Micelio
13001233300020180061001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-14

Radicación interna: 28250 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Lazaro Del Castillo Olaya·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00610-01 (28250) Demandante: Lázaro Telmo del Castillo Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00610-01 (28250) Demandante: Lázaro Telmo del Castillo Olaya Demandada: UGPP Temas: Aportes enero a diciembre 2014.

Notificación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió2: Primero: Anular el acto administrativo contenido en la liquidación oficial No. RDO-2017-03944, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, el demandante no debe pagar la sanción impuesta en dicho acto3.

Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Tercero: Condenar en costas a la parte demandada.

ANTECEDENTES Actuación administrativa La UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-03505 del 23 de diciembre del 2016, por medio del cual propuso a Lázaro Telmo del Castillo Olaya pagar aportes como cotizante al subsistema de salud por los periodos enero a diciembre de 2014 y sanción por omisión4. Previa respuesta oportuna del demandante5, respecto de ese acto administrativo la UGPP profirió Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir ARD-2017-00040 del 31 de mayo del 2017 en el sentido de proponerle pagar aportes a los subsistemas de salud, pensión y FSP por los mismos periodos y sanciones por omisión e inexactitud6. 1 Ingresó al despacho el 17 de noviembre de 2023.

SAMAI CE, índice 19. 2 SAMAI CE, índice 2, certificado ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 3 Se precisa que el tribunal en los hechos y consideraciones de la sentencia al aludir a la liquidación oficial se refirió con las siguientes expresiones «donde se le impone una sanción por $108.271.635 por inexactitudes en la liquidación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral por los periodos de enero a diciembre de 2014», «impuso sanción por omisión de afiliación y pago de los aportes por $36.014.700; sanción por no declarar por la conducta de omisión por $66.289.200; sanción por inexactitud por $5.967.735», «la UGPP le sancionó por no hacer aportes en pensión por algunos de los valores percibidos.

La sanción ascendió a $108.271.635» y «Impuso sanción por omisión de afiliación y pago de los aportes por $36.014.700; sanción por no declarar por la conducta de omisión por $66.289.200; sanción por inexactitud por $5.967.735», por lo que al hacer referencia a sanción, corresponde al total de aportes y sanciones determinados en el acto oficial por $108.271.635. ff. 3, 15, 16 y 21 de la sentencia respectivamente. 4 Aportes a salud por $23.100.000 y sanción por omisión de $42.273.000 5 El aportante dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir el 23 de marzo de 2017 6 Aportes a salud por $15.083.500 (inexactitud por pago parcial de aportes propuestos), aportes a pensión por $29.568.000 (omisión), aportes a FSP por $3.696.000 (omisión) y sanciones por omisión de $81.316.620 y por inexactitud de $5.279.225.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00610-01 (28250) Demandante: Lázaro Telmo del Castillo Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante Liquidación Oficial RDO 2017-03944 del 30 de noviembre de 2017, la UGPP le determinó y modificó aportes por los subsistemas de salud, pensión y FSP correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014 e impuso sanciones por no declarar e inexactitud7.

El actor acudió per saltum a la jurisdicción. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones8: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial No. RDO-2017-03944 de fecha 30 de noviembre de 2017, “Por medio de la cual se profiere a Lázaro Telmo del Castillo Olaya con C.C. 9.067.291, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes, inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensiones y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud”9. 2.

Se declare que el señor Lázaro Telmo del Castillo Olaya, dentro del proceso o investigación administrativa realizada por la UGPP que resultó en el acto demandado, no está obligado a pagar aportes a el sistema de seguridad social en salud por valor superior al 40% del valor total de los contratos de prestación de servicios ejecutados para dicha vigencia (Año 2014), pues su calidad de contratista independiente tiene respaldo legal al respecto. 3.

Se declare que el señor Lázaro Telmo Del Castillo Olaya, dentro del proceso o investigación administrativa realizada por la UGPP que resultó en el acto demandado, no está obligado a pagar aportes a el sistema de seguridad social en pensión, toda vez que, por su edad y su estatus de pensionado, el mismo no tiene dicha obligación con el sistema de seguridad social en pensiones. 4.

Se declare que el señor Lázaro Telmo del Castillo Olaya, no está obligado a cotizar al sistema de seguridad social en pensión y salud, para la vigencia de enero a diciembre de 2014, tal cual lo estableció el ente demandado en el acto acusado. Como consecuencia de la anterior declaración: 5. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP, que reconozca que el señor Lázaro Telmo Del Castillo Olaya, no está obligado a pagar la suma de Treinta y Seis Millones Catorce Mil Setecientos Pesos M/Cte ($36.014.700) por concepto de omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2.014. 6.

Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP, que reconozca que el señor Lázaro Telmo del Castillo Olaya, por no estar obligado a realizar aportes superiores por la vigencia enero a diciembre de 2014, no debe ser condenado al pago de las siguientes sanciones: 6.1.

Por la suma de Sesenta y Seis Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Pesos M/Cte ($66.289.200) por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 6.2. Por la suma de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Cinco Pesos M/Cte ($5.967.735), por concepto de sanción por inexactitud. 7.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 7 Determinó el pago de $108.271.635 discriminados así: aportes a salud por $2.870.100 (inexactitud), pensión por $29.461.900 (omisión), FSP por $3.682.700 (omisión) para un total de $36.014.700. Sanciones por no declarar de $66.289.200 y por inexactitud de $5.967.735.

SAMAI CE, índice 2, certificado ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 8 SAMAI CE, índice 2, certificado ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 ff. 134 a 135 cp1 9 Se precisa que la pretensión de nulidad del acto corresponde al total de aportes y sanciones determinado en el acto oficial en $108.271.635 ($36.014.700 + $66.289.200 + $5.967.735) Radicado: 13001-23-33-000-2018-00610-01 (28250) Demandante: Lázaro Telmo del Castillo Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como vulnerados los artículos 13 y 29 de la CP (Constitución Política); 17, 33 y 271 de la Ley 100 de 1993; 703, 704 y 715 del ET (Estatuto Tributario); 40 de la Ley 153 de 1887; 10 del CPACA (Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011) y el Decreto 1703 de 2002, bajo el siguiente concepto de violación10: Destacó que la UGPP vulneró el derecho de defensa y el debido proceso del actor debido a que notificó electrónicamente la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, sin que previamente se hubiera autorizado ese modo de notificación. No se interpuso recurso de reconsideración por la indebida notificación del acto oficial, la cual debe entenderse surtida el 24 de mayo de 2018, cuando la UGPP puso en conocimiento la liquidación oficial con ocasión de la remisión del Acta 18 del 19 de febrero de 2018 emitida por el Comité de Conciliación -en el trámite de terminación por mutuo acuerdo, artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, del proceso de determinación-.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que el demandante no estaba obligado a realizar aportes al subsistema pensional porque al inicio de la actuación administrativa ya se encontraba pensionado -asignación de retiro de ex militar retirado- y superaba el límite de edad por tener 65 años. Además, que el IBC que le correspondía era el 40% de sus ingresos.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda11. Formuló las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la sede administrativa12. Argumentó que las notificaciones fueron surtidas en debida forma porque el demandante mediante escrito del 23 de mayo de 2017 -por medio del cual solicitó la terminación del proceso por cumplimiento de las obligaciones- informó para notificaciones, además de la dirección física, el correo electrónico lazarodelcastilo@hotmaiI.com y, por tanto, le era dado a la UGPP optar por notificar la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial a dicha dirección electrónica.

El demandante no se encuentra eximido de cotizar al subsistema pensional porque se constató su afiliación a Colpensiones desde el 05 de marzo de 1995 y no acreditó estar tramitando o haber tramitado pensión o indemnización sustitutiva. Ello porque la asignación de retiro en un régimen exceptuado, no lo exime del deber de contribuir por ingresos obtenidos como trabajador independiente, dado que es una prestación diferente a la pensión de vejez y el régimen de seguridad social en salud es aplicable a todas las personas en virtud del principio de universalidad.

Solo es procedente aplicar el 40% solicitado respecto de los ingresos soportados por $169.201.536 provenientes de tres contratos de prestación de servicios. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada vencida en juicio13. 10 SAMAI CE, índice 2, certificado ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, ff. 135 a 145 cp1 11 Ff, 195 a 207 cp. 1, 749 a 791 cp. 1, 311 a 323 y 374 a 399 cp. 2 12 Denegadas en auto del 24 de junio de 2021 por estimar que (i) no hubo caducidad porque la demanda fue presentada en tiempo - en atención a que fue indebida la notificación de la liquidación oficial- y (ii) no era obligatorio el recurso de reconsideración dado que fue respondido el requerimiento previo y por ende procedía la demanda per saltum.

Decisión que se encuentra en firme. 13 SAMAI CE, índice 2, certificado ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2. Sin precisión adicional. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00610-01 (28250) Demandante: Lázaro Telmo del Castillo Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior, ante la vulneración al debido proceso del actor por notificarle electrónicamente, la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial sin que se hubiera autorizado expresamente.

Tal notificación indebida fue aceptada tácitamente por la demandada al no interponer recurso contra el auto proferido dentro de este proceso judicial que resolvió negativamente la excepción de caducidad, cuya argumentación se centró en que la demanda fue oportuna al no tener efectos la notificación electrónica de la liquidación oficial.

Aunado a que las conclusiones que soportan la liquidación oficial tuvieron como sustento la ampliación del requerimiento que no fue notificado al actor y, por tanto, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los nuevos aspectos planteados en esa actuación. Al margen de que el actor no haya desvirtuado la obligación de aportar por lo percibido como trabajador independiente, ni demostrar tener derecho a liquidar todos los aportes con base en el 40% de sus ingresos, lo cierto es que la UGPP vulneró su derecho al debido proceso por la indebida notificación de la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial.

Recurso de apelación La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia14. Indicó que para notificar la liquidación oficial la UGPP utilizó la dirección electrónica lazarodelcastilo@hotmail.com suministrada por el demandante como procesal mediante escrito del 23 de mayo de 2017 -por medio del cual solicitó la terminación del proceso por cumplimiento de las obligaciones-, conforme lo disponía el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.

Por tanto, se entiende notificada el 20 de diciembre de 2017 -octavo día hábil siguiente al recibo del mensaje- y, por consiguiente, operó la caducidad del medio de control. En forma general aludió a que el a quo no tuvo en cuenta que la UGPP notificó los actos conforme a la normativa vigente, fundamentó sus decisiones en el acervo probatorio y concedió al actor las oportunidades legales para intervenir, por lo que no conculcó su derecho de defensa ni el debido proceso.

Censuró la condena en costas por no haberse aportado prueba de los gastos en que incurrió la parte actora en el proceso conforme al artículo 188 del CPACA y porque el presente asunto reviste un carácter de interés público. Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Se juzga la legalidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta los argumentos de apelación de la entidad demandada -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y la condenó en costas.

En concreto, corresponde establecer si operó la caducidad del medio de control. Para ello, se analizará 14 SAMAI Tribunal, índice 60 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00610-01 (28250) Demandante: Lázaro Telmo del Castillo Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 si la UGPP efectuó o no en debida forma la notificación de la liquidación oficial, así como de la ampliación al requerimiento para declarar y, por ende, si incurrió en vulneración al debido proceso del actor.

Análisis del caso concreto 2- La inconformidad de la entidad recurrente se concreta en que operó la caducidad del medio de control teniendo en cuenta que notificó en debida forma la liquidación oficial el 20 de diciembre de 2017 -octavo día hábil siguiente al recibo del mensaje de correo electrónico- conforme lo disponía el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, a la dirección electrónica lazarodelcastilo@hotmail.com suministrada por el demandante por medio de escrito del 23 de mayo de 2017.

En el caso son hechos probados y relevantes: (i) La UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-03505 del 23 de diciembre del 2016, por medio del cual propuso a Lázaro Telmo del Castillo Olaya pagar aportes como cotizante al subsistema de salud por los periodos enero a diciembre de 2014 y sanción por omisión. No existe discusión en cuanto a que este acto fue notificado por correo el 02 de enero de 2017 en la dirección física «Brr Bocagrande Cr 5 Ed Valparaiso Ap 8B Cartagena, Bolívar», mediante Guía RN691387637CO de la empresa de mensajería 472.

(ii) El 23 de marzo de 2017, el actor dio respuesta oportuna al requerimiento para declarar y/o corregir, por medio de escrito cuyo acápite de notificaciones señaló que las recibiría en la dirección física «Cartagena de Indias DT y C, en la dirección Barrio Bocagrande Cra 5 edificio Valparaiso Apto 8B»15: (iii) El 23 de mayo de 2017, el actor solicitó el cierre de este expediente administrativo por pago de las obligaciones.

En ese memorial, indicó igualmente en el acápite de notificaciones que las recibiría en la dirección física «Cartagena de Indias DT y C, en la dirección Barrio Bocagrande Cra 5 # 8 - 13 edificio Valparaiso Apto 8B»16: (iv) Luego, la UGPP profirió Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir ARD- 2017-00040 del 31 de mayo del 2017, en el sentido de proponerle al demandante, además de pagar aportes como cotizante al subsistema de salud por los periodos enero a diciembre de 2014 y sanción por omisión como lo indicó en el requerimiento anterior, le planteó la obligación de pagar aportes a los subsistemas pensión y FSP por los mismos meses y sanción por inexactitud.

En el acto administrativo se informó que debía notificarse electrónicamente al correo lazarodelcastilo@hotmail.com, por ser la «dirección procesal informada por el obligado, mediante documento con radicado no. 201770011535742 del 23/05/2017». 15 SAMAI CE, índice 2 16 SAMAI CE, índice 2 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00610-01 (28250) Demandante: Lázaro Telmo del Castillo Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (v) Por medio de Liquidación Oficial RDO 2017-03944 del 30 de noviembre de 2017, la UGPP determinó y modificó al demandante aportes por los subsistemas de salud, pensión y FSP correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014 e impuso sanciones por no declarar e inexactitud.

Además, dispuso que debía notificarse electrónicamente al correo lazarodelcastilo@hotmail.com, por ser la «dirección procesal informada por el obligado, mediante documento con radicado no. 201770011535742 del 23/05/2017». En cuanto a la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la UGPP, se advierte que, en este caso, tratándose de dirección física, las normas aplicables son las del ET por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Así las cosas, el artículo 565 del ET prevé que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizada.

Dicha notificación por correo se practica con la entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por el aportante en el RUT. Respecto de la dirección procesal, el artículo 564 ib. -vigente para la época de los hechos- prescribe que si el administrado durante el proceso de determinación y discusión del tributo señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a la misma.

La Ley 1819 de 2016, en su artículo 312 estableció que los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrían notificarse a la dirección electrónica que informara el aportante de manera expresa17.

Visto lo anterior, se observa que el aportante en los escritos referidos siempre señaló como medio de notificación su dirección física. En efecto, mediante escrito del 23 de marzo de 2017, por medio del cual dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, manifestó expresamente a la UGPP que recibiría notificaciones en su dirección física «Cartagena de Indias DT y C, en la dirección Barrio Bocagrande Cra 5 edificio Valparaiso Apto 8B», misma a la que ya se había notificado dicho requerimiento, la cual también fue informada en el escrito del 23 de mayo de 2017, por medio del cual solicitó el cierre del expediente administrativo por pago de las obligaciones, lo que permite concluir que los actos administrativos expedidos en ese trámite debieron notificarse a esa dirección procesal.

Y si bien en el escrito del 23 de mayo de 2017 también indicó su número de teléfono y correo electrónico, lo cierto es que respecto de la dirección electrónica no hubo una manifestación expresa en cuanto a que esa correspondía al medio por el cual recibiría notificaciones, como sí lo puntualizó frente a la dirección física. En ese sentido, no era procedente que la UGPP utilizara el correo electrónico indicado en el escrito en mención para notificar la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, en tanto el administrado no lo había informado de manera expresa con tal finalidad y, por consiguiente, fue indebida la notificación que efectuó, lo que conllevó a la afectación de los derechos del actor.

En línea con lo anterior y lo expresado por el a quo, frente a la oportunidad del demandante para acudir a la jurisdicción, teniendo en cuenta que manifestó en la demanda «damos por recibido la notificación de dicha liquidación oficial el día 24 de mayo de 2018 donde 17 Auto del 29 de abril de 2020 (exp. 24485, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto).

Ver también sentencia del 30 de noviembre de 2023 (exp. 27576, CP. Milton Chaves García) Radicado: 13001-23-33-000-2018-00610-01 (28250) Demandante: Lázaro Telmo del Castillo Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la UGPP vía correo físico entrega constancia del Acta No. 18 de parte del Comité de Conciliación y Defensa», se entiende notificado por conducta concluyente el acto oficial en esa data -24 de mayo de 2018- y, consecuentemente, no operó la caducidad del medio de control, debido a que su radicación tuvo lugar el 17 de agosto de 2018, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, acorde con lo dispuesto en el artículo 164.2 letra d) del CPACA.

Lo expuesto lleva a concluir que el demandante no pudo ejercer de forma integral su derecho de defensa, pues como lo indicó el tribunal, no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a los nuevos aspectos planteados en la ampliación al requerimiento para declarar y/o requerir, cuya notificación no fue realizada en debida forma, por lo que se evidencia la afectación de sus derechos de defensa y contradicción, así como del debido proceso, que impone confirmar la decisión de anular el acto administrativo.

Todo porque «el debido proceso constitucional debe irradiar todas las actuaciones administrativas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los contribuyentes18». No prospera el cargo. 3- Así las cosas, la Sala comparte la decisión del a quo de anular el acto demandado. Con todo, teniendo en cuenta que la sentencia apelada, a título de restablecimiento del derecho dispuso que el actor «no debe pagar la sanción impuesta en dicho acto», se considera que tal orden no concuerda con los fundamentos de la decisión expuestos en la considerativa, relativos al vicio de nulidad de la liquidación oficial en su integridad -aportes y sanciones-, que no solo frente a la sanción allí impuesta.

Por tanto, conforme con las facultades conferidas al juez en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, se modificará el restablecimiento del derecho, para en su lugar disponer que el demandante no debe pagar las sumas determinadas en la liquidación oficial. Lo anterior no implica desconocimiento a la prohibición de reforma en peor -non reformatio in pejus- porque la corrección se limita a clarificar el sentido de la providencia. Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia se establece que, como en el caso el demandante no había informado de manera expresa el correo con la finalidad de ser notificado de forma electrónica, la pretendida notificación por esa vía de la ampliación al requerimiento y de la liquidación oficial fue indebida y vulneró su debido proceso, con lo cual ocurrió la notificación por conducta concluyente, sin que operara la caducidad del medio del control.

Costas 5- Sobre la condena en costas de primera instancia -apelada porque la controversia reviste carácter de interés público y no estar probadas-, no le asiste razón a la entidad apelante en cuanto a que se ventila un interés público, pues la expresión está referida a que «no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas»19, evento que no corresponde al caso.

Ahora bien, acorde con el criterio de esta Sección, por no estar probadas en el expediente, no proceden. Por tanto, se revocarán las impuestas en primera instancia y no se condenará en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. Prospera el cargo. Acorde con lo anterior, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada para en su lugar disponer que el demandante no debe pagar las sumas determinadas en la liquidación oficial.

Se revocará el ordinal tercero para levantar la 18 Sentencia del 20 de junio de 2024 (exp. 28361, CP. Wilson Ramos Girón) que reitera las sentencias del 03 de noviembre de 2022 (exps. 24878 y 26000, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) 19 Sentencias del 06 de julio de 2016 (20486, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 26 de noviembre de 2020 (exp. 24326, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 13001-23-33-000-2018-00610-01 (28250) Demandante: Lázaro Telmo del Castillo Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Anular el acto administrativo contenido en la liquidación oficial No. RDO-2017-03944 del 30 de noviembre de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, el demandante no debe pagar las sumas determinadas en dicho acto. 2.

Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador