las sentencias del 29 de agosto de 2019, exp. 20130, CP: Jorge Octavio Ramírez; 21 de octubre de 2021, exp. 25285, CP: Milton Chaves García; 02 de diciembre de 2021, exp. 24255, CP: Julio Roberto Piza.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00650-01 (29136) Demandante: Luis Arquímedes Gutiérrez Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ingresos, porque conllevaría una valoración «parcializada» de ese denuncio tributario3. De ahí que se le exija al operador jurídico «tener en cuenta también las erogaciones en las que se incurrió en la actividad generadora de renta, esto es los costos y deducciones, puesto que la presunción de veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del ET cobija toda la declaración» (sentencia del 15 de junio de 2023, exp. 26698 C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Por ende, aunque la demandada tiene la potestad de solicitar comprobaciones especiales de las aminoraciones del IBC de los aportes al SSSI, no podría desconocer que pueden soportarse mediante la declaración del impuesto sobre la renta, en los casos que ese sea el medio probatorio que utilice para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por los afiliados (sentencia del 18 de mayo de 2023, antes citada).
Atendiendo esa doctrina jurisprudencial, le asiste razón al demandante cuando señala que se le debe reconocer valor probatorio a la declaración del impuesto sobre la renta en lo que respecta a las erogaciones. 2.2- A partir de lo anterior, debe la Sala verificar si, en el caso en concreto, las pruebas obrantes en el expediente acreditan los costos y gastos en los que incurrió el actor que aminorarían la base de las cotizaciones a pensión. Al respecto, están probados los siguientes hechos relevantes: (i) En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, el actor reportó: (a) ingresos por $714.657.000, correspondientes a: i. $21.757.000 por concepto de pensiones; ii. $692.865.000 por honorarios, comisiones y servicios; y iii. $35.000 por intereses y rendimientos financieros;
(b) costos y gastos por $651.150.000; y, en consecuencia, (c) una renta líquida de $62.279.000 (índice 3). (ii) Previo requerimiento de información, el actor entregó, entre otros, los siguientes documentos (índice 3): (a) Consolidado de la información electrónica reportada por terceros a la DIAN que da cuenta de que, en el año 2014, dos sociedades le hicieron pagos por $692.684.000.
(b) Documentos denominados «extracto anual acumulado» expedidos por las dos entidades que le reportaron ingresos respecto de cada vehículo de propiedad del demandante, de los que se destaca lo siguiente: i. En cuanto al primer vehículo, se certifican ingresos por $199.412.700 y erogaciones por $144.479.827. ii. Para el segundo vehículo se indican ingresos por $198.800.300 y erogaciones por $146.181.200; y iii.
Respecto del tercer vehículo, se reportaron ingresos por $191.122.600 y erogaciones por $130.327.056. (c) Certificado del 08 de febrero de 2017, emitido por un contador público, según el cual, en el año gravable 2014, el demandante incurrió en costos y gastos asociados a su actividad de servicio de transporte por $651.150.113. En el documento se identifican las siguientes operaciones: cuota de administración, cuota de administración agencia, intereses, sueldos de los conductores, prestaciones sociales de los conductores, 3 Expuesto, entre otras, en las sentencias del 24 de noviembre de 2022, 15 de junio y 14 de septiembre de 2023 (exps. 26206, 26698 y 26001, C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), y 18 de mayo de 2023, exp. 26808.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00650-01 (29136) Demandante: Luis Arquímedes Gutiérrez Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 comisión por el producido de los conductores, alistamiento de los vehículos, suministros, dotaciones, combustible, hospedaje, lavado de vehículos, servicio de parqueadero, seguro obligatorio, cuota monitoreo, equipos GPS de rastreo, exámenes médicos, póliza de seguros, trámites y licencias, póliza central de seguros y gastos de viajes.
(iii) Mediante el Requerimiento para Declarar o Corregir RCD-2016-03607, del 26 de diciembre de 2016, la Administración propuso al demandante que presentara las autoliquidaciones de los aportes a pensión y salud de todos los periodos de 2014, tomando la base máxima (i.e. 25 SMLMV) como IBC, conforme a los ingresos brutos que declaró en el impuesto sobre la renta en el año 2014 por concepto de honorarios, comisiones y servicios y de intereses y rendimientos financieros, esto es, la suma de $692.900.000, sin tomar en consideración las aminoraciones porque el contribuyente no entregó las pruebas que las acreditaran.
Por lo anterior, le propuso una sanción por omisión de $103.146.120 (índice 3). Este requerimiento no fue atendido por el demandante. (iv) Con la Liquidación Oficial RDO-2017-03829, del 22 de noviembre de 2017, la Administración determinó la omisión del actor en su obligación de afiliarse y realizar los aportes al SSSI durante todos los periodos de 2014, en consecuencia, mantuvo la mensualización de los ingresos brutos por concepto de honorarios, comisiones y servicios y de intereses y rendimientos financieros informados en la declaración del impuesto sobre la renta.
Por otra parte, valoró los soportes de las aminoraciones que entregó el demandante al responder el requerimiento de información en aras de determinar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET y, como resultado, aceptó las que fueron relacionadas en los documentos denominados «extracto anual acumulado» en cuantía de $420.988.083, las cuales procedió a mensualizar por cada uno de los periodos de la litis.
Pero como el ingreso mensual depurado excedía el límite de los 25 SMLMV, mantuvo el IBC de las cotizaciones propuesto en el acto previo, salvo por el del periodo de enero, que disminuyó para ajustarlo al salario mínimo vigente en el año 2013. Con todo, se determinaron los aportes a cargo del contribuyente por los periodos de la litis, por la suma de $56.161.700 y una sanción por omisión en cuantía de $112.323.400 (índice 3).
(v) El actor formuló recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el 28 de febrero de 2018, y allegó nuevamente los documentos que entregó con ocasión del requerimiento de información (índice 3). El recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución RDC-2018-01753, del 27 de diciembre de 2018, que confirmó la determinación oficial de los aportes (índice 3).
(vi) Al interponer la demanda, el actor allegó, además de los documentos que aportó en el curso del procedimiento de determinación oficial, dos oficios expedidos por la DIAN (índice 3): (a) El del 03 de abril de 2019, en el que la entidad informó que «a su nombre por el año gravable 2014 no le figura ninguna investigación, lo que conlleva a concluir que la División de Gestión de Fiscalización … no le ha proferido requerimiento ordinario o especial sobre su denuncio rentístico».
(b) El del 09 de abril de 2019, en el cual esa entidad informó que, a la fecha del documento, el contribuyente «no tiene procesos vigentes y pendientes en la etapa de discusión del impuesto». Radicado: 08001-23-33-000-2019-00650-01 (29136) Demandante: Luis Arquímedes Gutiérrez Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3- A partir de los hechos probados, la Sala constata que, en el curso de la actuación administrativa, el actor probó los costos y gastos en que incurrió para el desarrollo de su actividad lucrativa a través de los documentos denominados «extracto anual acumulado» y con la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, la cual era concordante con un certificado de las expensas emitido por un contador público.
En concreto, la Sala evidencia que en los actos acusados la demandada aceptó disminuir la base gravable de las contribuciones a cargo del demandante con los costos y gastos en cuantía de $420.988.083 que certificaron las entidades administradoras de los vehículos, de manera que se descarta el planteamiento expuesto en sede judicial según el cual esos documentos carecen de idoneidad probatoria por no indicar las operaciones mensuales y su pago por el actor.
En cuanto a la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año 2014, como se vio, tiene idoneidad probatoria para acreditar las expensas. Además, en el caso sub examine, esa liquidación privada se acompañó de un certificado de contador que demuestra los conceptos a los que corresponden esas erogaciones, lo que permite establecer que estaban asociadas al servicio de transporte en que consistió su actividad lucrativa.
Aunque la demandada se opone a que se dé valor probatorio a ese certificado por no detallar los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, la Sala corrobora que el demandante no estaba obligado a llevar contabilidad, por lo que resulta improcedente exigir ese grado de detalle y, en todo caso, al valorarse esa prueba conjuntamente con las demás que obran en el expediente llevan al convencimiento de los costos y gastos que procede aminorar del IBC de los aportes a pensión a cargo del contribuyente –que son los que se discuten en esta instancia conforme se aclaró en el fundamento jurídico nro. 1.3–.
Por lo expuesto, se verifica que, con la declaración del impuesto sobre la renta y el certificado de un contador, el actor probó costos y gastos por valor de $651.150.000 (índice 3), resultando una diferencia de $230.161.917 con los admitidos en sede administrativa. Entonces, para determinar el IBC de los aportes a pensión, corresponde aminorar los ingresos que estimó la Administración a partir de la mensualización de los réditos declarados en el impuesto sobre la renta –cálculo que no se discutió por el obligado– con la cuantía mensualizada de esas expensas.
Esto, porque son las aminoraciones que declaró en el impuesto sobre la renta y ese medio probatorio, que sustentó la liquidación oficial de las cotizaciones, no admitiría una valoración parcializada (sentencia del 05 de octubre de 2013, exp. 26673, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 2.4- Conforme las anteriores precisiones y a partir de los ingresos determinados por la Administración, menos los costos y gastos asociados a la actividad lucrativa del demandante (rubros autoliquidados en el impuesto sobre la renta), el IBC de los aportes se liquida por la Sala así: Periodo Ingresos Costos y gastos aceptados Mensualización diferencia Ingresos – (costos y gastos) Enero $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Febrero $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Marzo $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Abril $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Mayo $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Junio $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Julio $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Agosto $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00650-01 (29136) Demandante: Luis Arquímedes Gutiérrez Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Septiembre $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Octubre $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Noviembre $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Diciembre $ 57.741.667 $ 35.082.340 $ 19.180.160 $ 3.479.167 Total $ 692.900.000 $ 420.988.083 $ 230.161.917 2.5- A partir de lo anterior, se determina el IBC que corresponde a cada periodo, teniendo en cuenta la aproximación del IBC al múltiplo de mil más cercano según lo ordena el artículo 10 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el artículo 3.2.1.5. del Decreto 780 de 2016, único reglamentario del sector salud y protección social, vigente antes de que fuera modificado por el artículo 1.° del Decreto 1990 de 2016).
Consecuentemente, en el sub lite el IBC de los aportes a pensión a cargo del demandante para los periodos de 2014 se determina así: Periodo IBC Enero $ 3.479.167 Febrero $ 3.479.167 Marzo $ 3.479.167 Abril $ 3.479.167 Mayo $ 3.479.167 Junio $ 3.479.167 Julio $ 3.479.167 Agosto $ 3.479.167 Septiembre $ 3.479.167 Octubre $ 3.479.167 Noviembre $ 3.479.167 Diciembre $ 3.479.167 2.6- En suma, dado que el actor probó las erogaciones en las que incurrió para la obtención de ingresos en los periodos de la litis, la Sala ordenará a la UGPP que determine los aportes a pensión a su cargo, tomando en cuenta el IBC determinado en esta providencia. Prospera parcialmente el cargo formulado en la demanda. 3- En cuanto a la multa impuesta a título de sanción por omisión, se advierte que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, prevé como conducta punible la omisión en la afiliación, vinculación y pago de los aportes al SSSI.
Como se determina que el demandante omitió realizar los aportes a pensión, se configura el tipo infractor respecto de estos. Al respecto, es pertinente aclarar que, si bien en el ámbito administrativo sancionador solo son admisibles aquellas figuras basadas en la concurrencia de la culpabilidad del autor en la comisión de la conducta (artículo 29 Superior), en el sub lite, el infractor no esgrimió ninguna causal exculpatoria.
Por tanto, corresponde confirmar la imposición de la sanción por omisión también respecto a las cotizaciones a pensión, pero ajustada a la nueva liquidación ordenada por el cargo que prosperó parcialmente. Conclusión: 4- Por lo razonado en precedencia, como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala reitera que el operador judicial infringe el principio de congruencia externa de las sentencias cuando resuelve sobre cuestiones que no se plantearon en la demanda, de manera que en esos casos corresponde reconducir el debate conforme a la litis trabada entre las partes.
Asimismo, se insiste en que la idoneidad probatoria de la declaración del impuesto sobre la renta para liquidar los aportes al SSSI, no se refiere únicamente a los ingresos, pues ello conlleva una valoración parcializada de esa Radicado: 08001-23-33-000-2019-00650-01 (29136) Demandante: Luis Arquímedes Gutiérrez Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 liquidación privada, en esa medida también debe tenerse como prueba de las erogaciones, en los casos que sea el medio probatorio a partir del que se determinan los ingresos del afiliado.
Con arreglo a esas pautas y al reconducirse el debate para atender los cargos formulados por el demandante en contra de los actos acusados que no fueron resueltos por el a quo, la Sala revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP determinar los aportes a pensión a su cargo tomando como base gravable el IBC definido en esta providencia y, consecuentemente, ajustar la multa por omisión impuesta.
Costas 5- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada, en su lugar se dispone: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada: (i) reliquidar los aportes a pensión a cargo del demandante tomando como base gravable el IBC definido en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia; y (ii) ajustar la sanción por omisión de los aportes a pensión conforme a los mayores valores determinados finalmente a cargo del actor, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. 2.
Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador