Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá DC, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07025-00 Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Auto que admite acción de tutela, resuelve la solicitud de medida provisional y requiere Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia. Admisión, solicitud de vinculación y requerimiento 1.
De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, el despacho admitirá la acción de tutela de la referencia, presentada por Arean Johny Molano Molina contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.
Así mismo negara la solicitud de vinculación de la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Cauca, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la Alcaldía de Puerto Tejada (Cauca), la Alcaldía de Guachené (Cauca) y la Alcaldía de Caloto (Cauca), por no tener injerencia en la pretensión de la acción de tutela. 3.
Aunado a ello, se requerirá a la parte actora para que allegue: «2. Copia del memorial de unificación del 8 de abril de 2025. // 3. Constancias del CENDOJ que evidencian inactividad procesal. // 5. Copias de las solicitudes de impulso procesal enviadas por el actor. // 6. Reportes e imágenes sobre la contaminación del río Palo», comoquiera que revisados los anexos que obran en el aplicativo de gestión judicial SAMAI no obran dentro de los documentos aportados.
Solicitud de medida provisional 4. La parte actora solicitó que se decretara una medida provisional en los siguientes términos: «De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito ordenar como medida provisional que el Tribunal Administrativo del Cauca adopte de inmediato las decisiones omitidas (auto de admisión y resolución cautelar, ante el riesgo de perjuicio irremediable por agravamiento del daño ambiental en el rio Palo» Radicación: 11001-03-15-000-2025-07025-00 Demandante: Arean Johny Molano Molina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Para resolver, es preciso señalar que la figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho o derechos fundamentales que se encuentran presuntamente vulnerados o en riesgo, como consecuencia de los actos en los que se fundamentó la solicitud de amparo, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes. 6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha medida es una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata1. 7. Así las cosas, el juez constitucional deberá estudiar la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva2. 8.
En el caso bajo estudio, este despacho advierte una coincidencia entre lo solicitado en las pretensiones de la acción de tutela y lo requerido mediante la medida provisional. En consecuencia, se hace necesario contar con mayores elementos de juicio que permitan determinar la procedencia de un eventual amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Aunado a ello, no sobra advertir que dada la naturaleza de la acción de tutela, esta cuenta con un trámite preferencial y expedito y, en consecuencia, la misma será resuelta en la mayor brevedad posible, en aras de evitar la consumación de alguna afectación a las garantías constitucionales de la parte actora. En mérito de la expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela presentada por Arean Johny Molano Molina contra el Tribunal Administrativo del Cauca y VINCULAR al Juzgado 2 Administrativo de Popayán, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca y a la Oficina de Reparto Judicial de Popayán.
SEGUNDO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.
TERCERO. NEGAR la solicitud de vinculación de la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Cauca, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la Alcaldía de Puerto Tejada (Cauca), la Alcaldía de Guachené (Cauca) y la Alcaldía de Caloto (Cauca).
CUARTO. NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a las autoridades accionadas para que, en el término de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07025-00 Demandante: Arean Johny Molano Molina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
QUINTO. REQUERIR a la parte actora para que allegue los documentos mencionados en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO. TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SEPTIMO. Por Secretaría General, REQUERIR al Tribunal Administrativo del Cauca para que remita, con destino a este proceso, copia digitalizada del proceso con radicado No. 19001-23-33-000-2024-00211-00, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.