CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06191-00 Accionante: RICARDO ÁLVAREZ OSPINA Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL 1.
El señor Ricardo Álvarez Ospina, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la presunta falta de respuesta a la petición radicada núm. SGD–20256170235562 del 8 de mayo de 2025, en cual solicitó “el pago correcto de los fallos dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 150013133004 2012 - 00038 00.
Es decir, incluyendo los tiempos de servicios laborados a partir del 19 de agosto de 2016 en adelante”2. 2. El 3 de octubre de 20253, el expediente de la referencia ingresó al despacho para conocer sobre su admisión. 3. De acuerdo con los fundamentos de hecho señalados en el escrito de tutela, se advierte que el accionante presentó petición ante el portal web de la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: AUTORIDAD ACCIONADA PETICIÓN Fiscalía General de la Nación El demandante solicitó que la liquidación de las sentencias que reconocieron el derecho a devengar el 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte (Decreto 610 de 1998 – Bonificación por Compensación), contenida en el Resolución No. 0333 de 23 de abril de 2025 de la Fiscalía General de la Nación, sea corregida en el sentido de incluir los tiempos laborados en el cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal, desde el 19 de agosto hasta el momento en que administrativamente le empezó a cancelar la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en la Bonificación por Compensación. Estos valores, deberán ser indexados, 1 Obra en certificado BC159EE5121D58C3 417C1103762774A3 986CB55994008566 41721299A4AB7B31, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Folio 1 del escrito de tutela. 3 Índice 4 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06191-00 Accionante: Ricardo Álvarez Ospina Accionado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de tutela 2 además del reconocimiento de los intereses a que hay lugar. Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación Con la expedición de la Resolución Núm. 0333 de 23 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación liquidó las obligaciones derivadas de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado – Sección Segunda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001313300420120003800.
Sin embargo, dentro de los tiempos de servicio prestados por la beneficiaria de las sentencias, existen unos tiempos que no le fueron tenidos en cuenta para liquidar y pagar los fallos judiciales. Por lo tanto, solicitó liquidar los tiempos faltantes. 4. Ahora bien, este despacho reconoce que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional sobre esta disposición, han dado lugar a la construcción de la siguiente regla jurisprudencial aplicable en los casos que involucran la presentación de solicitudes a través de correo electrónico para definir el factor territorial: “se ha definido que procede partir de todos los elementos que reposan en el expediente, [lo que incluye la] verifica[ción de] los efectos de la presunta transgresión a los derechos fundamentales”.4 5.
En ese sentido, aunque la respuesta a los derechos de petición debe realizarse por medio de correo electrónico, las condiciones particulares de la parte accionante indican que el derecho de acceso a la administración de justicia se maximiza y se refuerza cuando se permite su ejercicio en el lugar en que se dispuso la comunicación del derecho de petición y la notificación de las decisiones que se emitan en el presente trámite de tutela, esto es, en la ciudad de Bogotá, D. C. 6.
Bajo estos supuestos, de conformidad con los antecedentes descritos y en virtud del principio de inmediación que soporta el factor territorial, la acción de tutela bajo estudio debe ser conocida por los jueces constitucionales de Bogotá, D. C., toda vez que corresponde al lugar5 en donde presuntamente ocurre la violación o amenaza o se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados.
Norma que, por tratarse de orden público, es obligatoria para todos los destinatarios6. 7. Finalmente, en virtud de que el actor presentó el escrito de amparo a través del aplicativo Samai de esta Corporación, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 4 Corte Constitucional Autos 213 de 2025, 1669 y 1668 de 2024, y 210 de 2021. 5 Al revisar la demanda y los anexos se indicó que, si bien la petición fue radicada en el portal web de la Fiscalía General de la Nación, los hechos tienen lugar en la ciudad de Bogotá, D. C. Esto se debe a que, en la solicitud, el apoderado de la demandante dispuso como lugar de notificación de la respuesta del derecho de petición su correo electrónico y su residencia, ubicada en esta ciudad.
Además, la entidad demandada deberá emitir dicha respuesta en ese mismo lugar. 6 En el escrito de tutela la actora no propone argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta Corporación conozca del presente asunto en lugar de los jueces de la ciudad donde ocurre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, ver Corte Constitucional autos 387 de 2025 y 326 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06191-00 Accionante: Ricardo Álvarez Ospina Accionado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de tutela 3 28 de octubre de 20207, corresponde remitir el expediente a la oficina de reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. (reparto), con el objetivo de que se trámite la primera instancia en esta misma especialidad por parte de la autoridad judicial competente, según el factor territorial8.
En vista de que cualquier otro criterio distinto a los aquí expuestos se relaciona con las reglas de reparto y éstas no ostentan la entidad de provocar conflictos de competencia, el juzgado administrativo que reciba el reparto de esta demanda de tutela no podrá negar el conocimiento de la solicitud de tutela con fundamento en pautas de reparto o soslayando el precedente constitucional en la materia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General a la mayor brevedad posible, la presente actuación a los Juzgados Administrativos de Bogotá, D. C. (reparto), para que avoquen su conocimiento.
SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 7 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 8 La accionante presentó la acción de tutela a través de la ventanilla virtual de Samai.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.