Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante SIXTA ORTIZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia del proceso en referencia, pues considero que se debió acceder a las pretensiones de la parte actora, al encontrarse configurado el defecto fáctico invocado por la parte accionante. 1.
En la sentencia cuestionada se precisó que la imposición de la medida de aseguramiento al señor William Fernando Durán Ortiz (hijo de la tutelante) se ajustó a los parámetros exigidos por la normatividad procesal aplicable al caso estudiado, por lo que se podía predicar que fue legal, razonable y proporcionada. 2. El análisis sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad exige que el juez ordinario determine si la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal se apartó de los criterios que gobiernan su imposición1 o, en palabras de la Corte Constitucional «si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida»2 y, por tal motivo, si desconoció los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Estos parámetros están definidos en el artículo 250 de la Constitución Política. 3. Vista la argumentación de la sentencia acusada, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, se evidencia que fundamentó la decisión sobre la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento en el hecho de que la autoridad penal contaba con elementos probatorios para imponerla.
Al respecto, señaló: «…el señor William Fernando Durán Ortiz estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, comoquiera que la medida de aseguramiento se sustentó en la realidad probatoria vigente al momento de su imposición, pues se itera, según audios de las audiencias preliminares, contaba con el Informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, Acta de Derechos del Capturado y Constancia de Buen Trato, Acta de la Materialización de los Derechos del Capturado e Informe de investigador de campo de fecha 24/01/2015.
Realidad, que no podía desconocerse y que, al contrario, le permitía a la funcionaria judicial inferir razonablemente los hechos acontecidos que conllevaron eventualmente a la comisión del delito. Máxime cuando, la Juez de Garantías accedió a recibir el testimonio solicitado por la defensa (patrullero Heli Alfredo Hernández Belaides), quien ratificó lo expuesto en el Informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia del aquí demandante, sin que la defensa, solicitara ningún otro elemento probatorio, para desvirtuar los hechos acontecidos.
Así las cosas, para el Tribunal, la medida precautoria estuvo debidamente justificada y en los términos del precedente judicial citado, fue legal porque se ajustó a los requisitos objetivos y subjetivos descritos en el procedimiento penal (artículos 308 y 313 CPP); fue razonable por la gravedad de los hechos denunciados; fue proporcional porque la conducta se encuentra tipificada con pena privativa en establecimiento carcelario; y fue necesaria para brindar protección a la sociedad y evitar la perpetración de hechos similares.» 4.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia pacífica3 ha precisado que las medidas de aseguramiento son excepcionales y dada su capacidad para 1 Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. Párrafo 109. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2021. Párrafo 26. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-469 de 2016, sentencia C-318 de 2008 y sentencia C-549 de 1997.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 afectar intensamente el derecho a la libertad personal, su decreto está sometido a estrictos límites con el propósito de salvaguardar la dignidad humana y prevenir su uso excesivo.
Asimismo, se ha aclarado que su carácter es preventivo no sancionatorio ni anticipativo de la pena y por esa razón está determinada por la necesidad de que se cumplan con los fines de la investigación penal. De allí que el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal preceptúe que las previsiones en las que se autoriza preventivamente la restricción de la libertad de un imputado «tienen carácter excepcional: solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales». 5.
A mi juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante, debido a que el análisis de las pruebas del proceso no se dirigió a establecer si aquellas respaldaban la existencia de una inferencia razonable sobre la participación del imputado en los hechos delictivos investigados, más cuando en la decisión del 10 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, se absolvió al señor William Fernando Durán Ortiz del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al concluir que se encontraba desvirtuada su responsabilidad por las circunstancias en que se llevó a cabo su captura, pues, no fue porque arrojó una bolsa que contenía marihuana, sino por no portar los documentos de identidad.
En la decisión absolutoria, el juez natural se refirió a las inconsistencias del informe de captura en flagrancia rendido por el agente que lo elaboró, que ponían en entredicho su veracidad, por lo que ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión del delito falso testimonio.
En el fallo absolutorio se indicó: “… el Juzgado reitera que lo declarado por el Agente Captor queda en entredicho y resulta que analizadas las demás pruebas traídas a juicio, se desvirtúa la responsabilidad de WILLIAM FERNANDO DURÁN ORTÍZ, por las circunstancias en que se llevó a cabo la captura, es decir que no fue porque arrojó una bolsa que contenía marihuana, sino por no portar los documentos de identidad, situación que molestó a los policiales que optaron por trasladarlo al Cai Bogotá; aunque dicha realidad la niega el agente captor Heli Alfredo, pues indicó que lo trasladaron desde un inicio a la Uri, pero lo demostrado es que lo llevaron al Cai del barrio Bogotá…”.
Teniendo en cuenta esta realidad fáctica, considero que para concluir que la privación preventiva de la libertad atendió a los requisitos legales dispuestos para tal fin, como lo hizo el tribunal accionado, no era suficiente indicar que el fiscal contaba con los elementos materiales probatorios para inferir razonablemente la participación del imputado en el delito investigado, sino que además le correspondía determinar si aquella se justificó debidamente.
En este caso, la absolución del señor William Fernando Durán Ortiz obedeció a la comprobación de que no cometió la conducta investigada, y aunque si bien en la decisión penal se indicó que la duda probatoria se resolvía en favor del investigado, lo cierto es que la fundamentación corresponde al supuesto de absolución porque el sindicado no cometió la conducta, la cual, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y del propio Consejo de Estado, se examina a partir del régimen objetivo de responsabilidad.
En todo caso, al margen del sentido de la decisión, o de la aplicación del régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, estimo que la autoridad judicial accionada debió efectuar el análisis del caso, a partir de las particularidades probatorias advertidas en el expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Es cierto que la decisión de absolución en sentencia penal generalmente no se tiene en cuenta a efectos de establecer la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, porque se fundamenta en las pruebas practicadas en etapa de juicio oral que son diferentes a los elementos materiales probatorios y el estándar establecido para imponer la medida de aseguramiento.
Sin embargo, lo que quiero destacar es que, en este específico caso, el juez penal, además de absolver al procesado, estimó necesario referirse a la actuación desplegada por el agente de la Policía que elaboró el informe de captura en flagrancia, al advertir serias inconsistencias frente a las razones de la captura y el lugar a donde fue trasladado el detenido, por lo que dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la la posible comisión del delito falso testimonio.
Debo precisar que, el quid del asunto no se centra en una discusión sobre la posibilidad de considerar las pruebas recaudadas con posterioridad a la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento ni al estándar probatorio exigido para imponer la cautela, sino que radica en las afirmaciones que se hacen en la sentencia absolutoria sobre la falta de veracidad del informe rendido por el agente de la Policía que realizó la “captura en flagrancia” del señor William Fernando Durán Ortiz” por el supuesto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que resultó desvirtuado en el proceso penal.
Así las cosas, aunque es cierto que, como lo indicó el tribunal accionado, el estándar probatorio exigido en la etapa de investigación para la imposición de la medida de aseguramiento es diferente al de la etapa de juicio, pues en la primera no es necesario tener certeza de la responsabilidad penal para aplicar la medida cautelar; también lo es que, en el específico caso, el juez penal de conocimiento realizó consideraciones en torno a la actividad desplegada por las autoridades de policía que se estiman relevantes a efectos de decidir sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento y el deber del procesado de soportarla. 7.
Por lo anterior, considero que en el caso examinado se debió acceder a las pretensiones de la parte actora, al encontrarse acreditado el defecto alegado. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador