CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00374-02 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S.1 Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 23 de mayo de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA. – Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: • Resolución 1747 del 29 de octubre de 2021 para que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en apoyo técnico de ADRES, revoque y modifique lo relacionado con la metodología frente a la fuente de información para determinar el ajuste definitivo del presupuesto máximo de la vigencia 2020 que corresponde a la reportada y gestionada por las instituciones prestadoras de servicios de salud, los operadores logísticos de tecnologías de salud, gestores farmacéuticos, las EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado y demás EOC en el módulo de suministro de la herramienta tecnológica de prescripciones MIPRES y no sea con corte a 31 de marzo de 2021, si no que se amplie a los periodos de tiempo en los que éstas terminen de radicar facturación, subir información de los servicios prestados a la plataforma MIPRES, entre otros aspectos técnicos objeto de monitoreo y seguimiento, y demás de la vigencia 2020. 1 En intervención bajo la medida de toma de posesión, de conformidad con la Resolución 2023320030005625-6 suscrita el 15 de septiembre de 2023 por el Superintendente Nacional de Salud. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00374-02 Demandante: Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. • Resolución 667 del 28 de abril de 2022 para que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en apoyo técnico de ADRES, revoque y modifique lo relacionado con la metodología frente a la fuente de información para determinar el ajuste definitivo del presupuesto máximo de la vigencia 2020 que corresponde a la reportada y gestionada por las instituciones prestadoras de servicios de salud, los operadores logísticos de tecnologías de salud, gestores farmacéuticos, las EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado y demás EOC en el módulo de suministro de la herramienta tecnológica de prescripciones MIPRES y no sea con corte a 31 de marzo de 2021, si no que se amplie a los periodos de tiempo en los que éstas terminen de radicar facturación, subir información de los servicios prestados a la plataforma MIPRES, entre otros aspectos técnicos objeto de monitoreo y seguimiento, de la vigencia 2020.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior y con ocasión del ajuste en la metodología frente a la fuente de información para determinar el ajuste definitivo del presupuesto máximo de la vigencia 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social de forma conjunta con ADRES, procedan con el giro de los recursos en los que mi representada ha incurrido en exceso del presupuesto máximo definitivo causados para la vigencia 2020 y que las instituciones prestadoras de servicios de salud, los operadores logísticos de tecnologías de salud, gestores farmacéuticos, las EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado y demás EOC han reportado después del 31 de marzo de 2021, esto es la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($18.662.681250.39) (sic).
TERCERA: Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con el apoyo técnico y jurídico de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y/o quien corresponda, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. […]”. (negrilla y subrayado del texto). 2. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 19 de abril de 2024, inadmitió la demanda por cuanto la sociedad demandante: i) no acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al Ministerio de Salud y Protección Social, y ii) no allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso de los actos demandados.
II. PROVIDENCIA APELADA 3. El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 23 de mayo de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO. - RECHAZAR, por no haber sido subsanada en debida forma, la demanda presentada por la Famisanar Empresa Promotora de Salud S.A.S.
SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. […]”. (negrilla del texto). 4. Como sustento de la decisión, señaló que se configuraba el supuesto de que trata el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00374-02 Demandante: Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. 5.
Expuso que la sociedad demandante no cumplió con la carga establecida en el numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437, referida al envío simultáneo de la demanda y sus anexos a una de las demandadas, esto es, al Ministerio de Salud y Protección Social. 6. Adujo que “[…] Dicha remisión se efectuó con posterioridad a la radicación de la demanda y dentro del término conferido para subsanarla, […] es decir, no se efectuó en forma simultánea con la presentación de la demanda, como lo exige la norma. […]”. 7.
Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-522 de 28 de noviembre de 2023, encontró ajustado a la Constitución el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 13 de junio de 20223, que corresponde al mismo enunciado del numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437, “[…] con la única excepción de que dicha regla no es aplicable al trámite de la acción de tutela […]”, por lo tanto, es exigible el envío simultaneo de la demanda y sus anexos.
III. RECURSOS 8. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 23 de mayo de 2024, argumentando que con la presentación de la demanda aportó la prueba del envió simultaneo de la misma y sus anexos a las demandadas. 9. Afirmó que con la demanda se allegó una captura de pantalla donde se evidencia el envío de la demanda y sus anexos al canal digital “[…] asociado bajo el nombre “Alejandro Diagama” […]” que “[…] corresponde al correo de notificaciones judiciales del Ministerio de Salud y Protección Social, pues validado el correo enviado el 6 de diciembre de 2022, se denota que efectivamente se notificó al dicho ministerio al correo electrónico notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co […]” (negrilla y subrayado del texto). 10.
Resaltó que el tribunal de primera instancia, desconoció que “[…] el correo de notificaciones del Ministerio de Salud y Protección Social por disposiciones tecnológicas propias del ente ministerial tiene asociado el nombre de “Alejandro Diagama”, por lo que resulta claro que la demanda si se notificó de manera simultánea con su radicación […]”. 11.
Manifestó que, aunque en el mes de mayo de 2024 envió nuevamente la demanda y sus anexos a las demandadas, ello lo hizo con el fin de remitir la constancia de notificación de los actos demandados que no habían sido allegados al momento de radicar la demanda, y que fue motivo de inadmisión de la demanda. 3 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00374-02 Demandante: Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. IV.
TRÁMITE DE LOS RECURSOS 12. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 9 de julio de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 13. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 1.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 23 de mayo de 2024. 14.
El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 28 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado el 30 de mayo de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 5 de junio del mismo año, fue presentado oportunamente8. V.2. Caso concreto 15. Corresponde a la Sala determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, esto es, no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 16.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 23 de mayo de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17. En el auto de 23 de mayo de 2024 se rechazó la demanda, por cuanto la demandante, con la presentación de la misma, no remitió de manera simultánea copia de la demanda y de sus anexos al Ministerio de Salud y Protección Social. 18.
La accionante apeló la anterior decisión, al estimar que había realizado el envío simultáneo exigido numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437, pero que, por disposiciones tecnológicas del Ministerio de Salud y Protección Social, la dirección de notificaciones judiciales estaba asociada al nombre “Alejandro Diagama”. 4 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00374-02 Demandante: Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. 19.
Para efectos de resolver, el numeral 8.9 del artículo 162 de la Ley 1437, señala: “[…] El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]”. 20.
Del precepto normativo en cita se concluye que es deber de los demandantes remitir, por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, y en caso de desconocerse el canal digital, dicho envío simultaneo debe realizarse de manera física. 21. Revisado el expediente digital, la Sala advierte que la sociedad demandante desde la presentación de la demanda, demostró el envío simultaneo de la misma y sus anexos a las demandadas, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: “[…] […]”10 22.
La anterior imagen evidencia el envío de la demanda y sus anexos a los canales digitales notificaciones.judiciales@adres.gov.co y a uno asociado al nombre de “Alejandro Diagama”, este último que corresponde al canal digital del Ministerio de Salud y Protección Social notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, tal como lo demostró la sociedad demandante en el recurso de apelación, en el que aportó la captura de pantalla del correo enviado, así: “[…] 9 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 10 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00374-02 Demandante: Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. […]”11 23.
De acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda y con el recurso de apelación, la Sala evidencia que la accionante, al momento de radicar la demanda, cumplió con la carga de remitir copia de esta y de sus anexos a las entidades demandadas, y por ello, no procedía el rechazo del libelo introductorio. 24. Adicionalmente, si en gracia de discusión se admitiera que la demandante, al radicar la demanda omitió remitir simultáneamente la misma al Ministerio accionado, como lo indicó el a quo, lo cierto es que tampoco procedía el rechazo de la demanda, en tanto que, en el escrito de la subsanación, la sociedad actora aportó la constancia del envío requerido, tal como consta en la siguiente imagen: “[…] […]”12 25.
Sobre el particular, la Sala destaca que, aunque el numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437, estableció el deber de los demandantes de remitir la demandada y sus anexos a la parte demandada, la referida norma no dispuso que el incumplimiento de este requisito diera lugar al rechazo de plano del medio de control. 26. En esa misma línea argumentativa, se tiene que el artículo 169 de la Ley 1437, al regular las causales expresas de rechazo de la demanda, no establece la relacionada con el incumplimiento del deber de enviar la demanda y sus anexos a los demandados, lo cual da cuenta de que dicho requisito puede ser objeto de subsanación, dentro del término conferido en la inadmisión del libelo demandatorio. 27.
Esta interpretación se acompasa con el efecto útil de la norma, el cual es que los demandados en un proceso judicial puedan conocer de las pretensiones que se 11 Cfr. Índice 30 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 22 del expediente digital de primera instancia. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00374-02 Demandante: Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. formulan en su contra y así ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. 28.
A las anteriores conclusiones ha arribado de forma reiterada y pacífica esta Sala de Decisión13, cuando al resolver casos de supuestos fácticos y jurídicos similares, ha indicado: “[…] Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.
En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».
Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envío de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla. […] Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda.
Por todo lo anterior, se revocará el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisibilidad de la misma. […]”14 (Negrilla fuera del texto). 29. Por último, la Sala considera que la sentencia C-522 de 28 de noviembre de 202315, que sirvió de sustento a la decisión impugnada, no es aplicable al caso sub examine, por cuanto: i) No analizó la constitucionalidad del numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437; ii) El problema jurídico objeto de resolución se limitó a analizar si “[…] ¿la expresión “en cualquier jurisdicción” y los apartes acusados que versan sobre la admisión de la demanda (y que el actor considera aplicables al trámite de tutela), contenidos en el quinto inciso del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, vulneran la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 Superior aplicable a mecanismos de 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-01066-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 15 de diciembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384- 01 C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de julo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-01471-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00213-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00374-02 Demandante: Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. protección de derechos fundamentales y el derecho de acceso a la administración de justicia en materia de tutela derivado del artículo 229 de la Constitución? […]”. iii) Las consideraciones desarrolladas en esta decisión, se circunscribieron a definir la aplicación del artículo 6°. de la Ley 2213 de 13 de junio 2022, dentro de las acciones de tutela y no en los procesos ordinarios que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 30.
En virtud de los argumentos expuestos, se considera que la demanda fue corregida oportunamente y en los términos indicados en la inadmisión del libelo introductorio y, por tanto, no se configuró la causal de rechazo establecida en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. 31. Así las cosas, se revocará el auto de 23 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de mayo de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.