CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2018-02378-01 Nº Interno: 2474-2020 Demandante: Luis Guillermo Valbuena Ussa Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Luis Guillermo Valbuena Ussa, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 020742 del 26 de mayo de 2016 y RDP 027703 del 28 de julio de 2016, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir del 18 de mayo de 2014, con los respectivos reajustes;
(ii) actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; (iv) pagar intereses moratorios y costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Luis Guillermo Valbuena Ussa nació el 20 de abril de 1953 y laboró como docente territorial en el departamento de Boyacá desde el 21 de febrero de 1978 hasta el 10 de junio de 1980.
Manifestó que, a través de Resolución núm. 05929 del 17 de abril de 1980, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional en el cargo de docente básica secundaria desde el 7 de abril de 1980 hasta el 9 de julio de 1996. Indicó que dicho vínculo mutó a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, en cuanto el distrito de Bogotá D.C. fue certificado en educación mediante la Resolución núm. 6144 del 26 de diciembre de 1995.
Afirmó que el 12 de abril de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones núms. RDP 020742 del 26 de mayo de 2016 y RDP 027703 del 28 de julio de 2016. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357.
De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1993, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 10. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6.
De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. De la Ley 60 de 1993, los artículos 2, 3, 6, 14 y 15. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 42 y 80. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que se desempeñó como docente territorial, durante más de 20 años.
Alegó que, aunque fue nombrado con carácter nacional, su vinculación mutó al momento en el que descentralizó la educación con fundamento en la Ley 60 de 1993, hecho que se prueba con la resolución de certificación del distrito de Bogotá D.C. otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, a partir del 10 de julio de 1996. Explicó que el acto administrativo acusado se expidió irregularmente, con falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, en tanto no tuvo en cuenta las normas legales que regularon el proceso de descentralización y del situado fiscal. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Expuso que el tiempo de servicio prestado por la accionante con carácter nacional no es posible contabilizarlo para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, de modo que no cumple con los requisitos de acreditar 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada para acceder a la prestación. Como excepciones propuso: falta de requisitos pensionales, inexistencia de la obligación y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora[2]. Indicó que el señor Luis Guillermo Valbuena Ussa prestó sus servicios como maestro de secundaria con vinculación nacionalizado desde el 21 de febrero de 1978 hasta el 4 de abril de 1980.
Posteriormente, fue nombrado como docente en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional desde el 7 de abril de 1980, cargo en el que se mantuvo hasta la fecha de expedición del certificado de información de historia laboral, de modo que su vinculación fue de carácter nacional. Destacó que el nombramiento del accionante se produjo en el nivel nacional a partir del 7 de abril de 1980, y no puede entenderse que en virtud de la descentralización ordenada por la Ley 60 de 1993 se transformó en territorial o departamental, como erróneamente lo considera la parte actora, pues su situación sigue estando regida por la Ley 91 de 1989, que remite a las pensiones ordinarias par los empleados del orden nacional.
Agregó que, si bien el actor desempeñó su labor en una institución educativa distrital en los años anteriores al retiro del servicio, lo cierto es que dicho establecimiento (Institución Educativa Distrital Divino Maestro) fue creado mediante Resolución núm. 2393 de agosto de 2002, como producto de la integración de tres centros educativos, dos distritales y uno nacional.
Por tanto, señaló que al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, toda vez que no logró acreditar 20 años de servicio en el nivel territorial y/o nacionalizado. 4. El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que el Tribunal no realizó un análisis de la Ley 60 de 1993 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues de otro modo habría llegado a la conclusión de que en el asunto de marras se presentó una mutación del vínculo, de nacional a distrital.
Destacó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las plantas de personal y los establecimientos públicos educativos que se conocían como nacionales o nacionalizados, pasaban a tener carácter departamental, distrital y municipal, a partir del proceso progresivo de descentralización. Agregó que los recursos del Sistema General de Participaciones no son nacionales, sino que constituyen una fuente exógena de los recursos propios de las entidades territoriales.
Indicó que, en virtud de la Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995, el Ministerio de Educación Nacional certificó en educación al distrito de Bogotá, de suerte que su vínculo mutó a distrital. Analizar lo contrario, desconocería la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Argumentó que si bien el ente territorial certificó que su vinculación es nacional, lo cierto es que se desempeñó en una institución educativa del orden distrital, en virtud de la descentralización. Solicitó revocar la condena en costas. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. La UGPP destacó que el accionante prestó sus servicios como docente con vinculación nacional, tiempo que no es computable para efectos de pensión gracia de jubilación, de modo que no logra completar los veinte años de servicio requeridos por la Ley 114 de 1913. Dicha razón es suficiente para negar las pretensiones de la demanda[4]. 5.2.
La parte actora pidió revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar se acceda a las pretensiones[5]. Manifestó que, con el proceso de descentralización, feneció el vínculo nacional del actor para convertirse en territorial, pues a las autoridades les fueron conferidas todas las atribuciones propias del legislador respecto del personal docente y administrativo vinculado al servicio educativo estatal.
Agregó que, aunque los dineros girados a las entidades territoriales provienen del sistema general de participaciones, lo cierto es que hacen parte de los recursos propios, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor Luis Guillermo Valbuena Ussa tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [6].
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[7], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[8], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[9]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[10]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[11] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[12] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Luis Guillermo Valbuena Ussa nació el 20 de abril de 1953, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[13]. Por tanto, el 20 de abril de 2003 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá el 14 de julio de 2016, consta que el actor tuvo nombramiento en propiedad como docente de básica secundaria, con vinculación de carácter departamental, nombrado mediante Decreto 615 del 19 de junio de 1978, desde el 21 de febrero de 1978 hasta el 10 de junio de 1980[14].
(ii) Copia del Decreto núm. 615 del 19 de junio de 1978, mediante el cual el gobernador del departamento de Boyacá nombró en propiedad al señor Luis Guillermo Valbuena Ussa como docente en el colegio departamental del municipio de Siachoque[15]. Obra acta de posesión ante el secretario de educación departamental[16]. (iii) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá D.C. el 6 de julio de 2016, consta que el actor tuvo nombramiento en propiedad como docente de básica secundaria, con vinculación nacional, nombrado mediante Resolución 05929 del 17 de abril de 1980, desde el 7 de abril del mismo año y a la fecha de expedición del certificado se encontraba activo en el servicio[17].
(iv) Mediante la Resolución núm. 05929 del 17 de abril de 1980 el ministro de educación nacional nombró al señor Luis Guillermo Valbuena Ussa en el cargo de profesor de tiempo completo en el colegio Santo Angel del Norte[18]. Acta de posesión ante el delegado regional ante Bogotá del Ministerio de Educación Nacional que concede efectos fiscales a partir del 7 de abril de 1980[19].
Acto administrativo demandado Por medio de la Resolución núm. RDP 020742 del 26 de mayo de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a al señor Luis Guillermo Valbuena Ussa, en consideración a que no acreditó 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada[20]; decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 027703 del 28 de julio de 2016[21]. 2.3 Del caso concreto El señor Luis Guillermo Valbuena Ussa solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación por considerar que su vinculación es de carácter nacional, de modo que no cumple con el requisito temporal para acceder a la prestación deprecada, de acuerdo con la Ley 114 de 1913.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la accionante, desde el 7 de abril de 1980, en adelante, laboró como docente con vinculación nacional, con nombramiento emitido por el Ministerio de Educación Nacional, tiempo que no es apto para ser contabilizado con el fin de reconocer una pensión gracia de jubilación. Así entonces, el periodo acreditado como maestro territorial resulta insuficiente para acceder a la referida pensión. Inconforme con esta decisión, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que su vinculación nacional mutó a territorial, como consecuencia de la descentralización de la educación, en virtud de la Ley 60 de 1993, de modo que cuando el distrito de Bogotá fue certificado y se transfirieron a este los recursos del situado fiscal, se convirtió en un docente distrital, lo que lo hace acreedor de una pensión gracia de jubilación. Pues bien, en el sub lite está acreditado que el señor Luis Guillermo Valbuena Ussa fue nombrado como docente oficial en propiedad en el departamento de Boyacá, a través del Decreto 615 del 19 de junio de 1978, con vinculación territorial, cargo en el que laboró hasta el 10 de junio de 1980, según consta en el formato único de expedición de historia laboral emitido por el Secretario de Educación de dicho ente.
En segundo lugar, mediante Resolución núm. 05929 del 17 de abril de 1980, fue nombrado como docente con vinculación nacional por el Ministerio de Educación Nacional, desde el 7 de abril del mismo año, y para la fecha en que se emitió la última certificación allegada al plenario, el 6 de julio de 2016, aún se encontraba activo en el servicio, según se indicó en el formato único de información laboral emitido por el distrito de Bogotá D.C. A su vez se observa copia del acto administrativo de nombramiento, expedido por el ministro de educación nacional y el acta de posesión ante el delegado regional de Bogotá D.C. de dicha cartera ministerial.
De modo que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[22], se precisa que dichos documentos dieron constancia con claridad del tipo de vinculación de la docente, la cual era del nivel nacional. En el mismo sentido, la Sala no pasa por alto que es la misma parte actora la que indica que su vinculación era nacional y sin embargo, a su juicio, esta mutó a territorial en el proceso de descentralización, de modo que en el plenario no existe discusión sobre el tipo de nombramiento por medio del cual se vinculó al servicio docente a partir del 7 de abril de 1980.
Ahora bien, el recurrente alegó que con la descentralización de la educación dejó de ser un maestro nacional y con ello pasó a formar parte de la planta de personal del distrito de Bogotá D.C.; al respecto, debe decirse que la descentralización de la educación no conllevó a que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales.
La parte actora también argumentó que el último establecimiento en el que laboró es el instituto educativo distrital Divino Maestro del orden territorial; sin embargo, sobre el particular, la Sala encuentra que dicha institución fue creada mediante Resolución núm. 2393 de agosto de 2002, de suerte que no se trata de la misma plaza de su vinculación inicial.
Así entonces, el cambio en la plaza ocupada no conllevó a que la calidad de la vinculación de este cambiara de nacional a territorial, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el caso concreto, son personal nacional, máxime si se tiene en cuenta que la nominación es una sola y que no obra prueba alguna de que esta hubiere sufrido modificación o revocatoria posterior[23].
Así entonces, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine la vinculación de la parte demandante era nacional, sin que exista en el plenario medio probatorio en contrario, de modo que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de pensión gracia. Por lo tanto, como quiera que el señor Valbuena Ussa solo tuvo vinculación territorial por el término de 2 años y 3 meses y 19 días, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación ahora controvertida, de suerte que se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la parte accionante.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral tercero, que se revocará, en cuanto condenó en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral tercero, que se revoca, en cuanto condenó en costas a parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - Aceptar la renuncia de poder de la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el memorial radicado el 01 de febrero de 2023 en la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 18. CUARTO.- Reconocer personería al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren para actuar como apoderado de la parte actora, en lo terminos de la sustitución allegada en memorial visible en Índice 14 de la plataforma SAMAI.
QUINTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR AUSENTE (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 447 a 454. [2] Folios 496 a 504. [3] Folios 508 a 537. [4] Índice 13 plataforma SAMAI. [5] Índice 14 plataforma SAMAI. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [8] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [9] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [13] Folio 267. [14]Folios 45 a 46. [15]Folio 47. [16] Folio 49. [17]Folio 66. [18]Folios 225 a 228. [19]Folio 223. [20] Folios 274 a 279. [21] Folios 271 a 273. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [23] Ver en el mismo sentido la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés.