REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03071-00 Demandante: SANDRA CAROLINA MURIEL RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Síntesis del caso: la actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia en la que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentó en contra de la Fiscalía General de la Nación. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear este mecanismo de amparo como una tercera instancia. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Sandra Carolina Muriel en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La actora fue vinculada a un proceso penal por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con fundamento en un informe de policía judicial de 27 de julio de 2014, producto de la aprehensión de la que fue sujeto luego de que en el vehículo en el que se movilizaba en compañía de otra persona fuera encontrada una sustancia estupefaciente. 2) El 10 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Palmira realizó una audiencia en la que decidió la solicitud de preclusión de la investigación que presentó la Fiscalía General de la Nación y evidenció la ausencia de responsabilidad de la demandante. 3) La demandante estuvo privada de la libertad desde el 28 de julio de 2014 hasta el 17 de febrero de 2017. 4) Por los anteriores hechos la actora presentó demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que padeció. 5) Mediante sentencia de 30 de abril de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda en consideración a que la medida de aseguramiento no fue injusta y se presentó una culpa exclusiva de la víctima. 6) La parte actora presentó recurso de apelación y con sentencia de 30 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió confirmó el fallo del juzgado. 7) La razón fundamental de esa decisión consistió en que la medida de aseguramiento impuesta a la actora cumplió los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal pues obedeció a un juicio de razonabilidad y necesidad; de igual manera, sostuvo que denegar las pretensiones de la demanda en los eventos en que se precluyó la investigación o se absolvió al investigado no implica un desconocimiento de la presunción de inocencia. 2.
Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 30 de noviembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al defecto fáctico indicó que de las pruebas que no se vislumbraba de manera contundente una actuación determinante y eficiente que justificara la imposición de la medida de aseguramiento y cuestionó el valor que la autoridad judicial otorgó a la totalidad del expediente penal, en particular, al informe de policía y el interrogatorio al indiciado.
Respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente señaló que el tribunal desconoció “los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos respecto a la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que una persona se le impone una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un informe de policía, el cual carece de valor probatorio y por ende permea el criterio de legalidad de la medida decretada, lo que impone la consecuente obligación del Estado, de reparar el daño causado con dicha actuación.”. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111-33-33-003-2017-00092-01 promovido por la señora Sandra Carolina Muriel Restrepo y otros. 3.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2017-00092-01 promovido por la señora Sandra Carolina Muriel Restrepo y otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional y revise las pruebas que demuestran la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tal y como se señaló en el respectivo escrito de apelación.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Con auto de 8 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se notificó al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, ordenó la notificación del titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el fiscal General de la Nación y el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali como terceros con interés. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la providencia cuestionada indicó que las aseveraciones de la parte actora se asemejan a lo planteado en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario. La acreditación de la antijuridicidad del daño es un deber exigible a la parte demandante en los casos de privación injusta de la libertad por cuanto así lo exigió la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que reafirmó la interpretación constitucional que debe darse al artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
En el caso de la demandante existieron pruebas que inculpaban a la imputada por haber sido capturada en flagrancia, además, dada la gravedad de la conducta y la posible pena a imponer, el juez de control de garantías consideró que la señora Sandra Muriel constituía un peligro para la sociedad ante la eventual distribución de estupefacientes.
En la sentencia se advirtió a la actora que el hecho de que el juez penal de conocimiento ordenara la preclusión de la acción penal en nada influía sobre la valoración que corresponde al juez administrativo en el contexto de la responsabilidad administrativa del Estado, pues la solicitud e imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, es decir, que se trató de una decisión ajustada a derecho.
Sobre los cuestionamientos al desarrollo del proceso penal se mencionó en la sentencia que los mismos debieron ser alegados en la instancia judicial penal. No es posible que se acuda a la acción de tutela para controvertir la interpretación y valoración probatoria que hizo el tribunal a la luz de la ley y jurisprudencia aplicables al caso, por el solo hecho de ser contraria a los intereses procesales de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de noviembre de 2021 en el proceso 76001-33-33-003-2017-00092-01 en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentó la actora, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Ahora bien, en su informe de respuesta la autoridad demandada sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo soportada en los elementos materiales de prueba recabados en la investigación penal y, además, que la acción de tutela era improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa y que estaban dirigidos a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de la señora Muriel Restrepo, por cuanto la medida de aseguramiento intramural se impuso sin ningún soporte probatorio distinto a los medios de prueba recaudados en el curso del proceso penal, situación que dio lugar a que se precluyera la investigación. 2) Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2019 la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que se presentó una indebida valoración probatoria del expediente penal, en especial del interrogatorio de indiciado y el informe de policía, así: “De la indebida valoración probatoria que demuestra la ausencia de elementos que estructuran el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y/o el hecho de un tercero Como primera medida, es indispensable solicitarle a la honorable sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que para el valor suasorio del presente caso, tenga en cuenta la totalidad del expediente penal como prueba traslada al igual que todos los documentos anexos con el escrito demandatorio y la totalidad de los audios que componen el dossier, los cuales dan cuenta de los hechos y las actuaciones del respectivo caso y que han sustentado la teoría que se ha venido planteando desde los albores del proceso administrativo, esto es, la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Carolina Muriel Restrepo.
( ) Así las cosas, no basta con que la juzgadora de primer grado señale apartarse de las decisiones adoptadas en el curso del proceso penal adelantado en contra de la señora Sandra Carolina, porque para poder establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, el juez debe confrontar las actuaciones de la víctima con los deberes generales de la conducta inexcusable e inoponible16 que se espera cumpla cada ciudadano, más los preceptos jurisprudenciales que actualmente rigen la materia objeto de estudio.
Por ello es que se indica una indebida valoración de parte del propio Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, toda vez que esté dentro de su análisis tan solo dio una argumentación frente a los documentos conformados por los agentes policiales, tales como la entrevista FPJ-3 y el acta de incautación de elementos medios de prueba que a luz del ordenamiento jurídico colombiano, simple y llanamente se erigen en medios de referencia que de no ser contrastados con otras pruebas, no pueden ser la prueba reina para demostrar responsabilidad penal o en este caso, la configuración de un eximente de responsabilidad en cabeza de la víctima directa.
En reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, se estableció claramente que los simples relatos y medios configurados por los agentes de la policía, no son los medios suficientes para desvirtuar la responsabilidad de las entidades encargadas de la persecución penal ( ) De ahí que también deban verificarse otros indicios que se desprendan del propio material probatorio para la debida confrontación del caso, siendo una obligación la realización de una investigación no muy profunda pero que si aclare por lo menos las circunstancias del asunto, pues no es posible que la responsabilidad de una persona o en este caso la medida privativa de la libertad de un ciudadano se vea sometida por simples documentos de referencia que aunque tienen la posibilidad de ser pruebas, no son el medio único e idóneo para llegar ante tal aseveración. Es importante resaltar que el Juez Administrativo en su providencia cercenó la prueba que demostraba la inocencia de la señora Muriel y la no configuración de la culpa exclusiva de la víctima y decidió darle pleno valor probatorio a un simple informe de policía que no fue ratificado ni demostrada su veracidad en el proceso, situación que va en contra del derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia, el Juez Administrativo presumió la mala fe de mi cliente, lo que es a todas luces inconstitucional.
( ) En este orden de ideas, se denota claramente el error cometido por las entidades que componen la parte pasiva de este caso y que tantas veces se han recalcado por este apoderado, ya que nos encontramos ante un proceso penal adelantado en contra de la señora Sandra Carolina en donde simple y llanamente se adecuaron los dichos de unos policiales y con base en ello se pretendió demostrar unos indicios que no debían ser atribuidos a la demandante por el solo hecho de ir en la moto del señor Brayan Cuero, quien es un moto taxista.
Fue así como en los alegatos de conclusión se planteó que la versión brindada por la señora Janet Angulo Bermúdez como fiscal Seccional 142 de Palmira Valle deja mucho que decir y demuestra que sí hay unas fallas acompasadas en el asunto penal, toda vez que es muy claro y quedó demostrado que la versión brindada por los policías en el informe ejecutivo de la supuesta captura en flagrancia, fue amañada y no fue apegada a la realidad, tal y como lo expuso el abogado defensor desde la audiencia correspondiente.
En el interrogatorio de indiciado brindado por la señora MURIEL y por el señor BRAYAN FERNANDO CUERO GONZÁLEZ (único responsable), quien era la persona con la que iba SANDRA CAROLINA en la motocicleta, aceptaron que la hoy demandante no tenía nada que ver con el material que fue arrojado por el conductor de la moto, lo anterior fue aceptado e interiorizado por la Fiscal del caso, la misma que hoy funge como testigo en el presente proceso.
( ) De los elementos de prueba hasta aquí esgrimidos, es plausible referir que los mismos no eran lo suficientemente dicientes como para haber privado de la libertad a la señora Sandra Carolina, ya que, de haberse hecho una investigación acuciosa por parte de la Fiscalía General de la Nación o en su defecto, un somero análisis de los mismos por parte de la Rama Judicial a través de su juez de Control de Garantías Delegado para este asunto, se habrían detallados las valoraciones que hasta este punto se han esgrimido.
Pero lo que es peor aún, no se explica cómo el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali – Valle haya declarado la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, pues sin bastarle estos detalles, omitió percatarse que el propio Brayan Cuero aceptó su responsabilidad a través de la indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la Nación, quien al momento de preguntársele sobre el conocimiento que tenía Sandra Carolina de estos hechos, él sin ningún grado de hesitación adujó que ella “[…] no tenía nada que ver […] Sandra Carolina no tiene nada que ver en estos hechos, ella no tenía ni idea de lo que había en la bolsa […] Entonces, tras concluir que se dio una indebida valoración probatoria del caso y al no configurarse el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pareciese que tras todas las aclaraciones sobre la incidencia del señor Brayan Cuero González como agente provocador de la captura de él y de la aquí demandante, nos arrimáramos a la declaratoria de un hecho de un tercero; lo cierto del caso es que con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 se precisó una sub-regla jurisprudencial alusiva a que la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, no exoneran a la administración en casos de privación injusta de la libertad ( ).”.
(negrillas y subrayas del documento original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) De igual manera, en el recurso se señaló que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se declaró la responsabilidad del Estado en cabeza de las demandadas ante el daño antijurídico que ocasionaron a diferentes ciudadanos por la privación injusta de la libertad. 4) Alegó la actora que se ignoraron precedentes que resolvieron casos con las mismas características al suyo en los que se expresó que los eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero no tienen por qué exonerar a la administración. 5) Consideró que había lugar a aplicar posturas jurisprudenciales posteriores a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 en las que se definió que en los casos que resuelven controversias sobre privación injusta de la libertad debía mediar un análisis que determinara si la decisión a través de la cual se restringió la libertad fue inapropiada, irracional, desproporcionada o arbitraria a través de una valoración probatoria integral que no se sustente fundamentalmente en informes policiales, en los siguientes términos: “Antes que nada, resulta indispensable acotar que el honorable Consejo de Estado con posterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ha dictado hasta la fecha aproximadamente 35 sentencias3 en las cuales ha revocado y modificado decisiones de primera instancia, ACCEDIENDO de esta forma a las pretensiones de la demanda y declarando la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial ante el daño antijurídico que ocasionaron a diferentes ciudadanos por la privación injusta de la libertad, en casos en los que se revisten las mismas características al asunto de marras y que pueden ser de gran importancia para realizar un análisis pormenorizado del caso que nos convoca.
( ) Del anterior pronunciamiento es posible concluir que, en una investigación de carácter penal deben presentarse indicios graves donde se permita inferir que el indiciado debe ser privado de la libertad o de lo contrario, el ente investigador tendrá que hacer uso de otras herramientas legales suficientes para adelantar la persecución penal en contra del presunto sospechoso, sin pretender restringir su libertad para después realizar dicha actividad; de no ser así, se configuraría un evidente daño a su derecho fundamental a la libertad.
Honorables magistrados, sin desconocer el discernimiento que tienen en la materia que hoy ocupa nuestra atención, puede observarse que aun cuando en la sentencia del 15 de agosto de 2018 se unificó el tema de la responsabilidad estatal por asuntos de privación injusta de la libertad, nótese que el mismo Consejo de Estado en posteriores sentencias ha fallado a favor en asuntos de esta materia tras examinarse detenidamente cada caso concreto, lográndose determinar que la víctima no se encontraba obligado a soportar el daño antijurídico configurado luego de evaluar que no habían elementos ni indicios suficientes para privar de la libertad a la víctima; por lo tanto, no se puede partir de una óptica negativa en los procesos de privación injusta de la libertad; por el contrario, se exige que en casos como este, se haga una valoración rigurosa de las pruebas y de las actuaciones desplegadas por las entidades que hoy componen el plenario, pues son estas las únicas que tienen la potestad legal para cercenar el derecho a la libertad de los colombianos bien sea la Rama Judicial a través de sus jueces penales o la Fiscalía General de la Nación a través de su rol acusatorio prestablecido constitucionalmente.
Por ello, el actuar que se ha de desplegar para la resolución de estos casos, debe ser el más garantista y acorde a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, no pueden las instituciones del Estado cometer arbitrariedades en contra de la población y aunque no desconocemos que esta misma línea jurisprudencial que se viene analizando, exige que la víctima cumpla con unas cargas que cumplir en su rol como ciudadano, no puede perderse de vista que ante la desatención de las cargas legales que por mandato recaen sobre las precitadas entidades y al acreditarse que el investigado no actuó con culpa grave o dolo como agente provocador de su captura, no queda otro camino que reconocer la existencia de un daño antijurídico acompasado por la Nación por haber sometido a una persona a una carga que no estaba en el deber de soportar tal y como lo es el encierro intramural en un centro carcelario y penitenciario.
( ). En reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, se estableció claramente que los simples relatos y medios configurados por los agentes de la policía, no son los medios suficientes para desvirtuar la responsabilidad de las entidades encargadas de la persecución penal toda vez que “[…] la Fiscalía no verificó que se cumplieran los requisitos sustanciales para adoptar la decisión de acusación, toda vez que el solo relato del agente de Policía no demostró la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad que le endilgó al sindicado por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes. […]” quiere decir lo anterior que antes de judicializar a una persona ante un juez de Control de Garantías, la Fiscalía debe verificar mínimamente si las actuaciones que realizan los agentes captores, así como las afirmaciones que rinden ellos a través de sus entrevistas y si ello realmente se enmarca dentro de un tipo penal que en efecto se erija en un punible que deba ser objeto de reproche por parte de la justicia. ( ) De ahí que también deban verificarse otros indicios que se desprendan del propio material probatorio para la debida confrontación del caso, siendo una obligación la realización de una investigación no muy profunda pero que si aclare por lo menos las circunstancias del asunto, pues no es posible que la responsabilidad de una persona o en este caso la medida privativa de la libertad de un ciudadano se vea sometida por simples documentos de referencia que aunque tienen la posibilidad de ser pruebas, no son el medio único e idóneo para llegar ante tal aseveración. Es importante resaltar que el Juez Administrativo en su providencia cercenó la prueba que demostraba la inocencia de la señora Muriel y la no configuración de la culpa exclusiva de la víctima y decidió darle pleno valor probatorio a un simple informe de policía que no fue ratificado ni demostrada su veracidad en el proceso, situación que va en contra del derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia, el Juez Administrativo presumió la mala fe de mi cliente, lo que es a todas luces inconstitucional.
Recuérdese que el propio Brayan Fernando Cuero González el día 18 de septiembre de 2014 indicó con claridad: “pero yo no sabía de qué me estaban hablando porque yo no sabía que iba a dentro y menos Sandra Carolina que no tenía nada que ver […]Sandra Carolina no tiene nada que ver en estos hechos, ella no tenía ni idea de lo que había en la bolsa […]” ( ).
En este orden de ideas, se denota claramente el error cometido por las entidades que componen la parte pasiva de este caso y que tantas veces se han recalcado por este apoderado, ya que nos encontramos ante un proceso penal adelantado en contra de la señora Sandra Carolina en donde simple y llanamente se adecuaron los dichos de unos policiales y con base en ello se pretendió demostrar unos indicios que no debían ser atribuidos a la demandante por el solo hecho de ir en la moto del señor Brayan Cuero, quien es un moto taxista.
( ).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) En esa medida, esta Corporación denotó que los argumentos relacionados con un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del expediente penal y el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la valoración probatoria a los documentos del referido proceso penal, en concreto el informe de policía, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia de 30 de noviembre de 2021 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 7) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la valoración de los elementos probatorios que la autoridad judicial accionada consideró suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento y si se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se expresó que los eximentes de responsabilidad no exoneraran del daño antijurídico causado por la administración y aquel relacionado con el análisis que corresponde al juez para determinar si una decisión restrictiva de la libertad estuvo justificada por medios de prueba distintos al informe policial que reposa en el proceso penal. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 30 de noviembre de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la señora Muriel Restrepo. 9) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 10) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela que presentó la señora Sandra Muriel Restrepo en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sandra Carolina Muriel Restrepo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.