Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-33-42-046-2024-00291-01 (0919-2025) Demandante: Luz Myriam Pérez Hernández Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
ANTECEDENTES La señora Luz Myriam Pérez Hernández demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de agosto de 2023, frente a la petición presentada el día 27 de abril de 2023, en cuanto negó el derecho a la cancelación de su pensión de jubilación a los 55 años.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del 11 de diciembre de 2022.
Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, quien, por auto del 25 de junio de 2024, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con los siguientes argumentos: Radicación: 11001-33-42-046-2024-00291-01 (0919-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Que de conformidad con el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versen sobre asuntos pensionales la competencia territorial está dada por el lugar de domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. • Que, en materia pensional, el último lugar donde se prestaron los servicios ya no puede ser considerado como factor de competencia territorial, por cuanto, la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 carecería de sentido y la modificación de la norma por parte del legislador habría sido innecesaria. • Que, en este asunto, la competencia territorial para tramitar y decidir la demanda está asignada a los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en donde se encuentra el domicilio principal de la entidad demandada, porque aun cuando el domicilio de la demandante es la ciudad de Sogamoso, lo cierto es que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene sede en este lugar.
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda; sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2025, propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que la demandante tenía un fundamento legal para presentar la demanda ante los Juzgados de Sogamoso- Boyacá, pues es la jurisdicción judicial-territorial donde se localiza el domicilio de quien reclama la pensión. • Que si bien no se discute que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no cuenta con sede en ese municipio, lo cierto es que por tal circunstancia, el asunto no debe ser conocido por los juzgados del lugar donde la entidad tiene sede principal, en este caso Bogotá, pues se desconoce que por disposición legal, cuando se está ante solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de docente, las secretarías de educación donde se encuentre vinculado el docente son las encargadas de darle tramite a la solicitud, en representación del fondo. • Que, en ese sentido, al ser el municipio de Sogamoso quien actúa en nombre y representación del FOMAG, debe ser el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, quien debe asumir la competencia del asunto.
Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este Despacho el 2 de abril de 2025, se corrió traslado a las partes el 8 de abril de 2025, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Radicación: 11001-33-42-046-2024-00291-01 (0919-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dentro del término legal, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, aplicable a este asunto toda vez que la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2023, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Conforme lo anterior, se advierte que la demandante presentó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 11 de diciembre de 2022, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, de modo que el litigio se circunscribe a un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante.
Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita requiere que la entidad tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuenta con su domicilio en la ciudad de Bogotá. Debe atenderse entonces la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, toda vez que la entidad no tiene sede en el lugar de residencia de la demandante.
Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, pues de conformidad con el numeral 3.º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los documentos aportados al proceso, es claro que el domicilio de la señora Luz Myriam Pérez Hernández y que el lugar en el que presta sus servicios es el municipio de Sogamoso -Boyacá, situación que asigna la competencia al circuito judicial de Sogamoso - Boyacá. Radicación: 11001-33-42-046-2024-00291-01 (0919-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, por lo que el proceso se remitirá a ese Despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso. Segundo: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente