1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03544-00 Accionante: Aicardo Castro Mesa Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado / mora judicial Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Aicardo Castro Mesa contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de junio de 2023, el señor Aicardo Castro Mesa instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al incurrir en una presunta mora judicial en no resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2, que presentó el actor contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Despacho a cargo del Magistrado Oscar Silvio Narváez Daza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, por auto del 10 de octubre de 2019, resolvió admitir la demanda. 3.- El 18 de marzo de 2021, la parte actora presentó solicitud de impulso procesal, con el fin de que se fijara fecha para la celebración de la audiencia inicial.
Posteriormente, el 18 de junio siguiente, en aras de darle celeridad al proceso, le solicitó al Despacho que le impartiera trámite de sentencia anticipada en virtud de lo 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitada con número de radicado: 76001-23-33-009-2018-00731-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03544-00 Accionante: Aicardo Castro Mesa Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 dispuesto en la Ley 2080 de 2021, solicitud que fue reiterada el 30 de agosto de esa misma anualidad, el 9 de mayo, 29 de agosto y 29 de noviembre de 2022 y, finalmente, el 23 de marzo de 2023. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que para la fecha que presentó la acción de tutela, había transcurrido más de un año sin que hubiera adoptado la decisión de primera instancia, desconociendo con ello el término previsto en el artículo 1213 del Código General del Proceso.
Resaltó que es una persona de 87 años de edad y que requiere con urgencia la resolución de dicho asunto para obtener su pensión de vejez. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 7 de julio de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, vincular a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Valle del Cauca, en calidad de terceros con interés, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.
También, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con radicado número 76001-23-33-009-2018-00731-00. (i) Nación – Ministerio de Educación4 6.- La entidad manifestó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que no la parte accionante no demostró en qué medida la supuesta transgresión a sus derechos fundamentales afecta gravemente su subsistencia o su garantía de acceso a la administración de justicia, así como tampoco acreditó la existencia de una relación directa entre la vulneración alegada y la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, pues se limitó a plantear una controversia que comporta un carácter estrictamente económico.
(ii) Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación5 7.- El ente territorial solicitó ser desvinculado de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de competencia para atender lo pretendido por el accionante, pues es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial que tiene a su cargo el asunto cuestionado, la 3 “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (…)”. 4 Intervención digital contenida en 11 folios. 5 Intervención digital contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03544-00 Accionante: Aicardo Castro Mesa Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. (iii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8.- La autoridad judicial remitió el expediente requerido, pero no rindió el informe solicitado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Departamento del Valle del Cauca, toda vez que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión por parte de dicha entidad está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, al lado de lo cual no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones al derecho fundamental invocado.
D. Caso concreto 10.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 11.- Mediante auto del 7 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anunció que dictaría sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del Cpaca, al advertir que: (i) en el proceso se encontraba pendiente realizar la audiencia inicial;
(ii) las pruebas fueron aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales, además, son estrictamente de carácter documental, por lo que no requieren de práctica alguna y; (iii) el asunto es de puro derecho. Por lo tanto, dispuso fijar el objeto de la controversia, prescindir de la audiencia a que se hizo referencia y, en su lugar, dar aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada.
En consecuencia, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión. 12.- La anterior decisión fue debidamente notificada a las partes el 13 de julio del presente año, según consta en el expediente ordinario. 13.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad judicial demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, esto es, que le impartiera celeridad al proceso, a fin de proferir la decisión de primera instancia, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03544-00 Accionante: Aicardo Castro Mesa Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 efectos prácticos.
Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Aicardo Castro Mesa. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR al Departamento del Valle del Cauca del presente trámite, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF