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11001031500020230007701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-27

Radicación interna: 2413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fernando Marin Quintero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00077-01 Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de enero de 2023, Fernando Marín Quintero presentó demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin se deje sin efectos la sentencia del 1° de julio de 2022, proferida por dicha autoridad judicial en el marco de la acción de reparación directa1, que promovió en contra La Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.- Dicho proceso lo inició con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por la privación de su libertad durante 14 meses a causa de los errores que cometió la entidad demandada en el proceso de identificación de su homónimo, lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación a concluir de manera equivocada que el accionante era la misma persona que fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón, en sentencia de 22 de octubre de 1996, a cumplir 25 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado2. 1 Tramitada con el número de radicado: 41001233100020110031101. 2 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón, en sentencia de 22 de octubre de 1996, condenó a Fernando Marín Quintero a 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado.

Posteriormente, la autoridad judicial redosificó la condena a 25 años de prisión, pero se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena. Esta última decisión quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 1997. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00077-01 Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- El 22 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago del daño causado. 4.- Inconforme con lo anterior, la entidad demandada apeló la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila. 5.- El 1° de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Esto al considerar que el daño alegado era atribuible a la Rama Judicial, debido a que esta era la autoridad obligada a individualizar y verificar la identidad del responsable del delito objeto de condena tanto al momento de dictar sentencia, como al expedir las respectivas órdenes de captura. Además, al constatar que no se dirigió ninguna pretensión en contra de la Rama Judicial y que esta entidad concilió con el demandante en la etapa prejudicial.

La Sala resolvió negar las pretensiones formuladas contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, debido a que no resultaba posible atribuirle el daño alegado. 6.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, al no tener en cuenta que el medio de control de reparación directa se instauró en contra de la Nación, razón por la cual adujo que “si el responsable fue la RAMA JUDICIAL, es claro que lo fue la persona jurídica NACION y no existe razón alguna para revocar esta decisión, pues la FISCALIA GENERAL(sic) DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL no son personas jurídicas, la persona jurídica es la NACION, la misma persona jurídica”. 7.- Sumado a lo anterior, indicó que la entidad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente, al no aplicar la Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente radicado bajo el número 25000-23-26-000-1997-05033-01 (20.420), en la que esta Corporación estableció que en aquellos casos en los que se demanda a la Nación, pero esta fue representada por un órgano distinto, no existe un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de representación judicial, lo que se traduce en una nulidad saneable. 8.- Por último, al referirse al defecto por violación directa de la Constitución señaló que la autoridad judicial desconoció el debido proceso y presunción de inocencia del accionante.

B. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el asunto no Radicación: 11001-03-15-000-2023-00077-01 Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 exponía una cuestión relevante desde la perspectiva constitucional.

Para ello señaló que la parte actora: (i) omitió señalar que concilió la reparación integral de los daños causados por la Rama Judicial a propósito de la privación injusta de la libertad, por lo que la discusión sobre la Rama Judicial en este momento procesal era impertinente, pues dicha entidad ni siquiera fue parte en el proceso ordinario objeto de reproche;

(ii) pretende que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación por hechos que no aclara si le son imputables a aquella, para ello sostuvo que la Nación es una sola, por lo que esta debía responder incluso, por un daño imputable a la Rama Judicial, sin tener en cuenta que este asunto fue objeto de reparación en el marco de la conciliación prejudicial que se celebró entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el accionante; y, (iii) la discusión propuesta en el recurso de amparo no parte del análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación de un daño, sino de la inconformidad de la parte actora con la decisión que negó el reconocimiento de una indemnización al no acreditarse que el perjuicio causado era imputable a la Fiscalía General de la Nación. 10.- Por lo anterior, concluyó que el asunto carecía de relevancia constitucional, en primer lugar, debido a la falta de carga argumentativa para controvertir los argumentos de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en segundo lugar, porque los hechos acreditados proponían un debate de legalidad que implicaba la revisión de las actuaciones de la entidad acusada en el trámite de reparación directa, como si se tratara de una instancia adicional.

C. La impugnación 11.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación para insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Además, precisó que: <<El juzgador de segunda instancia incurrió en un grave error, toda vez que la persona jurídica es la NACION contra quien se dirigió la demanda y contra quien se emitió la condena, es decir que, si el responsable fue la RAMA JUDICIAL, es claro que lo fue la persona jurídica NACION y no existe razón alguna para revocar esta decisión, pues la FISCALIA GEENRAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL no son personas jurídicas, la persona jurídica es la NACION, la misma persona jurídica, siendo evidente acá según lo probado en el proceso, QUE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION SI TIENE RESPONSABILIDAD CLARA Y DIRECTA EN EL DAÑO OCURRIDO.>> 12.- Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la protección de los derechos fundamentales invocados en el recurso de amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-00077-01 Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.

E. Análisis del caso concreto 14.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la acción de reparación directa, lo alegado por el accionante en el recurso de amparo 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00077-01 Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 y en la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela y la consecuente impugnación contra el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado en primera instancia, permite advertir que los alegatos propuestos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino que también a través de estos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones formuladas contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, debido a que no resultaba posible atribuirle el daño alegado en la demanda. 17.- Como se indicó previamente, en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al no acceder a sus pretensiones en el medio de control de reparación directa luego de establecer que en el escrito de demanda no se dirigió́ ninguna pretensión en contra de la Rama Judicial, por este motivo el accionante considera que la entidad accionada desconoció el precedente fijado en la Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estableció que en aquellos casos en los que se demanda a la Nación, pero esta fue representada por un órgano distinto, no existe un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de representación judicial, lo que se traduce en una nulidad saneable. 18.- Además, adujo que a partir de la aplicación del referido precedente debía inferirse que, si el responsable del daño era la Rama Judicial, dicha responsabilidad estaba en cabeza de la persona jurídica Nación, por lo que no existía ninguna razón para revocar la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, pues la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no son personas jurídicas independientes de la Nación, por lo que al encontrarse probado el daño, era posible concluir que la Fiscalía General de la Nación tenía responsabilidad clara y directa en los perjuicios ocasionados al accionante. 19.- Sobre los aludidos cargos, se advierte que, tal como lo señaló el A quo, los alegatos propuestos por la parte actora carecen por completo de carga argumentativa.

En primer lugar, porque para elaborar la tesis expuesta en el escrito de demanda el accionante solo puso de presente las consideraciones que son favorables a sus alegatos y omitió referirse a todos los argumentos que expuso la autoridad judicial accionada para revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que lo expresado en el recurso de amparo no se Radicación: 11001-03-15-000-2023-00077-01 Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 ajusta a la realidad jurídica del medio de control de reparación directa.

Al respecto es importante señalar que: 20.- La parte actora aduce que la entidad accionada resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda debido a que en el asunto no se dirigió ninguna pretensión contra la Rama Judicial. Pese a esto, al revisar el fallo atacado y el expediente de la acción de reparación directa se observa que previo a iniciar el trámite de la demanda contencioso administrativa, el demandante agotó el requisito de procedibilidad y según consta en el acta del 31 de marzo de 2011, suscrita ante el Procurador Judicial II Administrativo 153 de Neiva, en el mencionado procedimiento el actor concilió parcialmente las pretensiones respecto de la Nación – Rama Judicial por un monto de $30´000.000.oo, correspondiente a los daños morales, lucro cesante, daños a la vida en relación y daños materiales; y se reservó el derecho de iniciar la acción contencioso administrativa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, la Subsección B de esta Sección indicó que: “No obstante, como quiera que en el presente asunto no se dirigió ninguna pretensión en contra de la Rama Judicial - ya que, de acuerdo con el acta de conciliación aportada al proceso, en cumplimiento del requisito de procedibilidad, esta entidad concilió en etapa prejudicial, la Sala anuncia que negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, debido a que no resulta posible atribuirle el daño alegado”. 21.- La información omitida por el accionante es relevante debido a que: (i) a partir de esta es posible establecer que la decisión objeto de reproche no solo se adoptó con fundamento en la ausencia de la formulación de alegatos o pretensiones en contra de la Rama Judicial, sino que también tuvo en cuenta la existencia de la conciliación que se efectuó entre el demandante y dicha entidad, razón por la cual es evidente que el debate propuesto no gira en torno a la representación judicial de la Nación o a la falta de legitimación de las partes que participaron en el medio de control de reparación directa, sino en el interés del accionante de discutir en un proceso judicial hechos que de manera libre y voluntaria fueron objeto de conciliación por parte de este, lo que hace inaplicable el precedente que alega como desconocido; y, (ii) al encontrarse probado que la reparación integral de los daños causados por la Rama Judicial fue objeto de conciliación, es claro que la controversia propuesta no se fundamenta en la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación, sino en la inconformidad del accionante con la decisión de no encontrar acreditado que el perjuicio causado era imputable a la Fiscalía General de la Nación. 22.- De igual forma, la parte actora insiste en afirmar que la Fiscalía General de la Nación es la responsable directa del daño causado al accionante, sin poner de presente que en la sentencia de 1° de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso de manera clara y coherente las razones por Radicación: 11001-03-15-000-2023-00077-01 Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 la cuales el daño alegado era imputable única y exclusivamente a la Rama Judicial, teniendo en cuenta las funciones asignadas a dicha entidad bajo el régimen del Decreto 2700 de 1991.

Al respecto, la autoridad precisó que: <<(…) el daño alegado por la privación de la libertad del demandante no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que la privación de la libertad de Fernando Marín se materializó debido a la orden de captura dictada con base en la respectiva sentencia condenatoria, en la que se lo señalaba como el sujeto activo y, en consecuencia, responsable de la conducta punible investigada.

En efecto, por la fecha en que ocurrió la conducta punible, el proceso penal se adelantó bajó el régimen del Decreto 2700 de 1991. De acuerdo con el artículo 180 de dicha normativa procesal penal, ‘[t]oda sentencia contendrá (…) [l]a identidad o individualización del procesado”. Además, de acuerdo con el artículo 378 del mismo Código, “[l]a orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura’.

De lo anterior se desprende que el daño le es atribuible a la Rama Judicial, porque, en ese momento procesal, era la autoridad que tenía la obligación de individualizar y verificar la identidad del responsable del delito objeto de condena, tanto al momento de dictar sentencia, así como al momento de expedir las respectivas órdenes de captura. >> 23.- En este punto, es importante mencionar que tal y como indicó el a quo, los argumentos del demandante no apuntan a demostrar que existió un daño imputable a la Fiscalía General de la Nación ni tampoco a atacar los fundamentos propuestos por la Subsección accionada, sino que se encaminaron a exponer que, independientemente de la autoridad contra la que se dirija el medio de control, la Nación es una sola, razón por la cual la entidad demandada estaba obligada a responder por un daño que era imputable a la Rama Judicial, sin tener en cuenta que este fue objeto de conciliación, por lo que los alegatos expuestos resultan insuficientes para que en sede de tutela se proceda a realizar un estudio de fondo del presente caso, pues a partir de estos, el actor pretende validar a través del recurso de amparo su postura personal en relación al asunto que fue objeto de pronunciamiento en la decisión atacada. 24.- Al respecto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00077-01 Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 25.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 26.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser escuchada. 27.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, ni adecuar los cargos alegados contra la sentencia proferida por la Sección Tercera - Subsección B – del Consejo de Estado, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 28.- De acuerdo con lo anterior, los reproches planteados por la parte actora, se apalancan en una hipótesis que no se proyecta sobre la realidad de los asuntos debatidos y denotan un desacuerdo con la decisión adoptada en el marco del proceso de reparación directa, circunstancia que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues, en realidad, los razonamientos del accionante se encuentran dirigidos a reabrir el debate jurídico debidamente conciliado y posteriormente debatido ante los jueces de instancia en el proceso contencioso administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00077-01 Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 29.- De manera que, si la parte actora no comparte los planteamientos de la providencia enjuiciada, tal sentir no se enmarca en la causal específica de procedibilidad que la demandante pretende hacer valer en el marco de este mecanismo constitucional. 30.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que la entidad accionada justificó de manera razonada y suficiente su decisión, precisando la identidad del sujeto de derecho al que le era imputable la falla reclamada, con quien, por demás, ya había conciliado previamente a la presentación de la demanda sus pretensiones resarcitorias. 31.- Por lo expuesto, asiste razón a la Sección Quinta de esta corporación que fungiendo como juez de tutela, consideró que el debate propuesto es improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por la corporación antes indicada. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00077-01 Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF