Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia cuando se alega que una sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no estudió la dosificación de la sanción, pero no se trató de un reparo expuesto en el recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Iván Lorenzo Quintero Contreras en contra del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Iván Lorenzo Quintero Contreras, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en los hechos de esta Acción Constitucional, solicito al Honorable Juez Constitucional declarar vulnerados los derechos al al (sic) debido proceso en el ámbito de protección de legitimidad constitucional y de legalidad de la sanción disciplinaria, en correlación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al derecho constitucional de derecho al trabajo, vulnerados por la causal decisión sin motivación en que incurrieron la Sala Jurisdiccional Seccional de Santander (hoy comisión seccional de disciplina judicial de Santander) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vertidos en y principalmente en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 que dispone que “Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.”, así como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no acatar lo ordenado por el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 que prescribe que “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, respectivamente.
SEGUNDO: Solicito se revoquen las decisiones de primera instancia y de segunda instancia tantas veces especificadas en esta acción de tutela y en contra de mi defendido, para que las entidades accionadas en especial la hoy comisión seccional de disciplina judicial de Santander proceda a expedir una sentencia que (i) se ajuste a los criterios ciertos, completos y explícitos contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, (ii) motivados debidamente razonados – artículo 106.5 de la misma ley y (iii) uno a uno los criterios de graduación de la sanción en sus categorías (a) razonabilidad, (b) necesidad y (c) proporcionalidad.
TERCERO. Se ordene el levantamiento inmediato de la suspensión por un año del registro público de abogados. […]”2.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante queja presentada por el señor Hernando Antonio Roa López, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 2 Negrillas y mayúsculas del escrito de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander, adelantó actuación disciplinaria en su contra identificada con el radicado nro. 68001 11 02 000 2018 00496 00. Manifestó que el 21 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Santander, profirió decisión de fondo sancionándolo con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, al determinar que existió “(…) concurso de faltas, correspondientes a la falta de honradez, así como de diligencia profesional (…)”3.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 5 de octubre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia4. Indicó que, “(…) tanto la Sala Seccional como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en flagrante decisión sin motivación en torno de lo fáctico y lo legal, la perentoria obligación de exponer de modo independiente uno a uno los criterios de dosificación de la Ley 1123 de 2007 las normas que reglamentan tanto la dosificación de la sanción, como de las reglas que orientan el estudio y decisión de la apelación de los fallos, lo cual concluyó en la violación manifiesta y grave de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al derecho fundamental al debido proceso en el ámbito de protección de legitimidad constitucional y de legalidad de la sanción disciplinaria, y al trabajo (…)”5.
Advirtió que la sentencia de segunda instancia desconoció las reglas que orientan el conocimiento y trámite del recurso de apelación, pese a que en los considerandos de la decisión se señaló la preceptiva legal que le obligaba a pronunciarse sobre los argumentos objeto del recurso, entre 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que se encontraba claramente los reparos sobre la cuantificación de la sanción, “(…) sin que los mismos le hayan merecido el más mínimo pronunciamiento bien sea para rechazarlos, analizarlos o aceptarlos (…)”6.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en esta Corporación el 30 de noviembre de 2022 y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda, que, por auto del 5 de diciembre de 20227, la admitió y dispuso notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, así como vincular, en calidad de terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Santander y al señor Hernando Antonio Roa López8.
Adicionalmente, denegó la medida provisional solicitada. Igualmente, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que enviaran copia digital del expediente del proceso disciplinario con radicado nro. 68001 11 02 000 2018 00496 009. 3.2. La apoderada de la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander10 radicó informe vía mensaje de datos11, en el que solicitó que se desvinculara a su representada del trámite de la acción de tutela por 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 8 Esta orden se cumplió el 6 de diciembre de 2022, conforme lo señalado en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00; sin embargo, la notificación del señor Hernando Antonio Roa López se cumplió el 7 de diciembre de 2022, según lo señalado en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 9 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 10 Anteriormente denominada Procuraduría Regional de Santander. 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en la causa por pasiva, y sostuvo que no han adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses del accionante. 3.3.
El magistrado titular del despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander presentó escrito por correo electrónico12 en el que hizo un recuento del proceso llevado a cabo en la primera instancia de la investigación disciplinaria y solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, ya que el despacho actuó de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular, ajustándose a los parámetros procesales pertinentes, sin vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante. 3.4.
El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó informe vía mensaje de datos13 en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que éste es un mecanismo especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, y que, pese a sus características de brevedad y subsidiariedad, debe contar con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen y la hagan operante.
Puntualizó que en la providencia del 5 de octubre de 2022, cuestionada por la parte actora, se tuvieron en cuenta las normas existentes y procedentes para el caso particular; se siguieron las normas procedimentales establecidas en la ley para los procesos disciplinarios surtidos contra los profesionales del derecho, esto es, la Ley 1123 de 2007; que, con las pruebas recaudadas al interior del plenario, se logró demostrar la responsabilidad disciplinaria del hoy accionante por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 2 y 35 numeral 4 12 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 13 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente; y que no se encontró un factor externo que permitiera tomar una decisión diferente, aunado al hecho de que el fallo se motivó debidamente acatando los precedentes y las normas constitucionales.
Concluyó que el señor Quintero Contreras pretende utilizar la acción constitucional para reabrir el debate probatorio y revivir los términos procesales que se agotaron en debida forma, contrariando lo dispuesto en las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. 3.5. El señor Hernando Antonio Roa López remitió escrito vía correo electrónico14, en el que hizo un recuento de la denuncia presentada en contra del hoy accionante y solicitó no acoger las pretensiones de la acción de tutela por carecer de argumentos válidos.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de enero de 2023, negó el amparo de tutela solicitado por el señor Iván Lorenzo Quintero Contreras15. Para dilucidar el asunto, analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y concluyó que estaban cumplidos.
Específicamente, sostuvo que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede implicar una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado. Luego de ello, descendió en el examen de las causales específicas de procedibilidad, que para este caso era el de decisión sin motivación, y 14 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 15 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial, luego del cual concluyó que el accionante era responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así como también incumplió el deber establecido por el numeral 8 del artículo 28 y en la falta prevista por el artículo 35 numeral 4 ibidem.
Citó un aparte de la decisión proferida el 21 de septiembre de 2020, en primera instancia, y concluyó que las autoridades judiciales accionadas explicaron los motivos por los que la sanción correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses, por lo que consideró que no estaba demostrado el defecto de decisión sin motivación. Concluyó que los argumentos expuestos por el accionante estaban dirigidos a manifestar su inconformidad con las providencias cuestionadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas; por tal razón, consideró que la parte actora pretendía hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó indicando lo siguiente16: En el acápite denominado “de las consideraciones y razones de la decisión de la Sala del Consejo de estado, que son objeto de impugnación”, expresó que el a quo centró su análisis en el debate jurídico y probatorio del proceso disciplinario adelantado en su contra, para concluir que la 16 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia, lo que se alejaba de la verdadera causal alegada, que era la decisión sin motivación. Sostuvo que en el fallo impugnado se evitó el debate de fondo planteado en la solicitud de amparo, que se trataba únicamente en la omisión del operador disciplinario de primera instancia y su superior de aplicar los principios y criterios de ley que conllevaron a imponerle doce meses de sanción, sin indicar en qué medida y porqué eran aplicables para el caso concreto, incumpliendo con ello el deber de motivación que se señaló como causal objetiva de violación de los derechos fundamentales invocados.
Consideró que el fallo de tutela proferido por la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, se centró en reabrir el debate probatorio y normativo surtido en el juicio disciplinario para concluir que la decisión fue acertada, cuando la solicitud de amparo no debatía sobre eso, porque tenía claro que el medio de defensa constitucional no era una tercera instancia, sino que lo pretendido es cuestionar la omisión del operador disciplinario de incorporar a la sanción impuesta los criterios determinantes que le permitieron su graduación. Indicó que es necesario que el superior jerárquico concluya si los operadores disciplinarios pueden omitir el cumplimiento de lo ordenado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, determinando de manera subjetiva y discrecional el término de la sanción a imponer, o si, por el contrario, la norma, al ser de obligatorio cumplimiento, los obliga a motivar su decisión y delimitar la graduación de la sanción. Por auto del 1 de marzo de 2023 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada por acta de reparto del 15 de marzo de 202318. 17 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 6.2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en sentencia del 21 de septiembre de 202024, declaró que el hoy accionante era responsable “(…) de los cargos formulados por la incursión en el concurso de faltas a la honradez y a la diligencia profesional, consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 del CDA que le fueron 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende de la investigación disciplinaria, visto en el índice 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 24 Visto en el índice 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputadas en la formulación de cargos, y en consecuencia sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (…)”. 6.2.2.
En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando, entre otros reparos, que la sanción impuesta era excesiva, drástica y no reflejaba el análisis ponderado del estudio probatorio de la actuación y citó los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, los cuales estipulan los criterios de fijación de la dosimetría y graduación de las sanciones disciplinarias a imponer. 6.2.3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 5 de octubre de 2022, al resolver el recurso de alzada, confirmó lo decidido por la Comisión Seccional.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Comoquiera que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ya fueron examinados en primera instancia, la Sala se detendrá a analizar si, en este caso, está configurado el defecto de decisión sin motivación. La Sala precisa que, aunque la acción de tutela está dirigida a controvertir la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Santander, y el 5 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó lo resuelto en primera instancia, el examen del defecto invocado se circunscribirá a esta última, dado que fue la que resolvió el recurso de apelación y finalizó el debate del proceso disciplinario.
Para ello, se recuerda que, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C- 590 de 2005, la Corte Constitucional estableció como criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales la falta de motivación. Al respecto, precisó que la motivación de las decisiones judiciales es, por una parte, una barrera a la arbitrariedad judicial y, por otra, una herramienta que permite garantizar tanto la sujeción del juez al ordenamiento jurídico como el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia25.
Sin embargo, en términos de la propia Corte Constitucional, la intervención del juez de tutela en estos casos se encuentra limitada por el principio de autonomía judicial y en esa medida, su accionar está supeditado únicamente a aquellos casos en que la argumentación sea decididamente defectuosa, manifiestamente insuficiente o simplemente es inexistente.
En síntesis, “la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”26. Por lo anotado, una providencia judicial incurre en la causal examinada y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, cuando pasa por alto los argumentos esgrimidos por las partes en sustento de sus pretensiones y excepciones, omitiendo sin razón alguna pronunciarse sobre ellos.
En el asunto bajo examen, revisado el proceso disciplinario, se observa lo siguiente27: (i) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en sentencia del 21 de septiembre de 202028, declaró que el hoy accionante era responsable “(…) de los cargos formulados por la incursión en el concurso de faltas a la honradez y a la diligencia profesional, consagradas 25 Corte Constitucional.
Sentencias T-453 de 2017, SU-424 de 2012, T-395 de 2010. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. 27 Proceso disciplinario, visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00. 28 Visto en el índice 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06385 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 del CDA que le fueron imputadas en la formulación de cargos, y en consecuencia sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (…)”.
En el acápite de la sentencia denominado dosificación de la sanción, la primera instancia explicó las razones por las que la sanción era por el término antes indicado, así: “[…] DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Por lo anteriormente expuesto, se deberá sancionar al disciplinable por la incursión en el concurso de faltas a la honradez y a la diligencia profesional, consagradas en el artículo 35 numeral 4 y el articulo 37 numeral 2 del CDA, porque no entregó al quejoso la porción del bien que en su nombre recibió con ocasión de la gestión profesional y retardó la rendición escrita del informe de la gestión que le solicitó el quejoso, situaciones que han perjudicado a su cliente económicamente por la demora en la materialización del cobro de las acreencias laborales a su favor.
Teniendo en cuenta que se trata de un concurso de falta, endilgadas una a título de culpa y una a título de dolo, la afectación y perjuicio causado por sus actuaciones pues se trata de acreencias laborales, aunque el disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios, se considera que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer al abogado debe ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES […]”.
(mayúsculas y negrillas originales) (ii) En contra de la precitada decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y para ello alegó los reparos que tituló “in dubio pro disciplinado”; “indebida valoración probatoria”; “principio del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible” y, por último “de la sanción”. En este último acápite expuso lo siguiente: “[…] DE LA SANCIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como punto inicial, para acometer esta concepción sobre la sanción no implica en manera alguna que esté de acuerdo con ella, solo se trae como punto de equilibrio conceptual, dado que se pretende con la alzada la revocatoria integral de la sentencia de primera vara (sic).
Pero es prudente analizar los criterios de fijación de la dosimetría, y para ello fija el Art. 46 de la Ley 1123 de 2007, que la sentencia deberá contener la fundamentación total, completa y explicita, sobre los motivos de la dosificación cualitativa y cuantitativa de la sanción, que para el caso presente aparece excesiva, drástica y desde luego para este extremo procesal no refleja el análisis ponderado del resultado del estudio probatorio de la actuación. También el Art. 13 ibidem al citar criterios de graduación de la sanción fija que (…).
(…) Considero honorable Magistrado que ante la absoluta falta de demostración en grado de certeza de la falta y de la responsabilidad del sucrito no era del caso cuestionar elemento alguno para sopesar el quantum de una sanción a imponer, razón por la cual esa valoración efectuada con ese propósito en sentir del suscrito carece del soporte legal como es la decisión certera de la existencia del hecho y de la comisión por parte del abogado. […]”.
(mayúsculas y negrillas originales) Finalmente, en el recurso de apelación el aquí accionante pidió: “[…] PETICIONES Fincado en estos precedentes el suscrito abogado sancionado, estima jurídico demandar de esa superioridad, como petitum, principal la revocatoria integral de la sentencia objeto del recurso por total ausencia de elementos ostensibles o evidentes que determinen la certeza de la existencia de las dos conductas sancionadas y de la responsabilidad en su ejecución por parte del suscrito investigado y sancionado Iván Lorenzo Quintero Contreras, y en su lugar absolverme de todo cargo, como consecuencia palmaria de la inexistencia de las faltas denunciadas y deducidas o subsidiariamente por la aparición de dudas razonables imposibles de superar en el momento y estado procesal, actual, ordenando el archivo definitivo de la actuación […]”.
(mayúsculas y negrillas originales) (iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 5 de octubre de 2022, al resolver el recurso de alzada, confirmó lo decidido por la Comisión Seccional y para ello se refirió a los argumentos del apelante que examinó y tituló así: “in dubio pro disciplinado”, acápite en Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que hizo alusión a la falta de honradez y la falta a la debida diligencia, para señalar que sí existía certeza de la comisión de las faltas;
“indebida valoración probatoria” y “nadie está obligado a lo imposible”, para concluir que los argumentos expuestos por el recurrente no estaban llamados a prosperar, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. Por consiguiente, en los términos en que el accionante formuló las pretensiones en sede de tutela, y dado que lo solicitado es que se expida una sentencia que “(…) se ajuste a los criterios ciertos, completos y explícitos contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, (ii) motivados debidamente razonados – artículo 106.5 de la misma ley y (iii) uno a uno los criterios de graduación de la sanción en sus categorías (a) razonabilidad, (b) necesidad y (c) proporcionalidad”, con fundamento en que el juez de segunda instancia no se pronunció frente al reparo expuesto en el recurso de apelación, consistente en la dosificación de la sanción, la Sala estima que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales.
Lo anterior, debido a que, revisado el recurso de apelación presentado por el aquí accionante se desprende que, hizo un acápite denominado “la sanción”, pero la dosimetría no fue objeto de inconformidad en la alzada, puesto que manifestó no estar interesado en hacer un pronunciamiento al respecto, dado que, como se transcribió, lo que pretendía era la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, y no la dosificación de la sanción impuesta por la comisión seccional.
Ello se advierte de lo señalado por el ahora accionante cuando en el recurso de apelación expuso que “(…) ante la absoluta falta de demostración en grado de certeza de la falta y de la responsabilidad del suscrito no era del caso cuestionar elemento alguno para sopesar el quantum de una sanción a imponer, razón por la cual esa valoración efectuada con ese propósito en sentir del suscrito carece de soporte legal”.
Lo que quiere significar que la inconformidad del recurso de Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación radicó en que no estaban acreditadas las faltas por las que fue sancionado, situación que quedó ratificada con las peticiones que formuló en el escrito de alzada.
Por lo anotado, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales, dado que, el reparo expuesto en la acción de tutela relativo a que no se expusieron los motivos por los que se resolvió imponer la sanción por el término de 12 meses no fue señalado en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, y, en ese sentido, al no ser objeto de la alzada, el juez de segunda instancia no debía pronunciarse al respecto, razón por la que no está configurado el defecto de decisión sin motivación. A lo que se agrega que, el juez de primera instancia explicó los motivos por los que la sanción impuesta era por un lapso de 12 meses.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo proferido el 20 de enero de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado que negó la acción de tutela, atendiendo lo explicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06385 01 Accionante: Iván Lorenzo Quintero Contreras 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.