CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 20001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.- ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo El 16 de julio de 20241 el señor el señor Nick Stephen Moreno Iguarán, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, Cesar, en procura de alcanzar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, debido a que no se realizó el pago de los días de salario causados del 12 al 31 de marzo de 2024, a pesar de haber informado oportunamente que para esta fecha se reintegraba al cargo, toda vez que se le había concedido una licencia no remunerada por el término de 45 días, la que inició el 20 de febrero de 2024. 2.
Hechos 2.1. A Nick Stephen Moreno Iguarán, en calidad de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica 3, le fue concedida licencia no remunerada por 45 días, a partir del 20 de febrero de 2024 inclusive4. 1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra en el certificado 8D8935EBF5CE15DE 07125538E6293D4F 41A99797C35516F3 42AF74703FC01A8E, índice 3, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra acta de posesión en el certificado 2ECB9F4368E43AFE 4EC46E815A1E9F5C 6F0CD899C6B30098 34841B5E0ABE1D2A, índice 3, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Obra resolución No. 002 del 20 de febrero de 2024 en el certificado 5B4D93D9104AE8B0 3306E15395FD24B3 C38257816B998F19 D9CBE39D0F9CAFDC, índice 3, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Radicado: 20001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar 2.2.
El señor Moreno Iguarán renunció a la referida licencia, por lo que el 12 de marzo de 2024 se reintegró al cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, situación que fue comunicada por el secretario del despacho, a la seccional respectiva, a través de correo electrónico5. 2.3.
Pese a haberse efectuado las notificaciones correspondientes, no le fueron cancelados los días de salario del 12 al 31 de marzo de 2024. 2.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar adelantó los trámites correspondientes a efectos de proceder al pago de los días referidos, sin embargo, a la fecha de radicación del amparo, el interesado aún no había recibido el pago correspondiente, situación que le ocasionó un perjuicio económico tanto a él como a su núcleo familiar, en especial a su hija de dos años6. 2.5.
En desarrollo del proceso de tutela se consignó a favor del accionante la suma de $4’162.772 por concepto de nómina adicional de marzo de 20247. Sobre el particular, en el fallo de primera instancia el a quo informó que se comunicó con el accionante, vía telefónica, quien indicó que estaba inconforme con la suma recibida, al considerar que no correspondía con el valor real que debía percibir como salario por los días objeto de controversia. 3.
Fundamentos de la acción de tutela El actor adujo que su salario es el único ingreso económico propio y de su núcleo familiar del cual hace parte su hija de dos años, por lo que los días dejados de percibir le ocasionaron un grave perjuicio, lo que además ha puesto en riesgo la seguridad alimentaria de su familia. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante textualmente solicitó: 5 Obra a folio 1, certificado 8D8935EBF5CE15DE 07125538E6293D4F 41A99797C35516F3 42AF74703FC01A8E, índice 3, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Obra registro civil de nacimiento en el certificado CD19DA95D33B4D87 D78FDEC9272144DF D794CC9A859561AE DE9A80540D3DEDC9, índice 3, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Obra en el certificado C3E9E5167D1ED910 33A0111AE1FDB32B 7B26347AA058F3FA F777368F3ADFA7CD, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Radicado: 20001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar “Solicito que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR - RECURSOS HUMANOS, realice de inmediato el pago efectivo del salario dejado de cancelar correspondiente al período comprendido desde el 12 al 31 de marzo de 2024.”8. 5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 16 de julio de 20249 se admitió la acción de tutela. 6. Contestaciones La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar10 hizo un recuento del trámite administrativo que adelantó a efectos de pagar los días adeudados al actor (12 al 31 de marzo de 2024), cuenta que se reportó pagada el 19 de julio de 2024, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.
Fallo de tutela de primera instancia El 29 de julio de 202411 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el amparo al considerar que en este caso no era posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el accionante se encuentra insatisfecho con la suma pagada y la demandada no aportó la nómina con los conceptos y deducciones en forma discriminada para así establecer cuánto es el salario del accionante y si efectivamente el valor pagado corresponde a los 19 días reclamados.
Superado lo anterior, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias laborales y no era posible presumir la afectación del derecho al mínimo vital, en tanto el actor se encuentra percibiendo un salario y las afirmaciones respecto a su situación financiera no resultan suficientes para ubicarlo en una condición de debilidad manifiesta. 8 Folio 3, certificado 8D8935EBF5CE15DE 07125538E6293D4F 41A99797C35516F3 42AF74703FC01A8E, índice 3, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra en el certificado 10B4FFE690D64413 CCD7596E8F9C5F4D F1BEEFB1F418B24C B13B8BED8A8D3BE8, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Obra en el certificado 622FEB43DAECA384 39E86C8CDA2ED7A3 5AB682D05933F07D 34C3D5423687329F, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 11 Obra en el certificado 573AB21A28F3AB65 9B96168C05E2461D E720BB0C81C09516 23691E7FE7C22E84, índice 13, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Radicado: 20001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar 8.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación12, en el que afirmó que sí hubo una afectación a su mínimo vital, dado que junto con su núcleo familiar tuvo que recurrir al crédito informal, así como “a todo tipo de peripecias para apaciguar el acoso de nuestros acreedores”.
Destacó que a pesar de que le fue consignada la suma de $4.162.772 por concepto de salario del mes de marzo, entiende que este es un pago parcial, por tratarse de una suma inferior a la que debía devengar por esos días, sumado al hecho de que no ha podido revisar la nómina de ese mes, dado que no se encuentra publicada. Por otra parte, adujo que la accionada descontó sin su autorización de la nómina del mes de julio de 2024, la suma $386.327 por concepto de “reintegro bonificación judicial” y “reintegro sueldo básico”, los que de acuerdo con lo que le informó la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, correspondían a un error en la nómina del mes de marzo, pues le habían pagado de más, por lo que para el mes de julio decidieron descontar esos dineros.
En orden a lo expuesto planteó nuevas pretensiones, en el sentido de que: (i) se le informe cuál fue el fundamento para descontar de su nómina del mes de julio la suma de $386.327; (ii) se aporten las pruebas documentales que soporten el descuento mencionado; (iii) se le permita tener acceso a la nómina del mes de marzo; y (iv) le sea reintegrada la suma de $386.327. 9.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 9 de agosto de 202413 el a quo concedió la impugnación. 12 Obra en el certificado DD659D92D1BDC79D 7D1D3CEEBC804768 D71623A05D6FD068 8C81A5F73B1815C3, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia. 13 Obra en el certificado BD383EEBA15714DB 6D3828116864A095 97D57478955520DD 086DD79059FCC705, índice 19, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Radicado: 20001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar II.- CONSIDERACIONES 1.
Cuestión previa En la impugnación, además de reiterar lo expuesto en la solicitud de amparo, el actor expuso que la entidad accionada le descontó de su nómina del mes de julio de 2024 la suma $386.327 por concepto de “reintegro bonificación judicial” y “reintegro sueldo básico”; aspecto que implicó plantear nuevas pretensiones en orden a que se le informe al interesado cuál fue el fundamento para descontar esta suma, las pruebas en que se encuentra soportado el descuento y el reintegro de la referida suma de dinero.
De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se dirige contra la sentencia de tutela de primera instancia y corresponde al juez de segunda instancia cotejar el contenido de ese recurso con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia. En consecuencia, en el escrito de impugnación no es procedente plantear aspectos que no guardan relación con la solicitud de tutela o con el fallo recurrido.
En esta oportunidad, el actor pretende, a través del escrito de impugnación, agregar nuevos argumentos o inconformidades que no fueron planteados en el escrito de tutela ni controvertidos por la accionada en primera instancia, de modo que no serán objeto de estudio por esta Subsección. 2. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho invocado. 6 Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Radicado: 20001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar 4.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política14 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199115, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable16.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. Ahora bien, respecto al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional 17 señala que por regla general no es susceptible de ampararse por esta vía, toda vez que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.
No obstante esta premisa, de manera excepcional, se contempla la procedencia del amparo para obtener el pago de este tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Precisamente, a efectos de determinar en qué circunstancias se puede entender afectado el mínimo vital de cara a alcanzar el reconocimiento de acreencias laborales en materia de tutela, la Corte Constitucional entiende que este se presume comprometido cuando: (i) el incumplimiento es prolongado o indefinido, aspecto que debe ser probado plenamente por el demandante; y (ii) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo18. 14 Artículo 86.
Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 16 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011, señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. 17 Ver Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2018. 18 Ver Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2013. 7 Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Radicado: 20001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar 4.2.
En el presente asunto, esta Subsección considera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. 4.3. Nick Stephen Moreno Iguarán alegó, en esencia, que no se le canceló adecuadamente el salario correspondiente a los días del 12 al 31 de marzo de 2024, lo que afectó el mínimo vital propio y el de su núcleo familiar y, si bien, en el mes de julio de 2024 se liquidó y pagó nómina adicional al mes de marzo a favor del accionante por $4’162.772, entiende que no se ajusta a lo que se le debió reconocer por los días objeto de controversia. 4.4.
En atención al contexto descrito, prima facie, no se puede advertir una afectación al mínimo vital del actor toda vez que: i) No existió un incumplimiento prolongado o indefinido en el reconocimiento de los salarios devengados por el señor Moreno Iguarán, dado que la controversia se limita a la ausencia de pago de 19 días del mes de marzo, que en última instancia tuvo su origen en atención a la licencia no remunerada otorgada a su favor por el término de 45 días, a la que efectivamente renunció, sin embargo, continuó recibiendo los salarios respectivos a los meses siguientes y en el mes de julio recibió un pago por los días objeto de controversia. ii) El actor alega que no se siente conforme con la suma recibida, no obstante, esta situación no permite advertir un desconocimiento a su mínimo vital, en la medida en que si bien puede existir una diferencia respecto al monto que le correspondía devengar, en manera alguna representaría un desconocimiento al referido derecho fundamental, dado que ha recibido oportunamente el pago de su salario en los meses siguientes, así como la suma de $4’162.772 por 19 días del mes de marzo. iii) De acuerdo con el desprendible de nómina aportado en la impugnación19, el actor percibe una asignación mensual bruta de $7’310.820, con lo cual la suma reconocida por la entidad accionada, en principio, no muestra una grave afectación a sus ingresos mensuales y los de su núcleo familiar. iv) En este caso no puede advertirse que exista un incumplimiento superior a dos meses, dado que el señor Moreno Iguarán continuó recibiendo su salario de manera permanente con posterioridad a su reintegro. 19 Folio 4, certificado DD659D92D1BDC79D 7D1D3CEEBC804768 D71623A05D6FD068 8C81A5F73B1815C3, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia. 8 Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Radicado: 20001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Nick Stephen Moreno Iguarán Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar v) El actor no es un sujeto de especial protección constitucional y a pesar de describir circunstancias económicas apremiantes, no aporta pruebas que permitan determinar la urgencia de la intervención del juez de tutela a efectos de evitar un perjuicio irremediable. 4.5.
En atención a lo señalado, esta Subsección confirmará el fallo de primera instancia, en la medida que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al tratarse de una controversia relacionada con el pago de acreencias laborales, la que debe ser definida ante el juez natural de la causa, a través de los mecanismos ordinarios a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado