CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-001 Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandados Vinculados:: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Miguel Hernández Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, trabajo y mínimo vital Tutela contra providencia, restitución de bien inmueble arrendado Decisión: Sentencia de primera instancia – declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Hernán Gómez Osorio, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Hernán Gómez Osorio, quien actúa a través de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00850-00 Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandados: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y otro 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos de (i) 16 de abril de 2024, por cuyo conducto el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia de 27 de febrero de 2024 en la que rechazó la oposición presentada por la señora Martha Ligia Pérez Otero frente a la diligencia de lanzamiento y entrega de inmueble llevada a cabo el 16 de mayo de 2023, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado formulado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en contra suya y del señor Miguel Hernández (expediente 41001-33-33-007-2017-00077-01); y (ii) 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la determinación de rechazar dicha oposición. En su lugar, pidieron que se ordene a las autoridades accionas emitir un nuevo pronunciamiento judicial en el que se declare la «nulidad de todo lo actuado en e[se] proceso, que est[é] en contravía del principio de congruencia».
Hechos2. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional se puede evidenciar que, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, obrando en calidad de arrendador, celebró con el actor y el señor Miguel Hernández el contrato de arrendamiento No. 032 del 1° de abril de 2013, en virtud del cual, entregó la tenencia de un lote de terreno con un área de 350.04 m2; sin embargo, ante el incumplimiento de los arrendatarios en los pagos, la aludida entidad formuló una demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de aquellos (expediente 41001-33-33-007-2017-00077-01), la cual culminó con sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 donde, se terminó dicho contrato, se ordenó la restitución del predio arrendado y se dispuso que en caso de no cumplirse lo anterior, se comisione con amplias facultades a la alcaldía de Neiva para que realice el lanzamiento y entrega librando despacho comisorio con los insertos necesarios.
En atención de lo anterior, el 16 de mayo de 2023 el Inspector Primero Urbano de Neiva, realizó la diligencia de lanzamiento y entrega de bien inmueble arrendado para el cual fue comisionado y, en ella, la señora Martha Ligia Pérez Otero presentó oposición, aduciendo que el predio no está debidamente identificado por sus linderos occidental y norte. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00850-00 Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandados: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y otro 3 La aludida oposición fue rechazada por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva mediante auto de 27 de febrero de 2024, con fundamento en que, la opositora no acreditó la calidad en que intervino ni que se encuentre ejerciendo posesión y/o tenencia del predio del cual se ordenó su entrega, decisión contra la cual ella interpuso recurso de apelación, reiterando que este no se ha identificado plenamente.
La mencionada alzada fue rechazada por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva con auto de 16 de abril de 2024; no obstante, a través de proveído de 10 de mayo siguiente, la referida autoridad dejó sin efectos esa determinación, por cuanto, “rechazó por improcedente una reposición que nunca se interpuso, así como la apelación, que sí era procedente” y, en consecuencia, «con el fin de dar agilidad al trámite […], conced[ió] el» último, desatado el 10 de diciembre del mismo año por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de confirmar el rechazo de la aludida oposición. Argumenta que las providencias objeto de censura inobservaron los requisitos mínimos de identificar plenamente el inmueble por su ubicación, cabida, linderos etc., lo que implica que el proceso ordinario esté viciado de nulidad.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 3 de marzo de 2025, admitió3 la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila; y (ii) dispuso vincular al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al señor Miguel Hernández, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo del Huila4 adujo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que: (i) «[e]l demandante carece de legitimación en [la] causa activa pues no ha interpuesto ningún recurso de apelación que haya sido asignado a es[a] Corporación […] y el […] que rechaza la oposición a la entrega o restitución del inmueble arrendado fue promovid[o] por la señora 3 Cabe precisar que, inicialmente fue inadmitida, mediante auto de 18 de febrero de 2025, con el fin de que el demandante relatara hechos concretos y expusiera argumentos claros de los cuales se lograra inferir los motivos de su inconformidad. 4 Índice 00015 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00850-00 Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandados: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y otro 4 Martha Ligia Pérez Otero, no por él»; y (ii) «carece de relevancia constitucional […] porque se utiliza como una instancia adicional para que se revise la […] decisión del rechazo de la oposición donde se garantizaron los derechos de la opositora». 2.1.2 Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de este mecanismo constitucional, puesto que, «al pretender el tutelante dejar sin efecto lo decido por es[e] Despacho en decisión del 16 de abril de 2024, desconoce la realidad procesal […], por cuanto dicha decisión se dejó sin efecto […] mediante providencia del 13 de mayo» siguiente.
Agregó que,«“la parte accionante interpone la presente acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, negando el principio de especialidad de la jurisdicción contenciosa administrativa, incumpliendo además con el requisito de subsidiariedad de la misma, [al] traslada[r] […] a la jurisdicción constitucional la discusión que debió librarse en sede contenciosa, buscando en esta instancia revivir etapas procesales ya finiquitadas». 2.1.3 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia6 sostuvo que, «revisado el escrito de tutela promovido por [el actor], no se encontró información que justifique de alguna forma, las razones por la[s] que […] deba estar vinculada en el presente trámite.
Dado que, los hechos que [lo] motivaron […] [están] dirigid[o]s y obligan a entidades distinta»”. 2.1.4 El señor Miguel Hernández guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 5 Índice 00021 de Samai. 6 Índice 00018 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00850-00 Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandados: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y otro 5 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional7 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, 7 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00850-00 Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandados: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y otro 6 constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular8.
Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»9. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute 8 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00850-00 Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandados: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y otro 7 la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.4 Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política señala la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: «[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». La norma que antecede, establece que la acción de amparo puede ser presentada: 1.
Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3. Por apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que, una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla, con la cual, se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00850-00 Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandados: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y otro 8 de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del afectado y no de un tercero12. 3.5 Solución al caso concreto.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que el señor Hernán Gómez Osorio presenta la acción de tutela de la referencia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir los autos de (i) 16 de abril de 2024, por cuyo conducto el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia de 27 de febrero de 2024 en la que, rechazó la oposición presentada por la señora Martha Ligia Pérez Otero frente a la diligencia de lanzamiento y entrega de inmueble llevada a cabo el 16 de mayo de 2023, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado formulado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en contra suya y del señor Miguel Hernández (expediente 41001-33-33-007-2017-00077-01); y (ii) 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la determinación de rechazar dicha oposición. Sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente, se allegó el aludido proceso, en el que se evidencia que, contra la diligencia de lanzamiento y entrega de bien inmueble arrendado, ordenada por medio de la sentencia de 10 de diciembre de 2019 en el trámite de la aludida demanda de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 41001-33-33-007-2017-00077-01, la única opositora fue la señora Martha Ligia Pérez Otero, a quien se le rechazó esa oposición, lo que, implica que, los efectos de esa decisión, recaigan en ella y no en el tutelante, quien reprocha esa determinación en este trámite constitucional, motivo por el que, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo del Huila en su escrito de contestación, carece de legitimación en la causa por activa para procurar la defensa de las garantías superiores alegadas.
Sin perjuicio de lo anterior, es dable precisar que, aunque el actor hizo parte en ese proceso como demandado, si no estaba de acuerdo con la orden de restituir el bien inmueble que tenía arrendado emitida dentro del mencionado fallo de 10 de 12 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00850-00 Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandados: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y otro 9 diciembre de 2019, debió interponer recurso de apelación para que fuera decidido en segunda instancia por el superior funcional; sin embargo, no lo hizo y, tampoco formuló oposición a la entrega, de lo que, se concluye que la acción de tutela de la referencia tampoco colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario.
Cabe aclarar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que, quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que, la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Respecto a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que, se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201413, indicó: «[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (Énfasis propio). En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia»”14. 13 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Artículo 86 de la Carta Política.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00850-00 Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandados: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y otro 10 Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora carece de legitimación en la causa por activa y, tampoco acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se debe declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Gómez Osorio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00850-00 Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandados: Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva y otro 11 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.