Micelio
11001032500020210017800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-06

Radicación interna: 1011-2021 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Ivan Mina Lasso·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia De La Republica De Colombia, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministro De Justicia Y Del Derecho

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00(1011-2021) Demandante: JORGE IVAN MINA LASSO. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS. Tema: Resuelve solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. Ley 1437 de 2011.

RESUELVE

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR I. ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el señor JORGE IVÁN MINA LASSO. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Medio de control de nulidad. El señor Jorge Iván Mina Lasso, en nombre propio, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 32 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 por el cual “se fija el régimen pensional y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” y el artículo 2 del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014 por medio del cual “ se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.

Solicitud de medida cautelar. En escrito separado1, el señor MINA LASSO solicitó la suspensión provisional del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 por violar normas constitucionales con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Manifestó que el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 al fijar requisitos adicionales por debajo de los porcentajes reales de la pensión de los miembros de la fuerza pública, Fuerzas Militares y Policía Nacional.

Expuso que el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 estableció el derecho a acceder a la pensión de invalidez, así como que su monto será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública determinado por los organismos médico laborales Militares y de Policía. Así las cosas, sostuvo que se violó la reserva legal prevista en la Constitución e invadió la competencia del Congreso y por ende excedió la facultad reglamentaria, por cuanto se debió facultar al Gobierno para expedir los decretos por ley marco.

Afirmó que si se aceptara que lo hizo con base en la Ley 923 de 2004 desconoció la protección especial prevista en el numeral 3.5 del artículo 3. En resumen, expresó que ni la Constitución ni la ley otorgaron al Gobierno Nacional facultad para regular el derecho al acceso a la pensión de invalidez ni su monto, pues dicha potestad sólo esta atribuida al Congreso a través de una ley marco. 1Índice 3 SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Pronunciamiento de las entidades demandadas. 2.3.1 La Nación- Ministerio de Defensa Nacional se pronunció2 sobre la medida cautelar solicitando que no se acceda a decretarla en los términos que se resumen a continuación: Inicialmente, precisó que no se demostró que las normas acusadas puedan generar un perjuicio irremediable a la parte demandante o la comunidad en general.

Señaló que cuando se pide una medida cautelar el solicitante está en la obligación de argumentar de manera razonada y suficiente la necesidad de declaratoria de la misma, no basta la sola afirmación del actor de su procedencia. Explicó que para que la medida cautelar pueda ser decretada está condicionada a que la violación que genere el acto administrativo demandado cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerarse que “de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nulos”, afirmó que en el presente caso no se indican cuáles son los perjuicios irremediables.

De conformidad con lo expuesto, argumentó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para que se decrete la medida cautelar, toda vez que: (i) no explicó las razones de la afectación de las normas superiores ni en que consiste de manera precisa y (ii) no expuso los criterios por los cuales de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio o de no concederla los efectos de la sentencia sería nugatorios.

Agregó que por disposición del artículo 88 del CPACA los actos administrativos se presumen legales y quien pretenda su nulidad debe desvirtuar dicha presunción, lo que no ocurrió en el caso concreto. 2 Índice 19 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3.2.

Las demás entidades demandadas guardaron silencio.3 2.4 Trámite de la demanda. Mediante auto del 23 de enero de 20234 este Despacho adecuó la demanda incoada de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 del CPACA por no cumplir con los requisitos fijados por esta Corporación y dispuso su trámite como el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 ejusdem.

III. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: 3.1. Problema jurídico. Corresponde a este Despacho determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar invocada por el demandante. 3.2 Requisitos para decretar las medidas cautelares. De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos. 3 Índice 28 SAMAI. 4 ÍNDICE 8 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole formal Estos requisitos se denominan «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que sólo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo.

Estos son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o de los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;5 (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde también opera de oficio.6 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material Estos requisitos se denominan «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia;7 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.8 Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Estos requisitos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una 5 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.

Los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado se refieren a que se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión de la demanda así: (a) si el libelo tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con éstas o con las pruebas aportadas con la solicitud;9 y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, no sólo debe verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que se pruebe al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios.10 Con respecto a estos requisitos el artículo 231 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).” Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis del acto demandado o de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial 9 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para decretar dicha medida cautelar. 3.3 Caso concreto.

En el asunto sub examine la parte actora solicitó la suspensión provisional del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 por considerar que desconocieron el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. En su sentir, expresó que ni la Constitución ni la ley otorgaron al Gobierno Nacional facultad para regular el derecho al acceso a la pensión de invalidez ni su monto, pues dicha potestad sólo esta atribuida al Congreso a través de una ley marco y afirmó que si se aceptara que lo hizo con base en la Ley 923 de 2004 vulneró la protección especial prevista en el numeral 3.5 del artículo 3.

El Ministerio de Defensa Nacional argumentó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para que se decrete la medida cautelar, toda vez que no explicó las razones de la afectación de las normas superiores ni expuso los criterios por los cuales de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio o de no concederla los efectos de la sentencia sería nugatorios.

Inicialmente, es necesario resaltar que como se dijo con anterioridad el artículo 231 del CPACA establece las cargas procesales que limitan la facultad del juez para decretar la medida cautelar: (i) la violación de las disposiciones invocadas, (ii) los argumentos de confrontación con el acto demandado y/o (iii) estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En ese sentido, le corresponde al solicitante sustentar su petición exponiendo no sólo las normas del ordenamiento superior que considera vulneradas sino los argumentos de hecho y derecho en los que se fundamenta. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Bajo este entendido, se observa que el demandante consideró que se excedió por parte del Gobierno Nacional la potestad reglamentaria, pues la determinación del acceso a la pensión de invalidez y monto correspondía al Congreso de la República; y que en el evento que se aceptara que se hizo facultado por la Ley 923 de 2004 se desconoció lo previsto en el numeral 3.5 del artículo 3 al fijar requisitos adicionales por debajo de los porcentajes sin que se refiera específicamente a qué límites o requerimientos hace alusión. En este orden de ideas, es relevante aclarar que el juez solo podrá decidir con base en los argumentos que sustentan la solicitud provisional, por cuanto los asuntos que conoce esta jurisdicción se rigen por el principio de justicia rogada; así lo ha señalado esta Corporación: “[…] la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida, es decir, el juez podrá decidir teniendo en cuenta únicamente los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional, de suerte que no podrá hacer para ello una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico positivo que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.” 11 Ahora bien, respecto a las normas acusadas, se observa que el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 regulaba las condiciones para otorgar la pensión de invalidez a los uniformados que perdieron la capacidad laboral en combate o actos meritorios del servicio, así: Artículo 32.Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.

El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto 19 de noviembre de 2021, Radicación 05001-23-33-000-2020-00754-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

(…)” La citada disposición fue derogada por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 que establece: “ART. 2º—Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el tesoro público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4.

El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). (…)” Con el propósito de examinar si se excedió la facultad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional al expedir las normas acusadas es necesario revisar previamente el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública.

El artículo 216 de la Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y en el artículo 217 ibidem se prevé que su régimen prestacional se determinará por la Ley. A su vez, en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta se dispone que le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y “señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno” para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública.

En desarrolló de esta potestad se expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” y en relación con la pensión de invalidez el numeral 3.5 del artículo 3 señaló: “3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico- Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” (Subraya fuera de texto) De la lectura de la norma citada con anterioridad se observa que la Ley 923 de 2014 determinó el marco dentro del cual debe actuar el Gobierno Nacional para regular, entre otros, el acceso a la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública y su monto estableciendo como límite mínimo el 50% a la disminución de la capacidad laboral y el 50% para el monto a la pensión. Así las cosas, el Congreso de la República facultado por el artículo 150 de la Carta Política expidió la Ley Marco en la que fijó las pautas generales que el Gobierno debe observar al regular, a través de decreto reglamentario ampliado, el asunto.

En este caso, como lo ha sostenido la Corte Constitucional12 “los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco se distinguen de los decretos reglamentarios por la mayor amplitud de las facultades regulatorias que caracteriza a los primeros. En relación con este tipo de decretos la Corte ha explicado que “gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política -dada la naturaleza, mucho más general, de las leyes que pretende desarrollar-”[8], pero “no por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva” Visto lo anterior, se evidencia que el Gobierno Nacional no se arrogó una competencia otorgada al Congreso de la Republica como lo sostiene el demandante, pues al expedir los decretos acusados 12 Sentencia C-723/07 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 lo que hizo fue desarrollar lo establecido en la Ley 923 de 2014, Ley Marco.

Por otra parte, es necesario precisar que, la Sección Segunda de esta Corporación13 negó la nulidad del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 por las siguientes consideraciones: “De conformidad con lo expuesto, se estima que el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 no incurrió en ningún tipo de omisión reglamentaria, por cuanto a través de éste el Presidente de la República acató el mandato de la Ley 923 de 2004, correspondiente a establecer los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional para acceder a la pensión de invalidez.

(…) Seguidamente, de la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, se tiene que según el primero, para el reconocimiento de la pensión de invalidez de miembros de la Fuerza Pública, es permitido un trato diferencial dependiendo de si la lesión que produjo la pérdida de la capacidad está relacionada o no con la prestación del servicio; lo cual comparte el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, comoquiera que prevé que son beneficiarios de la pensión de invalidez los servidores públicos que allí se mencionan, siempre y cuando acrediten una incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 75%, ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

Así las cosas, se considera que mediante el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 se desarrolla lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, sin que ello denote una omisión reglamentaria ni la creación de una norma distinta a la establecida el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley en mención. Por consiguiente, se precisa que el artículo acusado no adolece de ningún vicio de nulidad, en tanto fue proferido por el Presidente de la República dentro de la órbita señalada expresamente por el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5.” Como se observa, el asunto debatido en el caso sub examine respecto al artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 coincide con la acusación anterior de exceso de la potestad reglamentaria y ya 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Radicación 11001-03-25- 000-2013-01218-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 había sido objeto de decisión judicial presentándose cosa juzgada e impidiendo un nuevo pronunciamiento.

Ahora bien, frente al artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, norma vigente, se aprecia que fija como pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez un porcentaje igual o superior al 50% y como monto mínimo de la prestación el 50%, únicos límites a los que hace referencia, respetando las pautas generales establecidas en el numeral 3.5 del articulo 3 de la Ley 923 de 2004.

De lo anterior se colige que el Gobierno Nacional no desconoció lo establecido en la Ley Marco. Finalmente, es importante precisar que las conclusiones plasmadas son producto de un análisis preliminar sobre la controversia, que no implica prejuzgamiento. Conforme a lo expuesto, en el caso bajo estudio no resulta procedente la medida cautelar deprecada, razón por la cual la decisión que se impone es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante. 3.4 Otras decisiones.

En el índice 19 SAMAI, obra escrito a través del cual el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado GUSTAVO ADOLFO PALMA RIOS para que intervenga en el presente proceso, en consecuencia, se decidirá de conformidad. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021) Demandante: Jorge Iván Mina Lasso. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 SEGUNDO. RECONOCER al abogado GUSTAVO ADOLFO PALMA RIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 83.241.957 de Neiva y tarjeta profesional número 102298 del C.S de la J. como apoderado de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado