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11001031500020230329600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-06-20

Radicación interna: 5120 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Felipe Cardona Mayo·Demandado: Mario Alberto Castaño Perez

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03296-00 Actor: Felipe Cardona Mayo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NRO. 7 CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03296-00 Solicitante: FELIPE CARDONA MAYO Congresista acusado: MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ PÉRDIDA DE INVESTIDURA – DECIDE IMPEDIMENTO La Sala se pronuncia frente a la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz para conocer el proceso de pérdida de investidura de la referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Por escrito radicado el 16 de junio de 2023 en la ventanilla virtual de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial-Samai2, el señor Felipe Cardona Mayo, actuando en causa propia, solicitó fuera decretada la desinvestidura del señor Mario Alberto Castaño Pérez, elegido senador de la República para el período constitucional 2022-2026, por considerar que se configuró la causal prevista por el numeral tercero del artículo 183 de la Constitución Política, debido a que no tomó posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras. 1 Ingresado al despacho el 26 de junio de 2023. 2 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03296-00 Actor: Felipe Cardona Mayo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El asunto fue asignado por reparto del 20 de junio de 2023 al despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, quien, por escrito del 23 de junio de 2023, manifestó su impedimento para conocerlo.

Para ello invocó la causal prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, que consideró configurada por cuanto, en calidad de Consejero ponente, tramitó la pérdida de investidura con el radicado nro. 11001-03-15-000-2022- 04833-00, a la que se le acumuló la nro. 11001-03-15-000-2022-04637-00, decidida en sentencia del 21 de abril de 2023, que se basó exactamente en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos del asunto.

Indicó que, si bien la pérdida de investidura decidida en fallo del 21 de abril de 2023 fue interpuesta por persona distinta a la del presente caso, ello era un punto irrelevante para la estructuración de la causal invocada porque se trata de una acción de carácter público y lo importante es en contra de quien se dirige. En ese sentido, afirmó que ya conoció del mismo proceso, no obstante, sea formalmente una nueva demanda, presentada por un demandante distinto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Especial de Decisión es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, acorde con lo señalado por los artículos 1253 y 1314 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 21 de la Ley 2080 de 2021. 3 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 4 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03296-00 Actor: Felipe Cardona Mayo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala, para resolver, estima pertinente referirse a (i) la figura del impedimento, (ii) el alcance de la causal de impedimento prevista por el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, para luego abordar (iii) el caso concreto. 2.1.

La figura del impedimento Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: (i) subjetiva, relacionada con “(…) la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto (…)”; y (ii) objetiva, “(…) esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto.

No se pone con ella en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”5. Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar sólo en aquellos eventos en los que el juez encuentre comprometida su imparcialidad debido a un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y le impida que su 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-600-11 M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03296-00 Actor: Felipe Cardona Mayo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.

Ahora bien, por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, el impedimento está sujeto a las causales expresamente previstas en la ley (taxatividad) y su interpretación es restrictiva6, “(…) con el fin de evitar que (…) se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”7, que pueda implicar la deslegitimación desproporcionada e injustificada de las autoridades judiciales para el conocimiento de los asuntos a su cargo, así como volver inoperante e ineficiente la función que éstas ejercen.

En consonancia con lo anterior, frente a las situaciones que no se encuentran previstas en las causales de impedimento establecidas por el legislador, por un lado, se ha considerado que permanece el deber de imparcialidad de las autoridades judiciales para conocer de los asuntos a su cargo, y, por el otro, se ha destacado “(…) la presencia en el ordenamiento jurídico de una amplia gama de controles frente a las decisiones judiciales, especialmente los recursos ordinarios y extraordinarios que se ven complementados por la procedencia (excepcional) del amparo frente a las providencias judiciales (…)”8. 2.2.

Alcance de la causal de impedimento prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso La causal de impedimento invocada en el presente caso es la prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código de General del Proceso, que establece: 6 Corte Constitucional, C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

Así mismo, Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 7 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, referida: Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03296-00 Actor: Felipe Cardona Mayo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”.

(se destaca) Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) [e]l vocablo ‘instancia’ empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia […]”9.

(se resalta) Frente a la citada causal, se ha entendido por instancia anterior “(…) la etapa procesal previa a la etapa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión o de la forma en que se tramitó y abordó ese proceso (…)”10.

En este sentido, esta causal se fundamenta en el respeto al principio de la doble instancia y tiene por finalidad impedir que el mismo juez que ha conocido de un proceso intervenga en la instancia posterior, juzgando su propia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de febrero de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, expediente 20001-23-31-000-2007-00231- 02; referida en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de septiembre de 2021, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 11001-03-28-000- 2020-00078-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 10 de mayo de 2012, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 25000-23-27-000- 2007-00256-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 11001-03-25-000-2014-01283-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03296-00 Actor: Felipe Cardona Mayo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación, lo que implicaría pretermitir la nueva instancia11 o hacerla nugatoria12. 2.3.

Caso concreto En este evento, el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz manifestó que está impedido para conocer del asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que tramitó como ponente la pérdida de investidura radicada con el nro. 11001-03-15-000-2022-04833-00, que, según afirma, contiene exactamente los mismos fundamentos fácticos y jurídicos del presente asunto, aunque la parte accionante es diferente.

Conforme con lo anterior, la Sala estima que la causal de impedimento invocada no se configura, puesto que, atendiendo a la aplicación taxativa y restrictiva del régimen de impedimentos y recusaciones, el supuesto fáctico para su estructuración es que el asunto haya sido conocido en “instancia anterior”, pero, en este caso, el hecho en el que se fundamenta la configuración de la causal, es que, comoquiera que el Consejero ya tramitó y fue el ponente de la decisión de primera instancia de un proceso de pérdida de investidura, no puede conocer ahora de una nueva solicitud dirigida contra el mismo congresista, por hechos y fundamentos de derecho similares.

Un entendimiento contrario de la causal de impedimento invocada implicaría que un juez y las salas de conocimiento que han resuelto un asunto en primera 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 10, providencia del 3 de julio de 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2017-02831-00: “(…) Para que se entienda configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP es indispensable que la actuación del juez se haya dado en una instancia anterior del proceso.

Solo si se encuentra acreditado ese elemento es posible separar al juez del conocimiento del asunto, a fin de que no se pretermita una instancia procesal (…). Esa es, precisamente, la finalidad de esta causal: evitar la pretermisión de una instancia procesal y asegurar la imparcialidad y objetividad del juez en la resolución de la misma, sea que llegue a su conocimiento mediante la interposición de un recurso de apelación, súplica o queja, un impedimento o un cambio de radicación, por citar algunos ejemplos (…)”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 8 de octubre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 25000-23-41-000-2015-00845- 02.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03296-00 Actor: Felipe Cardona Mayo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, no puedan conocer de un nuevo proceso similar al anterior, que les ha sido repartido por competencia para tramitar y fallarse en primera o única instancia; lo cual implicaría que el juez no pueda conocer de asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares sino por una sola vez, pues en esa única vez expresa su criterio sobre el conflicto que se lleva a cabo.

La Sala destaca que (i) la presente pérdida de investidura se trata de una solicitud nueva, interpuesta por persona diferente a las solicitudes de pérdida de investidura radicadas con los nros. 11001-03-15-000-2022-04833-0013 y 11001-03-15-000-2022-04637-0014, acumulada; (ii) el expediente está en trámite en primera instancia y (iii) además, no constituye una instancia posterior o adicional en la que se recurra lo decidido en las pérdidas de investidura antes referenciadas, cuyo conocimiento implique la revisión de una decisión o actuación judicial por el mismo juez que la profirió o tramitó. Al efecto, debe mencionarse que la pérdida de investidura con el radicado nro. 11001-03-15-000-2022-04833-00, a la que se acumuló la radicada con el nro. 11001-03-15-000-2022-04637-00, está actualmente en trámite de apelación, Consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, para ser decidida en segunda instancia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, sin la participación de los magistrados que dictaron el fallo recurrido, conforme con lo previsto por el artículo segundo de la Ley 1881 de 2018.

Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, por no encontrarse configurada la causal invocada, esto es, haber conocido del mismo proceso en instancia anterior. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión número siete de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 13 Presentada por el señor Joan Sebastián Moreno Hernández. 14 Presentada por el señor José Hermes Borda García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03296-00 Actor: Felipe Cardona Mayo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, acorde con las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Consejero de Estado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.