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68001333301120170031401Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-08-27

Radicación interna: 4709 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Gilberto Rondon Gonzalez

Actor: Solly Clarena Castilla De Palacio·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |68001-33-33-011-2017-00314-01 (4709-2019) | |Demandante: |SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO | |Demandado: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACION JUDICIAL. | | | | |Temas: |APELACIÓN AUTO QUE NIEGA EXCEPCIONES. | Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial del día 15 de marzo de 2019, mediante la cual se negó la excepción planteada por el apoderado de la parte demandada de conformación de Litis consocio necesario, en la cual pretende que se vincule al proceso a la Nación – Presidencia de la Republica, Nación – Ministerio de Hacienda y a la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Fanny Murillo Rojas pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo Resolución No. 03279 del 25 de abril de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que le negó el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial de servicio establecida en el artículo 14 de ley 4ª de 1992 el acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo al no responder en término el recurso de apelación contra el acto administrativo inicial. 2.

Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial a través de su apoderado contestó la demanda proponiendo como excepción previa la denominada “DE LA INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO” en la cual solicita se llame al proceso a la Nación – Presidencia de la Republica, Nación – Ministerio de Hacienda y a la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública indicando que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos es el gobierno nacional sin que la rama judicial tome parte funcional en ese proceso. 3.

De la providencia objeto de recurso El día 15 de marzo de 2019, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en audiencia la inicial[1] negó la excepción de integración de Litis consocio necesario planteada por el apoderado de la Rama Judicial argumentando que la comparecencia de la Nación – Presidencia de la Republica, Nación – Ministerio de Hacienda y a la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública no es impedimento para resolver la nulidad de los actos administrativos demandados pues los mismos no tienen la característica de un acto administrativo complejo.

II. CONSIDERACIONES 1.. IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS CONJUECES DE LA SALA Una vez registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. Héctor Santaella ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6.

Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado". Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que se le reconozca la prima especial como adición al salario que devengó y se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, Héctor Santaella y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez. 2.

Del Litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario, es una figura procesal que no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ello, resulta necesario, ante el vacío normativo acudir a la figura litisconsorcial regulada en los términos de la legislación procesal civil; el artículo 61 del Código General del Proceso dispone de forma clara los casos en los cuales procede la conformación o integración de litisconsorcio necesario, a saber:

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

Entonces, el litisconsorcio necesario es una institución procesal que se aplica a aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o pasiva, debe estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada[2]; esto implica que, solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación, será válido adelantar el proceso.

Para el caso indica el actor que, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salaria de los servidores públicos sin que sea la Rama Judicial la que intervenga en dicho proceso, indica, además que se haría necesario que el Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Hacienda, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a lo cual cabe manifestar que de ser el caso los mismo no estaría obligados a ello, tal como lo pretende el actor; además indica que las apropiaciones presupuestales para el pago de acreencia laborales por nomina se realizan se realizan teniendo en cuenta los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

Como se observa sin mayor dificultad, los argumentos del apelante no se relacionan con las condiciones que procesalmente se disponen a fin de dar cabida al Litis consorcio necesario. En efecto, en manera alguna se aduce una relación sustancial entre la demandada Rama Judicial y las entidades que se pide vincular, pues no queda duda que el único legitimado para responder por la legalidad del acto que se demanda que es lo sustancial en este proceso es la Nación - Rama Judicial, concepto ligado a la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunque el argumento de defensa pueda estar fundado en la falta de recursos para el pago de una posible condena que no atina directamente a la responsabilidad por la legalidad del acto demandado, sino a las posibles consecuencias si el mismo no se encuentra ajustado a la ley.

Y es que, precisamente por ello, la ley establece funciones a cada entidad[3] de manera que mientras es la ahora demandada la que defiende la legalidad de su determinación, ello no puede confundirse con las consecuencias, si sus razones denegatorias del derecho, a la postre, no resultan de recibo para quien administra justicia. Otra cosa serán los trámites presupuestales que correspondan a la demandada en caso de una eventual condena, para lo cual, dicho sea, el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011, ordena la constitución del Fondo de Contingencias, con el fin de garantizar el presupuesto correspondiente para atenderlas.

El anterior supuesto normativo es coherente con los principios de planeación, universalidad del gasto y eficiencia administrativa (artículos 209, 345 y 346 C. P.), de manera que pueda efectuarse una valoración de las contingencias judiciales. De otra parte, tampoco se enmarca en las condiciones que exige un Litis consorcio necesario que una demanda pueda dar como resultado la inaplicación de normas superiores pues ello no es fruto de la acción del demandante sino un deber del juez, incluso de oficio, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4° constitucional[4], siendo claro que la demanda no tiene como pretensión la declaratoria de nulidad de decreto alguno. Agréguese a lo anterior que, de prosperar la pretensión de nulidad, ninguna orden correspondería dar en sentido alguno a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda, ni al Departamento Administrativo de la Función Pública, pues el pago que depreca la demanda únicamente es exigible a la Rama Judicial, entidad para la cual laboraba, al punto que es ésta última entidad la que mediante el acto que ahora se demanda ha negado lo solicitado.

Es decir, nada se decidiría en términos iguales para la hoy demandada y las que se piden vincular a este proceso. Por lo anterior, será confirmado el auto de primera instancia Así las cosas, encuentra la sala que no existen conforme al artículo 61 del C.G.P., las calidades en las entidades que se pretenden vincular al no tener una relación de derecho sustancial inescindible con la demandante, razón por la cual es posible dictar sentencia sin la comparecencia de dichas entidades sin que esto genere nulidad alguna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Sr. Conjuez Dr. Héctor Santaella para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial del día 15 de marzo de 2019, mediante la cual se negó la excepción de integración de Litis consocio necesario conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente JAIME ALBERTO DUQUE CASAS Conjuez Impedido HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Fl. 100-101 y CD. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", auto de 29 de junio de 2016 proferido en el proceso con radicación número 17001-23-33-000-2013- 00378-01, C.P. Danilo Rojas Betancourt [3] Constitución Política artículo 113 "Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines" [4] Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez, sentencia del 1° de marzo de 2011, Sentencia C- 122 de 2011