1 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de Petición, carencia actual de objeto por hecho superado / incumplimiento del requisito de subsidiariedad/ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero contra la Presidencia de la República, el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco Davivienda S.A.. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero formula acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco Davivienda S.A., en aras de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y mínimo vital.
Igualmente, solicita se protejan sus derechos como consumidor financiero. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones se solicitan las siguientes: «2.1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda digna, el derecho de petición, el mínimo vital y móvil. 2.2. Conceder el amparo de mis derechos constitucionales quebrantados a la vivienda digna, el derecho de petición, el mínimo vital y móvil. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
ORDENA R al presidente de la república de Colombia para que regule el decreto que otorgo el derecho para suspender los pagos del crédito de vivienda, sin menoscabar los derechos del justiciable. 2.4. ORDENAR al banco de la República para que regule todas las actuaciones de los bancos frente a los contratos de leasing, cuando el locatario ha colocado gran parte del dinero para adquirir la propiedad. 2.5.
ORDENA R a la superintendencia para que regule lo pertinente frente a los contratos, precisamente en los intereses leoninos, acomodados y amañados fijados por los bancos sin haber sido pactados con el usuario, como a regular unas políticas que no hagan gravosa de los consumidores de créditos de vivienda en las condiciones preanotadas. 2.6.
ORDENA R al banco Davivienda, restablecer el derecho establecido desde el principio del contrato del interés del 6.4% E.A., desde septiembre 16 de 2021, momento en que se canceló la cuota pendiente, tal y como fue establecido por la misma entidad financiera. 2.7. ORDENAR al banco Davivienda, manifestar porque razón se adeuda muchísimo más dinero del que prestaron, siendo que el crédito se encuentra al día. Indique una relación detallada, de cuanto dinero del cancelado se ha usado para abonar a capital. 2.8.
ORDENA R al banco Davivienda, abstenerse en lo sucesivo de aplicar la clausula abusiva y leonina de cambiar la tasa de interés al 12%, por cuanto la misma nunca fue pactada y la letra pequeña debe entenderse por no escrita. 2.9. ORDENAR al banco DAVIVIENDA, en lo sucesivo abstenerse de violar los derechos humanos de los consumidores de vivienda, máxime cuando ha dejado de aplicar su propia respuesta de restablecer el crédito una vez estando al día. 2.10.
ORDENA R al banco DAVIVIENDA, a realizar un documento o contrato en donde conste que dentro del marco del contrato el locatario es socio en $140.000.000, que fue la inversión inicial para la adquisición del inmueble, y en evento de cualquier incumplimiento se le deberá devolver su inversión con la valorización de la propiedad, y las mejoras realizadas a la propiedad, que en todo caso, las partes inversionistas venderan la propiedad antes de pedir al juez, la entrega del inmueble al banco».
(sic en todo el texto transcrito) 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Con el fin de adquirir una vivienda familiar, después de haber cancelado 36 cuotas mensuales a la constructora IC y conforme a lo pactado en el contrato de promesa de compraventa, celebró con el Banco Davivienda un crédito de leasing, con intereses por debajo de los establecidos para los créditos hipotecarios, esto es, el 6,4% efectivo anual, sobre el valor financiado que fue de $183.800.000, con una cuota mensual de $1.250.000. ii) Con ocasión de la pandemia, el Banco Davivienda le informó que no debía pagar las cuotas, dado que siete quedaban pospuestas para el final del crédito; adicionalmente por esa misma circunstancia tuvo tropiezos en su trabajo y, por tanto, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se redujeron sus ingresos, lo que conllevó a que pagara la cuota unos días después de la fecha fijada. iii) Por un error involuntario, sobre la cuota de abril de 2021 quedó un saldo pendiente de pago por $300.000, sin que fuera percatado de la situación; sin embargo, el Banco en agosto de ese año, le indicó que la cuota quedaba en $2.070.000. iv) Al ir directamente al Banco Davivienda un asesor le informó que para poder refinanciar la deuda debía pagar durante los seis meses siguientes $2.070.000, y le explicó que la tasa de interés se había incrementado al 12,4% E.A., con ocasión de la mora.
Allí solicitó que le descontaran «ese incremento tan alto que habían realizado»; sin embargo, canceló $3.900.000 de lo que adeudaba quedando pendiente una cuota de $2.070.000. v) El 10 de septiembre de 2021, el Banco Davivienda respondió la petición informando que el incremento se debía a la mora, pues en el contrato estaba estipulado que en esos casos la tasa de interés del crédito quedaba en 12 E.A. De igual manera, se le advirtió, que si se ponía al día con la cuota pendiente, restablecían automáticamente la tasa inicial. vi) El 16 de septiembre de 2021 pagó la cuota pendiente y según información dada por el Departamento de Cartera del Banco, en octubre de 2021 le restablecían el derecho; sin embargo, para ese mes la factura le llegó por un valor de $2.071.000, por lo que se dirigió a esa entidad financiera, pero no fue atendido personalmente sino por vía telefónica en la que le indicaron que el pago no ingresó oportunamente, pues la fecha límite era el 14 de septiembre de 2021. vii) El 12 de octubre de 2021 pagó la cuota correspondiente a ese mes y pese a que por vía telefónica le informaron que para el mes de noviembre de 2021 le llegaría por $1.250.000, lo cierto es que fue fijada en $2.085.000, motivo por el cual el 8 de noviembre de 2021, a través de llamada telefónica radicó la petición 2596739925, que le dijeron sería contestada en tres días. viii) Como no recibió respuesta, el 13 y 16 de noviembre de 2021 llamó al Banco y le informaron que la petición del 8 de noviembre de ese año había quedado mal 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaborada por la funcionaria que la recibió, por lo que le asignaron un radicado identificado con el número 126077422504. ix) El 19 de noviembre de 2021 el señor Mateo Henao Rangel le indicó que la cuota de noviembre no llegó normal debido a los tiempos de cortes en el Banco y trámites internos y que era posible que para diciembre le fuera restablecida. 1.4.
Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) Se vulnera el derecho de petición comoquiera que el Banco haciendo uso del poder dominante, incumplió la respuesta que había dado el 10 de septiembre de 2021, en la cual manifestó que al estar al día se restablecía la tasa de interés del 6,4% E.A., situación que lo pone en un estado de indefensión en virtud del cobro elevado de las cuotas de octubre y noviembre de 2021, lo que afecta los gastos de manutención de su familia. ii) Con su actuar el Banco pone al accionante en un estado de vulnerabilidad, dado que si no paga «lo que ellos dicen» le quitan el inmueble por tratarse de un contrato de leasing, pues en caso de ir a juicio, el juez ordena entregar la propiedad a la entidad financiera y las familias son lanzadas a la calle.
Con todo, el usuario financiero queda en deuda, sin tener en cuenta que para celebrar el contrato, en el presente caso, se pagó una cuota inicial de $140.000.000. iii) La deuda se ha incrementado en $20.000.000, pese a que se han pagado más de $24.000.000 durante dos años, por lo que no se entiende por qué el crédito supera la cuantía de lo prestado. iv) El presidente de la República al otorgar algunos alivios a los deudores de crédito de vivienda omitió vigilar a los bancos, pues resulta inadmisible que el beneficio otorgado con ocasión de la pandemia acarree incrementar la deuda, es decir, el Banco de la República al regular el decreto presidencial que aliviana los créditos de vivienda hizo más gravosa la situación del usuario financiero. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) La Superintendencia Financiera omite el deber de garantizar que los bancos no abusen del usuario financiero a través de cláusulas leoninas, ventajosas, acomodadas, que los ponen en estado de debilidad manifiesta. vi) Las omisiones legislativas deben ser reguladas por los jueces para evitar que el leasing habitacional sea utilizado para que los bancos impongan condiciones cuya desobediencia acarrearía perder la vivienda y el dinero invertido, máxime si se tiene en cuenta que no existe un documento donde conste que el acreedor puso $140.000.000 para adquirir el inmueble. vii) Los abusos cometidos en contra del accionante en calidad de usuario financiero, desconocen los derechos humanos, de la familia, el debido proceso y la ley de vivienda, dado que al no existir regulación de los contratos de leasing habitacional, este queda sujeto al arbitrio dominante de los bancos. 1. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. De la Presidencia de la República Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 14 de diciembre de 2021, la Presidencia de la República y/o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aportó un documento en archivo adjunto en el cual se manifiesta que se está dando respuesta a la acción de tutela; no obstante, al verificar el contenido del escrito, se observa que el asunto allí tratado dista del tema objeto de solicitud de amparo, por cuanto se refiere a una tutela interpuesta con ocasión de la exigencia del carné de vacunación para mayores de 18 años prevista en el Decreto 1408 de 2021. 1 El accionante, a renglón seguido transcribe el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”, sobre mora en los sistemas de pago con cuotas periódicas, que dice lo siguiente: “Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.
En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, resulta imposible tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de contestación allegado por la apoderada de la Presidencia de la República, en la medida que carecen de conexidad con las pretensiones de tutela. 1.5.2.
De la Superintendencia Financiera A través de correo electrónico, la Superintendencia Financiera de Colombia el 16 de diciembre de 2021, manifestó adjuntar el archivo PDF que contiene el escrito de intervención; sin embargo, al revisar los documentos allegados se pudo establecer que se trata de la Resolución 1423 de 2021, a través de la cual el superintendente financiero autoriza la firma a unos funcionarios para la atención de los trámites relacionados con acciones de tutela. 1.5.3.
Del Banco de la República. La apoderada del Banco de la República intervino en la actuación y solicitó declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: i) Dicho órgano no es responsable de la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que alega el accionante, ni tiene dentro de sus funciones las de reglamentación o supervisión que se pretenden en la acción de tutela, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. ii).
Además, no es cierto que el Banco de la República sea responsable de los presuntos atropellos alegados por el peticionario, dado que, por un lado, no hace parte del contrato de leasing habitacional que se suscribió y por otro, no se encuentra facultado para reglamentar las operaciones en desarrollo de estos contratos. iii) La mentada reglamentación de los contratos y operaciones de leasing habitacional se encuentra a cargo del Gobierno Nacional y la vigilancia de su cumplimiento corresponde ejercerla a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En ese orden de ideas, el accionante puede acudir a dicho órgano de control para que se protejan sus derechos en condición de consumidor financiero. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4.
Del Banco Davivienda El representante para efectos judiciales, mediante escrito de contestación solicita negar las pretensiones de la presente acción de tutela, en atención a los argumentos que se exponen a continuación: i) A través de los radicados 1-26077422504 del 19 de noviembre y 1- 26553177459 del 17 de diciembre de 2021 se dio respuesta a las peticiones radicadas por el señor Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero, de forma clara, precisa y de fondo respecto de cada uno de los puntos descritos por el peticionario, por lo que no se le vulneró el derecho de petición. ii) Se debe tener en cuenta lo reiterado por la Corte Constitucional frente al hecho superado respecto del ejercicio del derecho de petición contemplado en las sentencias, T-519 de 1992, T 100 de 1995, T-201 de 2004, T-325 de 2004 y T-700 de 2007, con fundamento en las cuales no puede exigirse al juez constitucional un pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando este ya ha sido efectuado. 1.5.5.
Del señor Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Mediante memorial allegado a través de correo electrónico el 14 de enero de 2022, el accionante pone de presente lo siguiente: i) El 17 de diciembre de 2021 el Banco Davivienda al contestar la petición indicó que adeuda «unas cuotas de alivio con ocasión de la pandemia por valor de $8.544.534»; sin embargo, no informa la razón por la que el crédito supera los $201.371.355.06 cuando fue desembolsado por $183.800.000. ii) La respuesta dada por el Banco Davivienda no fue de fondo, pues el crédito se sigue incrementando mes a mes; además no se emitió pronunciamiento sobre la razón por la cual debe pagar una cuota de $2.085.000, cuando lo normal era la suma de $1.250.000. 1.6.
Trámite Mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y, se dispuso, notificar en calidad de demandados a la Presidencia de la República, al Banco de la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco Davivienda S.A, a quienes se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela para que procedan a ejercer su derecho a la defensa, si a bien lo tienen, y a rendir el respectivo informe dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. Igualmente, se requirió al Banco Davivienda para que brindará información sobre preguntas concretas las cuales se relacionaran en la parte considerativa de esta providencia, junto con las respuestas brindadas. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del presidente de la República.
Igualmente, por fuero de atracción, se conocerá la vía de amparo promovida contra la entidad privada Banco Davivienda S.A. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si el Banco Davivienda S.A, vulneró al accionante los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital y móvil, al supuestamente aumentarle la tasa de interés del crédito de leasing habitacional y al abstenerse de restablecer la inicialmente otorgada, y en segundo lugar, si la Presidencia de la República, el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia omitieron su deber de supervisión y control de las actividades que realizan las entidades financieras respecto del crédito suscrito por el usuario financiero. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
El derecho fundamental de petición En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional3 reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 3 Referencia: Expediente T-7.040.215, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaquín Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia del 7 de julio de 2020. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia, constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición Sobre este aspecto se indicó que en virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—.
En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, se adujo que estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
En lo que respecta al derecho de petición formulado ante particulares, la Corte Constitucional ha precisado los eventos en los que resulta procedente, a saber:4 4 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818/11, expediente D-8410 y AC D-8427, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» y defirió sus efectos al 31 de diciembre del 2014 a fin de que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.
A su turno, la mencionada Corporación mediante sentencia C-951/14, expediente PE-041 a través de la magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, efectúo la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara «Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», el que posteriormente se convirtió en la Ley 1755 de 2015.
El artículo 32 regula lo atinente al derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Respecto de la prestación de un servicio público o el desempeño de funciones públicas. ii) Cuando el derecho de petición se utiliza para proteger un derecho fundamental. iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada que implique una situación de indefensión o subordinación o el peticionario se encuentre bajo la posición dominante del particular a quien se dirige.5 b) Pronta resolución. Se mencionó que otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
En la actualidad, rige el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-242-20,6 en la cual se indicó que la ampliación transitoria de los términos para atender peticiones contemplada en la citada norma es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del CPACA, lo cierto es que lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho fundamental de petición regulado en la misma, respetando el criterio de proporcionalidad.
Se indicó que la ampliación de términos persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones 5 Sentencia T-077 de 2018 6 Referencia: Expediente RE-253, Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrados ponentes: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, sentencia del 9 de julio de 2020. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causadas en el desarrollo de las actividades de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumple con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Se expuso que la medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y aunque afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad.
Se adujo que los plazos establecidos por el legislador excepcional no anulan la oportunidad que subyace al derecho de petición, ya que la regla general para responder las peticiones, se modificó de 15 a 30 días, lo cual no es un término excesivamente largo, y que una situación similar ocurre con la ampliación de 10 a 20 días para la atención de peticiones de información y documentos, o de 30 a 35 días para las consultas, en los que a pesar de que se aumentaron los tiempos de respuesta para las solicitudes de estirpe no iusfundamental, en ningún caso ello supera el doble del término legal ordinario. c) Respuesta de fondo En la citada sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión. En la sentencia T-230 de 2020, se mencionó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad o el particular deberán realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.3. Hechos Probados En el expediente militan los siguientes elementos de prueba: 2.3.1. Copia del contrato de leasing habitacional 06000456000166752, suscrito entre el Banco Davivienda S.A. y Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero en calidad de locatario, con un plazo de 360 meses, por valor de 680.434,7971 UVR, correspondientes a $183.800.000 para la fecha del desembolso, con una cuota constante en UVR (sistema de amortización gradual), según la cual el locatario pagará mensual y sucesivamente a Davivienda la cantidad de 6.866.469 UVRs por concepto de capital e intereses, las cuales serán convertidas en pesos colombianos, según la equivalencia del UVR del día de pago; adicionalmente pagará los cargos que resulten por concepto de seguros contratados, más otros conceptos.
En cuanto a la tasa de interés se pactó que durante el plazo del leasing, el locatario deberá pagar a Davivienda los intereses remunerados a la tasa de 12,40%, liquidados sobre el saldo insoluto de capital, según el sistema de amortización gradual. La tasa de interés en caso de mora se pagará sobre el componente de capital vencido, liquidado a la tasa máxima permitida por la ley. 2.3.2.
Copia del documento denominado «CONDICIONES ESPECIALES PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA Y/O INMUEBLE DIFERENTE DE VIVIENDA», suscrito el 12 de septiembre de 2019 por Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero en el que se establece lo siguiente: 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Como reconocimiento a su vinculación con el Banco Davivienda S.A. (en adelante Davivienda) hemos decidido otorgarle una tasa de interés remuneratoria preferencial diferente a la inicialmente pactada en su crédito hipotecario, leasing habitacional, crédito remodelación o crédito comercial destinado a la adquisición de un inmueble diferente de vivienda (en adelante crédito o leasing) señalado en este documento, pagaré o contrato, según corresponda, siempre que se cumplan las siguientes condiciones durante la vigencia del mismo: • Que el crédito o Leasing se encuentre al día en las cuotas al momento de solicitar el beneficio de tasa de interés y que durante la vigencia de este no incurra en mora igual o superior a 30 días.
(…) DECLARACIÓN DEL CLIENTE Manifiesto (Manifestamos) que conozco (conocemos) y acepto (aceptamos): 1. Las condiciones para el acceso, vigencia y terminación del beneficio de tasa de interés remuneratoria preferencial que deberán cumplirse íntegramente durante la vigencia del crédito o leasing. Ante su incumplimiento Davivienda de manera inmediata y sin previo aviso podrá cobrar la cuota y la tasa de interés remuneratoria inicialmente pactada, establecida en el pagaré o contrato, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
Lo anterior no constituye restructuración o novación de la obligación». 2.3.3. Copia del Oficio del 19 de noviembre de 2021, mediante el cual el Banco Davivienda responde la petición elevada por el accionante el 16 de noviembre de 2021 con radicado 1-26077422504, en los siguientes términos: «Reciba un cordial saludo de Davivienda.
En relación con su requerimiento referente le informamos lo siguiente: Queremos agradecerle la oportunidad de conocer la experiencia vivida en nuestra línea de atención el pasado 16 de noviembre 2021, ya que nos permite continuar mejorando el servicio ofrecido a nuestros clientes. Realizamos la verificación de su crédito leasing habitacional N° 0600***6752 y este se encuentra correctamente liquidado de acuerdo a las condiciones pactadas y al comportamiento de pago, evidenciamos que el día 14 de julio 2021 se realizó el aumento de tasa de interés quedando ésta en 12,40% E.A por lo que desde la facturación de agosto tuvo un aumento de cuota.
Según lo anterior, el día 8 de noviembre se realizó nuevamente el ajuste de tasa quedando en 6,40% E.A, por lo tanto esta novedad quedará aplicada desde la facturación de diciembre 2021, donde su nueva cuota financiera quedó por un valor aproximado de $1.320.000,00, así mismo se identifica que el producto presenta 5 días en mora y un saldo de mora por $1.884.852,41.
En Davivienda estamos comprometidos con su satisfacción, por eso le ofrecemos disculpas por la situación presentada, sentimos que haya vivido esta mala experiencia. (…)» 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.4.
Copia del Oficio del 17 de diciembre de 2021 a través del cual el Banco Davivienda responde la petición radicada por el señor Jhon Fredy Gutiérrez el 13 de diciembre de 2021, en el que se lee lo siguiente: «Reciba un cordial saludo del Banco Davivienda. Con el fin de atender su requerimiento referente al Leasing habitacional No. 0600******6752, le manifestamos lo siguiente: El Leasing habitacional fue desembolsado el 14 de noviembre de 2019 con sistema de amortización UVR Baja por valor de 680.434,7971 UVR’s equivalente a $183.800.000,00, un plazo de 360 meses y tasa de interés del 12.4% E.A; sin embargo, se otorgó una tasa preferencial del 6.4% E.A la cual se mantendría por la vigencia del crédito; siempre y cuando, el crédito se encuentra al día y no incurra en mora igual o superior a 30 días, como se establece en el formato de condiciones especiales para la financiación de vivienda, el cual adjuntamos a esta comunicación junto con el contrato de crédito.
Debido a la emergencia sanitaria por el covid 19 y alineado con lo expuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, en las circulares externas 007, 008 y 014 de marzo 2020, Banco Davivienda aplicó alivios financieros para créditos hipotecarios o Leasing habitacional durante 6 meses a partir de marzo de 2020 y hasta agosto de 2020.
Los alivios financieros consistieron en que una vez no se identificaba el pago de la cuota, de manera automática prorrogaba o trasladaba los intereses corrientes y seguros a la última cuota del crédito, esto con el fin de evitar algún tipo de capitalización de intereses y el crédito quedaba al día sin causación de intereses de mora. Para el Leasing No. 0600******6752 se aplicaron los alivios financieros en las siguientes fechas: ● CONTINGENCIA COVID19 2020/08/19 $1.240.300,18 ● CONTINGENCIA COVID19 2020/07/21 $1.243.718,62 ● CONTINGENCIA COVID19 2020/06/19 $1.247.994,51 ● CONTINGENCIA COVID19 2020/05/19 $1.245.526,16 ● CONTINGENCIA COVID19 2020/04/14 $3.566.996,65 Así las cosas, el pago del crédito se debía retomar el 14 de septiembre de 2020; sin embargo, el crédito no recibió pagos en septiembre, octubre y noviembre, únicamente hasta el 11 de diciembre de 2020 se recibió pago en la obligación por $5.000.000,00 alcanzando mora de 88 días y posterior a esta fecha se presentaron moras consecutivas.
La anterior situación ocasionó que el crédito incurriera en mora mayor a 30 días y por lo tanto, se diera por terminado el beneficio de tasa de interés el 14 de julio de 2021 y a partir de la factura de vencimiento 14 de agosto de 2021 la cuota financiera (capital + intereses) aumentó de 4.176,1108 UVR’s más seguros para un total de $1.270.000,00 a 6.791,7167 UVR’s más seguros para un total de $2.070.000,00 aproximadamente.
Ahora bien, teniendo en cuenta sus peticiones y que la obligación se había puesto al día, el 8 de noviembre de 2021 se disminuyó nuevamente la tasa de interés a 6.4% E.A y se ajustó la nueva cuota financiera (capital + intereses) a 4.162,0031 UVR’s más seguros para un total de $1.325.000,00 aproximadamente Es importante mencionar que la tasa de interés del 6.4% E.A se mantendrá siempre y cuando no vuelva a incurrir en mora; por lo tanto, lo invitamos a poner al día la obligación la cual a la fecha presenta 33 días de mora por $3.186.254,35. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)» 2.3.5.
Constancia de comunicación del Oficio relacionado en precedencia, según el cual fue remitido al correo electrónico jhonfred18@gmail.com perteneciente al señor Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero el 17 de diciembre de 2021 a las 4:22:36 PM. 2.3.6. El Banco Davivienda S.A. respondió los requerimientos realizados por el magistrado sustanciador a través del auto del 9 de diciembre de 2021, así: «1) Suministre a este despacho el estado de cuenta correspondiente al crédito de vivienda a nombre del señor Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía 80.246.067 de Bogotá, e indique las condiciones pactadas y el acuerdo realizado para alivianar los pagos de las cuotas del crédito en mención con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional.
También para que señale las razones por las cuales el estado de cuenta del crédito de vivienda presenta, aparentemente, un cambio que perjudica al tutelante, señor Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero. Respuesta: Damos respuesta a este punto con la información manifestada en el comunicado anexo de fecha 17/12/2021 y con los anexos que la soportan, por lo que procedo a realizar la transcripción del mismo para su manyor (sic) entendimiento (…)» (ver transcripción en el numeral 2.3.4.) «2) Indique si ya dio contestación a los derechos de petición radicados por el señor Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero el 8 de noviembre de 2021, bajo el consecutivo 2596739925, recibido por la asesora Viviana Rojas y el 13/11/2021 2021, con el radicado 126077422504, atendido por la asesora Zara Colmenares.
Adicionalmente, deberá allegar copia digital de los derechos de petición presentados por el señor Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero, ya mencionados. De no haber dado contestación a las solicitudes aludidas, indicar las razones. Respuesta: El radicado No. 1-26077422504 se atendió el 19/11/ 2021 adjunto la respuesta. La petición que (sic) fue la siguiente: "Cliente solicita cordialmente que se restablezca su cuota al valor normal que se estaba cobrando anteriormente.
Debido a que actualmente se le está generando un cobro de $2.085.000 sobre su crédito número 06000456000166752 cuando el valor que se cancelaba anteriormente era de $1.250.000 aproximadamente. También menciona que, recibió respuesta a esta reclamación el día 10/09/2021 con número de radicado 1-24712754072 donde le indicaban que efectivamente se evidenció el aumento del valor sobre las cuotas de su crédito, es decir, al momento de respuesta la tasa de interés se encontraba en 6.4% sin embargo, cuando el cliente se pusiera al día con sus cuotas, estas iban a volver a la normalidad con la tasa de interés pactada al momento del desembolso.
El cliente ya se encuentra al día, aun así, la cuota jamás se normalizó hasta el día de hoy…”, adjuntamos y transcribimos la respuesta para mejor entendimiento: (ver transcripción en el numeral 2.3.3.) «3) Aclare cuál fue el error que se presentó en la radicación del derecho de petición el 8 de noviembre de 2021, bajo el consecutivo 2596739925; cuál es la política del banco frente a los yerros en el recibimiento y radicación de los derechos de petición interpuestos por los usuarios, vía telefónica, ante la entidad financiera. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta: El radicado No. 1-25967399295, por un error operativo fue radicado sin la descripción del reclamo, por lo tanto no llegó al área de reclamaciones; igualmente, se debe tener en cuenta que los requerimientos pueden ser recibidos verbal, o (sic) forma escrita en nuestra entidad.
Es por lo anterior que nuestra entidad, realizara (sic) las validaciones respectivas al interior del banco, para realizar las retroalimentaciones y ajustes respectivos para que no se vuelvan a presentar este tipo de inconvenientes». 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto La Sala con fundamento en las razones precedentes hará las siguientes consideraciones: 2.5.1.
Respecto a las peticiones elevadas el 8 y el 13 de noviembre de 2021 por el accionante dirigidas al Banco Davivienda S.A. El señor Jhon Fredy Gutiérrez señaló en el escrito de tutela que el 8 de noviembre de 2021, después de enterarse a través de su correo electrónico que la factura de pago de su crédito de leasing habitacional había llegado por valor de $2.071.000, cuando la cuota debía ser por $1.250.000, a través de llamada realizada a la central telefónica del Banco Davivienda solicitó información de tal situación; sin embargo, omite especificar los requerimientos realizados al elevar la petición. Adicionalmente, asegura que en vista de la no recepción de la respuesta se volvió a comunicar con los asesores del Banco Davivienda a través de llamadas telefónicas el 13 y el 16 de noviembre de 2021, y en esta última fecha le informaron que por un error de la persona que había atendido la petición del 8 de noviembre del mismo año, ésta no había quedado debidamente registrada, por lo que tuvo que realizar una nueva radicación de la solicitud, sin especificar, al igual, el contenido de su requerimiento.
El Banco Davivienda respecto del yerro referido, aclaró que éste se debió a que por falla operativa, el radicado quedó sin la descripción del reclamo, por lo tanto no llegó al área encargada de resolverlo. Además, advierte que la petición se atendió mediante Oficio del 19 de noviembre de 2021. Lo requerido por el solicitante, se expuso en esta providencia en el numeral 2.3.6. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el escrito de contestación de tutela, el Banco Davivienda hizo llegar copia del Oficio fechado el 19 de noviembre de 2021 a través del cual respondió la solicitud del 16 de noviembre de 2021 cuyo contenido se encuentra transcrito en el acápite de las pruebas —numeral 2.3.3.—; sin embargo, se abstuvo de acreditar que el documento se haya hecho llegar al peticionario.
No obstante, advierte la Sala que el Banco Davivienda, anexó a esta actuación copia del Oficio del 17 de diciembre de 2021, en el que respondió lo transcrito en el numeral 2.3.4. Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado al derecho fundamental de petición del accionante, se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener información sobre el restablecimiento de la tasa de interés preferencial del 6,4% E.A. del que era beneficiario, con ocasión de las condiciones especiales para la financiación de vivienda otorgado por el Banco Davivienda el 12 de septiembre de 2019, pese a que en el contrato de crédito de leasing habitacional se había pactado una tasa del 12% E.A. Ahora, el accionante a través de escrito que hizo llegar a la actuación el 14 de enero de 2022, manifiesta que la respuesta dada por el Banco Davivienda el 17 de diciembre de 2021, no satisface su derecho de petición, en la medida que no fue de fondo pues omitió informar la razón por la que el crédito supera los $201.371.355.06, cuando fue desembolsado por la suma de $183.800.000; además la cuota de $1.325.000 no corresponde a la realidad y hace que el valor del crédito aumente significativamente mes a mes, lo cual resulta impagable.
Al respecto la Sala advierte que ni el accionante en el escrito de tutela, ni el Banco Davivienda evidencian que se hayan realizado tales peticiones o solicitado la información que alega fue omitida, por lo que resulta preciso indicar que revisado el contenido de la petición y la respuesta del 17 de diciembre de 2021 brindada por el Banco Davivienda, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que rige la materia, es clara, precisa, congruente por cuanto se refirió expresamente al objeto de la petición. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,7 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».8 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.9 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por el accionante.
En este sentido, colmada la pretensión que sustentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto, frente a la vulneración del derecho de petición alegada por el accionante. 2.5.2. Sobre la existencia de otros medios de defensa judicial. La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad de que no existan otros medios de defensa judicial, puesto que lo pretendido por el accionante, más allá de la vulneración del derecho de petición, se circunscribe a reclamar los derechos que como consumidor financiero, considera han sido desconocidos por el Banco Davivienda S.A. y a obtener del Estado la debida vigilancia a las acciones que la entidad bancaria ha desplegado en virtud de las medidas de alivio autorizadas por el Gobierno Nacional, en favor de los deudores de créditos de vivienda afectados con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica propiciado por la pandemia generada por el Covid-19. 7 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 8Ibidem. 9Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior habida cuenta que el accionante considera que por falta de regulación, vigilancia y supervisión de dichas medidas, el Banco Davivienda ha afectado sustancialmente sus derechos como consumidor financiero, en calidad de deudor de un crédito de leasing habitacional, al imponerle a su arbitrio una tasa de interés superior a la aplicada a los pagos realizados antes de que se suscitaran las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia, Social y Ecológica que representó un aumento en el valor adeudado en lugar de disminuirse.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 150 numeral 8 y 189 numeral 24 de la Constitución Política, corresponde al Congreso y al presidente de la República ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control sobre las entidades financieras, bursátiles, aseguradoras, y en general, todas las relacionadas con recursos captados del público, función en la cual también participa la Superintendencia Financiera de Colombia, en su condición de organismo técnico especializado en la materia.10 Es así como de acuerdo al artículo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 201011, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, el presidente de la República ejerce conforme a la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, con el objeto de supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.
En desarrollo de dichas funciones debe igualmente velar por la protección del consumidor o usuario financiero12, pues como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-909 de 2012 «adoptan decisiones teniendo como soporte la confianza y 10 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-909 de 2012, precisó lo siguiente: “La reserva de ley que dispone la carta política (artículo 150, numeral 19, literal d), se enfoca entonces a la competencia y definición exclusiva de aspectos generales y esenciales, que en manera alguna pueden ser diferidos al reglamento, sin perjuicio de que el legislador otorgue a ciertos órganos o entidades la facultad de interpretarlos y desarrollarlos, al regular la estructura de la administración nacional (numeral 7° ib.), atribución que no implica el desplazamiento de las potestades conferidas al Presidente de la República (art. 189 numerales 11 y 24 ib.), que tienen como fin dar “cumplida ejecución de las leyes” y ejercer “de acuerdo con la ley” la facultad de inspección, vigilancia y control, esta última de carácter eminentemente técnico, encomendada en otro ámbito funcional.” 11 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones” 12 El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, define el consumidor financiero como toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del sistema de valores 21 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la buena fe, en la creencia o convicción de encontrar calidad y/o satisfacción sobre lo adquirido, que sin embargo, supone un cierto riesgo, superior a sus conocimientos, lo que demanda la protección especial que prevé la carta política, razón por la que ese desequilibrio debe contrarrestarse».
En síntesis, a la Superintendencia Financiera de Colombia dado el conocimiento especialísimo y técnico que tiene respecto de los temas financieros, bursátiles y de seguros y su manejo en la legislación colombiana, le corresponde ejercer funciones de vigilancia, supervisión y control sobre los captadores de dinero del público, para garantizar la igualdad entre éstos y el consumidor financiero, dada la marcada asimetría en la relación de consumo.
En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico ha dotado al consumidor financiero de herramientas necesarias para hacer valer sus derechos a través de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia13, para que en virtud de su experticia técnica, con fundamento en la buena fe, la confianza legítima, el interés público, las posibilidades de negociación, la atención de la asimetría y la superación de las desigualdades en la relación de consumo, evalúe los posibles abusos de las entidades vigiladas.
De esta forma, resulta claro para la Sala que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, comoquiera que a través de las funciones de control, supervisión y vigilancia que sobre el Banco Davivienda S.A. ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia y el carácter de autoridad jurisdiccional que ostenta con ocasión de aquellas, debió acudir a esta instancia para que les sean solucionadas las inconformidades que pone de presente en esta acción de tutela, en calidad de consumidor financiero. 13 De acuerdo con el numeral 5.4 del Artículo 11.2.1.4.14.1. del Decreto 2555 de 2010 (adicionado por el Decreto 710 de 2012), dentro de las funciones asignadas al superintendente delegado para funciones jurisdiccionales está la siguiente: 5.
Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos (…): 5.4 Las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de las Circulares 07, 14 y 22 del 2020, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con motivo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y que fijaron directrices de alivio financiero.
Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias pues en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.
Por ese motivo, de admitirse el estudio de fondo de las pretensiones de la presente acción de tutela, fundado en los aspectos que se detallaron en el acápite de los fundamentos de hecho y de derecho, se desnaturalizaría el carácter excepcional de la mentada vía de amparo. Finalmente, no se aprecia la posibilidad de examinar de manera excepcional la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que el accionante omitió acreditar su estado de indefensión o vulnerabilidad. 3.Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que i) respecto a la pretensión referida a la vulneración del derecho de petición debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Banco Davivienda dio respuesta de fondo el 17 de diciembre de 2021 a la petición interpuesta por el accionante el 16 de noviembre de ese año y ii) por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto existe otro medio de defensa judicial, lo cual impone la improcedencia del instrumento tutelar respecto de las demás pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 23 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-00 Demandante: Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la presunta vulneración del derecho de petición del señor Jhon Fredy Gutiérrez Guerrero y rechazar por improcedente las demás pretensiones de la acción de tutela conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENAHERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG La Corte Constitucional mediante sentencia C-818/11, expediente D-8410 y AC D-8427, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» y defirió sus efectos al 31 de diciembre del 2014 a fin de que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.
A su turno, la mencionada Corporación mediante sentencia C-951/14, expediente PE-041 a través de la magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, efectúo la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara «Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», el que posteriormente se convirtió en la Ley 1755 de 2015.
El artículo 32 regula lo atinente al derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.