Micelio
15001233300020150048801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-02-25

Radicación interna: 910 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Marina Moreno De Torres·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00488-01 (0910-2019). Demandante: Luz Marina Moreno de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1.

Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda 2 La señora Luz Marina Moreno de Torres, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 031592 del 17 de octubre, RDP 035984 del 27 de noviembre y RDP 038365 del 1 En adelante UGPP. 2 Folio 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres 18 de diciembre, todas de 2014, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió los recursos de reposición y apelación de forma negativa, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, deprecó condenar a la UGPP a (i) concederle la pensión gracia, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor3; y (ii) pagar los respectivos intereses moratorios. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda La demandante relató que nació el 1.° de mayo de 1956, por lo cual el 1.° de mayo de 2006 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente en el departamento de Boyacá, así: - El 1.° de septiembre de 1976 se posesionó como docente interina, en remplazo de la maestra María del Carmen Alicia Orjuela de Murcia, a quien se le concedió licencia de maternidad mediante Decreto 760 del 30 de septiembre de 1976. - Posteriormente, el 1.° de septiembre de 1977 fue nombrada como docente interina en remplazo de la profesora Aura Mojica de Cruz, a quien se le concedió licencia de maternidad. 3 En adelante IPC.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres - Finalmente, fue nombrada en propiedad a partir del 21 de noviembre de 1991, a través del Decreto 40 del 2 de noviembre de 1991. Señaló que el 13 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa por medio de los actos administrativos censurados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículos 3 y 6 de la Ley 116 de 1928;

Decreto 081 de 1976; artículo 3 del Decreto-Ley 2277 de 1979; y artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo que la entidad demandada incurrió en un error y en un desconocimiento de las normas que regulan la pensión gracia, al señalar que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente con vinculación nacionalizada y que no laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo del servicio que prestó en el departamento de Boyacá. 1.4.

Contestación de la demanda 4. 4 Folios 69 al 77 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la demandante no cumplió con los requisitos para beneficiarse de la prestación reclamada, por cuanto no acreditó ninguna vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Al respecto, resaltó que no existe prueba idónea que demuestre el vínculo laboral de la actora previo al 31 de diciembre de 1980, con la precisión de que, si en gracia de discusión se llegara a aceptar dicho nombramiento, los tiempos interinos no pueden hacerse extensivos a la pensión gracia. Ahora, sobre los servicios prestados por la demandante a partir del 21 de noviembre de 1991 sostuvo que fueron de carácter nacional, tal y como lo certificó la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Asimismo, indicó que no hay certeza de la fuente de financiación de los salarios de la docente, pues no se logró determinar si fueron recursos propios del departamento o si percibió ingresos provenientes de la Nación. Finalmente, propuso las excepciones denominadas: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido;

(ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres El 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá 5, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, celebró audiencia inicial, en la cual fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] se ha de determinar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913, específicamente si cumple con los requisitos de tipo de vinculación nacionalizada o territorial y el tiempo de servicios […]». 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación 6 El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la sentencia del 9 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, la autoridad judicial en mención consideró que, si bien la demandante probó en debida forma su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que no acreditó la totalidad de los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989. 1.7.

Recurso de apelación 7 La señora Luz Marina Moreno de Torres apeló la decisión de primera instancia al reprochar la exigencia del a quo de acreditar la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. 5 Folios 147 al 150. 6 Folios 174 al 181. 7 Folios 202 al 206.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres Reiteró los argumentos de la demanda y desatacó que el precedente jurisprudencial ha establecido que el tiempo de servicio necesario para acceder a prestación económica aquí reclamada puede cumplirlo de manera interrumpido y en cualquier tiempo, por lo que tiene derecho al otorgamiento de la pensión gracia. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP8 solicitó confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la demandante no había consolidado su derecho, por cuanto solo acreditaba 60 días de servicio y, en consecuencia, no cumplió con el requisito de tiempo para hacerse beneficiaria de la pensión gracia en los términos que el a quo lo determinó. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9. De 8 Folios 252 y 253. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres igual manera, es relevante destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por lo que, en el caso de la referencia, la competencia se encuentra limitada a lo señalado en el recurso interpuesto por la demandante. 2.2.

Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora Luz Marina Moreno de Torres, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 2 5000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación determinó: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 1 4 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de gar antizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 1 5. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.

Actuación administrativa El 13 de junio de 2014 la señora Luz Marina Moreno de Torres solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 031592 del 17 de octubre de 2014, al indicar que, conforme a los tiempos de servicio aportados, sus nombramientos fueron de carácter nacional, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos de forma negativa por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 035984 del 27 de noviembre de 2014 y RDP 038365 del 18 de diciembre de 2014, respectivamente, al considerar que la señora Luz Marina Moreno de Torres no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;

(ii) acreditar una vinculación territorial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado;

(iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad La señora Luz Marina Moreno de Torres nació el 1.° de mayo de 195614, por lo que el 1.° de mayo de 2006 cumplió 50 años. 2.5.2.

Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación a partir del 1.° de septiembre de 1976 Se observa que la señora Luz Marina Moreno de Torres, en el escrito de demanda relacionó una vinculación como docente interina a partir del 1.° de septiembre de 1976, nombrada mediante Decreto 760 del 30 de septiembre de ese mismo año. No obstante, una vez verificadas las pruebas obrantes en el proceso, 14 Folio 16 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres se encuentra que en el Decreto de nombramiento 760 de 1976 15, no se relaciona la demandante, sino la señora Ruth Marina Moreno Montaña, mismo nombre que también aparece registrado en el acta de posesión16 aportada.

En ese orden de ideas, dichos documentos no son prueba de la vinculación de la demandante para el tiempo en mención al no existir material probatorio que permita concluir que la señora Moreno de Torres tuvo algún nombramiento para ese período de tiempo, por lo cual no se tendrá en cuenta para efectos de contabilizar los 20 años de servicios como docente y acreditar la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. 2.5.2.2.

Vinculación entre el 1.° de septiembre de 1977 al 30 de octubre de 1977 Se tiene que la señora Luz Marina Moreno de Torres laboró como docente interina desde el 1.° de septiembre de 1977 en la Escuela San Martín de Cómbita, Boyacá, en remplazo de la educadora Aura Mojica de Cruz, a quien se lo concedió licencia de maternidad. En el mencionado cargo la actora tomó posesión a través de Acta 033 17, así: «[…] Acta 033 Acta de Presentación de Luz Marina Moreno de Montaña. (Como directora de la Escuela Rural de San Martín de Cómbita). 15 Folios 160 al 163. 16 Folio 19. 17 Folio 21.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres En Cómbita a primero del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete se presentó al despacho de la Alcaldía la señorita Luz Marina Moreno Montaño con el objeto de inicial labores, que por disposición de la Secretaría de Educación, ha sido nombrada interinamente como directora de la R. d. San Martín en éste Municipio, en reemplazo de Aura Mojica de Cruz a quien se le concedió licencia de maternidad.

Novedad fiscal con fecha de presentación e iniciación de labores. (…) Firma alcalde Firma presentada […]». Se destaca que el alcalde municipal expidió copia auténtica18 del acta de posesión transcrita, la cual obra en el plenario, en los siguientes términos: «República de Colombia Departamento de Boyacá Municipio de Cómbita Combita 26 de Mayo de 2014 Oficio No A.M.C.E. 159 Señora LUZ MARINA MORENO DE TORRES Tunja Asunto.

Respuesta Solicitud. De manera atenta y respetuosa me permito dar respuesta a su solicitud eferente al acta de posesión como Docente en la Escuela San Martin de esta localidad en el año 1977, de lo cual una vez revisados los libros de posesión se encontró acta de posesión de l a cual se hace entrega de una copia autentica a la interesada. 18 Folio 80.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres De esta manera se está dando respuesta a su solicitud. Atentamente, Firma Alcalde Municipal». En primera medida, es necesario recordar que los tiempos laborados en calidad de interinos resultan procedentes siempre que se acredite la naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado, en los términos expuestos en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia. Ahora bien, del acta de posesión relacionada, se destaca que la docente fue nombrada para cumplir la labor docente en el municipio de Cómbita, Boyacá, cargo del cual tomó posesión ante el alcalde municipal, esto es, el representante de la entidad territorial.

Por su parte, resulta relevante advertir que al proceso fue allegada certificación en la que la profesional especializada de historias laborales de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá expuso que no evidenció vinculación de la demandante en los «registros de planta» para la vigencia de 1977 (f. 159) y, además, obra certificado expedido por el mismo departamento (f. 173), a través del cual se indicó que no se comprobó pago alguno a la señora Luz Marina Moreno para el período comprendido entre el 1.° de septiembre de 1977 al 30 de octubre siguiente.

Lo anterior, cobra relevancia para concluir que en efecto la relación laboral de la señora Luz Marina Moreno de Torres fue directamente con el municipio, esto es, sin intervención del departamento o del Gobierno nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres Valga aclarar que no existe discusión respecto a la prestación del servicio de la demandante para el período comprendido entre el 1.° de septiembre de 1977 y el 30 de octubre de la misma anualidad, tanto así que se encuentra que este tiempo fue reconocido por la entidad demandada en su escrito de alegatos de conclusión 19, a través del cual señaló: «[…] Tenemos entonces, que para el caso particular queda demostrado en el plenario probatorio que para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1898), la demandante no había consolidado su derecho por cuanto para la mentada fecha solo acr editó como tiempo laborado 60 días de servicio, por ende, pese a que ingreso (sic) a laborar como docente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, tan solo tenía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio al no cumplir con los requisitos consagrados en la ley que regulaba la pensión gracia […]».

Adicionalmente, tal como se anticipó, se observa que en el acto de vinculación no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional ni de alguno de los representantes o delegados del Gobierno nacional. Asimismo, se encuentra que la designación de la aquí demandante para el período objeto de análisis tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. 19 Folios 252 y 253 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres Ahora, resulta relevante destacar que esta Sala20 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En este punto, es pertinente señalar que, si bien la vinculación de la demandante fue posterior al proceso de nacionalización, lo cual en primera medida permitiría concluir que el nombramiento analizado fue de carácter nacionalizado, lo cierto es que no hubo ninguna intervención por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional, tal como se consagró en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975, disposición que estableció que los recursos asignados para las plazas o plantes educativos nacionalizados serían administrados por aquellos.

Por consiguiente, se infiere que la naturaleza jurídica del vínculo de la actora corresponde a territorial. 20 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal nacional, nacionalizado y territorial, así: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Lo anterior permite reafirmar que la aquí demandante para la vinculación entre el 1.° de septiembre de 1977 y el 30 de octubre de 1977 ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente local con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Ahora bien, en gracia de discusión, si se tuviera que luego de los nombramientos de la señora Moreno de Torres, la plaza o el colegio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres hizo tránsito a uno nacionalizado, ello no afectaría el derecho de la demandante a que los tiempos de servicios prestados en los períodos analizados se tengan en cuenta para la contabilización de los 20 años para acceder a la prestación reclamada, por cuanto del estudio se llega a la convicción de que de ninguna manera podrían entenderse la naturaleza jurídica del vínculo como de orden nacional.

Todo lo anterior, permite tener la convicción de que el período comprendido entre el 1.° de septiembre de 1977 y el 30 de octubre siguiente, prestado por la demandante fue de carácter territorial y resulta válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, siendo además el que prueba la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. 2.5.2.3.

Vinculación entre el 21 de noviembre de 1991 y 10 de febrero de 2017 21 Al respecto, se encuentra que mediante Decreto 040 de199122, la señora Luz Marina Moreno Torres fue nombrada en propiedad por el alcalde del municipio de Ventaquemada, como maestra de la Concentración Escolar Nacionalizada Rural San José de Gacal, a saber: «MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA ALCALDIA DECRETO No. 040 de 1991 21 Fecha de expedición del último certificado laboral emitido por la Gobernación de Boyacá, visible a folio 159. 22 Folios 165 y 166.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres (Noviembre 21) POR EL CUAL SE NOMBRA EN PROPIEDAD A UN DOCENTE DE PRIMARIA, EN LA CONCENTRACION ESCOLAR NACIONALIZADA RURAL SANJOSE DEL GACAL QUE FUNCIONA EN ESTE MUNICIPIO EL ALCALDE MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 9 DE LA LEY 29 DE 1.989 Y DE CONFORMIDAD CON LOS DECRETOS NACIONALES 2277 DE 1.979, Y 1706 DE 1.989 Y, CONSIDERANDO. […] 1) Que a solicitud de esta Alcaldía, el jefe de oficina seccional de escalafón, certificó en oficio No. S.806 del 21 de Noviembre de 1.991, la señora LUZ MARINA MORENO DE TORRES, reune los requisitos para desempeñar el cargo y contra ella no cursa proceso disciplinario, ni se halla pendiente sanción disciplinaria. 2) Que el delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. de Boyacá en oficio No. 1.150 del 15 de noviembre de 1991 certificó. a) Que existe Disponibilidad Presupuestal. b) Que la plaza que ocupaba la Docente Lucila Diaz Diaz como Maestra de Escuela en la Concentración Nacionalizada Rural San José del Gacal de este Municipio, se encuentra vacante. 3) Que se encuentran reunidos los requisitos legales, para efectuar el nombramiento de la mencionada educadora.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrese en propiedad a LUZ MARINA MORENO DE TORRES, con cédula de ciudadanía No.40'008.448 de Tunja, grado 79 en el Escalafón, para que desempañe el cargo de Docente de Primaria, en la Concentración Escolar Nacionalizada Rural San José del Gacal, que funciona en este Municipio, en r emplazo de Lucila Diaz Diaz a quien se destituyo del Escalafón por Decreto No.034 del 23 de Octubre de 1.991.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres […]

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE […] Firma Alcalde Ventaquemada Firma Secretario Ventaquemada». (sic) De la anterior vinculación, la actora tomó posesión 23 del cargo de maestra en la Concentración Nacionalizada Rural San José del Gacal el 21 de noviembre de 1991 24. Sumado a lo anterior, el 15 de mayo de 2014 la Secretaría de Educación de Boyacá emitió tres certificados de salarios, en los que se enlistan los factores percibidos por la aquí demandante en los años 2010 y 201125, además, se indicó que aquella ostentaba régimen nacional, así: «Que el señor(a): LUZ MARINA MORENO DE TORRES con C.C. 40008448 Con REGIMEN: NACIONAL, tipo de nombramiento: EN PROPIEDAD, Nivel: PREESCOLAR y Dedicación de Tiempo Completo;

Devengó los siguientes factores salariales […]». Por su parte, en respuesta a una petición presentada por la demandante26, a través de la cual solicitó certificar el origen de los recursos con los cuales fueron cancelados sus salarios, la profesional de la oficina de nómina de la gobernación de Boyacá27 el 9 de febrero 23 Folio 42 del expediente 24 Folio 169 del expediente 25 Folios 25 al 27 del expediente 26 Folio 129 del expediente 27 Folio 132 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres de 2016, señaló: «En respuesta a su solicitud donde requiere que se certifique con que (sic) recursos le cancelaron salarios a la señora LUZ MARINA MORENO, quien se identifica con cédula de ciudadanía N°. 40.008.448, atentamente informamos que revisados los archivos y la hoja de vida que reposan en esta entidad, se constató que la docente se encuentra activa, con vinculación en Propiedad y de régimen Nacional y se le cancelan salarios a partir del 21 de N oviembre de 1991, fecha en que ingresó a la Nómina de ésta Secretaría con recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones ».

Asimismo, la profesional especializada líder de historias laborales de la Secretaría de Educación de Boyacá certificó el régimen de vinculación de la demandante, a partir del 21 de noviembre de 1991, de la siguiente manera: «GOBERNACIÓN DE BOYACÁ No.0350 LA SUSCRITA PROFESIONAL ESPECIALIZADA LIDER DE HISTORIAS LABORALES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA.

Nit:891800498-1 CERTIFICA: […] Que, revisados los registros de planta de: MORENO TORRES LUZ MARINA identificada con C.C. número 40.008.448 expedida en Tunja (Boy), se evidencio (sic) que la docente posee vinculación de Régimen Nacional desde el 21/ de noviembre de 1991 28. […] 28 Folio 159 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres Dada en Tunja a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete».

Sobre el particular, se observa que el Decreto 040 del 21 de noviembre de 1991 fue proferido por el representante del ente territorial (alcalde del municipio de Ventaquemada), con el fin de que la señora Luz Marina Moreno de Torres ejerciera la labor de maestra en la Concentración Nacionalizada Rural San José del Gacal. Ahora bien, en el decreto analizado se advierte que el alcalde municipal de Ventaquemada invocó las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1.989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.

En ese sentido, se tiene que la autoridad territorial señaló que el nombramiento lo efectuaba en ejercicio de las facultades conferidas por dichas normas, las cuales disponen: Ley 29 de 1989 «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.

Ver artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala cond ucta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Ver artículo 106 Ley 115 de 1994. […]» Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989.

Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados.

Sin embargo, lo que sí se desvirtúa es que la vinculación tenga carácter de territorial. Nótese entonces que, en casos como el presente, en los que el alcalde ejerce las funciones de nombrar el personal docente con fundamento en las atribuciones legales de la Ley 29 de 1989, deberá n analizarse integralmente todos los elementos probatorios que obren en el plenario para llegar a la convicción de la naturaleza jurídica del vínculo del educador, pues tal como se anticipó el legislador en la referida norma otorgó atribuciones a los representantes de las entidades territoriales para administrar y encargarse de las situaciones administrativas en general que se presentaran con profesores tanto nacionales como nacionalizados.

En esta línea argumentativa, en el caso particular, también reviste de importancia que en el acto de nombramiento hubo intervención del delegado permanente del Ministerio de Educción Nacional ante el FER de Boyacá, quien certificó (i) existencia de disponibilidad presupuestal y (ii) que la plaza a ocupar se encontraba vacante. Lo anterior, coincide con el trámite previsto al en el artículo 10 del Decreto 1706 de 1989 para efectuar el nombramiento de los docentes nacionales y nacionalizados de que trata el artículo 9 de la Ley 29 de 1989.

Sobre el particular se destaca del artículo 10 del referido Decreto 1706 de 1989 lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres «Artículo 10.- Procedimientos para nombramientos. Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento: 1.

El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón certificará con destino al Alcalde nominador y por solicitud de éste, que el educador que pretende nombrar reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo y que contra él no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna. 2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, así como el cumplimiento del orden de preferencia para la provisión de cargos de que trata el presente Decreto en el artículo 17 y las normas que en el futuro se expidan, salvo la excepción del concurso que establece el artículo 4 y lo previsto en los artículos 15 y 16 del pre sente Decreto.

Parágrafo.- El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, también certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo en el caso de los nombramientos del personal administrativo, de los institutos docentes nacionales y nacionalizados y de los equipos de educación fundamental.» De lo referido, se colige que los pagos de las prestaciones de la demandante se hicieron con cargo al Fondo Educativo Regional, cuya administración, conforme a la Ley 24 de 1989, estaba a cargo del representante legal de la entidad territorial y la financiación de los gastos que generaban los FER dependía de los recursos que la Na ción y las entidades territoriales destinaban para el funcionamiento, dineros que debían manejarse de manera separada en los términos del inciso 2.° del artículo 60 ejusdem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres Así, se tiene que el FER, tal como se aclaró en la sentencia de unificación del 2018, atendía los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. Lo anterior, no permite establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea nacional o nacionalizada, toda vez que como se advirtió las disposiciones legales invocadas (Ley 29 de 1989) y el origen de los recursos para el pago de salarios de la demandante (FER, situado fiscal, hoy sistema general de participaciones), no conduce a concluir la naturaleza jurídica del vínculo, por tanto, en casos como este, en los términos que se previó en la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, cobra relevancia la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al que se encuentra sometido la docente oficial.

En ese orden de ideas, de un análisis en conjunto del acto de nombramiento y de las certificaciones aportadas al proceso, así como de los argumentos objeto de discusión tanto en sede administrativa como judicial, se concluye que, si bien la designación de la actora fue procedente del alcalde municipal, lo cierto es que ocurrió en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1.989, y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, y en casos como el presente, aquel actuó en calidad de agente de la Nación y no en representación de la entidad territorial, pues para ese entonces tenía a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, tal como se expuso en precedencia. Se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres presente providencia para determinar el tipo de vinculación de la docente, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez.

Vale la pena poner de presente respecto a la carga de la prueba, que conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, se prevé que « Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y para el caso que hoy nos ocupa, no cabe duda de que la parte demandante tenía la obligación de acompañar sus argumentos y pretensiones con material probatorio suficiente que demostrara el cumplimiento de los requisitos que la ley impuso para ser beneficiaria de una pensión gracia. Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicio prestado por la demandante entre el 21 de noviembre de 1991 y el 10 de febrero 2017 (fecha de la última certificación expedida por la Gobernación de Boyacá29), no resulta válido para concederle el reconocimiento de la pensión gracia, ya que fueron del orden nacional.

Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó el requisito de haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizada por veinte (20) años.

Ahora, vale la pena aclarar que si bien la demandante no acreditó la 29 Folio 159 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres totalidad del tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, lo cierto es que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá al exigir que la totalidad de los requisitos se acrediten previo a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, en la medida que la norma en mención no determina ese presupuesto dentro de su texto, ya que tal como se dejó claro en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia los docentes pueden acceder a la prestación antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que prueben los requisitos legales.

Por ende, la Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.6. Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien la apelante resultó vencida y las costas se causaron dado que la UGPP actuó en esta segunda instancia, lo cierto es que no puede desconocerse que en la presente decisión se efectuó un análisis que permitió aplicar las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, por lo tanto, no se impondrán costas. 2.7.

Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible en el índice 27, fue allegado poder otorgado por la entidad demandada al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, al acreditar los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Moreno de Torres en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social - UGPP.

SEGUNDO: No condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2015-00488-01 Demandante:Luz Marina Moreno de Torres CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Trib unal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado