Micelio
11001031500020250648600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Arelys Hurtado Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00(10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: ajuste salarial docente. Subtema 3: defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Arelys Hurtado Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Arelys Hurtado Mosquera, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 27001-33-33-006-2024-00149-01. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06486-00, índice 2, certificado E574901B5C03F2A5 1464F2EC5CF0BFE6 70C31A75729AC77B 1E6458AE75E73AAD.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La señora Arelys Hurtado Mosquera es educadora oficial ubicada en la categoría 2 A del escalafón docente, conforme el régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. 3.

La accionante, mediante sendos escritos radicados en la Secretaría de Educación del Chocó y en el Ministerio de Educación Nacional, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos que, a su juicio, fueron «desiguales e injustificados decretados para el año 2011, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 3 AM» en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 2 A. 4.

La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, a través de los oficios CHO2024EE003878, de fecha de 5 de mayo de 2024 y 2024-EE-116258, del 17 de abril de 2024, respectivamente, negaron el requerimiento de la tutelante. 5. La señora Arelys Hurtado Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación del Chocó y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que definió el ajuste salarial del año 2024, ii) se dejaran sin efecto los referidos actos administrativos y, en su lugar, iii) se ordenara pagar a su favor la diferencia salarial de los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno nacional durante el año 2011, conforme el valor reconocido para los docentes pertenecientes al escalafón 3 AM, dado que el aplicado al nivel 2 A, al que pertenece, fue inferior.

Asimismo, pidió el respectivo ajuste de sus prestaciones sociales desde el 2011 en adelante. 6. El Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el porcentaje reconocido por el Gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 3 AM se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían dichos educadores, lo cual no era similar a las condiciones de la demandante.

Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 7. El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, a través de providencia del 30 de julio de 2025, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, en la sentencia proferida el día 30 DE JULIO DEL 2025, en el expediente radicado bajo número 27001333300620240014901, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (a) ARELYS HURTADO MOSQUERA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ARELYS HURTADO MOSQUERA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]. 2 9.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto sustantivo porque no efectuó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia. 10.

Explicó que la autoridad accionada desconoció de manera arbitraria el alcance del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en tanto justificó un trato desigual en los incrementos salariales de los docentes de las categorías 2 A y 3 AM, que se realizó en el año 2011, cuando la diferencia carecía de sustento objetivo y produjo una afectación permanente en la base salarial de los docentes de la categoría 2 A. 11.

Resaltó que para el Tribunal las diferencias en los incrementos salariales del año 2011 entre las categorías 2A (5%) y 3AM (11.3%) respondían a criterios razonables previstos en la normativa, tales como la formación académica, la experiencia y la ubicación en el escalafón docente; sin embargo, no tuvo en cuenta los principios de igualdad y progresividad que regulan los aspectos salariales. 12.

Asimismo, indicó que la sentencia de segunda instancia incurrió en una omisión sustancial al no incorporar ni analizar el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el cual se establece que los tratos diferenciados en materia salarial se deben soportar en una justificación objetiva y suficiente, por lo que la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática ni permite incrementos que generen brechas irrazonables sin fundamento técnico o normativo. 13.

Por otra parte, afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico porque pasó por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 2 A y 3 AM. 2 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 14. El despacho ponente, mediante auto del 16 de octubre de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Chocó, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Chocó, Secretaría de Educación Departamental, en su condición de terceros con interés. 2.4.

Intervenciones 15. El Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó4 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 16. El Tribunal Administrativo del Chocó5 manifestó que el asunto planteado en el escrito de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la accionante se circunscriben al ámbito de legalidad y la interpretación judicial en materias que fueron agotadas en el trámite del proceso ordinario. 17.

En este sentido, explicó que la demandante se limitó a indicar que la decisión judicial desconoció los principios de igualdad y progresividad al validar incrementos salariales diferenciados sin justificación, pero de ninguna manera acreditó que la sentencia cuestionada carece de motivación ni que constituye una vía de hecho o una actuación arbitraria.

Por el contrario, la providencia judicial contiene una argumentación completa, lógica y razonada, fundada en la normativa aplicable y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 18. Asimismo, consideró que la sentencia acusada explicó de manera detallada que los incrementos salariales diferenciados no implicaron una desmejora de derechos adquiridos ni vulneraron el principio de progresividad, pues los docentes de la categoría 2A continuaron percibiendo una asignación básica superior a la de los docentes del grado 3AM, manteniendo la estructura jerárquica del escalafón y las diferencias asociadas al mérito, la formación y la experiencia. 19.

Resaltó que el fallo objeto de tutela efectuó un juicio de igualdad, conforme a la metodología establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000, al considerar que la medida analizada provenía de una política pública general en materia salarial y no de una diferenciación sospechosa o basada en criterios prohibidos.

En tal sentido, concluyó que el trato desigual resultaba razonable, 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06486-00 índice 4, certificado 7BB2DB8BB8260995 4CCCE3E8E3872C21 2352EF799C506EEA 2CA4E132865943DA. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06486-00 Incide 8, certificado 5C0573690C1CDC64 824D67E13E1CAAD4 A260B0931A26AFC1 1AAD6F9C67A495E0. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06486-00 Incide 9, certificado E0B79AA45335A276 951BDE961C6FC22B D633EA6E19BF855A 08C86558B4A1A337.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcional y constitucionalmente legítimo, en tanto se sustentaba en los factores objetivos previstos en la Ley 4 de 1992 (nivel del cargo, naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas) y en el Decreto Ley 1278 de 2002, que estructura el escalafón docente. 20.

De este modo, precisó que la decisión fue proferida dentro del margen de interpretación razonable y respetó los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad, progresividad, autonomía judicial y supremacía constitucional, sin que pueda predicarse la existencia del defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente. Razón por la cual no se puede advertir una vulneración de los derechos de la tutelante. 21.

Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo constitucional. 22. El Ministerio de Educación Nacional6 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la tutelante, toda vez que la inconformidad de la accionante se dirige en contra de una providencia judicial, en cuyo trámite de expedición no tuvo injerencia alguna. 23.

Adicionalmente, refirió que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida que la parte tutelante no desarrolló una carga argumentativa y probatoria encaminada a demostrar las posibles falencias probatorias en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, pidió que se declare improcedente la tutela. 24.

El departamento del Chocó, Secretaría de Educación Departamental guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Arelys Hurtado Mosquera en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. 3.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa por activa de la señora Arelys Hurtado Mosquera está acreditada porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconocido sus derechos fundamentales. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06486-00, índice 10, certificado 4DB898DA9B65C7F4 D58E55A973C5570D 7702CD51396B962F 3A58BB5D6C87675F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Chocó, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de tutela. 28.

Por otro lado, se advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, al considerar que no estaba llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 29. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario en el que fue expedida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 31.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 32.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 33.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.3.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 34. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 35.

Así pues, la Corte Constitucional12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»13 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»14; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 36.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 38.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, fue notificada el 8 de agosto siguiente15, y la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre de 202516, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable. 39.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 40.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 41. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.

Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Arelys Hurtado Mosquera. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 30 de julio de 2025, que confirmó la providencia del 4 de diciembre de 2024, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó, Secretaría de Educación Departamental, relacionadas con el ajuste de la diferencia salarial entre su escalafón 2 A con respecto al grado 3 AM. 15 Samai, exp. 27001-33-33-006-2024-00149-01, índice 24. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06486-00 índice 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.4.1.

El defecto sustantivo 44. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado19. 45.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 46.

La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]20. 47.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 48.

Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad 19 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).21 3.4.2.

El defecto fáctico 49. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión23» objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 50. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»24. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»25. 51.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso26. 52.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial27, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de 21 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 26 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 27 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»28. 53.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]29. 3.5. Caso concreto 54. En el asunto bajo estudio, Arelys Hurtado Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Chocó, con el fin de que se dejaran sin efectos los oficios CHO2024EE003878, de fecha de 5 de mayo de 2024 y 2024-EE- 116258, del 17 de abril de 2024 y, en consecuencia, se ordenara pagar la diferencia salarial existente entre el grado que ostenta como educadora ubicada en la categoría 2 A y el nivel 3 AM del escalafón nacional docente. 55.

En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó emitió fallo el 30 de julio de 2025, en el que confirmó la providencia de primera instancia. 56. Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo del 30 de julio de 2025, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no realizó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia, especialmente los principios de igualdad y progresividad. 28 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. De este modo, precisó que la autoridad accionada desconoció el alcance del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en tanto justificó un trato desigual en los incrementos salariales de los docentes de las categorías 2A (5%) y 3AM (11.3%), que se realizó en el año 2011, cuando la diferencia carecía de fundamento objetivo y produjo una afectación permanente en la base salarial de los docentes de la categoría 2A. 58.

Asimismo, indicó que la sentencia de segunda instancia incurrió en una omisión sustancial al no incorporar ni analizar la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el cual se establece que los tratos diferenciados en materia salarial se deben soportar en una justificación objetiva y suficiente, por lo que la igualdad en el trabajo no se reduce a un aspecto matemático ni permite incrementos que generen brechas desproporcionadas sin fundamento técnico o normativo. 59.

De otro lado, refirió que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico porque pasó por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 2 A y 3 AM. 60.

Al respecto, se observa que, el Tribunal Administrativo del Chocó, en atención a la pretensión de la demandante, efectúo un análisis del asunto a partir del contenido del Decreto Ley 1278 de 2002, en el cual se establece el Estatuto de Profesionalización Docente, que regula aspectos como el acceso, la permanencia, los nombramientos y los ascensos dentro de la carrera docente oficial. 61.

Así pues, indicó que el decreto plantea una estructura del escalafón docente con base en tres grados, cada uno compuesto por cuatro niveles salariales (A, B, C y D), que dependen de la formación académica del educador. De este modo, el ingreso a la carrera y la ubicación dentro del escalafón se hace conforme el título académico y los ascensos o reubicaciones requieren una evaluación de competencias, el cumplimiento de requisitos y un tiempo mínimo de permanencia o experiencia. 62.

De igual manera, aclaró que «los docentes ubicados en el grado 2 A se encuentran en el nivel inicial del tercer grado del escalafón. Para alcanzar el grado 3AM, deben superar la evaluación de competencias, que exige un puntaje mínimo del 80 % en las pruebas correspondientes; al cumplir con este requisito obtienen el derecho a ser reubicados en un nivel salarial superior, o de ascender en el escalafón docente de acuerdo al orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales». 63.

Más adelante, se pronunció sobre el valor del aumento salarial que se realizó a los docentes ubicados en los grados 2 A y 3 AM, conforme los decretos expedidos por el Gobierno nacional entre los años 2009 y 2011, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Ahora bien, los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el año 2011, en particular el Decreto 1027 de 2011, fijaron los valores de la asignación básica mensual para cada uno de los grados y niveles del escalafón, así: Comparación de asignaciones básicas mensuales: Decreto 1238 de 2009 Año Grado Salario 2009 2 A $1.171.300 Sin especialización 2009 3 AM $1.899.604 Con maestría Decreto 1367 de 2010 Año Grado Salario 2010 2 A $1.194.726 Sin especialización 2010 3 AM $1.899.604 Con maestría Decreto 1027 de 2011 Año Grado Salario 2011 2 A $1.262.811 Sin especialización 2011 3 AM $2.113.533 Con maestría 52.

Del recuadro anterior se extrae que, en términos absolutos, el grado 2A conservó entre un año y otro, una asignación salarial superior a la del grado 3AM, lo cual es coherente con la estructura jerárquica del escalafón docente. 64. Seguidamente, el Tribunal Administrativo del Chocó se refirió a la diferencia en los porcentajes de incremento asignados a los grados 2 A y 3 AM, los cuales a juicio de la demandante resultaban desproporcionados y contrarios al principio de igualdad.

Al respecto, la providencia cuestionada explicó lo siguiente: 53. Sin embargo, el debate planteado por la parte actora no gira en torno al valor final recibido, sino a la diferencia en los porcentajes de incremento asignados a cada grado, los cuales, al ser inferidos mediante el cotejo con los valores del año inmediatamente anterior, resultan ser los siguientes: Porcentajes de incremento inferidos: Año Grado Porcentaje 2010 2 A 2% 2010 3 AM 2% Año Grado Porcentaje 2011 2 A 5.69% 2011 3 AM 11.262% 54.

De esta comparación se deduce que, pese a mantenerse una diferencia salarial nominal favorable al grado superior (2A), los incrementos anuales fueron porcentualmente más altos para el grado 3AM, situación que la demandante considera injustificada y contraria al principio de igualdad, y lesiva del principio de progresividad Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral, en tanto afectó negativamente la evolución de la base salarial del grado 2A en los años subsiguientes. […] 65.

En el asunto sub examine, si bien los grados 2A y 3AM hacen parte de diferentes grados del escalafón docente (grado 2 y 3), representan niveles distintos dentro de dicha categoría. Esta distinción se encuentra prevista en los artículos 19, 20, 35 y 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales consagran una estructura progresiva basada en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia profesional y los resultados obtenidos en evaluaciones específicas. 66.

En ese orden, los docentes ubicados en los grados 2A y 3AM no constituyen grupos jurídicamente comparables a efectos del análisis del principio de igualdad. Por consiguiente, no se configura una afectación prima facie del principio de igualdad. 67. Ahora, si se aceptara la existencia de una posible afectación al principio de igualdad, y atendiendo a la metodología del “juicio integrado de igualdad” establecido por la jurisprudencia constitucional, el nivel de escrutinio aplicable al caso sería el débil30 para concluir que no se vulnera el principio aludido, pues no se vislumbra que el Decreto salarial docente del año 2011 cuestionado haya sido expedido bajo el uso de criterios arbitrarios o caprichosos. 68.

Así las cosas, el tratamiento diferenciado en los porcentajes de incremento salarial se justifica constitucionalmente, pues responde a la lógica del escalafón 69. De otra parte, en cuanto al principio de progresividad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-288 de 2012, expuso que el principio de progresividad de los derechos sociales consiste en la obligación del Estado de adoptar medidas que le permitan de manera gradual obtener la consecución del goce pleno de dichas garantías, sobre la base de seguir hacia adelante en su realización. De esta conceptualización se infiere, por una parte, que la satisfacción de estos derechos se somete a un criterio de gradualidad; y por la otra, que una vez alcanzado un determinado y preciso nivel de protección, todo retroceso que exista al respecto se presume inconstitucional31. 70.

En cuanto al primer elemento, la Corte Constitucional ha señalado que la gradualidad supone que la plena efectividad de los derechos sociales no puede lograrse en un breve período de tiempo, atendiendo a que los distintos elementos que los componen suelen tener una faceta preponderantemente prestacional, y no solo de abstención, sujeta a la capacidad económica y presupuestal del Estado.

Con todo, la existencia de este condicionamiento no puede llevar a que las autoridades públicas sean indiferentes en lo que atañe a la obligación de asegurar su goce, motivo por el cual se encuentran sujetas al compromiso de adoptar, con carácter inmediato, un conjunto básico de medidas dirigidas a tal propósito, entre las cuales se destacan (i) el deber de amparar por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos;

(ii) el deber de elaborar estrategias y programas de promoción para proceder lo más expedita y eficazmente posible en el aumento de su cobertura; (iii) el deber de utilizar al máximo los recursos disponibles, ya sea directamente o por la vía de la cooperación internacional; y (iv) el deber de proteger con carácter prioritario a los miembros más vulnerables de la población. 30 El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas.

Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 31 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C- 313 de 2014 y C-754 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. En lo que atañe segundo elemento, la Corte Constitucional ha destacado que el principio de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de suerte que una vez se ha llegado a un determinado nivel de protección, el Estado no puede retroceder en dicha garantía y, en caso de hacerlo, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en el cual se demuestre que tal medida es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso32. 65.

De acuerdo con lo anterior, se observa que para el Tribunal Administrativo del Chocó los grados 2A y 3AM pertenecen a distintos niveles dentro del escalafón docente (grado 2 y grado 3), por lo que representan jerarquías diferentes dentro de esa misma categoría. Esta diferencia está definida en los artículos 19, 20, 35 y 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, en cuyo articulado se establece una estructura ascendente basada en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia laboral y los resultados obtenidos en evaluaciones específicas. 66.

Así pues, la autoridad accionada precisó que los docentes ubicados en los grados 2A y 3AM no conforman grupos equivalentes desde el punto de vista jurídico para efectos de aplicar el principio de igualdad. De modo, que no se evidenciaba una vulneración de dicho precepto superior. 67. En todo caso, advirtió que en el evento de que se admitiera la posibilidad de una afectación al principio de igualdad y se aplicara el «juicio integrado de igualdad» definido por la jurisprudencia constitucional33, el nivel de análisis que correspondería sería leve, lo que permitiría concluir que no se presenta una trasgresión al criterio mencionado, ya que no se observa que el decreto salarial docente del año 2011 haya sido expedido mediante criterios arbitrarios o injustificados. 68.

Aunado a lo anterior, el Tribunal indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-288 de 2012, mencionó que el principio de progresividad obliga al Estado a adoptar medidas graduales para garantizar de forma creciente los derechos sociales, especialmente en materia salarial. 69. Así pues, la autoridad accionada explicó que la gradualidad implica que la plena vigencia de estos derechos no es inmediata, pues depende de recursos estatales y obligaciones prestacionales.

No obstante, las autoridades deben asegurar un mínimo básico, crear estrategias para ampliar la cobertura, usar al máximo los recursos disponibles y priorizar a la población vulnerable, de manera que el aumento salarial se desarrolle en forma sucesiva. 70. Adicionalmente, el Tribunal expuso que el principio de progresividad y no regresividad significa que el Estado no puede reducir el nivel de protección alcanzado, salvo que exista una justificación valida, conforme un estricto juicio de proporcionalidad para cumplir con un fin constitucional relevante. 32 Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011. 33 Corte Constitucional, sentencia C 345/2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Con base en lo anterior, la corporación judicial accionada refirió que los aumentos porcentuales fijados por el Gobierno nacional en el año 2011 no implicaron una desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada.

Si bien, los incrementos salariales fueron menores para el grado 2 A y no les otorgó un porcentaje superior o equivalente al que se le asignó a los docentes del grado 3AM, lo cierto es que ello obedeció a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón. 72.

Agregó la providencia acusada que el «valor absoluto de la asignación básica mensual del grado 3AM se mantuvo siempre superior al del grado 2A, sin que se hubiera producido una regresión en las condiciones salariales previamente reconocidas o una desmejora en términos reales. Por tanto, no puede determinarse que hubo una afectación sustancial al principio de progresividad laboral». 73.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que no era procedente ordenar el pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Gobierno nacional durante el año 2011 ni inaplicar el Decreto 284 de 2024, al considerar que no se demostró que los aumentos aplicados por el Ejecutivo durante el año 2011 entre los niveles 2A y 3AM del grado 2 y 3 docente, atenten contra los principios de igualdad y progresividad previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución, ni resultan contrarios a la Ley 4 de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002. 74.

En este orden de ideas, se observa que la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, realizó un análisis razonable y adecuado de la normativa y los documentos aportados al proceso, lo que le permitió concluir que la diferencia salarial existente entre los docentes ubicados en los niveles 2 A y 3 AM del escalafón nacional docente se justificaba en criterios objetivos definidos por el legislador (Decreto Ley 1278 de 2002), relacionados con la capacitación y el nivel educativo del docente. 75.

En efecto, se advierte que el Tribunal analizó, de manera integral, el contenido del Decreto Ley 1278 de 2002 en conjunto con los decretos salariales 1238 de 2009, 1367 de 2010 y 1027 de 2011, para verificar la trazabilidad con la que el Gobierno nacional realizó los incrementos salariales durante dichas anualidades para los grados 2 A y 3 AM y las condiciones que llevaron a definir los valores respectivos. 76.

Así pues, el estudio normativo y jurisprudencial desarrollado por la autoridad accionada le permitió constatar que la diferencia salarial establecida para los docentes en los grados 2 A y 3 AM, además tener una justificación válida, tampoco es contraria al principio de progresividad y no regresividad en materia salarial, dado que no se demostró una desmejora económica para los educadores ubicados en el grado 2 A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.

En este punto, cabe aclarar que el porcentaje que la tutelante aduce fue reconocido para los docentes ubicados en el grado 2 A, en el año 2011, no fue inferior al IPC certificado por el DANE34 para esa anualidad, por lo que no se puede advertir que el valor otorgado represente un acto inequitativo o regresivo frente a sus derechos salariales. 78.

Dicho esto, para la Sala no es posible inferir la configuración de un defecto sustantivo y fáctico como lo plantea la parte tutelante, pues las razones y motivos que dieron origen a la fijación discriminada del salario entre los grados 2 A y 3AM tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual faculta al ejecutivo para definir los salarios y prestaciones de los educadores en los siguientes términos: «El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan». [subrayado fuera de texto]. 79.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó de ninguna manera realizó una interpretación sesgada a la normativa aplicable y de los criterios jurisprudenciales que rigen el caso sometido a estudio; por el contrario, lo que se advierte es que los argumentos desarrollados en la providencia objeto de tutela atienden las pautas establecidas por el legislador sobre la forma de definir los incrementos salariales de los docentes. 80.

Adicionalmente, se tiene que el análisis probatorio desarrollado por la autoridad judicial accionada lejos de mostrar una situación indebida por acción u omisión, lo que en realidad revela es que fue estricto, objetivo y apegado al contenido de los documentos aportados a la actuación judicial, por lo que no es posible inferir que la decisión objeto de tutela fue contraria a derecho.

Distinto es que el Tribunal no le haya otorgado el valor probatorio que la tutelante pretendía que se les atribuyera a los medios de prueba allegados al proceso. 81. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.

En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»35. 34 El IPC (Índice de Precios al Consumidor) de Colombia para el año 2011 tuvo una variación anual del 3,7%. 35 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como de las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 83. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.

CONCLUSIÓN 84. La providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Arelys Hurtado Mosquera en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06486-00 (10265) Accionante: Arelys Hurtado Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace.