Micelio
50001233300020240031901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-01-23

Radicación interna: 84 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Manuel Ricardo Rey Velez·Demandado: Maria Cristina Angel Angel

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionada: María Cristina Ángel Ángel Tema: Violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales - reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. El ciudadano Manuel Ricardo Rey Vélez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] PRETENSIONES 1. Declarar la Pérdida de Investidura de la ciudadana MARIA CRISTINA ANGEL ANGEL, mayor de edad, vecino (sic) de la ciudad de San Martín de los Llanos (Meta) (…) en su calidad de CONCEJAL DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS (META), por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, para el periodo constitucional 2024-2027. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se decreten: 2.1. La anulación de la respectiva credencial. 2.2. La muerte política de la ciudadana en mención. 3. En caso de oposición, se condene al demandado a las costas procesales y a las agencias en derecho. […]” (negrilla del texto). 1 Cfr. Índice 1, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez I.1.1.- Los hechos 2.

Manifestó que la señora María Cristina Ángel Ángel fue elegida, en las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, concejal del municipio de San Martín de los Llanos (Meta), para el período 2024-2027. 3. Mencionó que la acusada recibió, el 5 de noviembre de 2023, la credencial que la acreditaba como concejal del mencionado municipio y el 2 de enero de 2024 tomó posesión del cargo. 4.

Indicó que en el Concejo Municipal de San Martín de los Llanos se dio trámite al Proyecto de Acuerdo núm. 011, el cual fue aprobado y pasó a ser el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, por medio del cual se concedió un beneficio temporal respecto de los impuestos predial unificado y de industria y comercio. 5. Aseveró que la accionada aprobó el mencionado acuerdo, a pesar de tener un interés económico directo, al ser “[…] deudora morosa […]” del impuesto predial unificado, puesto que, para la fecha de aprobación del acuerdo, por concepto de esa obligación tributaria, debía a la administración municipal la suma de $12.694.507. 6.

Apuntó que la accionada, luego de aprobar el acuerdo, sin declararse impedida y teniendo un interés económico directo, obtuvo un beneficio económico pues su deuda se redujo a la suma de $4.973.923, por lo que obtuvo un descuento por valor de $7.720.584. 7. Subrayó que la accionada incumplió el deber que le imponía su cargo de declararse impedida en los asuntos en que tuviera interés particular, directo “[…] o indirecto […]” consistente en la aprobación de beneficios para sí misma “[…] así como desviar el interés general de la comunidad San Martinera, sobreponiendo el interés particular pues era deudora de impuesto predial (sic) unificado y no se declaró impedida, obteniendo un provecho personal con su voto […]”.

I.1.2. La causal de pérdida de investidura 8. El accionante, como fundamento de la solicitud, invocó: “[…] como causales de pérdida de la investidura del ciudadana (sic) MARIA CRISTINA ANGEL ANGEL, (…) las contenidas en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1991 (sic), en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, pues vulneró lo dispuesto en el artículo 70 ibídem (sic) e incumplió el deber propio del cargo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 […]” (negrilla del texto). 9.

Manifestó que, durante el trámite del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, la accionada era conocedora de que era “[…] deudora morosa del impuesto predial 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez unificado […]” pues adeudaba a la administración municipal la suma de $12.694.507. 10.

Anotó que la accionada, en la sesión de la Comisión Segunda de Hacienda y Crédito Público del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos, realizada el 8 de agosto de 2024, participó activamente sin declararse impedida, pese a que era “[…] deudora morosa de impuesto predial unificado y al estarse tramitando en dicho proyecto un beneficio para los deudores morosos, su interés era particular, actual y directo contrario al interés general. […]”. 11.

Consideró que la accionada no se encontraba en igualdad de condiciones con la ciudadanía en general puesto que no todos los ciudadanos eran contribuyentes del impuesto predial unificado ni todos esos contribuyentes eran deudores. 12. Apuntó que el proyecto de acuerdo no generó beneficios tributarios para los contribuyentes en general, pues creó una amnistía tributaria para los deudores, lo cual, en su concepto, era inconstitucional por violación al principio de igualdad tributaria. 13.

Hizo referencia a las sentencias de 27 de agosto de 20223, 23 de marzo de 20034, 21 de noviembre de 20135 y 14 de diciembre de 20186, proferidas por el Consejo de Estado, que consideró aplicables al presente asunto. 14. Destacó, con sustento en la sentencia de 27 de agosto de 2022, que, en el presente asunto, la concejal accionada, encontrándose en causal de impedimento porque la decisión la afectaba personalmente de manera directa, no se declaró impedida y tampoco fue recusada, participando y votando positivamente en la Comisión Segunda de Hacienda y Crédito Público y en la plenaria del Concejo Municipal de San Martín de Llanos, el proyecto de acuerdo que se convertiría en el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, por medio del cual se concedió un beneficio temporal respecto de los impuestos predial unificado y de industria y comercio. 15.

Indicó, con sustento en la sentencia de 23 de marzo de 2003, que la accionada tenía un interés particular puesto que conocía de su condición de deudora del impuesto predial unificado en la suma de $12.694.507, obligación que, luego de la 3 “[…] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de agosto de 2002, Rad. 2002-00446 (PI043), MP.

Olga Inés Navarrete Barrero. […]”. (Negrilla del texto). 4 “[…] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de marzo de 2003, Rad. 2009-00198(PI). […]”. (Negrilla del texto). 5 “[…] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00093-01(PI) […]”.

(Negrilla del texto). 6 “[…] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01192-01(PI) […]”. (Negrilla del texto). 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez aprobación del acuerdo, se redujo a $4.973.923, con lo cual recibió un beneficio personal por valor de $7.720.584. 16.

Frente a los elementos objetivo y subjetivo, subrayó, con sustento en sentencia de 1.º de febrero de 20187 y 15 de diciembre de 20238, que la accionada: 16.1. Era concejal del municipio de San Martín de los Llanos y que existía un interés particular y directo en cabeza suya como deudora del impuesto predial unificado en la suma de $12.694.507. 16.2.

No se declaró impedida en el trámite del proyecto de acuerdo que dio origen al Acuerdo 11 de 12 de agosto de 2024, por medio del cual se concedió un beneficio temporal respecto de los impuestos predial unificado y de industria y comercio, ni fue recusada. 16.3. Hizo parte cuórum y votó positivamente el proyecto de acuerdo que dio origen al Acuerdo 11 de 12 de agosto de 2024, en la Comisión Segunda de Hacienda y Crédito Público como en la plenaria del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos. 16.4.

Era una persona con la capacidad de determinar el grado de ilegalidad de su conducta, es decir, que tuvo la intención de beneficiarse del descuento de los intereses del impuesto del cual era deudora, a lo que sumó que: “[…] actuó de manera negligente y sin prudencia, ya que debió declararse impedida y no lo hizo y terminó de manera intencional beneficiándose de manera directa, poniendo su interés propio, por encima del interés general de la población de San Martín de los Llanos (Meta) […]”.

I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura9 17. La accionada, a través de apoderado, dio contestación a la solicitud formulada en su contra y se opuso a sus pretensiones al no advertir la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. 18. Manifestó que de lo expuesto por el accionante no podía advertirse cuál era el beneficio o provecho particular de la accionada en la aprobación del Acuerdo núm. 7 “[…] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López.

Sentencia del 1 de febrero de 2018. Expediente radicación nro. 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI). Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001-23-31-000-2017- 02538- 01 (PI) […]”. 8 “[…] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA, Radicación: 50001-23-33-000-2023-00007-01, Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, Concejal acusado: CARLOS HOYOS MALABERT, (iii) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA, Radicación: 50001-23-33-000-2023- 00006-01, Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, Concejal acusado: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, […]”. 9 Cfr. Índice 11, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 11 de 12 de agosto de 2024, puesto que en su contenido no se previó beneficio particular para esta ni podía acreditarse que lo recibió toda vez que el mencionado acuerdo era de carácter general, impersonal y abstracto, presentado por iniciativa del alcalde municipal, el cual surtió primer debate en la Comisión Segunda de Hacienda y Crédito Público, de la cual hacía parte, y posteriormente en la plenaria del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos, siendo aprobado por los trece (13) concejales. 19.

Estimó que no podía configurarse la violación del régimen de conflicto de intereses en asuntos que afectan a la accionada en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general, como en efecto aconteció, conforme los fundamentos legales expuestos en el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, en los cuales se hizo referencia al beneficio del acuerdo para el municipio en general. 20.

Insistió en que el beneficio tributario creado en el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 era para todas las personas contribuyentes de los impuestos predial unificado e industria y comercio que no se habían puesto al día y destacó que, para el caso del impuesto predial, ascendía a 7967 contribuyentes que adeudaban cerca de $15.833.717.334, conforme a la información proveniente de la administración municipal. 21.

Mencionó que el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, beneficiaba, igualmente, a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio. 22. Apuntó que adquirió con su hijo un inmueble en el municipio de San Martín de los Llanos, producto de un subsidio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y adujo ser madre cabeza de hogar y responsable de la manutención de tres (3) hijos, de los cuales dos (2) eran menores de edad, y de sus padres adultos mayores, las cuales dependerían moral y económicamente de sus ingresos. 23.

Agregó que devengaba una pensión mensual de “[…] menos de un salario mínimo mensual […]” como pensionada del Ministerio de Defensa Nacional y que era codeudora del crédito educativo de su hijo, copropietario del inmueble involucrado en este medio de control, quien se encontraba estudiando en la ciudad de Bogotá, en la Fundación Universitaria San Martín. 24.

Aseveró que el medio de control de pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio, en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo cual quiere indicar que para establecer si: “[…] un concejal incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada […]”. 25.

Puso de presente que se debía evaluar si había actuado en forma dolosa o gravemente culposa en la aprobación del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, 6 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez para lo cual señaló que el beneficio otorgado en este era temporal para los contribuyentes de los impuestos predial y de industria y comercio. 26.

Formuló como excepciones las de falta de prueba de la causal e inexistencia del conflicto de intereses. 27. Insistió, respecto de la excepción de falta de prueba de la causal, que no obtuvo beneficio ni provecho por el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, pues, a la fecha de presentación de la contestación a la solicitud de pérdida de investidura, tenía pendiente la obligación tributaria, para las vigencias 2010-2022, por la suma de $12.862.916, conforme al documento expedido el 17 de octubre de 2024 por la Secretaría de Hacienda Municipal de San Martín de los Llanos, en el cual constaría que tampoco ha solicitado la aplicación del beneficio previsto en ese acuerdo. 28.

Reiteró que devenga una pensión mínima junto con la remuneración como concejal y que las obligaciones con sus hijos y padres, quienes dependían económicamente de ella, no le permiten tener la solvencia económica para “[…] ponerse al día en el pago del impuesto predial de su vivienda familiar, y no lo hará porque desafortunadamente para ella como se ha dicho no cuenta con el músculo financiero para hacerlo […]”. 29.

Alegó que su situación económica tampoco le permitió acogerse al beneficio tributario decretado por el Gobierno Nacional en el artículo 6. ° del Decreto núm. 678 de 20 de mayo de 202010, conforme la certificación expedida por la Dirección Financiera de Impuestos de la Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos y destacó que el inmueble de su propiedad, conforme el certificado de tradición y libertad, no ha sido objeto de proceso de jurisdicción coactiva por parte del municipio ni por otra entidad o persona. 30.

Subrayó, respecto de la excepción de inexistencia del conflicto de intereses, que el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 era un acto de carácter general, impersonal y abstracto, luego no estaba referido a persona natural o jurídica en particular. 31. Resaltó que no se acreditó que hubiese participado en la discusión y aprobación del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 impulsada por un interés directo, particular y actual y recordó que el proyecto fue presentado por el alcalde municipal de San Martín de Llanos con respaldo en un análisis de impacto fiscal. 32.

Expuso que, teniendo en consideración los impuestos que están involucrados en el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, “[…] la gran mayoría o todos los concejales se hubiesen declarado impedidos porque cualquiera de ellos, su familia, su cónyuge, podrían tener un inmueble gravado con impuesto predial unificado, o 10 “[…] Por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020. […]”. 7 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez fueran propietarios de un establecimiento de comercio […]” e insistió en que no estaba demostrado que actuó en interés propio o de su familia. 33.

Reiteró que: “[…] el Acuerdo 011 de 2024 es impersonal, general y abstracto, nunca se surtieron efectos individuales, directos, patrimoniales en favor de mi prohijada o en el de alguno de sus parientes y que su intervención estuvo enmarcada dentro del principio de la buena fe, toda vez que los recaudos que se obtienen con la aprobación del acuerdo contribuyen al mejoramiento de la vida de los habitantes del municipio es decir para el pueblo Sanmartinero y esta es la razón de ser y para lo cual fue elegida democráticamente la concejala, para ejercer el control político de la Administración Municipal y el estudio de los proyectos de acuerdo que beneficien a la población. […]”.

I.3. Trámite del proceso 34. Mediante auto de 8 de octubre de 202411 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y i) se ordenó la notificación personal a la accionada y al agente del Ministerio Público y ii) se le hizo saber a la accionada que contaba con el término de cinco (5) días para referirse por escrito a la solicitud, aportar pruebas o pedir la práctica de las que considerara conducentes. 35.

El accionado se pronunció frente a la solicitud de pérdida de investidura12, así como el agente del Ministerio Público13. 36. En auto de 5 de noviembre de 202414 se decretó la práctica de pruebas y se fijó para el día 12 de noviembre de 2024, hora 9:00 A.M., la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201815. 37.

Mediante auto de 8 de noviembre de 202416 se fijó para el día 18 de noviembre de 2024, hora 2:30 P.M., la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. 38. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, fue realizada el día 18 de noviembre de 202417, con la asistencia e intervención del accionante, del agente del Ministerio Público y del apoderado de la accionada. 11 Cfr. Índice 4, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 12 Cfr. Índice 11, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 13 Cfr. Índice 9, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 14 Cfr. Índice 14, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 15 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 16 Cfr. Índice 22, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 17 Cfr. Índice 38, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 8 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez I.4. La sentencia de primera instancia18 39. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, resolvió: “[…] 1.

DECLARAR la pérdida de investidura de la señora María Cristina Ángel Ángel, Concejal del municipio de San Martín de los Llanos, conforme a lo expuesto. […]” (negrilla del texto). 40. Expuso que los presupuestos para la configuración de la causal de pérdida por violación del régimen de conflicto de intereses eran: i) la calidad de concejal; ii) la existencia de un interés directo, particular y actual; iii) la no manifestación de impedimento; iv) la participación activa en el asunto; y iv) que el asunto sea de competencia funcional del concejal. 41.

Indicó que el Proyecto de Acuerdo núm. 11 de 2024 tuvo como finalidad otorgar un beneficio a los contribuyentes, mediante la implementación temporal de una disminución en el porcentaje de la tasa de interés moratorio aplicado a las obligaciones tributarias vencidas, respecto de los impuestos predial y de industria y comercio. 42. Señaló que el documento de análisis de impacto fiscal del proyecto de acuerdo señalaba que el beneficio incluiría los intereses que se causaran en los procesos de cobro coactivo existentes y los acuerdos celebrados antes de la entrada en vigor del beneficio propuesto. 43.

Puso de presente que la Dirección Financiera de Impuestos del municipio de San Martín de los Llanos certificó que: “[…] 2. El predio con ficha catastral No 01010000014700100000000 a nombre de la señora María Cristina Angel Angel tiene un proceso de cobro coactivo del año 2019 con la liquidación oficial número 2019-603 del mes de mayo del 2019, de las vigencias 2014 al 2016 y se envió con número de guía 1400169866; con una citación de mandamiento de pago del 26 de julio del 2023 con recibido maría ángel (…) y numero de guía 1405382 y mandamiento de pago número 603 del 24 de julio del 2023 con numero de guía 1470141, con constancia de publicación a página web y constancia de ejecutoriada del día 20 de febrero del 2024.

De igual forma, en el año 2022 se realizó la liquidación oficial número 2022-0353 del 20 de abril, de las vigencias 2017 al 2020 con número de guía 0375161. 3. Que la señora MARIA CRISTINA ANNGEL ANGEL (sic) identificada con número de cedula 40.421.997 aparece únicamente como contribuyente que de acuerdo a la información que reposa por ser titular del derecho de dominio del predio en mención en nuestra base de datos, la cual es suministrada por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI. […]”. 44.

Indicó que en la sesión de 8 de agosto de 2024 correspondiente a la Comisión Segunda de Hacienda y Crédito Público del Concejo Municipal de San Martín de los 18 Cfr. Índice 41, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 9 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Llanos, se dio primer debate al Proyecto de Acuerdo núm. 11 de 2024, por medio del cual se concedió un beneficio temporal respecto de los impuestos predial unificado y de industria y comercio, sesión en la cual la accionada estuvo presente y votó el trámite y aprobación de ese proyecto de acuerdo. 45.

Aseguró que la accionada, igualmente, aprobó, en segundo debate, el citado proyecto de acuerdo, en la sesión de 12 de agosto de 2024. 46. Analizó los requisitos objetivos para considerar vulnerado el régimen de conflicto de intereses y subrayó que estaba acreditado que la señora María Cristina Ángel Ángel fue electa concejal del municipio de San Martín de los Llanos para el período 2024-2027. 47.

Señaló que la accionada tenía un interés específico, directo y potencial en la expedición del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 por tener la condición de demandada en un proceso coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda del municipio de San Martín de los Llanos, con el propósito de hacer efectivo el recaudo de los impuestos prediales que esta adeudaba, cuya cuantía podría reducirse sustancialmente al entrar en vigor el citado acto administrativo. 48.

Consideró que: “[…] Paralelamente al interés particular antes señalado, es claro que la medida de alivio tributario contenida en el Acuerdo 011 de 2024 también se aplica a los demás propietarios de inmuebles del municipio que estuviesen en mora en el pago del impuesto predial. Por lo anterior, puede afirmarse que esa determinación, además de favorecer en forma directa a la demandada, por ser deudora morosa del impuesto predial en el municipio, también favorecía de manera concurrente y en igualdad de condiciones a los demás deudores de ese tributo municipal.

Si bien el artículo 48, ordinal 1.º, de la Ley 617 de 2000 establece que «No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general», no puede ignorarse que el artículo 70, ordinal 2.°, de la Ley 136 de 1994 prevé puntualmente que cuando un concejal tiene un interés personal y directo en la decisión que debe adoptar la Corporación a la cual pertenece, «[…] deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas».

Así, para la sala, en este caso concurre el presupuesto de configuración de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza en la concejal demandada. […]”. 49. Constató que, una vez revisadas las actas de las sesiones del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos realizadas el 8 y 12 de agosto de 2024, en las cuales se dio primer y segundo debate al Proyecto de Acuerdo núm. 11 de 2024, la accionada participó activamente en la discusión y aprobación de dicho acuerdo, sin que haya manifestado su impedimento, al ser potencial y directa beneficiada con el alivio tributario contenido en el proyecto de acuerdo, por lo que consideró que se 10 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez cumplió el requisito consistente en no haber manifestado impedimento frente al asunto objeto de decisión. 50.

Aseveró que la concejal conformó el cuórum para la votación del Proyecto de Acuerdo núm. 11 de 2024, según las actas mencionadas, y resaltó que la participación de la concejal accionada en la discusión, votación y aprobación del Acuerdo 11 de 12 de agosto de 2024 se dio dentro del marco de las funciones que la ley les atribuye a los concejales, conforme la Ley 136 de 2 de junio de 199419. 51.

Encontró que se cumplieron los requisitos objetivos de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, por lo que analizó la presencia del elemento subjetivo. 52. No compartió la argumentación de la accionada, quien sostuvo que participó en la votación del Proyecto de Acuerdo núm. 11 de 2024 sin dolo ni culpa grave. 53.

Destacó que el hecho de que alegara que su conducta no constituía conflicto de intereses no la eximía del deber de declarar su impedimento para participar en la votación de un proyecto de acuerdo que creaba beneficios tributarios de los cuales podría ser beneficiaria, omisión que consideró una violación grave al principio de imparcialidad y que reforzaba la existencia de un comportamiento culposo.

I.5. El recurso de apelación20 54. La accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque en su integridad y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la solicitud. 55. Aseveró que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta algunas pruebas allegadas al proceso y valoró indebidamente el oficio de 17 de octubre de 2024, expedido por la Secretaría de Hacienda de San Martín de los Llanos, en el cual se informa que no solicitó la aplicación del beneficio establecido en el Acuerdo 11 de 12 de agosto de 2024. 56.

Aseguró que el Proyecto de Acuerdo núm. 11 de 2024 era general, impersonal y abstracto, presentado a iniciativa del alcalde del Municipio de San Martín de los Llanos y que no fungió como ponente de este en el concejo municipal. 57. Mencionó que hizo parte de la Comisión Segunda de Hacienda y Crédito Público del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos, a la cual le correspondió dar primer debate al Proyecto de Acuerdo núm. 11 de 2024, para luego ser discutido en la plenaria de la corporación. 19 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 20 Cfr. Índice 44, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 11 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 58. Resaltó que no puede existir conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que la afecten en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, como aconteció, en su concepto, en el presente asunto, toda vez que de los fundamentos legales del proyecto de acuerdo, en particular los previstos en los artículos 3221 y 9122 de la Ley 136, dan cuenta que el proyecto beneficiaría al municipio en general y no a ella en particular. 59.

Apuntó que el beneficio tributario otorgado en el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 era para todas las personas contribuyentes de los impuestos predial y de industria y comercio que no se habían puesto al día, siendo estos, en relación con el impuesto predial, cerca de 8.000 contribuyentes, como lo advirtió la directora administrativa de tesorería y la directora financiera de impuestos en el análisis de impacto fiscal del proyecto de acuerdo presentado por la administración municipal y que sirvió de base para aprobar el citado acuerdo. 60.

Se refirió a lo afirmado por la primera instancia en el sentido que existía, en cabeza de la accionada, interés específico, directo y potencial en la expedición del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, por tener la condición de demandada en un proceso de cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Martín de los Llanos para el recaudo de las obligaciones tributarias adeudadas por concepto del impuesto predial. 61.

Manifestó que no recordaba haber sido notificada personalmente de la existencia de un proceso coactivo en su contra por la administración municipal y mencionó que si bien el documento de 6 de noviembre de 2024, expedido por la Dirección Financiera de Impuestos del Municipio de San Martín de los Llanos, como respuesta a una solicitud probatoria del agente del Ministerio Público, fue incorporado al expediente y se corrió traslado del mismo en la audiencia de 18 de noviembre de 2024, no tuvo conocimiento del mismo pues no fue posible su consulta, lo cual se podría interpretar como una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 62.

Alegó, frente a los presupuestos para la existencia objetiva de la violación del régimen de conflicto de intereses y, en particular, la presencia de un interés directo, particular y actual, que no está probado que la accionada haya sido notificada en debida forma de la existencia de un proceso coactivo en su contra. 63. Añadió que el alivio tributario previsto en el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, como lo señaló la primera instancia, se aplica a “[…] los demás propietarios de inmuebles del municipio que estuviesen en mora en el pago del impuesto predial […]”, lo que querría decir que tal beneficio también se aplicaba a los demás propietarios de inmuebles del municipio que estuviesen en esa situación, lo que favorecía “[…] de manera concurrente y en igualdad de condiciones a los demás deudores de ese tributo municipal […]” conforme lo expone el artículo 48 de la Ley 21 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 22 Modificado por el artículo 29 de la Ley 1551. 12 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 617 de 6 de octubre de 200023, norma según la cual, no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 64.

Estimó que estaba demostrado que no tuvo interés personal y directo en la decisión adoptada por el Concejo Municipal de San Martín de los Llanos, insistiendo en que el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 era impersonal, general y abstracto y no surtió efectos individuales, directos, patrimoniales en su favor o de alguno de sus parientes, actuando de buena fe pues con la aprobación del acto administrativo se contribuía al mejoramiento de la vida de los habitantes del citado municipio. 65.

Consideró, en lo que atinente al presupuesto de no manifestación de impedimento, que no debía manifestarlo puesto que el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, insistió, era un acto general y pretendía que beneficiar a un total de: “[…] 7967 contribuyentes morosos, por una suma que asciende al valor de $15.833.717.334, con esta propuesta se pretende que al menos el 50% del contribuyente en mora haga uso del descuento y puedan cumplir con sus obligaciones tributarias, de igual forma este acuerdo no solamente comprometía a los contribuyentes de impuesto predial sino también los contribuyentes por concepto de industria y comercio. […]”. 66.

Destacó, frente al presupuesto de participación activa en el asunto, que: “[…] Claro que la concejal participó y conformó el quórum para la votación del proyecto de Acuerdo 011 de 2024, como lo es su deber, previendo que efectivamente su participación obedeció al compromiso adquirido como cabildante Es por ello, que para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no es suficiente determinar si se estructuró o no la causal, sino que se debe analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave […]”. 67.

Apunto que, de acuerdo con la Ley 136, dentro de las funciones de los concejales se encuentra la presentación, discusión y aprobación de los proyectos de acuerdo, por lo que la aprobación del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 se enmarca en las funciones atribuidas por la ley a esos servidores públicos. 68. Concluyó que no se acreditó, objetivamente, la configuración de la causal de pérdida de investidura que le fue atribuida, por lo que no resultaba procedente establecer el elemento subjetivo de la conducta. 23 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]” 13 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez I.6.

Trámite del recurso de apelación 69. Mediante auto de 16 de enero de 202524, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionado en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2024. 70. En auto de 3 de abril de 202525, se resolvió admitir el recurso de apelación y rechazar las solicitudes probatorias presentadas en la impugnación. 71.

Mediante auto de 28 de agosto de 202526, se ordenó, en la medida en que la ponencia registrada para la Sala27 no obtuvo la mayoría necesaria, se remitiera el expediente al despacho del consejero de Estado que seguía en turno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 72. Esta Sala de Decisión, con miras a resolver la presente controversia, abordará: i) su competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto de la accionada; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura invocada; y, v) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia. II.1.

La competencia 73. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201928, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15029 de la Ley 1437. II.2.

La acreditación de la condición de concejal 74. La condición de la accionada, señora María Cristina Ángel Ángel como concejal del municipio de San Martín de los Llanos, período 2024 – 2027, se encuentra acreditada por la copia del formulario E2730, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró que: “[…] MARÍA CRISTINA ANGEL ANGEL (…) ha sido elegido(a) CONCEJAL por el Municipio de SAN MARTIN DE LOS LLANOS – META, para el Período Constitucional de 2024 al 2027, por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”. […]” (negrilla del texto). 24 Cfr. Índice 45, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 25 Cfr. Índice 8, SAMAI. 26 Cfr. Índice 13, SAMAI. 27 Cfr. Índice 14, SAMAI. 28 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 29 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 30 Cfr. Índice 1, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 14 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 75. Reposa, igualmente, copia del Acta núm. 001 de 2 de enero de 202431, que dio cuenta de la sesión del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos de esa fecha, en la cual tomaron posesión los concejales de ese municipio, entre ellos, “[…] ÁNGEL ÁNGEL MARÍA CRISTINA […]”. 76.

Se precisa que la condición de la accionada como concejal del municipio de San Martín de los Llanos, período 2024-2027, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. II.3. El problema jurídico 77. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201232, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 y el artículo 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por la accionada, se contrae a determinar si debe revocarse la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de la señora María Cristina Ángel Ángel, concejal del municipio de San Martín de los Llanos, período 2024-2027, por violar el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617. 78.

La apelante estimó que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas allegadas al proceso y se valoró indebidamente el oficio de 17 de octubre de 2024, expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de San Martín de los Llanos, en la cual se indicó que no solicitó la aplicación del beneficio establecido en el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024. 79.

Alegó que el Proyecto de Acuerdo núm. 11 de 2024, que se convertiría en el Acuerdo 11 de 12 de agosto de 2024, no estableció un beneficio particular para ella ni se acreditó que le haya beneficiado puesto que era un acto general, impersonal y abstracto, presentado a iniciativa del Alcalde Municipal de San Martín de los Llanos y del cual no fungió como ponente. 80.

Expuso que no puede existir conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que la afecten en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, conforme el artículo 48 de la Ley 617, como aconteció, en su concepto, en el presente asunto, toda vez que de los fundamentos legales del proyecto de acuerdo, en particular los previstos en los artículos 32 y 91 de la Ley 136, dan cuenta que el proyecto beneficiaría al municipio en general y no a la concejal en particular.

Añadió que el beneficio tributario creado por el Acuerdo 11 de 12 de agosto de 2024 31 Cfr. Índice 1, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 32 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 15 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez favoreció a todos los contribuyentes de los impuestos predial y de industria y comercio, con lo cual no debía manifestar impedimento alguno. 81.

Manifestó que no recuerda haber sido notificada personalmente de la existencia de un proceso coactivo en su contra por la administración municipal y mencionó que si bien el documento de 6 de noviembre de 2024, expedido por la Dirección Financiera de Impuestos del Municipio de San Martín de los Llanos como respuesta a una solicitud probatoria del agente del Ministerio Público, fue incorporado al expediente y se corrió traslado del mismo en la audiencia de 18 de noviembre de 2024, no tuvo conocimiento del mismo pues no fue posible su consulta, lo cual se podría interpretar como una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 82.

Alegó, frente a los presupuestos para la existencia objetiva de la violación del régimen de conflicto de intereses y, en particular, la presencia de un interés directo, particular y actual, que no está probado que la accionada haya sido notificada en debida forma de la existencia de un proceso coactivo en su contra. 83. Destacó que participó en la conformación del cuórum para la votación del Proyecto de Acuerdo 11 de 2024 pues era su deber como concejal y adujo que, por ello, para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no era suficiente determinar si se estructuró o no la causal, sino que se debía analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave. 84.

Apuntó que, de acuerdo con la Ley 136, dentro de las funciones de los concejales se encuentra la presentación, discusión y aprobación de los proyectos de acuerdo, por lo que la aprobación del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 se enmarca en las funciones atribuidas por la ley a esos servidores públicos. 85. Concluyó que no se acreditó, objetivamente, la configuración de la causal de pérdida de investidura que le fue atribuida, por lo que no resultaba procedente establecer el elemento subjetivo de la conducta.

II.4. La causal de pérdida de investidura invocada 86. El accionante le atribuyó a la señora María Cristina Ángel Ángel, concejal del municipio de San Martín de los Llanos, período 2024-2027, la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, así: “[…]

ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]” (negrilla del texto). 16 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez “[…]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” (negrilla del texto). 87. El artículo 70 de la Ley 136, estableció, respecto del conflicto de intereses, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. […]” (negrilla del texto). 88.

Esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°. y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5°. del Acto Legislativo 1 de 14 de julio de 200933, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y señalan que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. 89.

De esa forma, con esta causal de pérdida de investidura se castiga la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones. 90.

Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. 91.

Así, el asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual lo obliga a manifestar su impedimento 33 “[…] Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. […]”. 17 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura. 92.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en diversas ocasiones frente al alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura mencionada, las cuales, si bien se han realizado con ocasión de las controversias asociadas a los congresistas, orientan el entendimiento, configuración y aplicación de la figura a los miembros de corporaciones públicas del orden territorial. 93.

Así, en sentencia de 28 enero de 202034, indicó: “[…] A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 –numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 –art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado35 –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.36 En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.

Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que 34 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 28 de enero de 2020. Radicación núm.: 11001 03 15 000 2019 02135 01. 35 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de octubre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Rad. AC- 11116, C.P. Mario Alario Méndez; Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Sección Primera, Rad.

No. 2012-01771-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 2 de junio de 2016, Sección Primera, Rad No. 2015-00177, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2015-01333, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del 1 de febrero de 2018, Sección Primera, No. Rad. 2019-02830, C.P. Oswaldo Giraldo López;

Sentencia del 5 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2018-00320, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del 18 de febrero de 2019, Sala Especia] de Decisión No. 12, Rad No. 2018-03779, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 36 Ver entre otras: 1). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 16 de julio 2019. Referencia: Pérdida de Investidura.

Radicación: 11001-03-15-000-2019-02830- 00. Demandante: Andrés Zalamea. Demandado: Álvaro Uribe Vélez. 18 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada. […]” (negrilla y subrayado del texto). 94.

Esta Sección37 ha señalado que, para la configuración objetiva de esta causal se requiere de la presencia de los siguientes elementos: “[…] 55. La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses38 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 56. Esta Sección39 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena40 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 57.

De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 58. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 59.

En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) que se demuestre la calidad de concejal; ii) que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. […]”. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 31 de marzo de 2023. Radicación núm.: 05001 23 33 000 2022 01141-01. 38 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017.

C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068- 00(IJ). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15- 000-2006-00003-01. 40 Sentencia de 23 de agosto de 1998.

Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 19 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez II.5. Los cargos formulados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia 95. La Sala, inicialmente, analizará los argumentos del apelante que cuestionan la existencia de los supuestos para la configuración objetiva de la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136. 96.

Posteriormente, en caso de ser procedente, analizará lo relativo a la configuración del elemento subjetivo de culpabilidad. 97. Para el estudio de la controversia objeto del recurso de apelación, se encuentran en el expediente las siguientes pruebas: 97.1. Copia del Acta núm. 007 que da cuenta de la sesión de 8 de agosto de 202441 de los integrantes de la Comisión Segunda de Hacienda y Crédito Público del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos, de la cual hacía parte la accionada42, en la cual se discutiría: “[…]

4. CONTINUIDAD PRIMER DEBATE PROYECTO DE ACUERDO No 011 “POR MEDIO DEL CUAL CONCEDE UN BENEFICIO TEMPORAL RESPECTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 5. Votación primer debate proyecto de ACUERDO No 011 “POR MEDIO DEL CUAL CONCEDE UN BENEFICIO TEMPORAL RESPECTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]” (negrilla del texto). 97.2.

En el curso de esa sesión consta que la accionada, como integrante de esa comisión del concejo municipal, votó positivamente i) el título, enunciado y considerando del citado proyecto de acuerdo; ii) los artículos 1 y 2; y, iii) la totalidad del proyecto de acuerdo, el cual fue aprobado en primer debate. 97.3. Copia del Acta núm. 109 que da cuenta de la sesión de 12 de agosto de 202443 de la plenaria del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos, en la cual se discutiría: “[…]

5. LECTURA DE PONENCIA E INFORME DE COMISIÓN PROYECTO DE ACUERDO No 011 “POR MEDIO DEL CUAL CONCEDE UN BENEFICIO TEMPORAL RESPECTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

6. SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE ACUERDO No 011 “POR MEDIO DEL CUAL CONCEDE UN BENEFICIO TEMPORAL RESPECTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]” (negrilla del texto). 41 Cfr. Índice 1, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 42 La accionada firma la correspondiente acta como integrante de la comisión. 43 Cfr. Índice 1, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 20 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 97.4. En el curso de esa sesión consta que la accionada votó positivamente i) el título, enunciado y considerando del citado proyecto de acuerdo; ii) los artículos 1 y 2; y, iii) la totalidad del proyecto de acuerdo, el cual fue aprobado por unanimidad.

De esta manera: “[…] Después de haber recibido los dos debates reglamentarios el proyecto de acuerdo No 011 “POR MEDIO DEL CUAL CONCEDE UN BENEFICIO TEMPORAL RESPECTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” pasa hacer (sic) ACUERDO No 011 y pasa a manos del Ejecutivo Municipal para su sanción y su debida publicación legal. […]” (negrilla del texto). 97.5.

Exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo “[…] “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN BENEFICIO TEMPORAL RESPECTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]”44 presentado por el alcalde municipal de San Martín de los Llanos al concejo municipal, cuyo contenido, en lo pertinente, es el siguiente: “[…] Ahora bien, no se soporta solamente este proyecto en los beneficios que pueda obtener la ciudadanía respecto a una disminución de la tasa de interés moratorio y al incremento del recaudo por parte de la administración municipal, ha de tenerse en cuenta los efectos negativos en el flujo de caja de los hogares que dejó la pandemia durante los años 2020 a 2022.

De igual manera el cierre de establecimientos de comercio, que para nuestro caso fue de ciento setenta y uno (171) durante las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023 y a 31 de marzo de la actual vigencia; así mismo otros factores externos, tales como condiciones de mercado, inseguridad, no han permitido que la reactivación de la economía responda positivamente.

Es demostrable, que a pesar los esfuerzos (sic) que el gobierno nacional en numerosas ocasiones ha planteado, a través los (sic) beneficios tributarios, para que la ciudadanía pueda ponerse al día en sus obligaciones; la reducción de las deudas atrasadas ha sido relativamente baja. Otra prueba de la necesidad que tienen los contribuyentes morosos de obtener un alivio o beneficio para poder ponerse al día en sus obligaciones, son las 62 solicitudes de prescripción, radicadas en esta vigencia. Aunado a lo anterior.

Ha de tenerse (sic) en cuenta que desde la vigencia anterior quedó priorizado ante el gestor catastral INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC-, el municipio de San Martín de los Llanos, para el proceso de conformación del catastro multipropósito. Por tal motivo, la Administración Municipal está a la espera de la ejecución y entrega del informe de dicho proceso, “Catastro multipropósito” y que este surta efectos como base gravable para el impuesto predial unificado a partir de la vigencia 2025.

Esta situación, implica un gran impacto económico que afecta la situación financiera de los contribuyentes; si se tiene en cuenta que tendrá un aumento considerable en el valor del impuesto predial debido al incremento que sufrirán los avalúos catastrales, aun si se establece el ajuste de las tarifas responsablemente. 44 Cfr. Índice 1, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 21 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Adicional a lo expuesto anteriormente, también se busca que estos contribuyentes, para el caso de impuesto predial, puedan soportar el cambio catastral sin la carga de una cartera liquidada, con tasas de interés de usura menos dos puntos, como lo determina la norma correspondiente.

Es así como, a través del presente proyecto de acuerdo, se pretende otorgar beneficios a los contribuyentes, de los tributos más representativos del Municipio de San Martín de los Llanos (Meta), beneficios estos que comporten una política solidaria (sic) con los ciudadanos del territorio favoreciendo progresivamente la legalización de predios urbanos, la cultura tributaria, el buen hábito de pago y la reactivación económica, en pro de una mayor producción y el apalancamiento del crecimiento del empleo.

De igual manera desde la Dirección Financiera de Impuestos, articuladamente con la secretaría de planeación y en concordancia con el plan de desarrollo del municipio de san Martín (sic) de los Llanos, Meta, se apoya la formalización y legalización de predios a los ciudadanos del territorio urbano, para lo cual debe es necesario la paz (sic) y salvo del Impuesto Predial que corresponda a las mejoras, hasta la vigencia 2024.

Además, incentivando la cultura tributaria, la recuperación de cartera, que conlleva a evitar prescripciones de la misma. Fortalecer el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales, lo que contribuye con el progreso, fortalecimiento y crecimiento de la economía en el territorio. BENEFICIOS DE LA MEDIDA. El propósito de este proyecto, es otorgar a los contribuyentes un beneficio mediante la implementación temporal de una disminución en el porcentaje de la tasa de interés moratorio aplicada a las obligaciones tributarias vencidas, respecto a los impuestos predial unificado e industria y comercio.

(…) Es imperativo señalar que esta disminución de la tasa de interés, se aplicará únicamente cuando el contribuyente cancele la totalidad de la deuda vigente o en su defecto la totalidad de alguna de las vigencias adeudadas. […]” (negrilla del texto). 97.6. Copia del Proyecto de Acuerdo núm. 11 de 2024 y estudio de su impacto fiscal45, que en lo pertinente, destacó que: “[…] Deuda del Impuesto Predial Unificado.

En la actualidad, nuestro sistema con corte a 30 de abril de 2024, arroja que 7.967 usuarios, se encuentran en mora por vigencias anteriores del Impuesto Predial Unificado, por una suma que asciende al valor de 15.883.717.334; como lo indica la siguiente tabla: (…) Así mismo se incluirán los intereses que se causen por los procesos coactivo (sic) existentes y los acuerdos de pago celebrados antes de la entrada en vigencia del beneficio propuesto, tanto de impuesto predial como de Industria y Comercio. 45 Cfr. Índice 1, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 22 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez En virtud de lo anterior, la dirección financiera de impuestos efectuó análisis al Proyecto de Acuerdo en mención y presentó las siguientes consideraciones: El municipio presenta con corte 30 de abril de las vigencias 2019 al 2023 un total de 7967 contribuyentes morosos, con esta propuesta se pretende que al menos el 50% del contribuyente en mora haga uso del descuento y puedan cumplir con sus obligaciones tributarias.

Los beneficios de aplicar la medida de tasa de interés reducida serían mayores a los costos. Se obtendría un recaudo (beneficio) de $683,235,925; presupuestalmente encontramos que para la vigencia 2024 se proyectó la suma de $304.120.000, por tanto, el marco fiscal no se ve afectado, y el impacto fiscal sería positivos puesto que de los intereses proyectados el recaudo estaría por encima en un 44%.

DEUDA de Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios. La deuda del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, se presenta a corte 31 de diciembre de 2023. Esta deuda registra cifras desde la vigencia 2019, hasta la vigencia 2022, y la deuda por estas vigencias alcanza la cifra de $109.876.156 COP. En el cuadro que se ilustra a continuación, se registran las deudas ya mencionadas y discriminadas por años: (…) En la tabla anterior se observa los últimos 5 años, que tomamos como referencia para hacer un el analicéis (sic) del impacto fiscal y se puede identificar que cuanto hay beneficios e incentivos tributarios los contribuyentes se motivan a ponerse al día en sus obligaciones tributarias.

Donde vemos que en el año 2020 cuando estamos en pandemia el gobierno nacional saco (sic) el decreto 20 de mayo de 2020 (sic) (fecha de entrada en vigencia del Decreto 678 de 2020) y tuvo un incremento del 68.71% por lo tanto no habría un impacto fiscal negativo si no positivo. Durante la vigencia 2021 se otorgó un beneficio tributario mediante el acuerdo 014 de 2021 que redujo intereses moratorios y sanciones adeudados del período gravable 2021 y vigencias anteriores de impuesto predial unificado y para el impuesto de industria y comercio complementarios de avisos y tableros.

No obstante, la implementación temporal de una disminución en el porcentaje del interés por mora, se toma como medida para una recuperación importante de la deuda y a su vez generar un beneficio a los contribuyentes cuya capacidad de pago se ha visto afectada por el reciente comportamiento económico y las situaciones financieras y de mercado, que les ha afectado el cumplimiento de sus compromisos fiscales; de tal forma que esta medida se convierte en un instrumento para el pago de los tributos de Impuesto Predial Unificado, Impuesto de Industria y Comercio.

En conclusión, y tomando las estimaciones de medidas similares, en el Municipio de San Martín de los Llanos Meta, en cuanto a beneficios de reducción de tasas de interés moratorios aplicables a las deudas tributarias, el Proyecto de Acuerdo (…) tendría unos costos de incentivos positivos, en donde el recaudo o beneficio es mayor al costo tributario y eso que nada más se está teniendo en cuenta los dos impuestos representativos de las finanzas del Municipio, según su finalidad de ingreso corriente de libre destinación, como son el Impuesto Predial Unificado y el Impuesto de Industria y Comercio; además de contribuir con el saneamiento de la deuda, y minimizar costos en el proceso de cobro coactivo, lo cual es genera (sic) además de desgaste administrativo, un costo político alto para la administración municipal. […]” (negrilla del texto). 23 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 97.7.

Copia del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 202446, “[…] “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN BENEFICIO TEMPORAL RESPECTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]” (negrilla del texto) cuyo contenido es el siguiente: “[…]

ARTÍCULO

1. TASA DE INTERÉS MORATORIA TRANSITORIA. Para las obligaciones tributarias generadas por concepto del Impuesto predial unificado e Impuesto de Industria y Comercio que se paguen totalmente o por vigencia completa hasta el veinte (20) de diciembre de 2024, la tasa de interés de mora será equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.

PARRAGRAFO PRIMERO: (sic) Para el impuesto de industria y comercio se tendrá en cuenta el valor total a pagar por cada vigencia adeudada. Para los efectos de este artículo será válido cualquier medio de pago, incluida la compensación de los saldos a favor que se generen entre la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y el veinte (20) de diciembre de 2024. […]” (negrilla del texto). 97.8.

Constancia de 12 de agosto de 2024, expedida por el presidente de la Comisión Segunda de Presupuesto, Hacienda y Crédito Público y por el presidente del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos47, según la cual el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 recibió los debates reglamentarios, con presentación de ponencia el día 21 de mayo de 2024 y aprobación en primer debate el día 8 de agosto 2024 y en segundo debate en sesión ordinaria del día 12 de agosto de 2024. 97.9.

Certificación de 12 de agosto de 2024, expedida por el presidente del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos y la secretaria general de la corporación48, según la cual el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 fue aprobado en primer debate el día 8 de agosto 2024 y en segundo debate en sesión plenaria ordinaria del día 12 de agosto de 2024. 97.10.

Certificación de 12 de agosto de 2024, expedida por el presidente de la Comisión Segunda de Presupuesto, Hacienda y Crédito Público del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos y la secretaria general de la corporación49, según la cual el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 recibió el primer debate reglamentario y fue aprobado por la comisión el día 8 de agosto de 2024. 97.11.

Constancia de sanción y publicación del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 202450. 97.12. Reglamento interno del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos51. 46 Cfr. Índice 1, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 47 Cfr. Índice 1, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 48 Cfr. Índice 1, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 49 Cfr. Índice 1, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 50 Cfr. Índice 1, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 51 Cfr. Índice 1, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 24 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 97.13. Factura informativa de 22 de agosto de 202452, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Martín de los Llanos, correspondiente a la obligación adeudada por la accionada por concepto del impuesto predial unificado del período 2010 – 2022, previo a la aprobación del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, y en el cual se indica que asciende a la suma de $12.732.756. 97.14.

Factura informativa de 22 de agosto de 202453, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Martín de los Llanos, correspondiente a la obligación adeudada por la accionada por concepto del impuesto predial unificado del período 2010 – 2022, posterior a la aprobación del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, y en el cual se indica que asciende a la suma de $4.973.923. 97.15.

Archivos de audio correspondiente a las sesiones del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos de 854 y 1255 de agosto de 202456, las cuales dan cuenta de la participación de la accionada en estas sesiones. 97.16. Respuesta a la petición presentada por la accionada, por parte de la directora financiera de impuestos de la Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos, de fecha 17 de octubre de 202457, en la cual señaló: “[…] Para dar respuesta a su derecho de petición, se realiza revisión a la base de datos de impuesto predial y a la actualidad se evidencia deuda, por valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEISMIL (sic) ($12.862.916.oo) que corresponde a los periodos 2010 a 2022.

De igual forma se realiza revisión al histórico de pagos, donde solo se evidencia, pago por las vigencias 2023 y 2024, por un valor de SEISCIENTOS VEINTI SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE (sic) ($626.639.oo) Mediante factura 202405702 el 29 de febrero de 2024. Así las cosas: 1. A la primera pregunta me permito manifestar que, de acuerdo a lo reflejado en la base de datos de impuesto predial, en cuanto a la deuda actual y los pagos realizados, por concepto de impuesto predial.

Me permito manifestar que, al no existir pago alguno, durante el año 2020, lapso este en el cual tuvo vigencia el ARTICULO

6. DEL DECRETO 678, de 2020, expedido por la presidencia de la república “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA GESTION TRIBUTARIA, FINANCIERA Y PRESUPUESTAL, DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA, DECLARADA MEDIANTE EL DECRETO 637 DE 2020 y al reflejar deuda de los períodos 2010, a 2022.

La contribuyente (sic) MARIA CRISTINA ANGEL ANGEL identificada (…) NO fue objeto de haberse beneficiado de descuento o de haberse acogido a los mismos beneficios establecidos en dicho Decreto Nacional, para el caso del impuesto predial Unificado (sic), con afectación al predio urbano ubicado en la Kra 8, No 10 – 19 – 23 En el Municipio (sic) de San Martín de los Llanos Meta (…) 52 Cfr. Índice 1, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 53 Cfr. Índice 1, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 54 En formato MP3. 55 En formato WAV, 56 Cfr. Índice 1, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 57 Cfr. Índice 11, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 25 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 2.

A la segunda Pregunta, me permito manifestar que, revisada las bases de datos y el archivo físico documental, de cobro coactivo a cargo de la Dirección Financiera de Impuestos, se evidencia que existe el expediente No SH – TES – PRI – F1 – 2010 – 603, con afectación al predio urbano, ubicado en la Kra 8, No 10 – 19 – 23 En el Municipio (sic) de San Martin de los Llanos Meta (…) Que figura a nombre de MARIA CRISTINA ANGEL ANGEL identificada (…) a partir de la Vigencia 2014.

Igualmente, me permito manifestar que la Contribuyente MARIA CRISTINA ANGEL ANGEL, identificada (…) NO ha solicitado la aplicación del beneficio que establece el acuerdo 011 del 12 de agosto de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN BENEFICIO TEMPORAL RESPECTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO E IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; teniendo como prueba el informativo de deuda actual, por las vigencias 2010, a 2022 […]”. 97.17.

Factura informativa de 17 de octubre de 202458, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Martín de los Llanos, correspondiente a la obligación adeudada por la accionada por concepto del impuesto predial unificado del período 2010 – 2022, y en el cual se indica que asciende a la suma de $12.862.916. 97.18. Histórico de pagos de 17 de octubre de 202459, expedido por la Dirección Financiera de Impuestos del Municipio de San Martín de los Llanos, correspondiente a la accionada.

En este documento se reporta un pago realizado por la accionada por la suma de $626.639. 97.19. Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el número de matrícula 236-4902, expedido, el 15 de octubre de 2024, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín60, y cuya dirección es la siguiente: 97.20.

El certificado reporta que la accionada adquirió el mencionado inmueble, en la siguiente forma: 58 Cfr. Índice 11, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 59 Cfr. Índice 11, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 60 Cfr. Índice 11, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 26 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 97.21.

Copia de la declaración núm. 1044 rendida por la accionada ante el notario único del círculo de San Martín, el día 15 de octubre de 202461, relativa a las personas a su cargo. 97.22. Copia de la constancia expedida, el 2 de julio de 2024, por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI) del Ministerio de Defensa Nacional62, en la cual se certifica que la accionada es pensionada de ese ministerio y devenga una pensión mensual. 97.23.

Copia del documento de solicitud de renovación de un crédito educativo suscrito por la accionada y el señor Rigo Andrés Mejía Ángel, orden de matrícula expedida por la Fundación Universitaria San Martín, el 4 de julio de 2024, al señor Rigo Andrés Mejía Ángel y recibos de consignación expedidos, igualmente, por la mencionada institución de educación universitaria63. 97.24.

Comunicación de la directora financiera de impuestos de la Alcaldía de San Martín de los Llanos, de fecha 6 de noviembre de 202464, en la cual se informa que: “[…] 1. Que, una vez revisada nuestra base de datos, se pudo evidenciar que El predio identificado con ficha catastral (…) ubicado en la K 8 10 19 23 presenta pago de la vigencia 2023 y 2024 mediante recibo de impuesto predial 202405702 de fecha 20/02/2024 por un valor de seiscientos veintiséis mil seiscientos treinta y nueve pesos (626.639). 2.

El predio con ficha catastral (…) a nombre de la señora María Cristina Ángel Ángel tiene un proceso de cobro coactivo del año 2019 con la liquidación oficial número 2019-603 del mes de mayo del 2019, de las vigencias 2014 al 2016 y se envió con número de guía 1470141, con constancia de publicación a página web y constancia de ejecutoriada del día 20 de febrero del 2024.

De igual forma, en el año 2022 se realizó la liquidación oficial número 2022-0353 del 20 de abril, de las vigencias 2017 al 2020 con número de guía 0375161. 3. Que la señora MARÍA CRISTINA ANGEL ANGEL identificada (…) aparece únicamente como contribuyente que de acuerdo a la información (sic) que reposa por ser titular del derecho de dominio del predio en mención en nuestra base de datos, la cual es suministrada por el INSTITUTO GEOGRAFRICO AGUSTIN CODAZZI. […]”. 61 Cfr. Índice 11, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 62 Cfr. Índice 11, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 63 Cfr. Índice 11, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 64 Cfr. Índice 25, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 27 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 97.25.

A la comunicación anterior, se allegó65: i) Factura informativa de 6 de noviembre de 2024, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Martín de los Llanos, correspondiente a la obligación adeudada por la accionada por concepto del impuesto predial unificado del período 2010 – 2022, y en el cual se indica que asciende a la suma de $12.926.495. ii) Histórico de pagos de la accionada expedido el 6 de noviembre de 2024. iii) Copia de la Liquidación Oficial de Impuesto Predial núm. 2019-603 de 31 de mayo de 2019, correspondiente a las vigencias 2014 a 2016, expedida por la directora administrativa de tesorería de la Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos, para la contribuyente María Cristina Ángel Ángel. iv) Copia de la guía núm. 1400169866 con fecha de envío 12 de junio de 2019 y constancia de recibido por parte de la accionada. v) Copia de la Resolución núm. 603 de 24 de julio de 2023, por la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso coactivo seguido en contra de la accionada, expediente núm. SH-TES-PR1-F1-2019-603, con ocasión de la expedición de la Liquidación Oficial de Impuesto Predial núm. 603 de 2019. vi) Copia de la guía núm. 1405382 con fecha de recolección 27 de julio de 2023, fecha de entrega 1 de agosto de 2023 y constancia de recibido por parte de la accionada. vii) Copia de la citación de 26 de julio de 2023, dirigida a la accionada, para que concurra a las oficinas del municipio a notificarse personalmente del mandamiento de pago que se libró en su contra. viii) Copia de la guía núm. 1470141 con fecha de admisión 16 de diciembre de 2023, fecha de entrega 18 de diciembre de 2023 y constancia de recibido por parte de la accionada. ix) Copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 603 de 24 de julio de 2023, por la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso coactivo seguido en contra de la accionada. x) Copia de la Liquidación Oficial de Impuesto Predial núm. 2022-0353 de 20 de abril de 2022, correspondiente a las vigencias 2017 a 2020, expedida por la directora administrativa de tesorería de la Alcaldía 65 Cfr. Índice 25, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 28 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Municipal de San Martín de los Llanos, para la contribuyente María Cristina Ángel Ángel. xi) Copia de la guía núm. 0375161 con fecha de recolección 20 de mayo de 2022 y publicación de las liquidaciones oficiales realizada en la página web del municipio de San Martín de los Llanos. xii) Copia de la constancia de ejecutoria de la Liquidación Oficial de Impuesto Predial núm. 2022-0353. 98.

Las pruebas que obran en el expediente acreditan que: 98.1. La accionada, María Cristina Ángel Ángel es propietaria de un inmueble en el municipio de San Martín de los Llanos y deudora del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias 2010 a 2022. 98.2. El municipio de San Martín de los Llanos tramita un proceso administrativo de cobro coactivo, expediente núm. SH-TES-PR1-F1-2019-603, para la recuperación de lo adeudado por concepto del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias 2014 a 2016, con ocasión de la Liquidación Oficial de Impuesto Predial núm. 2019-603 de 31 de mayo de 2019. 98.3.

En el proceso administrativo de cobro coactivo seguido en contra de la accionada se libró mandamiento de pago mediante la Resolución núm. 603 de 24 de julio de 2023. 98.4. El municipio, igualmente, expidió Liquidación Oficial de Impuesto Predial núm. 2022-0353 de 20 de abril de 2022, para lograr la recuperación de lo adeudado por la accionada correspondiente al impuesto predial unificado de las vigencias 2017- 2020. 98.5.

La accionada participó y votó positivamente en el trámite de aprobación del proyecto de acuerdo que se convirtió en el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, tanto en el Comisión Segunda de Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, de la cual era integrante, como en la plenaria del Concejo Municipal de San Martín de los Llanos. 98.6.

El Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, estableció un beneficio para las obligaciones tributarias generadas por concepto del impuesto predial unificado y del impuesto de industria y comercio que se pagaran totalmente o por vigencia completa hasta el 20 de diciembre de 2024, consistente en la reducción de la tasa de interés moratoria. 99.

Frente a la inconformidad de la apelante consistente en que no recuerda haber sido notificada personalmente de la existencia de un proceso coactivo seguido en su contra por la administración municipal, se advierte, de los documentos que fueron 29 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez remitidos por la Dirección Financiera de Impuestos de la Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos, mediante oficio de 6 de noviembre de 2024, que esa dirección remitió citación para notificación personal del mandamiento de pago librado dentro del proceso de cobro coactivo núm. SH-TES-PR1-F1-2019-603, mediante la Resolución núm. 603 de 24 de julio de 2023. 100.

Se evidencia que la citación de 26 de julio de 2023 para notificar personalmente el mencionado mandamiento de pago y la guía núm. 1405382 con fecha de recolección 27 de julio de 2023 y fecha de entrega de 1.º de agosto de 2023, tienen firma de recibido por parte de la accionada, de tal forma que no le asiste razón en su argumentación. 101.

Se precisa, frente al argumento del apelante consistente en que no pudo consultar el oficio de 6 de noviembre de 2024, expedido por la Dirección Financiera de Impuestos del Municipio de San Martín de los Llanos, pese a que en la audiencia de pruebas realizada en primera instancia se corrió traslado de la misma, que tal cuestionamiento debió ponerse de presente precisamente frente a la magistrada instructora del proceso, no obstante, no consta requerimiento alguno del apoderado judicial del apelante en tal sentido. 102.

En efecto, el oficio de 6 de noviembre de 2024 fue radicado en el expediente digital el 8 de noviembre de 202466 y, en la audiencia de 18 de noviembre de 202467, en la cual se incorporó el documento y sus anexos al proceso y se corrió traslado de estos, la parte accionada no advirtió dificultad alguna para consultar el citado oficio. 103.

Frente al argumento de la accionada de no existir conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que la afecten en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, conforme el artículo 48 de la Ley 617, como aconteció, en su concepto, en el presente asunto, se precisa que esta norma establece que: “[…] No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. 104.

La Sala pone de presente que en asuntos similares al aquí juzgado68 y en relación con la aplicación de la excepción contenida en la citada norma, ha indicado lo siguiente: “[…] V.3.4.- A partir de todo lo expuesto, para la Sala resulta evidente que con la elaboración de la ponencia favorable, su voto positivo y participación en la expedición 66 Cfr. Índice 25, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240031900. 67 Cfr. Índice 38, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240031900. 68 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00047 01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 15 de mayo de 2025. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00122 01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01. 30 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, sin declararse impedido, no se generó en el accionado la colisión de los intereses que debió garantizar en calidad de servidor público, con los intereses particulares de su señora madre, MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, en la medida en que si bien se constató la existencia de deudas de esta contribuyente por concepto de Impuesto Predial Unificado, -lo que la convierte en eventual candidata para los descuentos de dicho acuerdo-, lo cierto es que ese beneficio la afecta, así como al concejal, en igualdad de condiciones a las de la población en general del municipio de Paz de Ariporo (Casanare).

En los términos de la excepción legal prevista en la segunda parte del numeral 1, del artículo 48, de la Ley 617, según la cual no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, el accionado coadyuvó con la expedición de una norma que encaja en la referida exclusión del legislador al crearse un beneficio temporal, - desde el 9 de abril hasta el 31 de diciembre de 2024-, a todos aquellos deudores de intereses moratorios con origen en obligaciones insolutas de los impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio, sin discriminaciones o limitaciones en su ámbito de aplicación en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare).

Es así como, desde la exposición de motivos suscrita y avalada por el concejal MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, se observa que el objetivo del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, era permitirle a toda la población morosa de los impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio, que no solo a su señora madre, MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, -los cuales ascendían a la representativa cifra de 10.711 morosos con corte a vigencia 2023, representados en una cartera de $8.891.368.065, según el estudio previo-, ponerse al día en el pago del respectivo tributo con una rebaja significativa de los intereses moratorios, lo que dista, por definición, de dirigirse a una sola persona, grupo minoritario o subgrupo pequeño de pobladores.

Visto está, además, que fue la actualización de los avalúos catastrales la que provocó una renuencia generalizada de la población de pagar los referidos impuestos ante el encarecimiento del tributo, diagnóstico de un problema macro del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), que también permite advertir que el beneficio traído por el citado acuerdo afecta a todo el universo de morosos en igualdad de condiciones, sin transgredir la integridad del interés público en la decisión administrativa.

(…) Es evidente, entonces, que con la estrategia temporal de reducción de intereses de mora, adelantada, entre otros concejales, por el accionado a través de la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, lo que se procura es la conformidad y eficiencia fiscal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), destinado a aquellos pobladores que voluntariamente deseen ponerse al día sin afectar el capital de la obligación principal, pues no condona o extingue las obligaciones tributarias causadas, máxime que el costo de recuperar la cartera por un proceso de cobro coactivo se sometería a un trámite prolongado y costoso que, de librarse con el acuerdo, normalizarían el ingreso de flujos tributarios, sin que ello le represente un conflicto de intereses al concejal MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA.

Sin perjuicio de lo considerado, la Sala también advierte que el interés endilgado al accionado resulta hipotético y aleatorio, pues el beneficio tributario consistente en la reducción de los intereses de mora del Impuesto Predial Unificado, así como de las sanciones e intereses de mora generados por el Impuesto de Industria y Comercio, no deviene de manera automática del acuerdo, sino que, para hacerse acreedor de cada exención, y en los respectivos porcentajes señalados, los morosos interesados 31 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez deben cumplir exigencias y requisitos acreditables ante la Secretaría de Hacienda municipal, tales como, entre otros, el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable, circunstancia de la que no se tiene certeza alguna de cumplimiento por parte de la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, madre del concejal.

A partir de estos precisos elementos de juicio, se observa que el accionado no pretendió lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales o de su señora madre, en detrimento de la comunidad, o desconociendo el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; el asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública no le significó un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común, lo que no lo obligaba a manifestar impedimento alguno para elaborar ponencia, votar y participar en la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024. […]”69 (negrilla y subrayado del texto). 105.

De esta manera, si bien está acreditado i) que la concejal accionada participó y dio su voto positivo para la aprobación del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024; ii) su condición de deudora del impuesto predial unificado para las vigencias 2010 a 2022; y iii) que, en relación con las obligaciones tributarias por concepto del impuesto predial unificado para las vigencias 2014 a 2016 se le seguía un proceso administrativo de cobro coactivo, le asiste razón a la apelante en cuanto indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta que los beneficios tributarios concedidos en ese acuerdo cobijaban a la concejal en igualdad de condiciones a la ciudadanía del municipio de San Martín de los Llanos. 106.

La situación juzgada encaja en la excepción legal prevista en la segunda parte del numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, según la cual no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, si se tiene en cuenta que el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 estableció un beneficio temporal para todos aquellos deudores de los impuestos predial unificado y de industria y comercio, sin discriminaciones o limitaciones en su ámbito de aplicación en el municipio de San Martín de los Llanos. 107.

El Acuerdo Municipal núm. 11 de 12 de agosto de 2024 tenía como objetivo permitirles a los habitantes del municipio de San Martín de los Llanos, deudores de los impuestos predial unificado e industria y comercio y no solo a la concejal accionada, cancelar dichas obligaciones tributarias, con una rebaja en la tasa de interés moratorio. 108.

El ente territorial, conforme al estudio de impacto fiscal allegado con el proyecto de acuerdo, contaba, a 30 de abril de 2024, con 7.967 contribuyentes deudores del impuesto predial unificado por la suma de $15.883.717.334 y, con la implementación del beneficio tributario, se pretendía que al menos el 50% de esos contribuyentes pudieran cumplir sus obligaciones tributarias. 69 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00047 01. 32 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 109. La exposición de motivos del proyecto de acuerdo que dio origen al Acuerdo Municipal 11 de 12 de agosto de 2024, asimismo, permite evidenciar el contexto en el que fue expedida la norma, mediado por i) los efectos negativos que, sobre las finanzas de la población, trajo la pandemia en los años 2020 a 2022; ii) el cierre de establecimientos de comercio en los años 2020 a 2024; iii) el proceso de conformación del catastro multipropósito que incrementaría el valor del impuesto predial unificado a partir de la vigencia 2025, producto del incremento de los avalúos catastrales; y iv) la intención de la administración municipal de apoyar la formalización y legalización de los predios urbanos del municipio, para lo cual resultaría necesario encontrarse al día en el pago del impuesto predial unificado. 110.

El beneficio tributario otorgado por el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, adicionalmente, no era inmediato y no operaba de manera automática, teniendo en cuenta que para acceder a ellos se debían cumplir los requisitos allí señalados, entre ellos, el pago total o por vigencia completa hasta el 20 de diciembre de 2024, de tal forma que el interés resulta ser hipotético y aleatorio en la medida en que, como se acreditó en el expediente, la accionada no se acogió al beneficio establecido en el acuerdo. 111.

Como consecuencia de lo expuesto, no se evidencia que la concejal accionada, al participar en el trámite y aprobación del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, haya actuado sin consultar la justicia y el bien común, en detrimento de la comunidad o con desconocimiento del interés general, privilegiando su interés personal, de tal forma que no estaba obligada a manifestar impedimento alguno. 112.

La Sala, ante la prosperidad de este argumento del recurso de apelación y evidenciar que, en el presente asunto, la accionada no incurrió, objetivamente, en la violación del régimen de conflicto de intereses por encontrarse en la excepción descrita en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, se abstendrá de estudiar los demás argumentos formulados por el apelante.

II.6. Conclusión 113. La Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no encontró acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, lo cual impide continuar con el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad, razón por la que revocará la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, denegará la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra de la señora María Cristina Ángel Ángel, concejal del municipio de San Martín de los Llanos, período 2024 – 2027. 33 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00319-01 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra de la señora María Cristina Ángel Ángel, concejal del municipio de San Martín de los Llanos, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.