CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de junio de 2022 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00701-01 N° Interno: 2749-2021 Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Luís Ángel Vásquez Correa Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Trámite: Recurso de apelación contra el auto que rechazó por improcedente la excepción denominada «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cobro con el lleno de los requisitos completos.» Asunto: Confirma auto que declaró improcedente excepción de mérito.
I. ASUNTO La Ponente decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 23 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la excepción que presentó la entidad ejecutada denominada «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cobro con el lleno de los requisitos completos.» II.
ANTECEDENTES 1. El señor Luís Ángel Vásquez Correa presentó demanda en contra de la extinta CAJANAL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad 1 El expediente ingresó al Despacho el 10 de septiembre de 2021, según informe secretarial de folio 108.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2 de la Resolución 8547 de 10 de agosto de 1995 y del Auto 104745 de 30 de mayo de 2001, por medio de los cuales la entidad demandada le reconoció su pensión de jubilación gracia y le negó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de adquisición del estatus pensional, respectivamente. 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de marzo de 20092, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a CAJANAL que reliquidara la pensión gracia del demandante con los salarios, primas y demás factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió el status de pensionado, teniendo en cuenta la prescripción de mesadas, si a ello hubiere lugar.
La providencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 20093. 3. Mediante petición de 3 de junio de 2009, el ejecutante le pidió a CAJANAL el cumplimiento de las sentencias base de recaudo4. 4. El liquidador de CAJANAL expidió la Resolución PAP No. 034936 de 27 de enero de 2011 para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera que elevó la cuantía de la prestación a $200.483, efectiva a partir del 23 de octubre de 1993, con efectos fiscales a partir del 21 de julio de 19975. 5.
Mediante escrito de 2 de abril de 2018, el señor Luís Ángel Vásquez Correa, actuando a través de apoderada judicial, presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia ejecutiva a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP6.
El ejecutante pretende el pago $28.448.000 por concepto de intereses moratorios sobre 2 Folios 94 a 101 vuelto del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio 102 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Según se extrae del contenido de la Resolución PAP No. 034936 de 27 de enero de 2011, visible en el folio 7. 5 Folios 7-10 6 Folios 1 - 5.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 3 un capital de $47.028.559, suma que la entidad ejecutada le canceló en el mes de agosto de 2011, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Finalmente, pidió que se condene en costas a la ejecutada. 6.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto de 4 de julio de 20187, libró el mandamiento de pago a favor del ejecutante por valor de $14.402.543 a título de intereses moratorios causados desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 24 de agosto de 2011. 7. Mediante escrito de 17 de agosto de 20188, la UGPP contestó la demanda ejecutiva.
La defensa de la entidad propuso las excepciones que denominó: i) congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de requisitos completos, debido a que el demandante no allegó una declaración extra juicio que le requirió la UGPP de no haber presentado demanda ejecutiva en contra de la entidad y ii) prescripción y caducidad, toda vez que el título base de ejecución cobró ejecutoria el 30 de marzo de 2009 y la demanda fue presentada el 2 de abril de 2018. 8.
Por medio de auto de 5 de octubre de 20189, el tribunal a quo corrió traslado de las excepciones que propuso la defensa de la UGPP al ejecutante por el término de 10 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso. Mediante escrito del día 29 del mismo mes y año, la parte ejecutante se opuso a las excepciones.
Adujo que la entidad no dio cumplimiento total a la obligación y que presentó de manera oportuna la solicitud de ejecución, teniendo en cuenta que el término de caducidad quedó suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, periodo de liquidación de CAJANAL. 7 Folios 15 - 21. 8 Folios 29 - 33. 9 Folio 47 Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 4 2.1 El auto apelado 9.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto de 23 de junio de 202110: i) rechazó por improcedente la excepción de mérito denominada «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos» y ii) ordenó dar el trámite previsto en el artículo 443 del C.G.P a las excepciones de prescripción y caducidad que formuló la UGPP. 10.
Para sustentar su decisión el a quo indicó que el artículo 443 del C.P.G consagra el trámite que debe darse a las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, estableciendo el deber de dar traslado de las mismas al ejecutado y citar a la audiencia para el trámite y resolución de aquellas. Sobre este último, aseguró que le corresponde al juez efectuar un primer control de procedibilidad de la excepción que proponga la ejecutada, en su forma y en su contenido, de manera que se determine que se trate de las taxativamente señaladas en el numeral 2° de la referida disposición. En caso contrario, el operador judicial deberá rechazarla, tal como se deduce del contenido del numeral 4° del artículo 321 del C.G.P que señala la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 11.
El tribunal aseguró que en el presente caso el título base de recaudo está constituido por la sentencia de 10 de marzo de 2009, mediante la cual se ordenó la preliquidación de la pensión gracia del demandante, de manera que la parte ejecutada no puede oponerse al mandamiento de pago haciendo uso de cualquier medio de defensa. Agregó que conforme al numeral 2° del artículo 442 del C.G.P solo puede alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida. 10 Folios 87 - 91.
Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 5 12. El a quo advirtió que la entidad ejecutada formuló como medios exceptivos temas que escapan del anterior listado taxativo.
En consecuencia, dispuso el rechazo de plano de la excepción de mérito que formuló la UGPP denominada «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos». 2.2 El recurso de apelación 13. La parte ejecutada interpuso recurso apelación contra el auto de 23 de junio de 202111 que rechazó por improcedente la excepción de «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos». 14.
Dijo que cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia, sólo pueden proponerse las excepciones enlistadas en el artículo 442 del C.G.P, de manera que el juez debe rechazar de plano aquellas que no estén consagradas en la norma. Agregó que a pesar de lo anterior, también es necesario acatar el contenido del inciso 6° del artículo 177 del C.C.A que establece que cumplidos 6 meses de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañado la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo. 15.
Aseguró que el demandante no acreditó la presentación de la cuenta de cobro con el lleno de los requisitos legales dentro de los 6 meses posteriores al 30 de marzo de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia, de manera que procede el congelamiento de los intereses conforme al referido artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, ello puede alegarse como excepción de fondo contra la orden de ejecución. 11 Folios 96 a 97 vuelto Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 6 III.
C O N S I D E R A C I O N E S 3.1 Competencia. 16. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12 modificado por el artículo 2013 de la Ley 2080 de 20211, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de junio de 2021 que rechazó por improcedente la excepción que propuso la ejecutada, denominada «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos». 3.2 Procedencia y oportunidad del recurso. 17.
Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 321 del Código General del Proceso. La norma establece, lo siguiente: «Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» (Subrayado del Despacho). 18. El artículo antes trascrito señala de manera perentoria que el auto proferido en primera instancia que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo es apelable. 12 Ley 1437 de 2011. 13 De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;[…] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 7 19.
En este caso, se evidencia que en el auto recurrido del 23 de junio de 2021 que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia no se estudió de fondo la excepción de mérito que propuso la ejecutada denominada «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos», situación que equivale a un rechazo de plano. En consecuencia, el recurso de apelación contra esa decisión resulta procedente. 20.
Por otro parte, el Despacho establece que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es oportuno, en la medida en que se presentó el 30 de junio de 202114, esto es, dentro de los tres días siguientes al 25 de junio del mismo año, fecha en la que se notificó el auto del 23 de junio de 2021, como lo exige el inciso segundo del numeral 1° del artículo 32215 del Código General del Proceso. 3.3 El problema jurídico. 21.
De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por el Despacho se circunscribe a determinar si es procedente rechazar de plano la excepción de mérito que propuso la entidad ejecutada, denominada «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos». 14 Folio 95. 15 “Oportunidad y requisitos.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 8 22.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Ponente se referirá a las excepciones que proceden en los procesos ejecutivos. Posteriormente, analizará el caso concreto. 3.4 Excepciones que proceden en los procesos ejecutivos 23. Las excepciones de forma general son los medios que tiene el demandado para atacar las pretensiones del demandante.
Ellas sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado y pueden ser previas, mixtas o de mérito. Las excepciones previas y mixtas tienen como propósito perfeccionar el proceso en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.
Las últimas, también denominadas de fondo se interponen con el objetivo de que se niegue el derecho que se le reclama. En consecuencia, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia. 24. En los procesos ejecutivos que se adelantan ante esta jurisdicción, es necesario tener en cuenta que el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el procedimiento que gobierna el trámite de este tipo de asuntos está regido por «las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía», pero como tal codificación fue derogada y sustituida por el Código General del Proceso, es necesario remitirse a las reglas procedimentales de los asuntos ejecutivos contenidas en este último código. 25.
En consecuencia, para determinar las excepciones que proceden en esta clase de trámites debe atenderse el contenido del numeral 2º del artículo 442 del C.G.P16. La norma prevé que «Cuando se trate del cobro de 16 “Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 9 obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.».
La referida norma, en su numeral 3°, establece que «El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.». 26. Frente a lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación17, ha determinado lo siguiente: «[…]Debe considerarse que, si bien, como lo mencionó el a quo, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, las únicas excepciones que pueden proponerse cuando se trate de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las “de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, la lectura de ese artículo no puede hacerse de manera aislada frente a las normas de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento que regulan la caducidad, figura procesal que corresponde a una excepción de naturaleza mixta, pues, aunque por economía procesal puede tramitarse como previa, ataca las pretensiones de la demanda por inoportuna. […]» 27.
La doctrina también se ha pronunciado en el mismo sentido que expone el Despacho en esta oportunidad, al indicar lo siguiente: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
“3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección A, M.P Marta Nubia Velásquez Rico (E), auto de 27 de abril de 2020, Rad. 76001-23-33-000-2017-00933-01(64084)A Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 10 «[…] La norma es clara en señalar cuáles son las únicas excepciones de fondo susceptibles de proponerse contra el título judicial y, prevé además que su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título18.
Conforme a lo anterior, el juez deberá rechazar aquellas excepciones que no estén enlistadas en el citado artículo y por lo tanto, dictará sentencia ejecutiva de acuerdo con el artículo 507 del CPC, salvo que entre las que se propongan, exista alguna de las relacionadas en el numeral 2° del artículo 509, ibídem.”19 28 En conclusión, en los procesos ejecutivos cuyo título base de ejecución sea una providencia judicial, procede la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el referido numeral 2° del artículo 442 del CGP, es decir, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la providencia respectiva20.
Lo anterior pues si tales hechos ocurrieron con anterioridad es lógico que pudieron alegarse en los trámites previos. Si el deudor las alegó y fue vencido, esa decisión tiene fuerza de cosa juzgada, de manera que no podrá volverlas a plantear21. También proceden las excepciones de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 29.
Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, se entra a la solución del problema jurídico planteado. 4. El caso concreto. 30. El Despacho pasa a resolver si, como lo decidió el a quo, era procedente rechazar de plano la excepción que propuso la entidad ejecutada 18 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Criterio reiterado por la misma sección, en el Auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “c”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 19 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa.
Editorial Jurídica Sánchez R. 6ª edición. Bogotá D.C. 2021, p. 782. 20 Excepto en las excepciones de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 21 Trámite de las excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del Código General del proceso. https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m2-16.pdf Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 11 denominada «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cobro con el lleno de los requisitos completos.», por no ser una de las que, según el numeral 2° del artículo 442 del CGP, se pueden formular cuando el título ejecutivo que se aduce es una providencia judicial. 31.
La Ponente observa que el Tribunal de instancia en el auto apelado consideró que de no alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, no resulta procedente efectuar algún pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, rechazó la excepción de «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cobro con el lleno de los requisitos completos» y (ii) dispuso darle el trámite previsto en el artículo 443 del C.G.P a las excepciones de prescripción y caducidad. 32. Conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, el Despacho establece que la decisión del a quo se encuentra ajustada a lo que determina el Código General del Proceso y lo que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación frente a las excepciones que proceden en los procesos ejecutivos, cuando se trate de la ejecución de títulos contenidos en una providencia judicial.
En efecto, tal como quedó establecido, en estos asuntos procede la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 442 de esa misma disposición. En consecuencia, cualquier otro argumento de defensa enfocado a desestimar el mérito ejecutivo de las sentencias aportadas como base de ejecución resultan improcedentes, debido al carácter de cosa juzgada que las reviste, pues no es procedente revivir el debate de fondo sobre ese particular en sede del proceso ejecutivo. 33.
Finalmente, el Despacho precisa que el inciso 6° artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de causación, Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 12 prescribía que cumplidos 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad a fin de hacerla efectiva, la causación de intereses comerciales y moratorios cesan desde ese momento y hasta que se presente la solicitud en los términos exigidos en la norma.
De esta manera, el juez de la ejecución deberá establecer esa circunstancia en la etapa correspondiente, esto es, al momento de liquidar la obligación. 34. En consecuencia, el Despacho confirmará el auto proferido el 23 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó de plano la excepción que presentó la entidad ejecutada denominada «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cobro con el lleno de los requisitos completos.». 35.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la excepción que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP denominada «congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cobro con el lleno de los requisitos completos.», conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Expediente 05001-23-33-000-2018-00701-01 Número Interno (2749-2021) EJECUTANTE: Luís Ángel Vásquez Correa EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 13 Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.