Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-06638-01[1] | |Actora |:|Compañía de Financiamiento Tuya S. A. | |Demandados |:|Magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado| |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Compañía de Financiamiento Tuya S. A., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de febrero de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (sección cuarta) revocó el de 26 de febrero de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 05001-23-33-000-2020-00087-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el aludido asunto contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata la accionante que «en el año 2000»[2] pidió de la DIAN suscribir contrato de «estabilidad tributaria», en virtud del artículo 240-1 del Estatuto Tributario (vigente para ese momento), con la finalidad de que pagara un 2% adicional a la tarifa del impuesto a la renta y complementarios entre el 2000 y el 2010, para que no tuviera que sufragar los tributos del orden nacional que se crearan en ese período ni el incremento de las tarifas de los ya existentes, sin embargo, el referido ente firmó el negocio jurídico[3] solo para lo que quedaba del 2000.
Que el 18 de agosto de 2000 solicitó de la DIAN modificar el contrato en los términos deprecados, lo que esta rechazó, con oficio 963 de 1º de septiembre siguiente, motivo por el cual instauró demanda de controversias contractuales (expediente 25000-23-26-000-2001-01711-00), encaminada a obtener la anulación de las precitadas decisiones administrativas y la declaración de «la existencia del régimen de estabilidad tributaria», pretensiones a las que accedió, en segunda instancia, el 29 de agosto de 2013 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera).
Dice que, en razón a que la mencionada sentencia es constitutiva del derecho a ser destinataria del régimen de estabilidad tributaria, el 26 de septiembre de 2018 pidió de la DIAN la devolución de lo que pagó en el 2007 por concepto de impuesto al patrimonio, lo que le fue negado, por medio de Resolución 92 de 16 de octubre siguiente, con el argumento de que la petición fue extemporánea, dado que no se formuló dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que canceló el tributo, decisión administrativa contra la cual interpuso recurso de reconsideración y que se confirmó, a través de Resolución 1772 de 12 de agosto de 2019.
Que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 05001-23-33-000-2020-00087-00), con el fin de que se anularan los actos administrativos aludidos en el párrafo precedente y se ordenara el reintegro de la suma exigida en sede administrativa, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), que el 26 de febrero de 2021 accedió a dichas súplicas, al considerar que el plazo con el que contaba para pedir el respectivo reintegro debía computarse desde la ejecutoria de la sentencia de 29 de agosto de 2013 (26 de septiembre de ese año), por tanto, la solicitud fue oportuna.
Sostiene que la anterior determinación judicial fue apelada por la parte allí demandada[4] y revocada el 24 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado (sección cuarta), al estimar que acaeció el fenómeno de la prescripción, comoquiera que «el plazo de cinco (5) años debía computarse a partir del pago de lo no debido y no desde la ejecutoria de la sentencia de la Sección Tercera», decisión que pidió adicionar, lo que fue negado el 9 de junio de esa anualidad.
Que el fallo atacado incurre en desconocimiento del precedente, porque inobservó el criterio del Consejo de Estado[5], según el cual las sentencias que deciden demandas relacionadas con el contrato de estabilidad tributaria (como la de 29 de agosto de 2013, emitidas en el proceso de controversias contractuales 25000-23-26-000-2001-01711-00) constituyen el derecho de acceder a las prerrogativas que de él se derivan, como la consistente en que se devuelva lo cancelado por impuesto al patrimonio durante el lapso en que el contribuyente es destinatario de ese negocio jurídico, en consecuencia, el término de prescripción debe computarse desde cuando esas providencias quedan ejecutoriadas, mas no a partir de que se pagó lo no debido. 3.
Contestaciones de la acción. 1. El señor director general de la DIAN[6], por conducto de apoderada, pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que la sentencia de 29 de agosto de 2013, con la que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) decidió, en segunda instancia, la demanda de controversias contractuales 25000-23-26-000-2001-01711-00, no ordenó la devolución de suma alguna en favor de la tutelante, por cuanto no pidió un restablecimiento del derecho, omisión que impide asumir que ese pronunciamiento le otorgó la potestad de que se le retornara lo que canceló en el 2007 por impuesto al patrimonio, por consiguiente, el plazo de los cinco (5) años con los que contaba para tal propósito se contabilizan desde cuando se hizo el respectivo pago, como lo concluyeron las autoridades accionadas. 1.3.2 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que la controversia atañe a aspectos netamente legales relacionados con el inicio del término dentro del cual se debe pedir la devolución del pago de lo no debido, y no se acreditó la presunta vulneración de garantías superiores. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en la solicitud de amparo, a las que agrega que el asunto debatido sí involucra relevancia constitucional, dado que se circunscribe a determinar si la providencia censurada quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en desconocimiento del precedente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección cuarta) revocó la de 26 de febrero de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante contra la DIAN (expediente 05001-23-33-000-2020-00087-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante[14];
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la providencia que desató la petición de adición de la sentencia atacada se notificó el 29 de junio de 2022[15] y la solicitud de amparo se instauró el 13 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 14 días); y (v) la determinación judicial acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada desconocimiento del precedente. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo[17] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18].
En el sub lite, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, la Sala evidencia que el 20 de junio de 2000 la tutelante deprecó de la DIAN suscribir contrato de estabilidad tributaria, en atención al artículo 240-1 del Estatuto Tributario (vigente para esa fecha), con el propósito de pagar un 2% adicional en el impuesto a la renta y complementarios entre el 2000 y el 2010, con el fin de que no le fueran cobrados los tributos del orden nacional creados durante ese lapso y los respectivos incrementos de las tarifas.
El 14 de julio de 2000 el aludido ente firmó el mencionado negocio jurídico, pero estipuló que solo aplicaba para esa anualidad, ante lo cual el 18 de agosto siguiente la actora pidió modificarlo, en aras de que se celebrara en los términos requeridos, lo que fue negado, por medio de oficio 963 de 1º de septiembre de ese año, situación que la motivó a incoar acción de controversias contractuales contra la DIAN (expediente 25000-23- 26-000-2001-01711-00), encaminada a obtener la anulación de esas decisiones administrativas y la declaración de existencia del contrato de estabilidad tributaria en la forma como fue propuesto.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala de descongestión de la sección tercera), que el 4 de febrero de 2004 negó las precitadas pretensiones, al considerar que no hubo entre las partes un acuerdo de voluntades perfeccionado conforme a la Ley 80 de 1993, por tanto, no es dable declarar su existencia, decisión que apeló la demandante, con el argumento de que el contrato de estabilidad tributaria no está sujeto a la mencionada norma, sino al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, y es un acto jurídico de adhesión, por ende, no es consensual.
El 29 de agosto de 2013 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del oficio 963 de 1º de septiembre de 2000, al estimar que si bien lo que presentó la actora el 20 de junio de 2000 fue una propuesta ante la DIAN, por consiguiente, no tiene la condición de contrato estatal perfeccionado, aquel oficio constituye un acto administrativo no contractual (pero que se estudió en virtud de los principios iura novit curia y economía procesal) que contraría el ordenamiento jurídico, por cuanto la Administración no tiene la potestad de modificar la oferta a su arbitrio, dado que ello no está contemplado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, en consecuencia, se debía entender que la estabilidad tributaria fue otorgada por diez (10) años.
Por otra parte, se indicó que no era viable disponer restablecimiento del derecho alguno, como la devolución de lo pagado durante la vigencia de dicha estabilidad, comoquiera que no fue pedido en la demanda ordinaria. El 26 de septiembre de 2018 la actora reclamó de la DIAN el reembolso de lo que sufragó el 8 de julio de 2007 por concepto de impuesto al patrimonio en esa anualidad, toda vez que no debía cubrirlo por estar cobijada por la estabilidad tributaria, lo que le fue negado, con Resolución 92 de 16 de octubre de 2018, puesto que la solicitud fue extemporánea, dado que no se formuló dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se realizó el respectivo pago.
Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, con el argumento de que el referido lapso de cinco (5) años se computa a partir de la ejecutoria de la sentencia de 29 de agosto de 2013 (26 de septiembre de ese año) del Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que fue la que declaró, a su juicio, la existencia del contrato de estabilidad tributaria, desatado por el mencionado ente estatal, con Resolución 1772 de 12 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar el acto administrativo inicial, en razón a que la reclamación se presentó cuando ya había operado la prescripción, conforme a los artículos 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016 y 2536 del Código Civil.
La tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 05001-23-33-000-2020-00087-00), con la finalidad de que se anularan las Resoluciones 92 de 16 de octubre de 2018 y 1772 de 12 de agosto de 2019 y se dispusiera la devolución monetaria deprecada en sede administrativa, habida cuenta de que la solicitud la formuló dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de 29 de agosto de 2013, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que fue la que declaró el contrato de estabilidad tributaria.
El proceso contencioso-administrativo lo conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), que el 26 de febrero de 2021 accedió a las mencionadas pretensiones, al estimar que no se configuró la prescripción, pues la solicitud de reintegro pecuniario se presentó en los cinco (5) años posteriores a la ejecutoria del fallo de 29 de agosto de 2013, determinación judicial que apeló la DIAN, por cuanto dicho término inició su cómputo el día en que se efectuó el pago de lo no debido, por tanto, acaeció el referido fenómeno extintivo de los derechos, máxime cuando el aludido pronunciamiento no declaró la existencia de negocio jurídico alguno. La precitada alzada fue desatada el 24 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado (sección cuarta), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, al considerar que el término del que disponía la demandante para pedir el retorno de lo que sufragó en el 2007 por concepto de impuesto al patrimonio, se contabiliza desde cuando se hizo esa cancelación, porque es a partir de ese momento en que se configura la obligación de la Administración de devolver lo que no debió recibir, en esa medida, como el giro del dinero se efectuó el 8 de junio de 2007, tenía hasta el 8 de junio de 2012 para deprecar su reintegro, pero ello aconteció el 26 de septiembre de 2018, por ende, operó la prescripción, en atención al artículo 2536 del Código Civil.
En la solicitud de amparo, la tutelante afirma que el fallo objeto de censura constitucional incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que desatiende el criterio del Consejo de Estado[19], según el cual las sentencias que deciden demandas derivadas de contratos de estabilidad tributaria son constitutivas del derecho, por tanto, son ellas las que otorgan la posibilidad de pedir la devolución de lo pagado por un tributo que no debió cancelarse por causarse durante el tiempo en que operó aquella figura jurídica, en consecuencia, el término de prescripción debe computarse desde la ejecutoria de las mencionadas providencias.
Con la finalidad de establecer si la providencia acusada incurre en desconocimiento del precedente, resulta imperativo determinar si los pronunciamientos invocados por la accionante como inobservados, desataron controversias similares a la debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2020-00087-00. Para tal propósito, se relacionan dichos fallos de la siguiente manera: | |Providencia |Análisis de la providencia | |1.|Consejo de Estado, |En el aludido pronunciamiento el Consejo de | | |sala transitoria de |Estado, al desatar un recurso extraordinario | | |decisión 4, |de revisión atañedero a la celebración de un | | |sentencia de 7 de |contrato de estabilidad tributaria, señaló | | |abril de 2008, C. P.|que la existencia de ese negocio jurídico | | |Rafael Ostau De |otorga la prerrogativa, a título de | | |Lafont Pianeta, |restablecimiento del derecho, de recibir la | | |expediente |devolución de los impuestos creados y pagados| | |11001-03-15-000-2004|durante la vigencia de aquel. | | |-00406-01. | | |2.|Consejo de Estado, |Por conducto de la citada decisión se | | |sección cuarta, |dirimieron litigios atañederos a contratos de| | |providencia de 4 de |estabilidad tributaria, de que trata el | | |febrero de 2016, C. |artículo 240-1 del Estatuto Tributario, | | |P. Hugo Fernando |pactados por menos de diez (10) años.
Allí se| | |Bastidas Bárcenas, |concluyó que la sentencia que dispone la | | |expediente acumulado|existencia de aquellos «comporta que los | | |25000-23-27-000-2009|contribuyentes beneficiados gocen de ese | | |-00235-01. |régimen inmediatamente quede ejecutoriada la | | | |sentencia», por tanto, es constitutiva del | | | |derecho de acceder a las facultades propias | | | |de ese tipo de negocios jurídicos.
Además, se| | | |señaló que las órdenes que el juez fije en | | | |una determinación judicial de esa naturaleza | | | |comporta un restablecimiento del derecho. | | | |Cabe advertir que en ese fallo se dijo que el| | | |«análisis se circunscrib[e] aquellas | | | |sentencias en que se discutió sobre el | | | |reconocimiento de intereses y la procedencia | | | |de la compensación, pues esos son los | | | |aspectos que se discuten en la presente | | | |litis». | |3.|Consejo de Estado, |A través del mencionado pronunciamiento se | | |sección cuarta, |desató un proceso de nulidad y | | |sentencia de 25 de |restablecimiento del derecho relacionado con | | |octubre de 2017, C. |la estabilidad tributaria, en el que se pidió| | |P. Jorge Octavio |devolver lo pagado por concepto de tributos | | |Ramírez Ramírez, |durante la vigencia de aquel, en atención a | | |expediente |un fallo que decidió una demanda previa en el| | |05001-23-31-000-2010|que se ordenó «la devolución de las sumas | | |-00234-01. |pagadas por concepto de gravamen a los | | | |movimientos financieros, a partir del 1º de | | | |enero de 2001, más los intereses a que haya | | | |lugar», porque en ese lapso operó dicha | | | |figura jurídica. | |4.|Consejo de Estado, |Por medio de ese fallo el Consejo de Estado | | |sección cuarta, |desató una controversia atinente a una | | |providencia de 28 de|demanda de nulidad y restablecimiento del | | |marzo de 2019, C. P.|derecho, en la que se discutía la devolución | | |Jorge Octavio |de unos emolumentos que se ordenaron | | |Ramírez Ramírez, |reintegrar en una sentencia ordinaria previa,| | |expediente |en la que se abordó la validez de un contrato| | |05001-23-31-000-2012|de estabilidad tributaria. | | |-00228-01. | | |5.|Consejo de Estado, |En el referido pronunciamiento esta | | |sección tercera, |Corporación dirimió una acción de | | |subsección A, |controversias contractuales e indicó que la | | |determinación |DIAN debe pronunciarse sobre la propuesta de | | |judicial de 19 de |contrato de estabilidad tributaria dentro de | | |marzo de 2020, C. P.|los 2 meses siguientes a su presentación, so | | |María Adriana Marín,|pena de operar el silencio administrativo | | |expediente |positivo, en virtud del cual la | | |05001-23-31-000-2002|correspondiente persona jurídica queda | | |-04444-01. |cobijada con esa figura jurídica, aunque ello| | | |no involucra la existencia de un contrato | | | |estatal. | Una vez analizada la situación fáctica debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2020-00087-00, se constata que es disímil a las decididas mediante los precitados pronunciamientos del Consejo de Estado, pues en ninguno de ellos se estudió la configuración de la prescripción de la prerrogativa de pedir el reintegro del pago de lo no debido, por tanto, no dilucidaron a partir de qué momento inicia el cómputo de los cinco (5) años de que trata el artículo 2536[20] del Código Civil, aplicable en materia tributaria, en virtud del artículo 1.6.1.21.22[21] del Decreto 1625 de 2016[22].
Asimismo, se constata que en los fallos invocados por la actora de 7 de abril de 2008, 4 de febrero de 2016, 25 de octubre de 2017 y 28 de marzo de 2019 se discutieron las órdenes de devolución de lo sufragado indebidamente dispuestas como restablecimiento del derecho en sentencias emitidas en procesos previos en los que se cuestionó la validez de contratos de estabilidad tributaria, lo que no aconteció en el 05001-23-33-000-2020- 00087-00, por cuanto en el fallo de 19 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, que decidió, en segunda instancia, la demanda 25000-23-26-000-2001- 01711-00, no se dispuso un restablecimiento del derecho, porque la tutelante no lo pidió. En ese orden de ideas, los hechos tratados en el medio de control de control 05001-23-33-000-2020-00087-00 tienen contornos fácticos diferentes a los decididos por conducto de las providencias en las que la actora funda el desconocimiento del precedente, por consiguiente, las autoridades accionadas no estaban en la obligación de atender las consideraciones expuestas en aquellas, máxime cuando, se reitera, no señalaron desde cuándo inicia el cómputo del término prescriptivo de la potestad de pedir el retorno del pago de lo no debido, que era lo que se discutía en el primero de los mencionados asuntos contencioso-administrativos.
Ahora bien, la tutelante aduce que como la sentencia de 19 de agosto de 2013 era constitutiva de un derecho, conforme se concluyó en los pronunciamientos que cita, es a partir de su ejecutoria que inició el conteo de los cinco (5) años dentro de los cuales debía exigirse la devolución, argumento que para la Sala carece de asidero jurídico, puesto que es desde el instante en que se efectúa el pago de lo no debido que se genera la facultad de pedir el correspondiente reintegro, de acuerdo con los artículos 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016 y 2536 del Código Civil, por ende, como el 8 de junio de 2007 la actora canceló el impuesto al patrimonio de esa anualidad, debió pedir la respectiva restitución antes del 8 de junio de 2012, lo cual no aconteció, porque ello sucedió hasta el 26 de septiembre de 2018.
Cabe advertir que el fallo objeto de censura constitucional atiende la postura de esta Corporación[23] sobre la prescripción de la potestad de pedir el reembolso de lo girado equivocadamente por los contribuyentes, en los siguientes términos: […] la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago.
El plazo de la prescripción comienza a correr desde que se practica el pago de lo no debido porque es a partir de dicho pago que surge el derecho a la devolución, en tanto es en ese momento en que se produce un egreso para los administrados y un ingreso para el fisco sin que exista una causa legal. En un pronunciamiento más reciente, el Consejo de Estado[24] sostuvo sobre el particular: […] ante la existencia de un pago en exceso o de lo no debido, la solicitud de devolución se debe presentar en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario, dentro del plazo de prescripción del artículo 2536 del Código Civil, sin que sea necesario corregir las declaraciones de retención, «porque lo que da derecho a la devolución es el pago realizado sin causa legítima y es desde la fecha del pago que corre el término para pedir la devolución[25]».
Así las cosas, se colige que las autoridades accionadas, al concluir que el término de prescripción de la prerrogativa de la actora de pedir la devolución de lo que canceló por concepto del impuesto al patrimonio de 2007, se contabiliza a partir del momento en que lo sufragó, atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado acerca de la materia.
Resulta oportuno anotar que si bien el fallo que decidió, en segunda instancia, la demanda de controversias contractuales 25000-23-26-000-2001- 01711-00 se profirió el 29 de agosto de 2013, es decir, luego del 8 de junio de 2012 (fecha en que se agotó el lapso para pedir el retorno de lo no pagado), no es dable asumir que en dicha providencia se dispuso la existencia de la estabilidad tributaria, porque, además de que no se hizo tal declaración, no ordenó restablecimiento del derecho alguno, por cuanto la actora no lo pidió. Asimismo, la referida figura nació el 14 de julio de 2000, con la suscripción por parte de la DIAN del respectivo contrato, cuyo término de vigencia debía entenderse por diez (10) años, por cuanto la Administración no puede fijar un plazo diferente de manera unilateral, tal como lo precisó el Consejo de Estado en la mencionada decisión judicial, así: […] si la petición del contribuyente cumple los presupuestos legales, la DIAN no puede, a su arbitrio, fijar el término de duración del contrato, pues, debe aceptar el solicitado por el titular del derecho de opción, esto es, por el contribuyente, salvo que este acepte reducir el plazo al planteado por la Administración […].
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que en los pronunciamientos invocados por la demandante no se analizó la prescripción del derecho a pedir la devolución del pago de lo no debido y la postura de que los cinco (5) años de que trata el artículo 2536 del Código Civil se contabilizan desde la fecha en que se efectúa la correspondiente cancelación, goza de sustento jurisprudencial.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no involucra desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Compañía de Financiamiento Tuya S. A., conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No indica la fecha. [3] Omite señalar el día. [4] No indica los argumentos expuestos en la alzada. [5] (i) sala transitoria de decisión 4, sentencia de 7 de abril de 2008, C. P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, expediente 11001-03-15-000-2004-00406- 01;
(ii) sección cuarta, fallo de 4 de febrero de 2016, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente acumulado 25000-23-27-000-2009-00235-01; (iii) sección cuarta, providencia de 25 de octubre de 2017, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 05001-23-31-000-2010-00234-01; (iv) sección cuarta, pronunciamiento de 28 de marzo de 2019, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 05001-23-31-000-2012-00228-01; y (v) sección tercera, subsección A, determinación judicial de 19 de marzo de 2020, C. P. María Adriana Marín, expediente 05001-23-31-000-2002-04444-01. [6] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectaría garantías superiores de la accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [15] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión, fue enviado el 24 de junio de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 29 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [16] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [17] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] (i) sala transitoria de decisión 4, sentencia de 7 de abril de 2008, C. P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, expediente 11001-03-15-000-2004-00406- 01;
(ii) sección cuarta, fallo de 4 de febrero de 2016, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente acumulado 25000-23-27-000-2009-00235-01; (iii) sección cuarta, providencia de 25 de octubre de 2017, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 05001-23-31-000-2010-00234-01; (iv) sección cuarta, pronunciamiento de 28 de marzo de 2019, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 05001-23-31-000-2012-00228-01; y (v) sección tercera, subsección A, determinación judicial de 19 de marzo de 2020, C. P. María Adriana Marín, expediente 05001-23-31-000-2002-04444-01. [20] «La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años […]». [21] «Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil […]». [22] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria». [23] Sección cuarta, sentencia de 10 de marzo de 2016, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 25000-23-27-000-2012-00273-01. [24] Sección cuarta, sentencia de 5 de diciembre de 2018, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 25000-23-37-000-2013-00094-00. [25] Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 21792, C.P. Milton Chaves García, que reiteró las sentencias del 10 de marzo de 2016, Exp. 20043, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 3 de marzo de 2011, Exp. 17741, C.P. William Giraldo Giraldo, del 13 de agosto de 2009, Exp. 16569, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 25 de septiembre de 2008, Exp. 16155, C.P. Héctor Romero Díaz, entre otras.